Dictamen : 200 - del 13/11/2023
13 de noviembre
del 2023
PGR-C-200-2023
Señora
Kattia Araya Vargas
Auditora
Empresas de Servicios Públicos
de Heredia
Estimada señora:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio
CEM-310-2023 de fecha 20 de octubre de 2023, mediante el cual consulta las
siguientes preguntas:
1. ¿Los
criterios de la Procuraduría General de la República son vinculantes para las
instituciones que no hicieron la consulta concreta?
2. ¿Las sesiones
extraordinarias de órganos colegiados sujetas al pago de dietas solo se pueden
convocar cuando existan asuntos excepcionales, de emergencia o urgentes, según
la Ley General de Administración Pública?
I. SOBRE
LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS AUDITORÍAS INTERNAS
La Procuraduría
General de la República es el órgano asesor de la Administración Pública, así
como el representante del Estado. Dentro de sus atribuciones están las de
rendir dictámenes, proporcionar los informes, pronunciamientos y asesoramiento
en materia técnica jurídica que le solicite el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
En la ley N.° 6815
del 28 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, en su artículo 4, se establece que las personas legitimadas para
presentar las interrogantes ante este órgano asesor, son los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos de los órganos de la Administración Pública,
siempre y cuando se encuentren acompañadas del criterio técnico jurídico de su
asesoría legal. También faculta a los
auditores internos, quienes pueden realizar las consultas de forma directa.
Si bien es cierto, los auditores tienen la facultad de no
presentar un criterio legal con su consulta, la jurisprudencia administrativa
ha establecido otros requisitos de admisibilidad que se deben valorar para
determinar en aras de dar trámite a su solicitud.
Dentro de esos
requisitos de admisibilidad que hemos señalado, la jurisprudencia emanada de
este órgano asesor, ha indicado que el auditor interno que consulta debe
demostrar que lo planteado está relacionado con su plan de trabajo. Es decir, debe comprobar que los temas que
cuestiona sean de interés en la labor que desempeña.
Al respecto,
indicamos en el dictamen PGR-C-154-2023 del 07 de agosto de 2023:
“(…) En ese sentido, hemos
indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe
a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es
decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor
y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte,
con el fin de que esos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación.
Ello implica que los auditores
no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o
no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que
nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.
De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen.
(Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio
de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de
2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020,
C-002-2021 de 6 de enero de 2021). (…)” (Dictamen PGR-C-095-2023 del 09 de mayo de 2023, la
negrita no es del original)
En
esa misma línea, en el dictamen PGR-C-171-2023 del 04 de setiembre de 2023,
indicamos lo siguiente:
“(…) resulta importante
reiterar lo definido en nuestro dictamen PGR-C-293-2021 del 15 de octubre de
2021:
“…la única forma que tiene la Procuraduría para
asegurarse que una consulta está ligada al ejercicio de las competencias de la
auditoría interna, es que lo cuestionado esté directamente relacionado con
algún estudio o informe de auditoría previsto en el plan de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que en el plan de trabajo se
definen, previamente, los temas de fondo que serán estudiados por la auditoría
interna, por lo que, de requerirse nuestro criterio en relación con esos temas,
no existiría ninguna duda de que la consulta se plantea para el estricto cumplimiento
de las competencias de la auditoría”. (El subrayado no
es del original)
Por ello, de existir una
relación específica y clara con el plan de trabajo, concretamente con un tema
de fondo, no existiría duda para este órgano consultivo que lo cuestionado
estaría directamente relacionado con lo previsto en el plan de trabajo,
existiendo esa relación con el tema de fondo que se está consultando. (…).”
Partiendo de lo
anterior, estimamos que la presente consulta resulta inadmisible, pues la
auditora interna consultante no indica ni demuestra que los requerimientos
presentados sean respecto al plan de trabajo anual y se encuentren dentro de su
campo de acción. No existe en la consulta, ni siquiera una manifestación en ese
sentido, ni se desprende que las interrogantes que se plantean tengan relación
con sus funciones sustantivas.
A pesar de lo
anterior, en aras de brindar colaboración respecto a la primera interrogante,
debemos transcribir lo indicando en el dictamen C-004-2021 del 7
de enero del 2021, en el cual nos referimos a la vinculatoriedad
de los criterios emitidos por este órgano asesor, en el siguiente sentido:
“Por su parte, el artículo 2 de la misma Ley
Orgánica establece que los dictámenes y pronunciamientos
de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y que son
de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.
En
lo que se refiere al alcance del efecto vinculante de nuestros dictámenes, cabe
señalar que durante el trámite legislativo del proyecto que es hoy la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se discutió si los
dictámenes de este órgano podían ser de acatamiento obligatorio para todas las
instituciones de la Administración Pública que decidieran solicitar nuestro
criterio, o si solo podían serlo para el “Poder Central”, como lo proponía el
proyecto. El interés de los señores
diputados de esa época era que el dictamen fuera vinculante para todas las
instituciones públicas; sin embargo, tenían dudas de que con ello se violara la
autonomía de las instituciones autónomas, especialmente de las universidades y
de las municipalidades, al conferir carácter obligatorio al dictamen emitido
por un órgano de la Administración Central.
Luego
de discutido el tema, la ley dispuso que los dictámenes serían vinculantes para
toda la Administración Pública, independientemente de su grado de
autonomía. Para ello se argumentó que la
autonomía se ejerce al consultar, de manera tal que la institución que decide voluntariamente
solicitar el criterio de la Procuraduría no puede alegar luego que la
obligación de acatar lo resuelto viola su autonomía. En nuestro dictamen C-160-2000 del 20 de
julio del 2000 se transcribió parte de la discusión legislativa sobre ese tema:
"Sin embargo, debemos señalar algo, que las leyes
deben interpretarse en armonía con la Constitución. Ahora bien, si las
Municipalidades consultan, o las universidades consultan, es para algo, no para
manejar como quieran un criterio. O sea, la libertad o la autonomía operan para
consultar o no consultar, pero si consultan me parece que deben ajustar su
criterio. Entonces ahí está dada la respuesta dada por el Diputado Malavassi Vargas: entonces para qué la
consulta? Interpretada así no viola la autonomía universitaria, por
cuanto si ella autónomamente consulta se atienen a que hay un pronunciamiento
técnico que en alguna medida las debe obligar o vincular. Me parece que ahí en esa interpretación de que la consulta es libre, pero
una vez consultada se ha hecho por algo, no somos nosotros quienes les pedimos
que nos consulten, son ellos quienes libremente deciden consultarnos, en esa
mediada hay un criterio jurídico técnico que debe sujetarlas, sin que en esa
medida se viole la autonomía. Con esa interpretación se puede armonizar la
autonomía constitucionalmente garantizada con esa norma. Si el criterio es
técnico jurídico en alguna medida debe ser vinculante. En ese sentido creo que
tiene razón el Diputado Malavassi Vargas. (folio
300).”
Asimismo,
la Corte Plena, al conocer una acción de inconstitucionalidad planteada contra
el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en
la que se alegó que el efecto vinculante de los dictámenes viola la libertad de
determinación que tienen las instituciones autónomas, resolvió que tal
violación no existe, porque es facultativo para cada institución requerir el
criterio de la Procuraduría. Además,
agregó un elemento importante para el tema que aquí se analiza, y es que el
dictamen que se emite como producto de una consulta solo es vinculante para
quien lo solicitó:
"Es bien sabido que para fijar los alcances de
una norma cabe recurrir a una interpretación lógica, que busca el sentido de la
ley atendiendo a la conexión de cada precepto con los demás o con la totalidad
de la institución o sistema, en su caso con las demás leyes que tienen relación
con la materia de que se trata, porque los preceptos deben tomarse en su
conjunto y no aisladamente. Y es así cómo, conforme lo expone el señor
Procurador General es el órgano superior consultivo, técnico–jurídico, de la
Administración Pública y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia; que conforme al artículo 3), inciso b), entre sus
atribuciones está la de dar los informes, dictámenes y pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de las cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado,
los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas
estatales. Que en lo que ahora interesa significa que los dictámenes de la
Procuraduría no se emiten de oficio sino a solicitud del órgano o ente
interesado, lo que constituye una facultad de ésta, según lo establece el
artículo 4), párrafo 1) (…) Porque si al ser facultativa la consulta, la
respectiva administración la solicita, se somete entonces al correspondiente
dictamen o pronunciamiento. Pero aun así conviene observar que
de no estar de acuerdo con el dictamen o pronunciamiento, puede acudir al
Consejo de Gobierno para que lo dispense de su obligatoriedad, y que inclusive
la Procuraduría de oficio pueda hacer la reconsideración, conforme se dispone
en el artículo 6 en relación con el 3 inciso b), párrafo final. De acuerdo con todo lo anterior necesario es
concluir, que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2, lo es
para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las
que constituye jurisprudencia administrativa, que es fuente no escrita del
ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que
determina la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de
1978, artículos 6 a 10 y la doctrina que los informa, y conviene señalar que a
ninguna de esas normas se refiere el recurso. La interpretación y aplicación
que la respectiva administración y los tribunales comunes den a esos dictámenes
o pronunciamientos, como al citado artículo 2, no convierte a éste en
inconstitucional, y en cambio lo que estaría incorrecto, en su caso, sería la
respectiva resolución, que es cuestión de otra índole." (Corte Plena,
sesión extraordinaria n.° 32 de las 13:30 horas del 3 de mayo de 1984).
Partiendo de los precedentes citados, esta
Procuraduría ha sostenido que nuestros dictámenes solo son vinculantes para el
órgano o el ente que consulta (ver, entre muchos otros, los dictámenes C-236-2009 del 31 de agosto del
2009, C-216-2011 del 6 de setiembre del 2011 y
C-309-2020 del 4 de agosto del 2020).
Para el resto de la Administración Pública constituyen jurisprudencia
administrativa, por lo que cumplen la función de orientar, facilitar
y uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación de las
normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la
Administración Pública.
Incluso,
siguiendo esa tesis, hemos indicado que en los casos en los cuales se confiere
audiencia a una institución sobre la consulta planteada por otra, el dictamen
que se emita solo es vinculante para la segunda, pues la institución a la que
se le confirió audiencia no fue quien tomó voluntariamente la decisión de
consultar:
“… la interpretación que venía otorgando esta
Procuraduría al hecho de darle audiencia a otra institución, y de esta forma
vincularla, incurre en el mismo vicio que se ha venido señalando, de irrespetar
la autonomía de los entes descentralizados. Es por ello que se modifica, de
oficio, el anterior criterio. (…) de
interpretarse que el criterio de la Procuraduría emitido a raíz de una consulta
planteada por una municipalidad vincula a las otras, sin que éstas hayan recabado
nuestro parecer, estaría lesionando la autonomía que la Constitución Política
les garantiza. Por el contrario, se considera que si
la consulta es planteada por una municipalidad, ésta se somete voluntariamente
a nuestro criterio, y por lo tanto, éste le puede ser vinculante, sin lesionar
su autonomía.” (Dictamen C-160-2000 ya citado).
Es
importante señalar que la decisión que adopte una institución pública orientada
a consultar el criterio de esta Procuraduría sobre un tema que sea de su
interés, supone que dicha institución ha analizado detenidamente el asunto y ha
ponderado las eventuales consecuencias que acarrearía solicitar nuestro
criterio, por el carácter vinculante del dictamen que se llegue a emitir y por
el impacto que ello podría tener en su actividad ordinaria.
En el
caso específico de las consultas planteadas directamente por las auditorías
internas, quien realiza el análisis sobre la oportunidad y conveniencia de
requerir nuestro criterio es la propia auditoría, tomando en cuenta su
actividad específica de control. Por
ello, el dictamen que se emita en tales circunstancias no es vinculante para la
Administración activa, pues esta última no fue quien adoptó voluntariamente la
decisión de consultar y de sujetarse a nuestro pronunciamiento. Interpretar lo contrario podría llevar
consigo una violación a la autonomía de los entes descentralizados,
especialmente cuando la consulta haya sido planteada directamente por la
auditoría de una institución autónoma.” (La negrita no es del original)
Sobre los
alcances de la vinculatoriedad de los dictámenes de
esta Procuraduría, también remitimos al criterio PGR-C-097-2023 del 09 de mayo
de 2023.
Finalmente, en cuanto a la
segunda interrogante referida a las sesiones extraordinarias, remitimos a lo
indicado en los dictámenes C-247-2001 del 17 de
setiembre de 2001, C-109-2001 del 6 de abril del 2001 y C-210-2006 del 25 de mayo de 2006, entre otros.
II. CONCLUSIÓN
Con fundamento
en todo lo expuesto, la presente consulta resulta inadmisible, por cuanto no se
desprende la relación de lo solicitado con el plan de trabajo de la auditoría
de conformidad con nuestra jurisprudencia administrativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
PGR-C-200-2023
INADMISIBILIDAD. CONSULTA DE AUDITOR INTERNO. NO EXPLICA RELACIÓN CON
PLAN DE TRABAJO.
La señora Kattia Araya Vargas, Auditora Interna de las Empresas de Servicios Públicos de Heredia, consulta lo siguiente:
1. ¿Los criterios de la Procuraduría General de la República son
vinculantes para las instituciones que no hicieron la consulta concreta?
2. ¿Las sesiones extraordinarias de órganos colegiados sujetas al pago
de dietas solo se pueden convocar cuando existan asuntos excepcionales, de
emergencia o urgentes, según la Ley General de Administración Pública?
Mediante
dictamen PGR-C-200-2023 del 13 de noviembre de 2023, suscrito por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz y la abogada de la Procuraduría Amalia Zeledón Lostalo, se declaró inadmisible la consulta por no
demostrar la relación de las preguntas con el plan de trabajo de la auditoría.
Sin embargo, se le remite a dictámenes previos sobre los temas que consulta