Dictamen : 238 - del 22/11/2023
22
de noviembre del 2023
PGR-C-238-2023
Jean Carlo Barquero Castro
Secretario del Concejo Municipal
Municipalidad de Sarchí
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio n° MS-SCM-AC-0570-2023, del 1 de noviembre del 2023 (código interno
11248-2023), por medio del cual se trascribe el artículo VI, acuerdo n°4 de la
sesión ordinaria n.°183, celebrada por el Concejo Municipal de Sarchí, el día
30 de octubre de 2023, mediante el cual se requiere el criterio de la
Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“Se solicita criterio sobre
la correcta interpretación del artículo 157, inciso j del Código Municipal, a
saber:
¿Es jurídicamente
procedente aplicar el pago de prohibición al ejercicio liberal de la profesión
a una persona que ocupe un puesto en la Administración Municipal y sus labores
no hayan sido contratadas bajo el supuesto del artículo, más posea la profesión
señalada?, en los siguientes supuestos:
1.
Dentro de los requisitos para obtener el puesto es ser
profesional en dicha área, ¿le aplica el pago de prohibición al ejercicio
liberal de la profesión señalado en el artículo 157, inciso j) del Código
Municipal, aunque sus funciones no sean completamente en torno a esta
profesión?
2.
Si un funcionario público se encontrara sujeto a prohibición
al ejercicio liberal de la profesión, y desempeñara el cargo de manera interina
sin ser percibida esta prohibición antes de ser nombrado de manera indefinida,
¿le aplica el pago de manera retroactiva, por el tiempo que ha desempeñado las
funciones de manera interina?”
Aunado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -n° 6815-, se adjunta el criterio legal n° MS-ALPCM-OF-0065-2023 del 09 de octubre del 2023, emitido por la Licda. Seiris María Carvajal Jiménez, en su condición de Asesora Legal de la Presidencia del Consejo Municipal de Sarchí.
I.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA:
La Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de
1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 incisos b) y 4,
establece con plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para
el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la
República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la
Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño
de sus funciones”.
“Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría
General de la República:
(…)
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca
de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados,
los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”
No obstante, de
la existencia de los numerales citados (y los requisitos en ellos contenidos),
ha sido la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (artículo
2 de nuestra Ley Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos
requerimientos de admisibilidad, los que deben ser verificados cuando se nos
solicita el ejercicio de nuestra función consultiva, de previo a conocer el
fondo de los temas consultados.
En
ese entendido, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de
las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución. (Al respecto ver los pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12
de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril
de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de
2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-011-2023 de 30 de enero de 2023, entre muchos otros).
Dicho lo anterior, y luego de un estudio de la presente gestión, se
observa de manera indudable tres aspectos de admisibilidad que impiden el
ejercicio de nuestra función consultiva.
En primer lugar, pretendiendo cumplir con lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
-n° 6815-, se aporta el criterio legal n° MS-ALPCM-OF-0065-2023 del 09 de
octubre del 2023, emitido por la Licda. Seiris María
Carvajal Jiménez, en su condición de Asesora Legal de la Presidencia del
Consejo Municipal de Sarchí.
A pesar de ello, dicho dictamen resulta insuficiente
porque no aborda las interrogantes planteadas, de forma profunda y detallada;
y, por ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente
que permita suponer la posición de la Administración consultante en cuanto al
fondo de las preguntas que nos formulan.
Como
es fácilmente apreciable, el criterio legal se limita a realizar una exposición
de consideraciones generales sobre el tema de la prohibición –“hechos de manera
general” así los titula la Licda. Carvajal Jiménez-, que si bien tienen
relación con lo consultado no se puede extraer una respuesta a las
interrogantes planteadas ante este órgano consultivo.
Ergo, tal y
como lo hemos definido en nuestra jurisprudencia administrativa, no podemos
obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio
jurídico completo y específico para la consulta que interesa al órgano o
institución, máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal,
pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la
consulta a este órgano asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por
el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y
conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por
la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte,
sobre el tema o los temas consultados. (Véase al respecto, entre otros, los
dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo de 2004, C-018-2004 del 16 de enero del
2004 y C-162-2020 del 04 de mayo del
2020).
En
segundo lugar, del contenido del criterio legal n° MS-ALPCM-OF-0065-2023 se
puede extraer, sin mayor esfuerzo, que lo consultado tiene relación directa con
el caso concreto de la persona que ocupa el puesto de secretario del Concejo
Municipal de Sarchí, por lo siguiente:
“En atención a la solicitud de sus personas me permito
exponer hechos de manera general, sobre el pago de la prohibición al
ejercicio legal de la profesión, por parte del puesto de secretario del
Concejo Municipal, quien es abogado.
Se deben tomar en consideración ciertos datos, que
deben ser de conocimiento y aplicación para la consulta planteada, para el
caso de la persona profesional en derecho, abogada, que funja en el puesto
señalado previamente.
(…)
11. Que el puesto de secretaria del Concejo Municipal,
es designado por el Concejo Municipal mediante concurso, con fundamento en el
artículo 13, atribuciones del Concejo Municipal, “inciso f) Nombrar y remover a
la persona auditora, contadora, según el caso, así como a quien ocupe la
secretaría del concejo”. Que vale tener en cuenta, el puesto bajo análisis
es nombrado y removido por parte del Concejo Municipal, y en temas
administrativos concernientes al puesto, estará a cargo de la administración
municipal.
12. Es criterio que, no existe impedimento para el
pago de prohibición al ejercicio liberal de la profesión del puesto,
mientras se cumplan con las condiciones expresadas en la norma con respecto al
desempeño de sus funciones diarias, y que estas sean concernientes a la función
realizada de donde deviene el pago de la prohibición”. (Lo subrayado es nuestro)
Lo
anterior cobra especial relevancia en tanto, del acuerdo que se transcribe se
evidencia que la consulta apunta a resolver el caso concreto antes señalado,
toda vez que en el oficio n° MS-SCM-AC-0570-2023
que dio paso a esta gestión se transcribe en su segunda página lo siguiente:
“ACUERDO
N°4. SE ACUERDA POR UNANIMIDAD Y EN FIRME
PRIMERO: Aprobar el Dictamen N.º
1 de la sesión N°010 de la Comisión Especial para el Proceso de
Reclutamiento de la Persona Coordinadora de la Secretaría del Concejo Municipal
…”.
Finalmente,
otro aspecto a resaltar es que la solicitud de criterio la realiza el Licenciado
Jean Carlo Barquero Castro, en su condición de secretario del Concejo Municipal
de Sarchí, funcionario que hace una transcripción en dos ocasiones del acuerdo
tomado en el artículo VI, acuerdo n°4 de la sesión ordinaria n.°183, celebrada
por el Concejo Municipal de Sarchí, el día 30 de octubre del 2023; sin embargo,
no lo adjunta debidamente certificado para tener la certeza absoluta sobre su
contenido.
Lo
anterior cobra especial relevancia porque, de la comparación de las
transcripciones expuestas en el oficio n° MS-SCM-AC-0570-2023, se evidencia que no hay similitud
entre ambas. Sirva de ejemplo el cotejo que se detalla a continuación:
“Estimados
miembros de la Procuraduría General de la Republica (SIC), para los fines
pertinentes, se trascribe el Artículo VI, Acuerdo N°4 de la Sesión Ordinaria
N.°183, celebrada por el Concejo Municipal de Sarchí, el día 30 de octubre de
2023 que a la letra dice:
VI.4
Dictamen N°1 de la Sesión N°010 de la Comisión Especial para el Proceso de
Reclutamiento de la Persona Coordinadora de la Secretaría del Concejo
Municipal.
PRIMERO: Con fundamento en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley
N. ° 6815, por parte de este Concejo Municipal se solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, específicamente sobre lo siguiente:
(…)
Dictamen aprobado por unanimidad.
Votos a favor: Ofelia Arguello Castro, María
Isabel Molina Calvo, Alejandra Valverde Alfaro y Luisa Pérez Zamora quien asume
como regidora propietaria”.
Por
su parte, en el mismo oficio más adelante se indica:
“ACUERDO
N°4. SE ACUERDA POR UNANIMIDAD Y EN FIRME
PRIMERO: Aprobar el Dictamen N.º
1 de la sesión N°010 de la Comisión Especial para el Proceso de Reclutamiento
de la Persona Coordinadora de la Secretaría del Concejo Municipal
SEGUNDO: Con fundamento en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley
N. ° 6815, por parte de este Concejo Municipal se solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, específicamente sobre lo siguiente:
(…)
ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.
Votos a favor: María Isabel Molina
Calvo, Ofelia Arguello Castro, Melvin Cubero Jiménez, Alejandra Valverde Alfaro
y Manfred Umaña Alfaro”. (Lo subrayado en partes es nuestro)
Lo anterior, lejos de ser una mera formalidad,
pretende garantizar que el jerarca correspondiente –en este caso un órgano
colegiado- valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio
vinculante sobre un tema específico. (Véanse nuestros dictámenes C-044-2016 de
29 de febrero de 2016, C-315-2019 de 30 de octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de
diciembre de 2019, C-006-2020 de 9 de enero de 2020, entre otros).
Con apoyo en todas las consideraciones expuestas
líneas atrás, es nuestro criterio que la consulta que se nos plantea en esta
ocasión no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley
Orgánica y desarrollados en nuestra jurisprudencia administrativa.
Bajo ese entendido, este órgano consultivo concluye que la presente
gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función
Pública
YAV/gcc
PGR-C-238-2023
Concejo Municipal DE SARCHÍ. criterios de
admisibilidad de las consultas. incumplimiento de 3 requisitos. CRITERIO LEGAL
INSUFICIENTE. no se adjuntó el acuerdo del concejo. se hizo alusión directa a
un caso concreto.
Por oficio n°. MS-SCM-AC-0570-2023,
del 1 de noviembre del 2023 (código interno 11248-2023), el señor
Jean Carlo Barquero Castro, Secretario del Concejo Municipal de Sarchí, solicita el
criterio de la Procuraduría General, en atención al artículo VI, acuerdo n°4 de la sesión ordinaria n.°183, celebrada por el
Concejo Municipal de Sarchí, el día 30 de octubre de
2023, en relación con las siguientes interrogantes:
“Se solicita criterio sobre la correcta
interpretación del artículo 157, inciso j del Código Municipal, a saber:
¿Es jurídicamente procedente aplicar el pago
de prohibición al ejercicio liberal de la profesión a una persona que ocupe un
puesto en la Administración Municipal y sus labores no hayan sido contratadas
bajo el supuesto del artículo, más posea la profesión señalada?, en los
siguientes supuestos:
1. Dentro de los
requisitos para obtener el puesto es ser profesional en dicha área, ¿le aplica
el pago de prohibición al ejercicio liberal de la profesión señalado en el
artículo 157, inciso j) del Código Municipal, aunque sus funciones no sean
completamente en torno a esta profesión?
2. Si un funcionario
público se encontrara sujeto a prohibición al ejercicio liberal de la
profesión, y desempeñara el cargo de manera interina sin ser percibida esta
prohibición antes de ser nombrado de manera indefinida, ¿le aplica el pago de
manera retroactiva, por el tiempo que ha desempeñado las funciones de manera
interina?”
Con la aprobación del Procurador General de la República,
se emitió el Dictamen PGR-C-238-2023,
del 22 de noviembre del 2023, por parte de la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora adjunta, mediante el cual se concluyó:
“Con apoyo
en todas las consideraciones expuestas líneas atrás, es nuestro criterio que la
consulta que se nos plantea en esta ocasión no cumple con los requisitos de
admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y desarrollados en nuestra
jurisprudencia administrativa.
Bajo ese
entendido, este órgano
consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende,
se deniega su trámite y se archiva”.