Dictamen : 236 - del 22/11/2023
(Reconsidera de oficio parcialmente)
22 de noviembre del 2023.
PGR-C-236-2023.
MBA.
Ronald Fernández Romero.
Auditor Interno
Auditoria
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, se conoce oficio número MH-AI-OF-452-2023,
fechado 22 de junio del 2023, a través del cual, consulta respecto a la
posibilidad jurídica de sesionar virtualmente. En concreto, peticiona dilucidar
lo siguiente:
“1. ¿Un Órgano Colegiado puede sesionar virtualmente si su reglamento o
decreto (sic) de creación le faculta para hacerlo?
2. En línea con la consulta anterior, si el reglamento (sic) o decreto
(sic) le permite sesionar virtualmente al Órgano Colegiado, ¿los acuerdos o
actos de dicho Órgano Colegiado cumplirían con los criterios establecidos en la
Ley General de la Administración Pública para ser válidos? “
I.- SOBRE EL CUERPO COLEGIADO Y SUS
CARACTERÍSTICAS.
La consulta en estudio
pretende determinar, por una parte, la viabilidad jurídica de sesionar a través
de medios electrónicos cuando autorización proviene de norma infra-legal que
así lo permite y, por otra, de ser posible tal actuar, definir si se resguardan
efectivamente los parámetros jurídicos que rigen los órganos pluripersonales.
Con tal finalidad se impone,
como punto de partida, analizar el instituto legal denominado cuerpo colegiado,
su conceptualización, así como, preceptos que lo conforman.
Debe decirse que, el órgano
pluripersonal es aquel que, constituido por multiplicidad de personas en
condición de igualdad, salvo el sujeto que lo dirige, ejerce idéntica labor con
el objetivo de generar una conducta especifica.
Así, la voluntad del órgano se
conforma a través de la participación y voto de sus miembros, los que,
arribando a una decisión final deberán aprobarla por unanimidad o mayoría de
los presentes, según sea el tema, plasmándola en el acuerdo respectivo. Sin que
sea viable para sus integrantes desplegar individualmente conductas en nombre
de aquel, al carecer del respectivo concierto de voluntades que los
faculte.
Sobre el particular, la doctrina ha señalado sostener:
"Administración ‘colegiada’, o
‘colegial’, es aquella donde el ejercicio de la función hállase encomendado
simultáneamente a varias personas físicas, que actúan entre sí en pie de
igualdad, todo ello sin perjuicio de la persona que dirige o preside el
organismo (presidente, rector, decano, etc). La voluntad de esas personas,
expresada y lograda en la forma que surja del derecho vigente y aplicable al
caso, constituye la voluntad del órgano. Desde luego, ninguna de esas personas
integrantes del órgano tiene competencia para emitir el acto por sí sola".
[1]
Respecto a las premisas que rigen el instituto legal en desarrollo, se
tiene primeramente, la colegialidad
“…La actuación de dicho órgano se expresa
mediante una voluntad plural y votación, diferente de la mera suma de las
voluntades de los electores que individualmente lo integran, lo que es propio
de todo cuerpo colegiado…”[2]
A partir de lo expuesto, tenemos que, la decisión de la Cámara se plasma
como la voluntad general del órgano y como la individual de cada integrante.
Precisamente, a partir de
tal circunstancia, para
que el órgano pueda sesionar debe primariamente existir, lo cual, implica,
ineludiblemente, no solo, que haya sido creado mediante la norma respectiva, sino,
demás que, todos sus miembros detenten investidura regular, al estar
debidamente designados. Sin tal requisito resulta imposible jurídicamente la
reunión de cita, ya que, se carece de la exigencia básica para tal efecto. De
allí que, la indebida integración del órgano importa un vicio de constitución,
y en consecuencia conlleva nulidad de sus actos.
En este sentido, deviene fundamental establecer que la
condición recién mencionada difiere del quórum estructural y funcional
necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y adoptar sus
acuerdos. Consecuentemente, la invalidez absoluta de la conducta sobrevendrá
independientemente de si los primeros están asegurados por los miembros presentes, por cuanto,
como se indicó carecería del presupuesto base –existencia-.
Tómese en cuenta que, “El quórum
estructural: [está constituido por] el número de componentes
necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones.
Constituye un requisito de legitimación típico de los órganos colegiados, en
cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado
para ejercer su competencia… Ese quórum es independiente del que se requiere
para adoptar la deliberación, que puede ser mayor o menor “[3]
Por su parte, el quórum funcional se entiende
como “… la mayoría necesaria para adoptar una deliberación, de conformidad
con el ordenamiento general o con el ordenamiento interno del colegio.” [4]
En nuestro ordenamiento jurídico las figuras jurídicas
en estudio encuentran tutela en los cardinales 53, 54.3). 4) de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP) los cuales por su orden rezan:
“Artículo
53.- 1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será
el de la mayoría absoluta de sus componentes.
2. Si no
hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria
veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de
urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será
suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
3. Si la
sesión fuera celebrada de manera virtual, formará cuórum cada uno de los
integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, para lo cual los
participantes deben permanecer, durante toda la sesión, conectados con audio y
video, independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se origine,
con tal de que su conexión le permita la comunicación simultánea de forma
ininterrumpida.”
Artículo 54.-
(…)
3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros
asistentes.
4. No podrá
ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo
que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada
la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.”
Como claramente
se sigue de lo expuesto hasta ahora, la Cámara forma una voluntad basada en la
reunión coincidente de quienes la conforman, deviniendo fundamental para tal
efecto regular la convocatoria anticipada, debida constitución para sesionar -quórum estructural- y adoptar la
decisión -quórum funcional-, la
deliberación respetando el orden del día, así como, lo referente a la temática
de abstención. Aspectos que, en su conjunto, garantizan el derecho de
participación, el cual, se materializa mediante el debate y ejercicio del voto,
los cuales, constituyen no sólo, una posibilidad jurídica del integrante del
cuerpo, sino también un deber. [5]
Referente a la temática en desarrollo, el jurista Juan
Alfonso Santamaría Pastor, establece dentro del “régimen de constitución de los órganos colegiados”:
“El sistema de Constitución para la celebración de sesiones por parte
del órgano plantea dos cuestiones sucesivas de la máxima importancia.
i) De una parte, el régimen de convocatoria y fijación del orden del
día: los miembros del órgano han de ser formalmente convocados por el
presidente a cada sesión (con indicación claro está de lugar, fecha lugar y
hora), debiendo acompañarse a cada convocatoria el orden del día (esto es, la
relación de los puntos que habrán de tratarse en esa sesión).
ii) Y, de otra, el requisito de quórum para la celebración de sesiones:
esto es, el número mínimo de miembros que debe hallarse presente al comienzo de
cada sesión para que esta pueda iniciarse válidamente”[6]
Como segundo principio, tenemos la simultaneidad:
según se ha desarrollado a lo largo de este acápite, los conformantes del
cuerpo pluripersonal deben sesionar conjuntamente, para así, una vez cumplidos
los requisitos normativos, tomar postura respecto a los temas que les son
sometidos y finalmente adoptar la determinación.
Consecuentemente, la premisa en desarrollo permite a los miembros
conocer la posición de sus iguales, externar la propia y, así, privilegiar la
deliberación, adoptando el acto administrativo correspondiente. Por lo que,
ineludiblemente constituye un requisito sine qua non del procedimiento y, por
ende, de la validez de su decisión.
Por último, tenemos el precepto denominado privacidad, el cual, en materia de
sesiones, conlleva, en primer término, que solo los conformantes del órgano
pueden asistir estas, sin embargo, también deberán concurrir los funcionarios
que por regulación expresa les corresponda o aquellos que hayan sido debidamente
convocados. Debiendo aclarar que, ciertamente, el cuerpo pluripersonal puede
celebrar públicamente sus reuniones, empero, con tal finalidad requiere norma
habilitante o decisión expresa de la Cámara adoptada de consuno.
Todo lo anterior, según la doctrina del numeral 54 de la LGAP, el que,
en lo conducente dispone:
“Artículo 54.-
1. Las sesiones del órgano serán siempre
privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus
miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien
ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las
deliberaciones con voz pero sin voto. (…)”.
Y es que, el precepto que nos ocupa esta
direccionado a asegurar la libertad, participación e independencia de los distintos
miembros del colegio, los que, en aras de cumplir el fin público encomendado,
deben estar exentos de influencias generadas por grupos que buscan privilegiar
sus propios intereses.
Deviniendo notorio que, mientras se mantenga
la regla general –privacidad de la sesión- ningún particular podría exigir participación
o asistencia a estas, ya que, para tal efecto carece de un derecho a su favor.
En sentido, la jurisprudencia patria, ha
sostenido:
“…Adicionalmente,
nótese que de conformidad con el inciso 1, del artículo 54, de la Ley General
de la Administración Pública (Capítulo III del Título II: De los órganos
colegiados), “1. Las sesiones del órgano [colegiado] serán siempre privadas,
pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros
presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas
personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones
con voz, pero sin voto”. Esto quiere decir que, como regla de aplicación
general, las sesiones de los órganos colegiados son privadas, pero por decisión
unánime puede establecerse lo contrario, de manera que no encuentra esta Sala
que exista violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente…” (Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2019004166 de las nueve horas
treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve)
II. SOBRE LA POSIBILIDAD QUE DETENTAN LOS ORGANOS
PLURIPERSONALES PARA SESIONAR VIRTUALMENTE.
El
cuestionamiento realizado se direcciona en dos vertientes, primeramente,
establecer la legalidad de sesionar, pese a que, los miembros del cuerpo
colegiado no asistan físicamente al recinto definido para tal efecto y, en
segundo término, si tal proceder lesiona los preceptos que rigen la Cámara.
Conviene
entonces establecer que, la jurisprudencia administrativa emitida por este
órgano técnico asesor había sido conteste en imponer a los integrantes del
órgano pluripersonal la obligación de concurrir físicamente al lugar definido
para celebrar la sesión.
En
este sentido, mediante Dictamen número 159-2021 del 07 de junio del 2021, se
sostuvo lo siguiente:
“…Tal y como se ha advertido con
amplitud en el dictamen C-464-2020 de 25 de noviembre de 2020, el principio
general en el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de los
órganos colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones deben celebrarse en
la sede de la respectiva administración, particularmente en el recinto designado
para que el órgano colegiado sesione.
La
exigencia en desarrollo –acudir
presencialmente a la sesión- derivaba, según los criterios emitidos, del
cardinal 53 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), por lo que,
se interpretó, a la sazón, que los principios normativos denominados jerarquía
normativa y paralelismo de las formas implicaban que la autorización para
reunirse virtualmente debía provenir de una Ley. Reservándose la venia
concedida a la Camara para sesionar virtualmente, a través de Reglamento o
Decretos, a situaciones de excepcionalidad o emergencia
En
esta línea se decantó esta Procuraduría, mediante Dictamen PGR- C-162-2023 de
01 de diciembre del 2023, el cual, sostuvo:
“…En todos esos pronunciamientos se ha reconocido que la facultad para
realizar sesiones virtuales es extraordinaria, pues la normativa vigente en la
actualidad establece como principio general que las sesiones de los órganos
colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones deben celebrarse en la sede
de la respectiva administración, particularmente en el recinto designado para
que el órgano colegiado sesione…
Ahora se comprende que cuando el artículo 53 en comentario, exige que el
órgano colegiado cuente con un quórum estructural para deliberar, esto supone
que un número mínimo de miembros del colegio se han hecho presentes para la
respectiva sesión, por esto es que el mismo artículo 53 indica que el órgano
colegiado solamente puede funcionar con un mínimo de miembros que asistan, es
decir, que se hagan presentes en un determinado lugar físico, que es el recinto
donde el órgano colegiado celebra sus sesiones.”
Ahora bien, a través de la Ley
número 10379 de 02 de octubre del año 2023, publicada en la Gaceta N° 201 el
día martes treinta y uno de ese mismo mes y año, cuyo rige fue estipulado a
partir de su publicación, el legislador optó por modificar el numeral 53 tantas
veces mencionado, al adicionar un inciso tercero, mediante el cual se autoriza
expresamente a los Colegios para celebrar sesiones virtuales. Así indica:
“Artículo 53-
(...)
3. Si la sesión fuera celebrada de manera virtual, formará cuórum
(sic)cada uno de los integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, para
lo cual los participantes deben permanecer, durante toda la sesión, conectados
con audio y video, independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se
origine, con tal de que su conexión le permita la comunicación simultánea de
forma ininterrumpida.”.
Como se observa,
la norma introduce en el bloque de juridicidad el reconocimiento de una ficción
jurídica como lo es la presencia virtual, la que, permite concluir la
autorización expresa para que los órganos colegiados sesionen válidamente a
través de medios electrónicos. Lo anterior, claro está, cumpliendo los
requerimientos que impone la norma supra mencionada y, en fiel resguardo de los
principios que les rigen. Tal determinación legislativa privilegia la
modernización tecnológica y el aprovechamiento de sus beneficios en pos de la
eficacia y eficiencia administrativa, así como, en coadyuvara activamente al
cumplimiento del fin público.
Respecto de la
segunda interrogante –validez de acuerdos
adoptados durante sesiones virtuales -, conviene destacar que, con la
reforma legal supra mencionada, lo cuestionado carece de interés actual. Lo
anterior por dos razones fundamentales las que se procede a exponer: por una
parte, como ya se dijo, a través de la variación normativa el legislador
admitió la posibilidad de sesionar virtualmente en situaciones ordinarias
validando con ello la fuerza y trascendencia con que cuentan los instrumentos
tecnológicos y, por otra, los cardinales 146 siguientes y concordantes, así
como, el 168, todos de la LGAP, con amplia claridad establecen los principios
jurídicos denominados conservación y presunción de validez de los actos
administrativos.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha
sostenido:
"…como
principio general, todo acto administrativo se presume válido o legítimo,
constituyendo esta presunción un privilegio sustancial de las administraciones
públicas, y determina que la anulabilidad (nulidad relativa) sea la regla,
entendiendo que el propósito es velar por su conservación, a fin de darle
continuidad, regularidad, eficacia y eficiencia a la función administrativa…"
En la especie,
deviene palmario, en caso de que los Colegios hayan adoptado acuerdos durante
la celebración de sesiones virtuales, no cabe duda que, estos se encuentran
permeados por las premisas en desarrollo, por lo que, la interpretación que se
realice respecto a la validez de estos últimos “…deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del
acto…”.
III.- CONCLUSIÓN.
A.- El cuerpo colegiado es aquel que,
constituido por multiplicidad de personas en condición de igualdad, salvo el
sujeto que lo dirige, ejerce idéntica labor con el objetivo de generar una
conducta especifica. Así, la voluntad de este se conforma a través de la
participación y voto de sus miembros, los que, arribando a una decisión final
deberán aprobarla por unanimidad o mayoría de los presentes, según sea el tema,
plasmándola en el acuerdo respectivo. Sin que sea viable para sus integrantes
desplegar individualmente conductas en nombre de este, al carecer del
respectivo concierto de voluntades que los faculte.
B.- Los principios rectores de los
órganos pluripersonales consisten en colegialidad, simultaneidad y
privacidad.
C.- A través de la Ley número 10379 de
02 de octubre del 2023, publicada en la Gaceta N° 201 el día martes treinta y
uno de ese mismo mes y año, cuyo rige fue estipulado a partir de su
publicación, el legislador autorizó expresamente a los Colegios para celebrar
sesiones virtuales.
D.- La
variación normativa citada en la conclusión anterior introduce en el bloque de juridicidad
el reconocimiento de una ficción jurídica como lo es la presencia virtual, lo
que permite concluir la autorización expresa para que los órganos colegiados
sesionen válidamente a través de medio electrónicos. Lo anterior, claro está,
cumpliendo los requisitos que impone el inciso 3) del artículo 53 de la Ley
General de la Administración Pública y, en fiel resguardo de los principios que
les rigen.
E.- En
cuanto al tema de la validez de acuerdos
adoptados durante sesiones virtuales, lo cuestionado carece de interés
actual, por dos razones fundamentales: por una parte, con la variación normativa el legislador
admitió la posibilidad de sesionar virtualmente en situaciones ordinarias,
validando con ello la fuerza y trascendencia con que cuentan los instrumentos
tecnológicos y, por otra, atendiendo la presunción de validez de los actos
administrativos, así como, el principio de conservación que le es propio.
F.- En
caso de que los Colegios hayan adoptado acuerdos durante la celebración de
sesiones virtuales la interpretación que se realice respecto de su validez “…deberá estarse a la consecuencia más
favorable a la conservación del acto…”.
G.- Se reconsideran, de oficio, los dictámenes
C-098-2007 del 28 de agosto del 2007,
C-464-2020 de 25 de noviembre de 2020, C-159-2021 de 07
de junio del 2021, PGR-C-100-2022 del 11 de mayo de 2022, PGR-C-027-2023 de 17
de febrero del 2023, y PGR-C-162-2023 de 01 de setiembre del 2023, en cuanto al tema
específico de limitación respecto a que solo presencialmente se puede reunir el
órgano colegiado. Esto en virtud de la
reforma introducida mediante Ley N° 10379 al artículo 53 de la Ley General de
la Administración Pública, que avala expresamente la posibilidad de sesionar de
forma virtual.
De esta forma
se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro
particular, con toda consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público.
LAR/vhv
[1] Marienhoff, Miguel, Tratado
de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Tomo I, 1990, p.110.
[2] Dromi Roberto, Derecho
Administrativo, Cuarta Edición Actualizada, Buenos Aires, 1995, Pag158
[3] Ortíz Ortíz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo,
Tomo II, Editorial Stradtmann, pág. 129
[4] Ibídem
[5] En este sentido puede verse el Dictamen número C-298-2007 de 28 de agosto de 2007.
[6] Santamaría Pastor Juan
Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General, parte I, Segunda
Edición, pág. 303-304.
PGR-C-236-2023
SOBRE LA POSIBILIDAD QUE DETENTAN LOS CUERPOS COLEGIADOS PARA SESIONAR
VIRTUALMENTE.
El Máster Ronald Fernández
Romero, en condición de Auditor Interno del Ministerio de Hacienda, mediante
oficio número MH-AI-OF-452-2023 fechado 22
de junio del 2023, solicita criterio respecto a la posibilidad jurídica de
sesionar virtualmente. En concreto, peticiona dilucidar lo siguiente:
“1. ¿Un Órgano Colegiado puede
sesionar virtualmente si su reglamento o decreto (sic) de creación le faculta
para hacerlo?
2. En línea con la consulta
anterior, si el reglamento (sic) o decreto (sic) le permite sesionar
virtualmente al Órgano Colegiado, ¿los acuerdos o actos de dicho Órgano
Colegiado cumplirían con los criterios establecidos en la Ley General de la Administración
Pública para ser válidos? “
Analizado que fuere el punto
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen PGR-C-236-2023
del 22 de noviembre de 2023, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo
siguiente:
A.- El cuerpo colegiado es aquel que, constituido por
multiplicidad de personas en condición de igualdad, salvo el sujeto que lo
dirige, ejerce idéntica labor con el objetivo de generar una conducta
especifica. Así, la voluntad de este se conforma a través de la participación y
voto de sus miembros, los que, arribando a una decisión final deberán aprobarla
por unanimidad o mayoría de los presentes, según sea el tema, plasmándola en el
acuerdo respectivo. Sin que sea viable para sus integrantes desplegar individualmente
conductas en nombre de este, al carecer del respectivo concierto de voluntades
que los faculte.
B.- Los principios rectores de los órganos
pluripersonales consisten en colegialidad, simultaneidad y privacidad.
C.- A través de la Ley número 10379 de 02 de octubre
del 2023, publicada en la Gaceta N° 201 el día martes treinta y uno de ese
mismo mes y año, cuyo rige fue estipulado a partir de su publicación, el
legislador autorizó expresamente a los Colegios para celebrar sesiones
virtuales.
D.- La variación normativa citada en la conclusión
anterior introduce en el bloque de juridicidad el reconocimiento de una ficción
jurídica como lo es la presencia virtual, lo que permite concluir la
autorización expresa para que los órganos colegiados sesionen válidamente a
través de medio electrónicos. Lo anterior, claro está, cumpliendo los
requisitos que impone el inciso 3) del artículo 53 de la Ley General de la
Administración Pública y, en fiel resguardo de los principios que les rigen.
E.- En cuanto a la validez de acuerdos adoptados
durante sesiones virtuales, lo cuestionado carece de interés actual por dos
razones fundamentales: por una parte,
con la variación normativa el legislador admitió la posibilidad de sesionar
virtualmente en situaciones ordinarias, validando con ello la fuerza y
trascendencia con que cuentan los instrumentos tecnológicos y, por otra,
atendiendo la presunción de validez de los actos administrativos, así como, el
principio de conservación que le es propio.
F.- En caso de que los Colegios hayan adoptado
acuerdos durante la celebración de sesiones virtuales la interpretación que se
realice respecto de su validez “…deberá estarse a la consecuencia más favorable
a la conservación del acto…”.
G.- Se reconsideran, de oficio, los dictámenes
C-098-2007 del 28 de agosto del 2007, C-464-2020 de 25 de noviembre de 2020,
C-159-2021 de 07 de junio del 2021, PGR-C-100-2022 del 11 de mayo de 2022,
PGR-C-027-2023 de 17 de febrero del 2023, y PGR-C-162-2023 de 01 de setiembre del 2023, en cuanto al tema
específico de limitación respecto a que solo presencialmente se puede reunir el
órgano colegiado. Esto en virtud de la
reforma introducida mediante Ley N° 10379 al artículo 53 de la Ley General de la
Administración Pública, que avala expresamente la posibilidad de sesionar de
forma virtual.