Dictamen : 216 - del 16/11/2023
16 de noviembre de 2023
PGR-C-216-2023
Señora
Nayuribe Guadamuz Rosales
Ministra
Ministerio de Cultura y Juventud
Estimada señora:
Con
aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio MCJ-DM-1177-2023 del 31 de julio de
2023, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes
interrogantes:
1.
¿Al
amparo de la normativa que regula lo concerniente a los Premios Nacionales de
Cultura, es posible considerar que la información concerniente al nombre y
calidades de las personas que integran los Jurados de dichos Premios,
corresponde a información de carácter sensible y por ende, es dable negar la
entrega de esos datos?
2.
¿Conforme
al grado de responsabilidad que significa a las personas que integran los
Jurados de los Premios Nacionales de Cultura, puede considerarse que entregar a
un medio de noticias lo referente a sus calidades personales, podría colocarlo
en un grado de vulnerabilidad por eventuales presiones del colectivo y/o
generarse potenciales conflictos de interés?
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del
criterio legal emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y
Juventud.
I.
EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
DEBEN REGIR EL ACTUAR ADMINISTRATIVO
Es basta
la jurisprudencia administrativa y judicial que reconoce, como regla de
principio, que el actuar de la Administración Pública debe regirse bajo los
principios de trasparencia y publicidad, lo que significa que debe tener a
disposición la información de interés público que conste en sus registros y
archivos, de forma que cualquier interesado pueda enterarse y examinar su
actuación[1].
De allí que, el principio de publicidad es
considerado “una forma de control social
de los administrados”[2]
respecto a la actuación administrativa.
Para cumplir con lo anterior, se ha dicho que las instituciones o dependencias
necesariamente deben contar con mecanismos idóneos que aseguren el acceso completo y
oportuno de la información de interés público ante el requerimiento de los administrados,
quienes, además, tienen derecho a una respuesta oportuna (artículos 27 y 41
constitucionales).
Sobre dichos principios, la Sala
Constitucional se refirió en la sentencia 2005-00756 de las 9:58 horas del
28 de enero de 2005, reconociendo que en el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que
conforman la Administración, deben estar sujetos a los principios
constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la
regla de toda la actuación o función administrativa. Al respecto, dispuso
la Sala:
“III .- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de
Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la
administración respectiva, deben estar sujetos a los principios
constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser
la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones
colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas
casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del
día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y
propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de
información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en
aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión
pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de
cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de
la Constitución Política ). Bajo esta
inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se
justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se
tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos
mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un
ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos
administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el
trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los
planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los
procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las
herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el
derecho de acceso a la información administrativa.” (El destacado
no forma parte del original)
Por tanto, los principios de transparencia
y publicidad, junto con el correlativo derecho del administrado a solicitar
información de interés público, sólo pueden ser limitados bajo ciertas
circunstancias que no pueden ser determinadas a través de un acto
discrecional de la Administración, sino que deben estar expresamente reguladas
en la Constitución o en la ley[3]. En otras
palabras, rige el principio de reserva legal.
Respecto a estos límites, la Sala Constitucional, a
través de la sentencia ya citada -2005-00756 de las 9:58 horas
del 28 de enero de 2005- se refirió de la siguiente manera:
“…En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido
esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los
siguientes: 1) El fin del derecho es la “información
sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información
administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el
derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está
constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional
al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de
Estado como un límite al derecho de acceso a la información
administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de
la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de
cincuenta años desde la vigencia de la
Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley
de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa,
obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre
contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto
ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o
clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el
ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es
pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional
(interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que
atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones
exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho
Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el
delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el
secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a
los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y
relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores
públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus
funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar
un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y
sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado
se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada,
dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de
mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables
secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y
documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley
General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de
Aviación Civil –artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto
constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la
transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser
interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En
lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de
acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El
artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del
cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de
la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera
de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de
tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u
órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus
archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser
accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia
externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación
cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración
pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de
obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta
limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto
que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae
sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta
limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto
a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los
datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato
bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas
corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra
expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico
de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos
industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá
situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano
público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una
clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente
identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los
delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos
policiales administrativos o judiciales, con el propósito de
garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar
la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas
involucradas.” (El resaltado no pertenece al original).
Del anterior pronunciamiento constitucional, podemos
concluir, que el primer límite intrínseco al derecho de acceso a la información
lo encontramos en el primer párrafo del artículo 30 de la Constitución
Política, el cual dispone que la información que debe garantizarse a los
administrados es aquella que verse “sobre
asuntos de interés público”. De manera que, cuando no se trate de
asuntos de esta naturaleza, la información no estará protegida dentro de ese
derecho.
Por consiguiente, no todos los asuntos e información
que conocen y tienen en custodia las oficinas administrativas son de acceso
público, sino, solamente aquella que es útil a la colectividad y, por tanto,
de “interés público”. Contrario
sensu, cuando la información sólo resulte necesaria y útil para un particular o
grupo individualizable debe considerarse de “interés privado”[4].
El segundo límite intrínseco al derecho de acceso a la
información, lo encontramos en este mismo artículo 30 Constitucional, párrafo
segundo, en el cual se excluye del acceso público “los secretos de Estado”,
cuyo declaratoria está reservada a la ley (artículo 19, párrafo primero de
la Ley General de la Administración Pública), aunque el Poder Ejecutivo puede
realizar la declaratoria en un caso concreto a partir de la autorización legal,
lo cual -en términos generales- se refiere a los temas de seguridad interna y
externa del Estado, la defensa nacional y a las relaciones
internacionales de la República[5].
A efectos de
ampliar el tema de los secretos de Estado, a través del dictamen C-239-95 del 21 de noviembre de 1995, esta Procuraduría señaló:
“…2-. El
secreto de Estado La Administración no está obligada a suministrar información
de interés público, cuando ésta
configura un secreto de Estado. De conformidad con la doctrina y jurisprudencia
nacionales, el término
"secreto de Estado" es de carácter restringido, de modo que sólo
cubre las informaciones relativas a la defensa y seguridad interna y externa
del país, por una parte y lo relativo a las relaciones diplomáticas, por otra
parte. Este ha sido criterio reiterado de la Procuraduría General,
como se determina de los dictámenes Ns. 164-79 de 13 de agosto de 1979,
C-249-80 de 30 de octubre de 1980, C-175-83 de 31 de mayo de 1983.
De esos
dictámenes se deriva que la Administración puede declarar que existe un
"secreto de Estado" "cuando existan hechos, informes o
documentos que por su naturaleza y especial gravedad, su revelación
podría poner en peligro la seguridad y defensa interna y externa de la Nación,
así como perjudicar las relaciones internacionales de Costa Rica".
Así las cosas,
los valores jurídicos protegidos son la defensa, seguridad y relaciones
exteriores. Dado que la protección de estos valores por el secreto de
Estado constituye un límite al
ejercicio del derecho a la información, corresponde al legislador establecer
bajo qué supuestos se está ante un secreto de Estado, tal como se
indicó en el dictamen C-175-83 antes citado: "En aplicación del principio
de que las libertades públicas sólo pueden ser reglamentadas por ley, cabe
afirmar que sólo la ley puede establecer en qué campos o materias puede
establecerse que un hecho, informe o documento constituyan secreto de Estado.
No obstante, debe tomarse en cuenta que nuestra Constitución Política ha
señalado que determinadas materias constituyen secreto de Estado: lo relativo a
la seguridad, defensa nacionales y las relaciones exteriores de la
República. En todo caso, la
definición del concepto "secreto de Estado" está reservada a normas
jurídicas superiores, nunca a un reglamento, por cuanto dicho
concepto implica una restricción a los derechos constitucionales consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución".
(….) De allí que, en criterio de esta Procuraduría, el legislador es
competente para definir en qué consiste el secreto de Estado, cuál es su ámbito
de aplicación, ello sin perjuicio de la regulación constitucional al respecto.
Pero, una vez definido dicho concepto, corresponde al Poder Ejecutivo declarar
en un caso concreto la existencia de dicho secreto...” (El resaltado
no forma parte del original).
Ahora
bien, respecto a los límites extrínsecos
del derecho de acceso a la información administrativa, en primer lugar y de importancia para lo que se consulta
en esta ocasión, tenemos lo dispuesto en el artículo 24 de la
Constitución Política, el cual garantiza a todas las personas una esfera de
intimidad. Ergo, todos aquellos datos privados o sensibles que se encuentren
en poder de un órgano o ente público quedan excluidos del concepto de
“información de interés público”.
En este punto, conviene recordar que la Ley N° 8968
del 5 de setiembre de 2011, Ley de Protección de la Persona frente al
Tratamiento de sus Datos Personales, contempla varias categorías de
información, cuya restricción de acceso o tratamiento dependerá de que tan
sensible sean los datos ahí contenidos. Por ejemplo, se prohíbe el tratamiento por parte de terceros, de aquellos datos
considerados sensibles o personales, en cuyo caso, se consideran
confidenciales, además, se protegen los datos personales de acceso restringido,
los cuales, aún y cuando consten en registros de acceso al público, no pueden
ser de acceso irrestricto, de allí que, su tratamiento está permitido sólo para
el titular de la Administración Pública interesada, cuando persiga fines públicos,
o bien, se cuente con el consentimiento expreso del titular.
Por otro lado, encontramos en el artículo 28
Constitucional los términos de “moral”, “orden público” y “afectación de
terceros”, como límites extrínsecos al derecho de información, por lo tanto, el
legislador puede restringir la información cuando esté de por medio el orden o
la moral públicos o los derechos de un tercero. Sobre lo cual, a través del
dictamen C-239-95 del 21 de noviembre de 1995, señalamos:
“Lo anterior no
significa que el ejercicio del derecho sea irrestricto e ilimitado. Por el
contrario, el derecho de acceso a la información de interés público puede ser
restringido por el legislador cuando se presenten los supuestos
previstos en el artículo 28 de la Constitución Política. Es decir, cuando
esté de por medio el orden o la moral públicos o los derechos de un tercero”
Deriva de ello que, si bien los principios de
publicidad y transparencia rigen el actuar administrativo, también existen
límites al derecho fundamental de acceso a la información pública consagrado en
el numeral 30 constitucional, que como señalamos, se complementa con en el
derecho de petición y pronta respuesta reconocido en los numerales 27 y 41
constitucionales.
La existencia de dichos
límites, sin embargo, no pueden justificar el secretismo cuando la ley o la
Constitución no lo autorizan expresamente, por lo que debe aspirarse a que las decisiones de los órganos
administrativos, siempre se adopten a través de decisiones que puedan ser
escrutadas por los administrados, salvo que razones justificadas aconsejen lo
contrario. No debe olvidarse que el principio democrático se ve
fortalecido cuando los administrados participan activamente en la formación y
ejecución de la voluntad pública[6].
Partiendo
de lo indicado, para atender las preguntas que se plantean, debemos valorar la
normativa que regula los Premios Nacionales de Cultura y determinar, en
consecuencia, si la designación del jurado tiene algún grado de
confidencialidad que esté justificado legal o constitucionalmente.
II.
SOBRE EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DEL JURADO
EN LOS PREMIOS NACIONALES DE CULTURA
La señora Ministra nos
consulta si la información de las personas que integran los jurados de los
Premios Nacionales es de carácter sensible y, por tanto, si debe entregar a un
medio de noticias lo referente a sus calidades personales.
Al respecto, debemos señalar que la
Ley N°. 9211 del 04 de marzo de 2011 “Ley sobre Premios Nacionales de Cultura”,
regula el otorgamiento de una serie de reconocimientos que otorga anualmente el
Estado costarricense, a través del Ministerio de
Cultura y Juventud, como incentivo a la excelencia, el desarrollo y los aportes
en el quehacer cultural costarricense (artículo 1.°).
Para seleccionar a las personas galardonadas con los
premios nacionales, se requiere de jurados que se designan anualmente en los
términos que dispone el artículo 8 de la Ley, el cual señala:
“ARTÍCULO 8.- Jurados
La conformación y las responsabilidades
de los jurados citados en esta ley estarán determinadas por al menos los
siguientes elementos:
a) Integración: los jurados
estarán formados por tres o cinco personas, de las cuales deberá designarse un
único representante de las entidades administradoras; al menos un representante
de cada universidad pública que imparta la disciplina o actividad a galardonar,
y al menos un representante electo por las asociaciones legalmente
constituidas, con cédula jurídica vigente y al día con todas sus obligaciones. Para
la integración de los jurados se deberá tener en cuenta la formación en el
ámbito de la especialidad, la trayectoria en su campo y que no tengan
cuestionamiento de su solvencia moral. Las instituciones representadas
asumirán los gastos que requieran sus delegados para el ejercicio del
cargo.
b)
Responsabilidades: los jurados serán responsables de cumplir a
cabalidad los fines de esta ley y asumir su responsabilidad con la ética
profesional de sus tareas. Los jurados, en ninguna circunstancia, aceptarán
ningún tipo de relación, recompensa ni compensación por parte de alguna persona
que tenga relación con alguna o algún candidato a los galardones, ni con el
candidato mismo. De comprobarse estas irregularidades u otras similares, serán
destituidos y quedarán inhibidos de participar nuevamente como jurados. Los
jurados actuarán en la selección de obras y personas postuladas de acuerdo con
sus principios y gozarán de libertad de elección que no será sometida a
criterio de terceros, incluidos los participantes de las instituciones
administradoras. El equipo de jurados podrá impugnar, con la debida
justificación, la participación de alguno de sus pares que no cumpla sus
funciones.
c) Estarán inhibidos
de formar parte del o los jurados, las personas relacionadas por consanguinidad
o relación familiar hasta el tercer grado con los postulados y aquellas
personas que hayan sido jurados en los tres años anteriores.
d) Las demás que
determine el reglamento de esta ley.” (La negrita no forma parte del
original)
Como se desprende del artículo
citado, las personas que sean escogidas para integrar el jurado de un premio
nacional, deben cumplir con una serie de requisitos no sólo personales, sino
también éticos, tales como una debida formación en el ámbito de la
especialidad, trayectoria en el campo, solvencia moral y no tener grado de
parentesco alguno, hasta tercer grado, con personas que hayan servido como
jurado en los últimos tres años.
La única posibilidad de escrutar
dichas condiciones personales es a través de la publicidad de los nombres de
quienes integran los jurados, pues de mantenerse su confidencialidad, sería
imposible velar por el cumplimiento de requisitos o que exista un control por parte
de los administrados. Existe entonces un interés público de conocer quiénes son
los designados, para poder realizar un control de la idoneidad de estas
personas.
La norma legal, además, no establece la confidencialidad de manera
expresa y teniendo en consideración lo indicado en cuanto a que en esta materia
rige un principio de reserva legal, no puede concluirse que exista la
posibilidad de guardar confidencialidad sobre la integración de los jurados,
pues la regla salvo disposición expresa, es la transparencia y la publicidad en
el actuar administrativo.
Debemos destacar también que la norma legal remite a la regulación
reglamentaria en lo relativo al establecimiento de otros requisitos para la
integración de los jurados. Si analizamos el Decreto Ejecutivo 38772 del 26 de
noviembre de 2014, que es el Reglamento a la Ley 9211 sobre Premios Nacionales
de Cultura, tampoco encontramos ninguna norma que justifique la
confidencialidad.
Por el contrario, el artículo 12 del Reglamento establece la obligación
de que los jurados estén integrados por personas con reconocida experiencia y
prestigio en el campo de la cultura y el artículo 13 establece una integración
multisectorial de las unidades administradoras, de las universidades públicas,
de las asociaciones culturales, así como la exigencia de que los jurados no
tenga cuestionamiento de su solvencia moral ni relación
familiar en los mismos términos dispuestos en la ley.
Lo
anterior refuerza la necesidad de que exista un escrutinio público que permita
garantizar que quienes integran los jurados cumplan los requisitos legales y
reglamentarios dispuestos.
Por otro lado, debe señalarse que la
preocupación que manifiesta la señora Ministra en cuanto a la posibilidad de
que existan presiones del colectivo o eventuales conflictos de interés, fue
pensada por el legislador al establecer las responsabilidades que tienen los
miembros del jurado, entre ellas, las dispuestas en el numeral 8 ya citado, que
los obliga a asumir su responsabilidad con la ética profesional de sus tareas y los
inhibe de aceptar recompensa o compensación por parte del candidato o de alguna
persona que tenga relación con este. Además, la ley faculta la destitución de
los miembros del jurado ante irregularidades que puedan detectarse, lo cual es
incluso denunciable por los otros miembros del jurado. Por otro lado, debe
considerarse que existe un deber de abstención en los casos en los que pueda
incurrirse en un conflicto de interés, a la luz de lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, N.° 8422 del 6 de octubre de 2004, que es
aplicable a cualquier persona que actúe en nombre y por cuenta de la
Administración, tal como es el caso de los jurados designados.
Finalmente,
debemos señalar que los nombres y los atestados de los jurados no puede
considerarse información de carácter sensible en los términos que se plantea en
la consulta. Al respecto, la Ley de
Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N.°
8968 del 7 de julio de 2011, establece como datos sensibles aquellos que “revelen
el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación
sexual, entre otros.” Por lo anterior, dentro de esta
categoría no puede integrarse la designación de los miembros del jurado de los
Premios Nacionales de Cultura.
Consecuentemente,
en la materia que se nos consulta deben prevalecer los principios de
transparencia y publicidad, el derecho de petición de los ciudadanos y la
libertad de prensa y, por tanto, no puede justificarse el secretismo en la
designación de los miembros de los jurados de los Premios Nacionales de
Cultura.
III.
CONCLUSIONES
Partiendo de lo
anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
La
Administración Pública se rige bajo los principios de trasparencia, publicidad
y rendición de cuentas y debe velar por el cumplimiento del derecho de petición
de los administrados, por lo que debe tener a disposición de todas las personas
la información de interés público, con los límites establecidos en la propia
Constitución o la ley;
b)
La Ley
N.° 9211 del 04 de marzo de 2011 “Ley sobre Premios Nacionales de Cultura” y su
reglamento, no establecen la confidencialidad en la designación de los miembros
de los jurados en los premios nacionales. Por el contrario, las personas que
sean escogidas, deben cumplir con una serie de requisitos personales y éticos
que pueden y deben ser escrutados por los administrados, por lo que debe
transparentarse su designación;
c)
Los
miembros del jurado designados, están obligados por ley a asumir
su cargo con responsabilidad ética profesional y no pueden aceptar recompensa o
compensación por parte del candidato o de alguna persona que tenga relación a
este. Además, les asiste un deber de abstención en casos en los que pueda
incurrirse en un conflicto de interés, a la luz de lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N.° 8422 del 6 de octubre de
2004;
d)
Los
nombres y atestados del jurado de los Premios Nacionales de Cultura no es
información de carácter sensible a la luz de lo dispuesto en la Ley de Protección de la persona frente al
tratamiento de sus datos personales. Ergo, deben
prevalecer los principios de transparencia y publicidad, el derecho de petición
de los ciudadanos y la libertad de prensa y, por tanto, no puede justificarse
el secretismo en esta materia.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/hsc
[1] Dictamen C-043-1999 de 22 de febrero
de 1999 de la Procuraduría General de la República.
[2] Resolución N° 3771-99 de
17:51 horas del 19 de mayo de 1999 de la Sala Constitucional.
[3] Sentencia 880-90 de las 14:25 horas del 1° de agosto de 1990 de la Sala Constitucional.
[4] Véase los dictámenes Nos. C-126-93 de
17 de setiembre de 1993, C-148-94 de 12 de setiembre de 1994, C-248-99 del 21
de diciembre de 1999, C-335-2003 del 28 de octubre de 2003. Además, mediante el
dictamen C-239-95 del 21 de noviembre de 1995, este órgano consultivo
dispuso: “el deber de informar por parte
de los organismos públicos y el derecho de informarse por los particulares ceden
cuando se trata de asuntos de interés privado, aun cuando sean de conocimiento
de órganos o entes públicos”.
[5] Dictámenes C-164-79 de 13 de agosto de
1979 y C-249-80 de 30 de octubre de 1980, entre otros.
[6] Opinión jurídica OJ-015-2020 del 20 de enero de 2020 de la Procuraduría General de la República.
PGR-C-216-2023
PREMIOS NACIONALES DE CULTURA. DESIGNACIÓN DE LOS JURADOS.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA. RENDICIÓN DE CUENTAS. DERECHO DE PETICIÓN.
DEBER DE ABSTENCIÓN.
La señora Nayuribe Guadamuz Rosales, Ministra de Cultura y
Juventud solicita que nos
refiramos a las siguientes interrogantes:
1.
¿Al
amparo de la normativa que regula lo concerniente a los Premios Nacionales de
Cultura, es posible considerar que la información concerniente al nombre y
calidades de las personas que integran los Jurados de dichos Premios,
corresponde a información de carácter sensible y por ende, es dable negar la
entrega de esos datos?
2.
¿Conforme
al grado de responsabilidad que significa a las personas que integran los
Jurados de los Premios Nacionales de Cultura, puede considerarse que entregar a
un medio de noticias lo referente a sus calidades personales, podría colocarlo
en un grado de vulnerabilidad por eventuales presiones del colectivo y/o
generarse potenciales conflictos de interés?
Mediante dictamen PGR-C-216-2023 del 16 de noviembre de 2023,
suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz se concluyó lo siguiente:
a) La Administración Pública se rige bajo los
principios de trasparencia, publicidad y rendición de cuentas y debe velar por
el cumplimiento del derecho de petición de los administrados, por lo que debe
tener a disposición de todas las personas la información de interés público,
con los límites establecidos en la propia Constitución o la ley;
b) La Ley N.° 9211 del 04 de marzo de 2011
“Ley sobre Premios Nacionales de Cultura” y su reglamento, no establecen la
confidencialidad en la designación de los miembros de los jurados en los
premios nacionales. Por el contrario, las personas que sean escogidas, deben
cumplir con una serie de requisitos personales y éticos que pueden y deben ser
escrutados por los administrados, por lo que debe transparentarse su
designación;
c) Los miembros del jurado designados, están
obligados por ley a asumir su cargo con responsabilidad ética
profesional y no pueden aceptar recompensa o compensación por parte del
candidato o de alguna persona que tenga relación a este. Además, les asiste un
deber de abstención en casos en los que pueda incurrirse en un conflicto de
interés, a la luz de lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, N.° 8422 del 6 de octubre de 2004;
d) Los nombres y
atestados del jurado de los Premios Nacionales de Cultura no es información de
carácter sensible a la luz de lo dispuesto en la Ley de Protección de la persona frente al tratamiento
de sus datos personales. Ergo, deben prevalecer los principios de
transparencia y publicidad, el derecho de petición de los ciudadanos y la
libertad de prensa y, por tanto, no puede justificarse el secretismo en esta
materia.