Dictamen : 230 - del 22/11/2023
22
de noviembre de 2023
PGR-C-230-2023
Señor
Henry Valerín Sandino
Auditor Interno
Servicio Fitosanitario del Estado
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su
oficio n.° AI-0092-2022, del 3 de junio de
2022, en el que plantea un amplio cuestionario a este órgano superior
consultivo relacionado con el “uso y
destino exclusivo” de los recursos provenientes de la aplicación de la Ley
de Protección Fitosanitaria (n.° 7664 del
8 de abril de 1997) –en adelante LPF o Ley n.°7664– para lo que se pide
considerar, principalmente, lo dispuesto tanto en la Ley de Eficiencia en la
Administración de los Recursos Públicos (n.°9371 del 28 de junio de 2016), como
en la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central (n.°9524 del 7 de marzo de 2018); al igual
que varios pronunciamientos nuestros y oficios de la Contraloría General de la
República y de otras dependencias administrativas (caso de la Dirección General de Presupuesto Nacional y de la
Unidad de Asuntos Jurídicos del Servicio Fitosanitario del Estado), que junto
con un apartado intitulado “Superávit e
ingresos transferidos por el SFE al Ministerio de Hacienda”, menciona a
modo de antecedentes.
Acerca
de la pertinencia de los documentos por usted citados, como de las mismas
preguntas planteadas nos referiremos al momento de abordarlas cada una, no sin
antes recordar el criterio de la Procuraduría cuando de consultas formuladas
por las auditorías internas se trata.
A.
SOBRE
LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS
La función consultiva de la
Procuraduría General de la República tiene como finalidad orientar el accionar
de la Administración Pública en la toma de decisiones cuando se le aclara los
fundamentos y las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé en relación
con el tema consultado, según lo indicamos en el pronunciamiento OJ-018-2007,
del 27 de febrero:
“I- LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La “función
consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de
dictamines y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades
administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por
disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de
este Órgano Consultivo.
El fin
último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el
de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio
técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al
momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas
normas que integran el ordenamiento jurídico. Es así como:
“Función de
asesoramiento, el acto consultivo debe preceder la adopción de la decisión.
Los imperativos de buena administración, exigen que la autoridad administrativa
pueda obtener, previamente a la toma de la decisión, una opinión que le aclare
sobre los fundamentos y consecuencias de su actuación. En ese sentido, se ha
indicado que “difícilmente puede ilustrarse (función propia del órgano
consultivo) si ya se ha adoptado la decisión por parte del órgano activo” (E,
GARCIA TREVIJANO GARNICA: “La función consultiva de las Administraciones
Públicas”, en Revista de Administración Pública, N° 133, 1994, p. 138). Desde
luego que no le corresponde al órgano consultivo valorar lo actuado por la Administración
sin sujeción a ninguna formalidad consultiva. Por el contrario, el órgano
consultivo debe asesorar para que la Administración adopte la decisión que en
Derecho proceda. En ese sentido, la función de orientación y la función
consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión administrativa. Pero
eso no significa que ambas se confundan, de modo tal que pueda afirmarse que el
acto consultivo es una línea de orientación.
(….).
Podría
estimarse que en el tanto se asesora, se ilustra a la Administración, se le
está informando del estado de un asunto o negocio y que en ese sentido, el que
asesora orienta. Así, por ejemplo, el órgano consultivo señala cuáles son
las normas aplicables a una situación o relación determinada, cuáles son las
posibles consecuencias de un accionar, cuáles son las relaciones entre las
normas del ordenamiento, por ejemplo”. Dictamen N° C-329-2002 de 4 de
diciembre de 2002.
El sustento
normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de
nuestra Ley Orgánica…” (ver en igual sentido, la OJ-045-2019, del 3 de junio).” (El subrayado no es del original).
La naturaleza de nuestra labor
consultiva no varía tratándose de los auditores internos, diferenciándose
únicamente en los requisitos de admisibilidad, en tanto no requiere ser
formulada por el jerarca de la respectiva Administración Pública, ni que deba
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, pudiendo entonces
plantearlas directamente; pero, por lo demás, sustantivamente se trata de la
misma función asesora, habida cuenta de que como lo indica el párrafo final del
artículo 21 de la Ley General de Control Interno (n.°8292 del 31 de julio de
2002), “[d]entro de una organización, la
auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la
actuación del jerarca y la del resto de la administración se ejecuta conforme
al marco legal y técnico y a las prácticas sanas” (el subrayado no es
del original).
Al abrir el legislador la vía
consultiva a la Procuraduría de forma directa a los auditores no es con otro
fin de poder contribuir a dicha tarea de control interno aclarando el alcance
de las diversas normas que rigen la competencia y las potestades del organismo
público al que pertenecen (ver el dictamen C-352-2019, del 26 de noviembre).
Bajo ese entendido, recientemente,
este órgano superior consultivo volvió a referirse a los criterios de
admisibilidad, tratándose de las consultas formuladas por una auditoría interna
en el dictamen PGR-C-194-2023, del pasado 23 de octubre:
“Si bien es cierto el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los
auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es
irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la
materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte, con el fin
de que esos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un
criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo
de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus
funciones de control y validación.
Ello implica que los auditores no se
encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no
estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De
ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes
Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019,
C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021
de 6 de enero de 2021).
Dado que la facultad de consultar que
tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por
tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que
esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y
específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una
gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La
amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un
auditor, podría poner en tela de duda la relación, de la consulta formulada,
con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el
dictamen no. C-004-2021 de 7 de enero de 2021 en cuanto a que “los dictámenes
emitidos a solicitud de las autorías internas solo vinculan directamente a la
auditoría consultante. Para los demás órganos e instituciones públicas
−incluida la institución en la que está inserta la auditoría−
constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función de
orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la Administración en la
interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de
la Ley General de la Administración Pública.” Además, por la naturaleza de los
dictámenes emitidos los auditores carecen de la potestad para realizar la
gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. (C-48-2018 de 9 de
marzo de 2018).
Por otra parte, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo,
claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado
y que la consulta provenga del jerarca de la institución” (el subrayado no es del original).
En la especie, se indica que las
preguntas están relacionadas con el Plan Anual de Labores 2022 (PAL-2022) de la
Auditoría Interna del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE o el Servicio), a
la que le corresponde brindar un servicio preventivo de asesoría sobre el uso y
destino exclusivo que tienen los recursos provenientes de la aplicación de la
LPF, considerando los efectos de las leyes 9371 y 9524, así como un análisis
preliminar de una aparente disposición irregular de dichos recursos.
Por consiguiente, es dentro de ese
marco que se procederá a dar respuesta puntual al cuestionario formulado por
esa Auditoría, en la medida en que consideremos que las preguntas están en
efecto relacionadas con el referido plan de trabajo y con nuestra competencia
legal, siguiéndose el mismo orden en que fueron planteadas para mayor claridad
del presente pronunciamiento.
B.
ANÁLISIS Y RESPUESTA A LAS INTERROGANTES
FORMULADAS POR LA AUDITORÍA INTERNA DEL SFE
2.1 Considerando
la entrada en vigencia de la Ley N° 9524 denominada Fortalecimiento del control
presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, ¿mantiene
el Servicio Fitosanitario del Estado la condición de órgano de desconcentración
mínima con personalidad jurídica instrumental para el cumplimiento de los fines
establecidos en la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664, esto a pesar de que
para la ejecución de sus recursos, se visualiza como un programa presupuestario
del Ministerio de Agricultura y Ganadería?
Sin perjuicio de que no se acredita
el vínculo de la pregunta anterior con el plan de trabajo de la Auditoría
Interna del SFE en los términos indicados por usted, al versar sobre el proceso
presupuestario de dicho órgano y sobre cómo está configurado legalmente,
debemos señalar, a modo de colaboración, que la misma interrogante ya fue
respondida por la Procuraduría respecto a otros órganos de la Administración
central con los que el SFE comparte una naturaleza jurídica similar,
concretamente, para los supuestos de la Junta Administrativa del Registro
Nacional (JARN) y la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional (JAIN), en
los dictámenes C-151-2021, del 31 de mayo y PGR-C-073-2022, del 5 de abril,
respectivamente. Sobre el particular, en este último pronunciamiento señalamos:
“por idénticas
razones dadas en el dictamen C-151-2021,
que resultaría ocioso repetir, debemos entender que la incorporación del
presupuesto de la Junta al Presupuesto Nacional como efecto de la citada Ley
n.°9524, no modificó su condición de órgano de desconcentración máxima del
Ministerio de Gobernación y Policía – con lo que ostenta un poder de decisión
exclusivo y excluyente respecto a los fines establecidos en el citado artículo
2 de la Ley n.°5394, sustraído de los poderes de mando y de instrucción del
superior jerarca (artículo 83.3 de la Ley General de la Administración Pública)
–, ni la atribución de la personalidad jurídica instrumental para facilitar la
gestión financiera y la correcta ejecución de los recursos asignados para el
cumplimiento de sus funciones. Basta recordar, en torno a ambos rasgos, las
siguientes consideraciones del aludido pronunciamiento:
“Tales atributos no se vieron
modificados por el contenido de la Ley n.°9524, norma que tampoco hizo cambios
a la naturaleza jurídica de la Junta. Por el contrario, dicha Ley cobra sentido ante la existencia de este tipo de órganos
titulares de un presupuesto separado, lo que la mayor de las veces justificó
dotarlos de personalidad instrumental al momento de crearlos, en aras de
facilitar la ejecución de los ingresos asignados para financiar su actividad
ordinaria que, junto con el estado de gastos, constituyen los elementos
esenciales de la estructura del presupuesto.
Y esa personalidad instrumental fue lo que permitió
considerarlos como organismos ajenos o externos a la Administración Central
desde un punto de vista financiero y, en una suerte de equiparación con los
entes públicos descentralizados, otorgarles el mismo tratamiento presupuestario
defiriendo la aprobación de sus presupuestos a la Contraloría General de la República.
Sobre el particular, el mencionado dictamen C-181-2018
recalcó que, pese al impacto sustancial de la aludida norma legal en el sistema
de las finanzas públicas, aun con la
reforma expresa que hizo a varias de las leyes constitutivas de los órganos
destinatarios, no fue su intención variar la forma en que fueron concebidos:
“En orden a esa competencia de la Contraloría, la Ley
9524 no solo modifica el texto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, sino que también modifica algunas otras leyes. Esa
modificación no tiene como objeto reformar la naturaleza jurídica de los
órganos que administran presupuestos ni eliminar la atribución de una
personalidad jurídica instrumental. Por el contrario, el objeto de esas
puntuales reformas es modificar la competencia de la Contraloría General de la
República. Así encontramos una modificación respecto de los presupuestos de la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional, del Museo Histórico Cultural Juan
Santamaría, del Consejo de Concesiones, del Registro Nacional, del Consejo
Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, de la Dirección Nacional
de Notariado, del Tribunal Registral Administrativo y del Museo de Arte
y Diseño Contemporáneos.” (El subrayado no es del original).
Incluso, en el citado dictamen C-181-2018 se señala,
con vista en la discusión parlamentaria de la Ley n.°9524, que una vez aprobado
el presupuesto, le corresponde a la
persona jurídica instrumental ejecutarlo, al mantener la facultad de ejecución
independiente de los recursos que le hayan sido asignados.” (La negrita
es añadida).
Nótese,
que el texto transcrito con la mención al dictamen C-181-2018, pone de ejemplo
de la situación descrita, expresamente, a la JAIN. Y, aun cuando la Junta se
refleje formalmente en el proyecto de Presupuesto Nacional como un programa del
Ministerio de Gobernación y Policía, al ser un órgano de esta cartera, según
vimos de la cita del artículo 1 de la Ley n.° 5394, tal circunstancia en modo
alguno afecta su naturaleza jurídica.
A
mayor abundamiento, recordemos que con arreglo a la definición de “Programa presupuestario” que contiene
el artículo 1.1 de las Normas Técnicas sobre Presupuesto Público
(N-1-2012-DC-DFOE), adoptadas en la resolución R-DC-24-2012 de las 9:00 horas del
26 de marzo de 2012, de la Contraloría General de la República, esta
categorización “[c]orresponde a la
agrupación de categorías programáticas de nivel inferior, que son afines entre
sí, encaminadas a cumplir propósitos genéricos expresados en objetivos y metas,
a los cuales se les asignan recursos materiales y financieros, administrados
por una unidad ejecutora y reflejan sus correspondientes asignaciones
presupuestarias.”
Con
lo cual, reiterando lo señalado en el dictamen C-151-2021, el modo como se presenta
o formula técnicamente el presupuesto asignado a la JAIN dentro del estado de
egresos del Presupuesto Nacional para su aprobación por la Asamblea
Legislativa, como efecto de la unificación presupuestaria llevada a cabo por la
Ley n.°9524, no entraña una modificación de la naturaleza jurídica de la Junta
en su condición de órgano desconcentrado en grado máximo con personalidad
jurídica instrumental”.
En el mismo sentido del criterio
recién transcrito, la promulgación de la Ley de Fortalecimiento del control
presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central no afectó la
naturaleza jurídica del SFE, ni le privó de la personalidad jurídica
instrumental otorgada por el artículo 4 de la LPF, con independencia de que
dicho órgano esté efectivamente representado presupuestariamente como un
subprograma del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) dentro de la
estructura de gastos de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República para el Ejercicio Económico del 2023 (n.°10331 de 29 de noviembre de
2022).
2.2 A la luz del
artículo 34 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos N° 8131, reformado a través del artículo 2 inciso b) de
la relacionada Ley N° 9524, ¿Es el Servicio Fitosanitario del Estado el órgano
responsable de la formulación y aprobación, de previo a su envío al Ministro
(a) de Agricultura y Ganadería, del anteproyecto de presupuesto, así como de
las modificaciones, ejecución, control y evaluación presupuestaria?
De nuevo, se trata de una pregunta
relacionada con el proceso presupuestario de la SFE y no con el Plan de Labores
de esa Auditoría Interna según fue explicado por usted, además, reformula la
interrogante que en su oportunidad fue consultada para los supuestos de las
Juntas Administrativas mencionadas y que evacuamos en los citados dictámenes
C-151-2021 y PGR-C-073-2022. Ergo, lo remitimos a lo señalado sobre dicho punto
en ese primer pronunciamiento:
“Primeramente, no debemos
olvidar que, por mandato constitucional, la competencia para elaborar el
presupuesto le corresponde al Ministerio de Hacienda y, concretamente, a la
Dirección General de Presupuesto Nacional, de conformidad con el primer párrafo
del artículo 177 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO
177.-.—La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por
medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de
nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este
Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las
partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de
Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal
Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el
Presidente de la República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo
de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el
Departamento a que se refiere este artículo…” (El
subrayado no es del original).
Después, en el plano infraconstitucional, a tenor de los artículos 32 de la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y 27
de su Reglamento, como órgano rector del Subsistema de Presupuesto, a la
Dirección General de Presupuesto Nacional no solo le corresponde elaborar los
proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones, sino también velar por
el correcto cumplimiento de las etapas del proceso presupuestario en relación
con los entes u órganos componentes del Sistema de Administración Financiera
del Sector Público – entre los que tenemos que contar a la misma Junta
Administrativa del Registro Nacional – y que abarca, según lo indica el
artículo 5 del citado Decreto Ejecutivo n.° 33446-H,
la programación, formulación, ejecución, control y evaluación presupuestarias.
Estas funciones de la Dirección General de Presupuesto Nacional se
compaginan perfectamente con la responsabilidad que, a lo largo de las
distintas fases de sus procesos presupuestarios internos, siguen asumiendo los
órganos desconcentrados titulares de presupuestos independientes bajo el ámbito
de competencia técnica de la Dirección, aun con la unificación presupuestaria
que la Ley n.°9524 llevó a cabo. Si bien, condicionada en el ejercicio de sus
potestades presupuestarias a las normas técnicas que emita la Dirección en
relación con el proceso de elaboración, ejecución y evaluación presupuestaria
de la Administración Central.
Así se desprende de la redacción dada al artículo 34 de la Ley n.°8131 por
el artículo 2.b) de la Ley n.°9524 y del transitorio II de esta última norma,
en cuanto regulan la forma en que se articulan las competencias de los
distintos órganos participantes del proceso presupuestario:
“Artículo 34- Responsable de presentar el anteproyecto.
El titular de cada ministerio y el de los sujetos incluidos en el inciso
b) del artículo 1 será el responsable de presentar el anteproyecto de
presupuesto al Ministerio de Hacienda. En el caso de los ministerios, el
anteproyecto deberá incorporar también, con su anuencia expresa, el
anteproyecto de presupuesto de los órganos desconcentrados que tenga adscritos.
Para ello, los órganos
desconcentrados deben remitir al ministro correspondiente su presupuesto, con
la aprobación previa de sus máximos jerarcas.
Para el cumplimiento de todo
lo anterior, deberán atenderse las disposiciones que el Ministerio de
Hacienda defina en cuanto a la forma y los plazos para ese efecto.” (El
subrayado no es del original).
“TRANSITORIO II- El Ministerio
de Hacienda, los ministros rectores y los jerarcas de los órganos, las
unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren
recursos de manera independiente deberán tomar las medidas (ajustes en sistemas
informáticos, requerimiento de recurso humano, infraestructura, capacitación,
entre otros) que les correspondan de acuerdo con sus competencias técnicas,
legales y administrativas, para asegurar que la formulación para el período
económico 2021 se realice incorporando los recursos al presupuesto nacional.”
(El subrayado no es del original).
Vemos que, conforme a los textos transcritos, existe una responsabilidad en
las fases de formulación y aprobación de los jerarcas de los órganos, pero
también respecto a las demás etapas, aspecto que también analiza el dictamen
C-181-2018 y que, pese a lo extenso de la cita, resulta relevante
transcribir:
“Dada la incorporación de los
presupuestos de los órganos con personalidad instrumental a la Ley de
Presupuesto es interés del órgano consultante determinar si la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos es de
aplicación desde la formulación de los anteproyectos y hasta la aprobación
legislativa y, consecuentemente en sus modificaciones, evaluación y liquidación
presupuestaria. Lo que implicaría someter el proceso presupuestario a los
principios, plazos, normativa técnica, etc. contenidos en la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos…
Un proceso que se inicia con
la “planificación operativa” que cada órgano realiza de conformidad con sus
planes, políticas y objetivos institucionales, proceso que debe tomar en cuenta
la política presupuestaria y los lineamientos que se dicten en la materia,
según preceptúa el artículo 33 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos. Disposición que remite al reglamento
respecto de la definición de las técnicas de programación, que determinarán la
formulación presupuestaria. La sujeción de la formulación presupuestaria a esa
programación es propia de una concepción del proceso presupuestario como un
proceso racionalizado.
Por formulación de presupuesto
debe entenderse la preparación de los anteproyectos de presupuesto, sea la
actividad técnica de presupuestar los ingresos y los egresos. Actividad que
debe responder a criterios y principios técnicos. Al respecto, el artículo 7 de
la citada Ley dispone que en la formulación presupuestaria se utilizarán las
técnicas y principios presupuestarios aceptados, con base en criterios
funcionales que permitan evaluar el cumplimiento de las políticas y los planes
anuales, así como la incidencia y el impacto económico-financiero de la
ejecución. En tanto que el numeral 37 del Reglamento a la Ley preceptúa que para
la elaboración del anteproyecto de presupuesto de cada órgano, la Dirección de
Presupuesto le remitirá las directrices, normas técnicas, instrucciones e
instrumentos que defina para la elaboración, debiéndose utilizar los sistemas
informáticos, formularios e instructivos determinados por la Dirección.
Sometimiento a las directrices y normas técnicas que reafirma el artículo 47
del Reglamento que, además, asegura la facultad de la Dirección de Presupuesto
para modificar y ajustar los anteproyectos de presupuesto en conformidad con el
artículo 177 de la Constitución Política.
Ahora bien, puesto que todas
las unidades ejecutoras, los programas, fondos, cuentas, personas jurídicas
instrumentales que administren recursos de manera independiente, deben incorporar
su presupuesto al presupuesto nacional, están obligados a considerar las reglas
y principios que rigen la formulación presupuestaria. Lo que es
consecuencia de que el presupuesto que formulen debe ser incorporado al
presupuesto nacional. Puede considerarse que esa sujeción está implícita en el
artículo 34 de la LAFPP, modificado por la Ley 9524 y en el Transitorio II de
esta Ley…
Conforme el 34 los órganos
desconcentrados presentan al ministro respectivo un anteproyecto de presupuesto
para que sea incorporado al presupuesto de ese ministerio. Recuérdese que uno de los
objetivos de la Ley es reforzar la capacidad de direccionamiento político
administrativo del Ministro, la cual se va a reflejar en su
participación directa en la formulación y aprobación de los presupuestos de los
órganos, fondos, programas “adscritos”, cfr. folio 806 del Expediente
Legislativo.
El Transitorio II ratifica que
los programas, unidades, fondos, personas jurídicas instrumentales presentan
un anteproyecto de presupuesto que responde a los criterios técnicos y a la
forma definidos por el Ministerio de Hacienda. Importa resaltar: la
norma otorga competencia al Ministerio para definir la técnica que debe ser
aplicada en esa incorporación, así como la forma de ésta. Como la labor
de formular corresponde en primer término al programa presupuestario, se
sigue que este debe contar con la colaboración necesaria para que el
anteproyecto que formule responda a los requerimientos necesarios para su
aprobación. Es decir, los fondos, órganos desconcentrados, unidades ejecutoras,
programas, cuentas que deben incorporar su presupuesto mantienen competencia
para formular un anteproyecto de presupuesto pero al hacerlo deben sujetarse a
los criterios y normas técnicas, así como a las disposiciones de la LAFPP,
a efecto de que sus anteproyectos finalmente puedan ser incorporados al
Presupuesto Nacional y, por ende, ser sometidos a conocimiento, discusión y
aprobación por parte de la Asamblea Legislativa. Lo cual debe suceder en los
plazos y formas que la Constitución y la ley dispongan. Objetivo que no se
concretiza si determinados presupuestos se formulan sin sujeción a tales
lineamientos…
De lo cual se puede derivar la
sujeción a los lineamientos y directrices de política presupuestaria y
financiera que hayan sido emitidos por el Poder Ejecutivo. Incluidos, claro
está, los lineamientos formulados por la Autoridad Presupuestaria. Lo
anterior es congruente con los objetivos de la Ley y, en particular, el
interés en el fortalecimiento de la dirección política de la Administración
Central por parte del Poder Ejecutivo y de que al interno de este haya mayor
coherencia y coordinación en la acción.
La sujeción a la LAFRPP no
se limita a la formulación presupuestaria. En razón de lo dispuesto
constitucionalmente, artículo 11, del proceso de planificación y de las propias
disposiciones de la LAFPP, los distintos titulares de los presupuestos
independientes deberán sujetarse a esas disposiciones relativas a la etapa de
evaluación de la gestión presupuestaria (artículos 55 y 56 de la LAFPP y 71 del
Reglamento a esta Ley) presentando los correspondientes informes sobre
evaluación física y financiera del presupuesto, gestión, resultados y en
general, rendición de cuentas sobre cumplimiento de objetivos y metas en los
plazos reglamentariamente fijados. Y es que dado el texto del artículo 11
constitucional, no puede sino considerarse que estos presupuestos y los
órganos, fondos que los administran están sujetos al proceso de evaluación de
resultados y rendición de cuentas, el cual es permanente y debe cubrir a toda
la Administración Pública (Sala Constitucional, resolución N. 13570-2014 de 14
de agosto de 2014). Los programas financiados por el Presupuesto Nacional deben
ser evaluados conforme las normas establecidas, no siendo procedente sostener a
priori que los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental,
fondos, programas, unidades ejecutoras, cuentas cuyos presupuestos forman parte
de ese Presupuesto Nacional deban sustraerse a las reglas establecidas para esa
evaluación, salvo que razones constitucionales así lo determinaran…
La inclusión de los
presupuestos independientes en la Ley de Presupuesto incide directamente en
las modificaciones presupuestarias. En su caso, en los presupuestos
extraordinarios…
La potestad de la Asamblea no
se agota con la aprobación de la Ley de Presupuesto; por el contrario, se
manifiesta en la aprobación de los Presupuestos Extraordinarios y, por ende, en
el caso de que el presupuesto aprobado requiera modificaciones.
En este orden de ideas, se
sigue que la inclusión de los presupuestos independientes a la Ley de
Presupuesto implicará para los órganos con personalidad jurídica instrumental,
fondos, programas, unidades ejecutoras, cuentas, la sujeción a lo dispuesto en
los artículos 121, inciso 11), 177 de la Constitución Política y al 45 de la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
En efecto, durante el proceso
de ejecución del presupuesto puede plantearse la necesidad de realizar modificaciones
o incluso de un presupuesto extraordinario. En cuyo caso, la persona
instrumental, el órgano, unidad, fondo o programa, al igual que sucede con
el propio Ministerio de Hacienda, debe tomar en consideración lo dispuesto
en el artículo 45 de la LAFPP:
“ARTÍCULO 45.- Presupuestos
extraordinarios y modificaciones
Podrán dictarse presupuestos
extraordinarios y modificaciones del presupuesto nacional, según las siguientes
consideraciones:
a) Quedan reservados a la
Asamblea Legislativa:
i) Los que afecten el monto
total del presupuesto.
ii) Los que conlleven un
aumento de los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital.
iii) Las transferencias entre
programas presupuestarios.
iv) Los que afecten el monto
total de endeudamiento.
v) Las transferencias entre
servicios no personales y servicios personales.
b) Quedan reservadas al Poder
Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas en el inciso anterior, de
acuerdo con la reglamentación que se dicte para tal efecto.”
Aún cuando en la ejecución del
presupuesto, la persona instrumental, fondo, programa evidencie la necesidad de
aumentar su presupuesto, realizar determinadas transferencias o traslados entre partidas, deberá
sujetarse a lo dispuesto en dicho numeral y, por ende, en la medida en que X
modificación se enmarque entre las establecidas como exclusivas de la Asamblea
Legislativa, resultará imposibilitada para hacer esas transferencias o bien
para pretender que sean realizadas por
el Poder Ejecutivo vía decreto ejecutivo, si no corresponde. Deberá
sujetarse a la competencia de la Asamblea Legislativa que no se limita a emitir
la Ley de Presupuesto Ordinario y el Extraordinario, sino que abarca toda
modificación a esta Ley…
La participación de la
Asamblea Legislativa en el proceso presupuestario de las personas jurídicas
instrumentales, cuentas, programas, etc. no concluye con la aprobación de sus
presupuestos sino que, por estar estos incorporados al Presupuesto Nacional,
se extiende a la etapa de liquidación. Conforme lo dispuesto en el numeral
181 de la Constitución, es la Asamblea la que otorga la aprobación definitiva
de las cuentas relativas a la liquidación del presupuesto ordinario y de los
extraordinarios.
Por demás, la etapa de
liquidación se ajusta a lo dispuesto en la LAFPP y su Reglamento. La
primera en su artículo 50 hace referencia al resultado contable del período y a
la liquidación de los ingresos y egresos del presupuesto nacional. Ingresos
y gastos que a partir de 2021 comprenderán los recursos de los actuales
presupuestos independientes de la Administración Central.” (El subrayado no
es del original).
Adicionalmente, por lo que se refiere a la etapa de ejecución del
presupuesto, ya habíamos indicados antes con fundamento en el mismo
pronunciamiento que si bien la personalidad jurídica instrumental garantiza una
ejecución independiente del presupuesto, no queda excluida de las normas,
principios, directrices y lineamientos en la materia establecidos o fundados en
la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Pues bien, de la amplia cita recién transcrita del dictamen C-181-2018,
podemos concluir que aun cuando la Junta Administrativa del Registro Nacional
queda sujeta a la competencia general de la Dirección General de Presupuesto
Nacional y de la misma Asamblea Legislativa en las distintas etapas del ciclo
presupuestario debido a la integración de su presupuesto al Presupuesto
Nacional, mantiene sus potestades y la responsabilidad conferidas por la Ley
n.° 5695 en la materia, como así lo evidencia el artículo 34 vigente de la Ley
n.°8131, que deberá ajustar, eso sí, a los lineamientos, criterios y normas
técnicas fundadas en dicha ley provenientes del Ministerio de Hacienda, en aras
de garantizar su correspondencia con el proyecto de presupuesto nacional.
A este respecto, el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de
Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central, que habíamos dejado pendiente de analizar, con toda claridad
define esta competencia de la cartera de Hacienda en el trámite de aprobación
de estos presupuestos separados de la Administración central:
“El Ministerio de Hacienda definirá la forma y la
técnica presupuestaria que se deberá aplicar para incorporar los
presupuestos antes indicados y brindará, a solicitud del órgano respectivo, el apoyo
técnico para facilitar el análisis y la toma de decisiones en el proceso de
discusión y aprobación legislativa del presupuesto de la República.” (El
subrayado no es del original)”.
A tono con las consideraciones
anteriores, el SFE conserva la competencia que la letra u) del artículo 5 de la
LPF le confiere en velar por la administración, el control y uso de sus
recursos y que el Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio
Fitosanitario del Estado (Decreto Ejecutivo n.°36801-MAG del 20 de setiembre de
2011) concretiza como una tarea de su Dirección, a la que le corresponde
vigilar la correcta y oportuna ejecución del presupuesto del SFE (artículo 7),
al igual que elaborar con los responsables de departamentos, los respectivos
proyectos de presupuesto ordinario y extraordinario (artículo 8, letra j); todo
lo cual debe entenderse dentro del ámbito de lo dispuesto por el artículo 34 de
la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
(n.°8131 del 18 de setiembre de 2001), según la reforma efectuada por la
referida Ley n.°9524, de forma que una vez aprobado el presupuesto por el SFE,
debe ser remitido al titular del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien
deberá dar su anuencia expresa para incorporarlo al anteproyecto de presupuesto
de toda la cartera –reforzando así su capacidad de direccionamiento político
administrativo dentro del Ministerio– y como responsable de presentarlo después
al Ministerio de Hacienda para su integración en el proyecto de presupuesto
nacional para el ejercicio económico siguiente.
2.3 ¿A cuál
órgano le corresponde fijar el tope presupuestario del SFE, al Ministerio de
Agricultura y Ganadería o al Ministerio de Hacienda?
Otra vez, la pregunta versa sobre el
proceso presupuestario del SFE que reitera para el caso de dicho órgano lo
consultado en su oportunidad por la Auditoría Interna de la JAIN y que
evacuamos en el citado dictamen PGR-C-073-2022:
“Resta referirnos a la última interrogante
planteada por esa auditoría que no fue abordada en el citado dictamen C-151-2021,
respecto al Ministerio competente para fijar el
tope presupuestario de la Junta entre las Carteras de Gobernación y la de
Hacienda. Asimismo, si el Ministerio correspondiente estaría obligado a
respetar la proyección de ingresos con que se va a financiar el presupuesto de
la Imprenta Nacional.
La
alusión a un tope presupuestario implica imponer un límite al crecimiento del
presupuesto institucional respecto al ejercicio económico del año anterior, lo
que se traduce, básicamente, en una contención al aumento del gasto público
para el respectivo periodo.
Desde
esa perspectiva, hay que entender que aun cuando la JAIN es un órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, al Ministerio de Hacienda pertenecen
las unidades competentes para, de un lado, formular las directrices y los
lineamientos generales y específicos de política presupuestaria respecto a las
dependencias de la Administración Central –incluida la Junta– entre otros
organismos públicos, abarcando lo relativo a salarios, empleo, inversión y
endeudamiento; y, de otro, con autoridad para reducir o suprimir cualquiera de
las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de
Gobierno y realizar los ajustes procedentes, de conformidad con los
lineamientos establecidos de política presupuestaria dentro de los límites
constitucionales, entre otras funciones en materia presupuestaria (ver los artículos
177 de la Constitución Política, 21, inciso a), 23, 32, inciso c) y 35 de la
Ley n.°8131).
Nos referimos, en el primer caso, a la Autoridad
Presupuestaria y en el segundo, a la Dirección General de Presupuesto Nacional,
como órgano rector del Subsistema de Presupuesto. Incluso, entre las facultades
que tiene atribuida la citada Dirección, el artículo 35 de la Ley n.°8131
señala que, como parte del análisis de los anteproyectos de presupuesto que
debe llevar a cabo, podrá aumentar cualquier partida a solicitud del titular
respectivo “con la aprobación del
Ministro de Hacienda”.
Denotando así, la competencia de la Cartera de Hacienda
en la fijación de los límites al gasto público, lo que termina de ratificar la
citada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en sus artículos 14,
19, 21 y 23 respecto al gasto corriente. Este último precepto, en particular,
resulta fundamental, ya que reconoce la potestad de la Dirección General de Presupuesto Nacional para llevar a cabo las asignaciones presupuestarias
a los distintos programas acudiendo a los criterios ahí establecidos, como las
prioridades del Gobierno según el Plan Nacional de Desarrollo (PND), el
cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales, y la disponibilidad
de recursos financieros, entre otros parámetros. A la Junta, según lo indicamos antes, le
resulta aplicable la regla fiscal, lo que determina un límite al gasto que
puede ser autorizado y susceptible de ser ejecutado.
Adicionalmente, no se puede desconocer el tenor literal
del referido artículo 34 de la Ley n.°8131, respecto a que el titular de cada
ministerio – en este supuesto específico, de la Cartera de Gobernación – debe
otorgar “su anuencia expresa” a la
incorporación del anteproyecto de presupuesto del órgano desconcentrado al del
respectivo ministerio al que está adscrito; que como lo explicamos en el
dictamen C-151-2021, no constituye una
mera formalidad, en tanto le permite al Ministro hacer uso de su capacidad de
direccionamiento político administrativo a lo interno, en consonancia con su responsabilidad como jerarca, establecida en el
artículo 6 de los Criterios y Lineamientos Generales sobre el Proceso
Presupuestario del Sector Público, de garantizar la gestión eficiente, eficaz y
económica de los recursos públicos en las distintas fases del proceso
presupuestario.
A tales efectos, con arreglo al artículo 14 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el Ministerio de Hacienda debe
comunicar a los distintos entes y órganos sujetos a la regla fiscal, la tasa de
crecimiento del gasto corriente resultante del cálculo de la regla fiscal,
tomando las cifras oficiales de deuda y del Producto Interno Bruto (PIB)
promedio. Esa comunicación dirigida al Ministro correspondiente, en este caso,
al de Gobernación, le permite hacer las proyecciones y ajustes en orden a la
formulación presupuestaria del año siguiente. En ese sentido, determinar cómo
se distribuye el límite al crecimiento presupuestario entre los distintos
programas de su Ministerio.
En razón de lo expuesto, el Ministerio de Gobernación,
como órgano competente a efectos presupuestarios, sí se halla facultado para
imponer un límite o tope al crecimiento presupuestario de la JAIN, condicionado
a su vez por las directrices o lineamientos que emitan las autoridades del
Ministerio de Hacienda en la materia”.
En coherencia con lo expuesto en el
dictamen anterior y habida cuenta de que el SFE comparte con la JAIN su
condición de órgano desconcentrado de un Ministerio de Gobierno, dotado, además,
de personalidad jurídica instrumental, habría que entender con arreglo al
artículo 34 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería sí se halla
facultado para imponer un límite o tope al crecimiento presupuestario del
Servicio, condicionado a su vez por las directrices o lineamientos que emitan
las autoridades del Ministerio de Hacienda en la materia.
2.4 ¿Existe obligación por parte del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y/o del Ministerio de Hacienda de
respetar la proyección de ingresos (recursos generado por la aplicación de la
Ley N° 7664) con que se va a financiar el presupuesto estimado de gastos del
SFE, tanto para cubrir el presupuesto operativo proyectado como para la
atención de inversión de capital (ejecución de proyectos según el programa de
inversión) que se requiera para mantener los servicios en funcionamiento óptimo
y así no dejar desfinanciados los cometidos del SFE, específicamente los
vinculados con la actividad sustantiva?
Otra vez se plantea una pregunta que
no se enmarca dentro del plan de trabajo de esa Auditoría Interna, por usted
explicado, al versar también sobre el proceso presupuestario del SFE y no
acerca del “uso y destino exclusivo”
de los recursos provenientes de la aplicación de la LPF. Ergo, nos limitamos a
remitirlo a lo que sobre el caso similar de la JAIN, señalamos en el dictamen
PGR-C-073-2022 de repetida cita:
“Ahora bien, se consulta finalmente si tanto el
Ministerio de Hacienda, como el de Gobernación, deben “respetar la proyección de ingresos con que se va a financiar el
presupuesto de la Imprenta Nacional”. Ciertamente, vimos antes en el
apartado de normas atinentes que, son fines fundamentales de la Junta el conservar los bienes de la Imprenta Nacional y velar por su mejoramiento, y
en ese contexto, le corresponde formular los programas de inversión de acuerdo
con sus necesidades y las prioridades fijadas, para lo que queda facultada para
imponer las tarifas que considere convenientes y adecuarlas a los precios de
costo de los materiales de impresión y edición de las publicaciones (artículos 2, letras a y c, y 11 de la Ley n.°5394).
Lo
anterior a propósito de la actividad sustantiva de la Imprenta Nacional que,
como se recuerda del análisis efectuado en nuestro dictamen C-152-2002, citado
por su Asesoría Jurídica, está categorizada como un “servicio económico del Estado”, afirmando que: “La Imprenta es un servicio público de
carácter comercial, una empresa pública organizada como órgano público”.
Para lo que se le asignan los recursos propios generados con la venta de sus
servicios para financiar su funcionamiento, pero que, según se indicó antes,
esta asignación debe ajustarse de acuerdo a las regulaciones en materia fiscal
producto de las disposiciones contenidas en las Leyes 8131, 9524 y 9635.
Sucede,
por lo demás, que una parte muy relevante de la operación ordinaria de la
Imprenta Nacional, a saber, el personal que labora en esta, se financia con
cargo al presupuesto asignado al Ministerio de Gobernación, tal como lo señala
el artículo 4 de la Ley n.°5394, precepto
que recalca que: “el Ministro de Gobernación
pondrá a disposición de la Junta el personal necesario dentro de sus
posibilidades presupuestarias.” (El
subrayado no es del original).
Justamente,
a raíz de lo ahí dispuesto, sostuvimos en el dictamen C-168-2008, del 16 de mayo, la improcedencia de que “los recursos económicos
específicos que administra esa Junta Administrativa para la contratación de
bienes y servicios, pueden ser utilizados también para contratar personal y
pago de salarios correspondientes”.
Por
consiguiente, con independencia de las previsiones de ingreso que pudiera hacer
la Junta para un determinado ejercicio económico, su operatividad como empresa
queda condicionada, de un lado, en la parte del personal que labora en la
Imprenta Nacional, debido a que su pertenencia al Ministerio de Gobernación lo
sujeta a las restricciones presupuestarias que eventualmente se le impongan a
toda esta Cartera, como parte de las medidas para contener el déficit público y
garantizar la estabilidad financiera del Estado.
Pero,
además, como consecuencia de la unificación presupuestaria de la JAIN al
proyecto de Presupuesto Nacional, en aplicación del principio constitucional de
Universalidad, la perspectiva de poder ejecutar o disponer de todas las
previsiones de ingresos de acuerdo con los gastos que la Junta haya proyectado,
aun cuando tengan su origen en fuentes de financiamiento propias (venta de
servicios), topa con los requerimientos o límites que de parte del Ministerio
de Hacienda o del mismo Ministerio de Gobernación le impongan con arreglo a los
artículos 11, 19, 23 y 25 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en aras de cumplir con la regla fiscal y en función del estado de las
finanzas públicas para el periodo presupuestario respectivo, particularmente, la disponibilidad de
recursos con que cuente la Hacienda Pública.
Ergo,
ambas Carteras ministeriales pueden llevar a cabo ajustes a la proyección de
ingresos que formule la JAIN en su anteproyecto de presupuesto, atendiendo al
mandato derivado del artículo 176 constitucional y de la mencionada Ley
n.°9635, de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado mediante una gestión
adecuada y eficiente de las finanzas públicas que pasa, necesariamente, por
observar la regla fiscal”.
2.5 Conforme lo indicado por la Contraloría
General de la República por medio del oficio 9013 (DFOE-SOS-0058) del 21 de
junio de 2021, ¿mantiene vigencia lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la
Ley de Protección Fitosanitaria N°7664, específicamente lo relativo a la
exclusividad que tienen los recursos generados por el SFE producto de la aplicación
de la referida ley (artículo 63 y Transitorio I), a efecto de que los mismos se
destinen únicamente al cumplimiento de sus fines y objetivos?
La pregunta es inadmisible,
pues no le corresponde a este órgano superior consultivo pronunciarse o emitir
ningún tipo de valoración acerca del criterio emitido por la Contraloría
General de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales, al
punto que el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica es clara en establecer que: “no son consultables los asuntos propios de
los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida
por ley” (ver en ese sentido, nuestros pronunciamientos C-071-2009 de 13 de
marzo, C-219-2014 de 18 de julio, OJ-120-2015, del 3 de noviembre, OJ-036-2016,
del 5 de abril, C-220-2016 de 27 de octubre y C-045-2020 de 10 de febrero de
2020, entre otros).
Sin perjuicio de ello, es oportuno
hacerle ver a esa Auditoría Interna que entre las normas legales que pidió
fuesen valoradas al momento de abordar su amplio cuestionario, dejó por fuera
una de suma relevancia en la materia presupuestaria y cuyo título IV arroja una
enorme luz para entender las inquietudes por usted planteadas relacionadas con
los recursos con destino específico, a saber: la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de
diciembre del 2018).
Por medio de la regulación de esa
ley y como una medida para gestionar el apremiante estado de las finanzas
públicas y poder cumplir con el mandato constitucional de alcanzar un
equilibrio presupuestario (artículo 176 constitucional), se autoriza al Poder
Ejecutivo al elaborar el proyecto de presupuesto y a la Asamblea Legislativa al
aprobarlo, a que puedan ajustar las asignaciones de recursos a que resultan
obligados en virtud de leyes que crean destinos específicos, según las
condiciones fiscales del país (ver los artículos 15, 23 y 25).
De manera que según lo señalamos en
el dictamen C-099-2019, de 5 de abril: “diversas
disposiciones de la Ley [en alusión a la recién citada Ley n.°9635] determinan que, bajo ciertas condiciones, la
Ley de Presupuesto no contemplará o bien, aprobada esta, el Ministerio de
Hacienda no girará, las transferencias presupuestarias o los destinos
específicos originados en leyes ordinarias que estuvieren vigentes. Lo que
implica que la asignación presupuestaria no estará determinada por la ley
ordinaria creadora del destino; en otras palabras, que la entidad beneficiaria
del destino no verá asegurados los recursos dispuestos por la ley ordinaria”
(ver en similar sentido, los pronunciamientos C-292-2019 de 8 de octubre,
C-358-2020 de 7 de setiembre, C-443-2020 de 13 de noviembre y OJ-119-2021 de 29
de julio).
El régimen de responsabilidad fiscal
anterior explica que no porque no se le transfieran íntegramente los recursos
derivados de la fuente de financiamiento creada para un determinado órgano
desconcentrado con personalidad jurídica instrumental cuyo presupuesto fue
incorporado al presupuesto nacional por virtud de la Ley n.°9524 –aun cuando se
trate de rentas propias generadas por su actividad sustantiva– ello suponga que
hubo una derogación tácita de la norma que estableció dicha fuente de ingreso,
tan solo que esos fondos quedan sujetos a los criterios de asignación
presupuestaria, contención del gasto corriente y de gestión de los destinos
específicos contemplados en la citada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, con los cuales procurar la sostenibilidad financiera del Estado y un
manejo más eficiente de las finanzas públicas (ver nuestro dictamen PGR-C-228-2022,
del 24 de octubre).
De hecho, el paquete de leyes
mencionadas (9371, 9524 y 9635) está dirigido a hacer un uso más eficiente de
los escasos recursos públicos disponibles con los que hacer frente al déficit
fiscal que asola al Estado y poder cumplir con los fines de interés público que
el ordenamiento jurídico le tiene encomendados, primordialmente los ligados a
la cláusula del Estado social de Derecho; sin que para ello, ninguna de esas
normas legales contemple la derogación de los artículos 63, 64 y 65 de la LPF,
ni de su transitorio I, a que usted alude en su pregunta.
2.6 Considerando la respuesta a la consulta
2.5 anterior, se plantea en forma puntual, lo siguiente:
2.6.1 ¿Mantiene
vigencia la conclusión N° 6 contenida en el Dictamen C-276-2009, al señalar que
al Ministro(a) de Agricultura y Ganadería le asiste la potestad legal, para
comprometer por su cuenta el recurso humano y material del SFE a través de
convenios de cooperación o cartas de entendimiento, siempre y cuando vayan destinados
– y se empleen, efectivamente – al cumplimiento de los objetivos y las
funciones que el ordenamiento le encomienda al Estado en materia fitosanitaria?
La conclusión 6ª del dictamen
C-276-2009 fue la siguiente:
“6. Sin
perjuicio de lo anterior, la configuración del Servicio Fitosanitario del
Estado dentro de la estructura jerárquica del MAG como un órgano desconcentrado
en grado mínimo y la condición del Ministro de Agricultura y Ganadería, como
Ministro rector del sector agropecuario, correspondiéndole en consecuencia, su
dirección y coordinación, permiten concluir que a él también le asiste la
potestad legal, para comprometer por su cuenta el recurso humano y material del
Servicio a través de convenios de cooperación o cartas de entendimiento, siempre
y cuando vayan destinados – y se empleen, efectivamente – al cumplimiento de los objetivos y las
funciones que el ordenamiento le encomienda al Estado en materia fitosanitaria”.
De la revisión del Sistema Nacional
de Legislación Vigente (SINALEVI)[1] no
consta que el pronunciamiento anterior haya sido reconsiderado total, ni
parcialmente, de oficio o a gestión del órgano consultante que son las dos vías
previstas por nuestra Ley Orgánica (artículos 3, letra b), y 6,
respectivamente) para dejar sin efecto nuestros dictámenes.
Por lo demás, esa Auditoría Interna
no elabora con su oficio ninguna argumentación jurídica que amerite ahora
replantearse lo concluido en esa oportunidad, más allá de la referencia y
transcripción general que hace a oficios y pronunciamientos, tanto nuestros,
como de otros órganos públicos y que trae a colación a modo de “antecedentes”.
De igual forma, se limita a citar
normas legales sin mayor desarrollo, cuando a la Procuraduría no le corresponda
conjeturar las dudas o inquietudes concretas de legalidad que a partir de esas
leyes le surgen al señor auditor como para considerar (aún de oficio) que la
conclusión 6 del dictamen C-276-2009 pudiera haber dejado de tener validez.
Máxime,
que en la referencia normativa que llevó a cabo en el apartado de Antecedentes,
omitió mencionar siquiera a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
cuyo cabal entendimiento –para lo que lo remito, aparte de los dictámenes
mencionados, a la jurisprudencia administrativa que en torno a esa norma ha
sido desarrollada por este órgano superior consultivo– es probable que le
permitiría tener un panorama más claro de la situación presupuestaria del SFE.
2.6.2 Los ingresos que percibe el SFE, según
lo dispuesto en el artículo 63 y el Transitorio I de la Ley N° 7664 (a pesar de
la entrada en vigencia de las leyes N°9371 y N° 9524), ¿deben destinarse (a
cubrir gastos e inversión, según el presupuesto del SFE que forma parte
integral del Presupuesto Nacional) en forma exclusiva al cumplimiento de los
fines y objetivos del SFE, conforme lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la
Ley N° 7664?
Según se apuntó líneas atrás, ni la
Ley n.°9371, ni la Ley n.°9524 derogaron las fuentes de ingreso a favor del SFE
dispuestas en el artículo 63 y en el transitorio I de la LPF; como tampoco
modificaron sus artículos 64 y 65 en cuanto al destino de esos recursos.
Sin embargo, como también se acaba
de advertir, a raíz de la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, de esos recursos que ingresan al fondo único a cargo de la
Tesorería Nacional en los términos del artículo 66 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
–especialmente, los que tengan su origen en partidas del Presupuesto Ordinario
y Extraordinario de la República (inciso a del artículo 63 LPF)– es factible que queden sujetos a los límites
que se derivan de ambas leyes mencionadas (8131 y 9635) en cuanto a su uso y
disposición por parte del SFE.
Pues, por virtud del citado artículo
34 de la Ley n.°8131 –de acuerdo a la reforma efectuada por la Ley 9524– y
según lo indicamos en la contestación a la pregunta 2.3, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería sí se halla facultado para imponer un tope al
crecimiento presupuestario del SFE, condicionado a su vez por las directrices o
lineamientos que emitan las autoridades del Ministerio de Hacienda en la
materia (doctrina del dictamen PGR-C-073-2022).
Luego, la Ley n.°9635, en
complemento de la normativa anterior, autoriza que la Ley de Presupuesto incida
sobre las obligaciones de gasto previstas por la ley ordinaria, a efecto de que
sean ajustadas conforme a las condiciones fiscales del país, para alcanzar el
objetivo del equilibrio presupuestario (ver el dictamen C-099-2019, ya citado,
reiterado en el PGR-C-160-2023 del 29 de agosto), sometiéndolas a una serie de
reglas para el buen manejo de las finanzas públicas, de la que destaca la
conocida regla fiscal (artículo 9),
en cuya virtud se le impone un límite presupuestario al aumento del gasto de
los organismos públicos concernidos, entre los que se halla el SFE, en tanto
órgano del Poder Ejecutivo pertenecientes al sector público no financiero, de
acuerdo con el artículo 5 de la norma de comentario, como medida de disciplina
fiscal para contrarrestar el acuciante déficit público que padece las finanzas
del Estado, fruto de esa brecha cada vez mayor entre los ingresos y los
egresos.
En virtud de las leyes citadas, la
Dirección General de Presupuesto Nacional está autorizada con fundamento en los
artículos 177 de la Constitución Política y 32, letra c), de la Ley n.°8131 –
para ajustar los anteproyectos de presupuesto de los órganos bajo el ámbito de
su competencia técnica, por lo que va de suyo, en lo que aquí interesa, que el
SFE no puede utilizar todos los recursos proyectados provenientes de fuentes
propias y menos, si consideramos la regla fiscal. Y esto es así, porque como se
explicó en el dictamen C-151-2021, el legislador presupuestario cuenta con un
amplio poder de enmienda en relación con el proyecto de ley de presupuesto de
la República, sujeto a los límites impuestos por la misma Constitución Política
(artículos 177 y 179), con lo que no está vinculado al ordinario, salvo en los
supuestos de los llamados fondos “atados”
constitucionalmente y aquellos que se destinan a financiar los programas
sociales, formula que se recoge últimamente en el artículo 25 de la Ley n.°9635
(ver los dictámenes PGR-C-073-2022 y PGR-C-160-2023).
2.6.3 Los bienes, suministros y servicios (en
estos últimos, por ejemplo, de limpieza, vigilancia y mantenimiento de
vehículos) adquiridos por el SFE, así como el personal contratado de acuerdo a
la relación de puestos autorizada, con recursos obtenidos de forma previa a las
leyes N° 9371 y N° 9524, ¿deben destinarse en forma exclusiva al cumplimiento
de los fines y objetivos según lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley
N°7664?
La pregunta así planteada resulta inadmisible,
al darle un carácter revisor de la conducta administrativa materializada a la
respuesta que pudiéramos brindar sobre el particular, debido a que consulta si
los bienes, suministros y servicios (citando como ejemplos, los servicios de
limpieza, vigilancia y mantenimiento de vehículos) ya “adquiridos” por el SFE, al igual que el personal “contratado” de acuerdo a la relación de
puestos autorizada con recursos obtenidos de forma previa a las leyes 9371 y
9524, deben destinarse en forma exclusiva al cumplimiento de los fines y
objetivos previstos en los artículos 64 y 65 de la LPF; pues según lo
advertimos en el primer apartado de este pronunciamiento, la labor consultiva precede
la toma de decisiones y pierde sentido cuando estas ya fueron adoptadas o
concretadas; en cuyo caso, nos convertiría en un órgano de control de la
Administración Pública, desnaturalizando así nuestra función asesora.
Precisamente, la interrogante
planteada se corresponde con la etapa del control
presupuestario que, con arreglo al artículo 57 del Reglamento a la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Decreto
Ejecutivo n.°32988-H-MP-PLAN, del 31 de enero de 2006), tiene como objetivo
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
técnicas que regulan la gestión presupuestaria, cuyo control, en primera
instancia, debe ser ejercido por medio de la unidad financiera del respectivo
órgano del Gobierno de la República y para los órganos desconcentrados de la
Administración Central a los que se refiere la Ley n.°9524 (artículo 2) que no
cuentan con dicha unidad, la labor de control será atendida por la unidad
financiera ministerial.
De tal suerte que, como lo aclara el
párrafo in fine del mismo artículo
57, la competencia superior en esta materia le pertenece a la Contraloría
General de la República, sin perjuicio de que la Dirección General de
Presupuesto Nacional “dará seguimiento y
verificará los resultados del control de la ejecución presupuestaria en los
órganos del Gobierno de la República, con el fin de garantizar que se ajuste a
la aplicación de normas, lineamientos, directrices y otras disposiciones que la
regulan, de acuerdo con los principios de centralización normativa y
desconcentración operativa”; denotando así la falta de competencia de la
Procuraduría en este ámbito del control concreto de la ejecución presupuestaria
.
2.6.4 ¿Los recursos clasificados como
superávit libre, que no fueron ejecutados dentro del plazo dispuesto en la Ley
N°9371, perdieron el carácter exclusivo dispuesto en los artículos 64 y 65 de
la Ley de Protección Fitosanitaria N°7664, al existir la obligación legal de
trasladar los mismos al Presupuesto de la República, para ser aplicados en la
amortización de la deuda interna y externa de la Administración Central?
Por la forma en que se encuentra
formulada la pregunta de nuevo se considera inadmisible, al aludir a
actuaciones ya acaecidas propias de la fase de control y evaluación
presupuestaria, con su indicación a recursos superavitarios que no fueron ejecutados dentro del plazo de
la Ley n.°9371, según fue explicado en la respuesta anterior.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar
que los recursos fruto de una subejecución presupuestaria se califican de
acuerdo al artículo 2 de la citada Ley de Eficiencia en la Administración de
los Recursos Públicos en superávit libre y superávit específico.
El primer tipo se define como “el exceso
de ingresos ejecutados sobre los gastos reales efectuados al final de un
ejercicio presupuestario, que son de libre disponibilidad en cuanto al tipo de
partida o subpartida que pueden financiar”; mientras que el específico “es aquel excedente que por disposición
normativa u operativa se encuentra comprometido para un fin específico y que
puede ser utilizado en períodos subsiguientes”, y el mismo precepto aclara
que “[d]ichos recursos no podrán
utilizarse para establecer el superávit del período subsiguiente, ni pueden ser
gravados de ninguna forma”.
Es decir, y como así lo indicamos en
el dictamen C-292-2019, del 8 de octubre, “a
diferencia del superávit libre que no tiene un destino específico, el superávit
específico está destinado a un fin o actividad previamente definida, por lo que
no existe discrecionalidad de la Administración para determinar en qué se
utilizarán los recursos correspondientes”.
Luego, el ámbito de aplicación de la
Ley n.°9371 en la regulación del destino futuro de los superávits libres está
referido, conforme a sus artículos 1 y 3, a los recursos transferidos por la
Administración Central o provenientes del presupuesto de la República y que no
hayan sido ejecutados por el beneficiario de acuerdo con la programación
establecida. De hecho, la acepción de transferencia que maneja la misma ley,
alude a que se trata de “recursos financieros
que las instituciones reciben de la Administración Central para
satisfacer necesidades públicas de diversa naturaleza, sin que medie una
contraprestación de bienes, servicios o derechos a favor de quien traslada los
recursos” (el subrayado no es del original), abarcando las transferencias
de destino específico autorizadas por ley, con o sin fuente de financiamiento,
pero cuyo origen siempre provenga del presupuesto nacional.
A este respecto, en el dictamen
C-292-2019, del 8 de octubre, hicimos la siguiente aclaración acerca de los
alcances de la aludida norma legal: “La
eficiencia de los recursos no se determina en la Ley de Eficiencia respecto
de otras fuentes de financiamiento que pueda tener el beneficiario de una
transferencia y en concreto, los órganos con personalidad jurídica
instrumental. Al crear o regular un organismo público, el legislador puede
disponer que ese beneficiario se financiará con el producto de multas, de
cánones o bien, la venta de bienes y servicios, recursos que no ingresan al
presupuesto nacional. Recursos “propios” que no están comprendidos en la
Ley 9371. Aspecto que es importante en el tanto la ejecución presupuestaria de
los créditos correspondientes puede también dar lugar a superávits. Basta
reiterar ahora que el destino de los superávits que se generen con esos
recursos no es objeto de esta Ley 9371 ni tampoco de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, N. 9635” (el
subrayado no es del original).
Se desprende de lo expuesto, que las
disposiciones de la aludida Ley de Eficiencia en la Administración de los
Recursos Públicos únicamente resultan aplicables en relación con los recursos
que por concepto de transferencias del presupuesto nacional reciba un organismo
público y que no tenga un destino específico; pues es precisamente respecto a
esos dineros que se procura alcanzar una mayor eficiencia y eficacia en su
ejecución, compeliendo a su uso conforme a los objetivos y metas programadas
anualmente en un plazo determinado, si es que el órgano o ente de que se trate
no los quiere perder a favor de su empleo en amortización de la deuda pública
de la Administración Central (artículo 5 de la Ley n.°9371).
Cabe agregar que la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas también regula en su artículo 17 el
destino del superávit libre generado por entidades que reciben transferencias
del presupuesto nacional como consecuencia de la aplicación de la regla fiscal,
el cual “deberá reintegrarse al
presupuesto nacional en el año siguiente a aquel en que se generó dicho
superávit, para ser utilizado en la amortización de deuda o en inversión
pública”. Según lo aclaramos en el citado pronunciamiento C-292-2019, el
ámbito de aplicación de esta ley es diferente al de la Ley n.°9371. Pues, el de
la Ley n.°9635 es más restringido, al aludir a los organismos que integran el
sector público no financiero, en tanto que la Ley n.°9371 refiere a todo
organismo, público o privado, que reciba recursos de la Administración Central
o transferencias del Presupuesto Nacional, sin que se puedan equiparar los
conceptos de transferencia empleado por cada una de las normas citadas.
Ahora bien, si como lo plantea la
pregunta, los recursos de los artículos 64 y 65 de la LPF tienen un “carácter exclusivo”, la subejecución de
estos ingresos no los convierte en superávit libre, en la medida que el
legislador ordinario, de antemano, ya había definido el destino que debía
dárseles. Recordemos sobre esta cuestión, lo señalado en el ya citado dictamen C-292-2019:
“el concepto de destino específico alude
fundamentalmente a los ingresos destinados por el legislador para financiar la
actividad de un determinado organismo. Ese destino puede ser general en el
sentido de que está destinado a financiar la globalidad de la actividad del
organismo, pero también puede suceder que el legislador destine
determinados recursos al financiamiento de una actividad o proyecto concreto de
ese organismo. Caso en el cual el legislador ordinario específica en qué puede
gastar el beneficiario del destino los recursos que recibe. Recursos que en su
mayoría son de origen tributario.
Es claro que cuando el legislador
precisa que XX recursos estarán afectos no a la actividad general del
organismo, sino a un proyecto o actividad en concreto que ese organismo tiene a
su cargo, los recursos se encuentran afectos a esa actividad y proyecto y,
consecuentemente, las decisiones financieras que se adopten deben respetar esa
afectación. En caso de que los recursos correspondientes no sean ejecutados,
el remanente puede ser considerado superávit específico, en los términos de
la definición del artículo 2 de la Ley de Eficiencia” (el subrayado no es del original).
La
consideración como superávit específico de esos recursos subejecutados,
producto de destinos específicos o de recursos propios, supone que, sobre ese
punto en concreto, no les resulta aplicables la mencionada Ley de Eficiencia en
la Administración de los Recursos Públicos, ni tampoco la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Sin embargo, en razón de la
incorporación del presupuesto y los fondos del SFE al presupuesto nacional para
su discusión y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, consecuencia de
la implementación de la Ley n.°9524, lo
cierto es, según lo precisamos en los dictámenes C-151-2021 y PGR-C-073-2022
para los casos de la JARN y de la JAIN, respectivamente, que el presupuesto
del Servicio no puede saldarse con superávit, aun cuando se catalogue de
específico, pues como se recordará de la misma definición que maneja la Ley
n.°9371 de esta clase de remanente, transcrita líneas atrás, sus recursos no
podrán utilizarse para establecer el superávit del período subsiguiente, lo que
implica que no pueden ser acumulados (dictamen C-292-2019). Valgan las siguientes consideraciones efectuadas en
el pronunciamiento C-151-2021:
“Finalmente,
una última consecuencia a tomar en cuenta que se desprende de la incorporación
del presupuesto de la Junta Administrativa del
Registro Nacional al Presupuesto Nacional en la regulación instaurada por
la Ley n.°9524,
es que en aplicación de los principios constitucionales de equilibrio
presupuestario y anualidad (artículos 176 constitucional y 5 letras c) y d) de
la Ley n.°8131), el presupuesto no puede cerrarse con superávit como expresión
de una adecuada programación del gasto y eficiente gestión de los recursos
públicos, según así lo explicamos en el dictamen C-292-2019, del 8 de octubre:
“debe tomarse en cuenta
los principios de anualidad y especialidad temporal del presupuesto, que rigen
no solo la aprobación sino también la ejecución presupuestaria. El presupuesto
se aprueba para un año, en el cual debe ser, en principio, ejecutado.
Lo que determina, en nuestro medio, que en caso de que
determinados créditos presupuestarios reflejen un remanente, este se anula a
efecto de cerrar el ejercicio presupuestario. Lo que cierra la posibilidad de
utilizar esos créditos. No existe una disposición legal que autorice a
incorporar al presupuesto siguiente los remanentes de créditos no ejecutados,
salvo si se trata de las fuentes de crédito público externo. Dispone el
artículo 46 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos:
“ARTÍCULO 46.- Compromisos presupuestarios
Los saldos disponibles de las asignaciones
presupuestarias caducarán al 31 de diciembre de cada año.
Los gastos comprometidos pero
no devengados a esa fecha, se afectarán automáticamente en el ejercicio
económico siguiente y se imputarán a los créditos disponibles para este
ejercicio.
Los saldos disponibles de las fuentes de
financiamiento de crédito público externo y las autorizaciones de gasto
asociadas, se incorporarán automáticamente al presupuesto del ejercicio
económico siguiente.
El monto no utilizado de la autorización por
endeudamiento interno incluida en el presupuesto nacional, caducará el 31 de
diciembre del año correspondiente; por ende, no podrá ser utilizado con
posterioridad a tal fecha.
Mediante reglamento, se emitirán los criterios y
mecanismos para aplicar este artículo”.
Norma de la cual se hace eco el inciso a) del artículo
132 del Reglamento a la Ley.
Conforme lo cual, los distintos recursos, incluidos los
de superávit deben ser ejecutados en el período fiscal que se reciban.
Por consiguiente, si
el organismo cuyo presupuesto es incorporado al Presupuesto Nacional genera
remanentes durante ese período 2021 o en futuros períodos, los créditos
correspondientes se anulan o caducan al final de período presupuestario según
disponen las citadas normas. El
organismo tendrá, entonces, que velar porque todo crédito autorizado sea
ejecutado conforme los principios y objetivos de la citada Ley, a efecto de que
las necesidades públicas sean satisfechas y se concreticen los fines públicos,
todo durante ese ejercicio presupuestario. Es decir, el presupuesto no podrá
saldarse con superávit…
Simplemente, el
legislador no previó reglas especiales de ejecución para esos remanentes a
partir de la citada incorporación al Presupuesto Nacional. En concreto, no
les autorizó generar superávits a partir de esa incorporación.” (El subrayado no es del
original)”.
2.6.5 ¿Los recursos
reservados para el fondo de emergencias, según lo establecido en el artículo 31
del Decreto Ejecutivo N° 30111-MAG, clasificados dentro del superávit libre del
SFE antes de la entrada en vigencia de la Ley N°9371, que no habían sido
ejecutados al no haberse generado declaratorias de emergencias fitosanitarias,
perdieron el carácter exclusivo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de
Protección Fitosanitaria N°7664, al existir la obligación legal de trasladar
los mismos al Presupuesto de la República, para ser aplicados en la
amortización de la deuda interna y externa de la Administración Central?
Otra vez esa Auditoría Interna
formula la pregunta en términos que aluden a la etapa de control y evaluación
presupuestaria, lo que impide brindar una respuesta específica al supuesto
planteado por las razones externadas en la contestación a las dos preguntas
anteriores.
Sin perjuicio de ello, podemos
indicar a tono con lo señalado en la pregunta 2.6.4, que el artículo 66 de la
LPF dispone respecto al referido fondo para emergencias lo siguiente:
“ARTICULO 66.- Fondo para emergencias
El Servicio Fitosanitario del Estado
dispondrá de un fondo para emergencias que será utilizado, exclusivamente,
en el combate de plagas nuevas o existentes que puedan ocasionar daños graves a
la agricultura nacional. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos,
donaciones, asignaciones a la cuenta especial u otras fuentes legales de
financiamiento. Para depositarlos se abrirá una cuenta en uno de los bancos
del Sistema Bancario Nacional” (el
subrayado no es del original).
El fin exclusivo de los recursos del
aludido fondo para el combate de plagas nuevas o existentes que puedan
ocasionar daños graves a la agricultura nacional –incluidas las acciones
preventivas para evitar la introducción de plagas nuevas al territorio
costarricense (dictamen C-025-2020, ya citado)– determinó que en este último
pronunciamiento, según lo recoge su oficio de consulta, hayamos afirmado:
“Es menester advertir que el fondo para emergencias
tiene un destino específico. Como dispone el numeral 66 anteriormente
citado, los recursos que obtenga y alimentan el fondo de emergencia tienen
como fin el combate de plagas nuevas y de las plagas radicadas en el territorio
nacional, y que puedan producir un daño grave a la agricultura
costarricense. Así, se parte que las acciones preventivas se enmarcan
dentro de los supuestos que establece el artículo 66 de la Ley N° 7664 para
usar dicho fondo” (el subrayado no es del original).
Al tener un destino específico los
recursos que componen el fondo para emergencias conlleva que el superávit generado
por su no utilización en el ejercicio económico correspondiente se catalogue
como específico, no libre.
Ergo, conforme a la explicación dada
en la respuesta a la pregunta inmediata anterior, estos dineros no tendrían el
destino que les impone el artículo 5 de la Ley n.°9371, ni el 17 de la Ley
n.°9635 para los superávits libres.
En el supuesto de los recursos
acumulados del fondo en cuestión hasta antes de la incorporación del
presupuesto del SFE al presupuesto nacional, habría que estarse a lo señalado
en el dictamen C-292-2019 de repetida cita:
“Ahora bien, qué pasa con el superávit
generado o acumulado en el 2020 o en períodos anteriores. Como se indicó, no
existe una prescripción legal al respecto pero en la medida en que los recursos
tienen que ser incorporados a la Ley de Presupuesto de 2021 y no puede haber
una gestión extrapresupuestaria, eso significa que en el ejercicio
presupuestario de 2020 no puede producirse un nuevo superávit y si se genera,
debe ser incorporado a la Ley de Presupuesto de 2021, para ser ejecutado. En
relación con los superávits que hubieren sido acumulados significa que deben
ser presupuestados y ejecutados en la finalidad propia de los recursos en el
ejercicio presupuestario del 2020.
No puede dejarse de lado que la
ejecución presupuestaria es programada y esa programación debe tender a la
utilización efectiva de los recursos disponibles y al cumplimiento de los fines
del organismo de que se trate. La programación debe tomar en cuenta que las
asignaciones presupuestarias “caducan” al 31 de diciembre de cada año fiscal,
según lo indicado. Por consiguiente, no pueden generarse superávits nuevos ni
mantenerse los acumulados en años anteriores” (el subrayado no es del original).
Cabe destacar que las
consideraciones anteriores tienen sentido para los ingresos del SFE
incorporados en la Ley del Presupuesto Nacional, por cuanto, no escapa de la
atención de la Procuraduría que el artículo 65 de la LPF contempla la
administración de los recursos del SFE por medio de un fideicomiso, fórmula que desarrolla el título III del Reglamento de
la Estructura Organizativa, Técnica y Administrativa del Servicio Fitosanitario
del Estado (Decreto Ejecutivo n.°30111-MAG del 14 de enero de 2002), relativo a
los Ingresos y Presupuestos, al señalar que todos los dineros generados con la
ejecución de la ley por concepto de cobro de servicios, trabajos de control,
multas, entre otros, tendrán como destino final y único el fideicomiso creado
al efecto por dicho órgano, que, además, llevará una contabilidad separada para
los recursos del Fondo para Emergencias (artículos 28 y 31).
De tal suerte, que como lo
explicamos en el dictamen C-391-2020, del 8 de octubre, la Ley n.°9524 no
abarca a los fideicomisos como figura contractual, en tanto no cumplen un rol
de centro de decisión dentro del aparato estatal, que de hacerlo daría lugar a
la práctica anómala de las administraciones
paralelas; lo que no es óbice para las facultades de fiscalización de la
Contraloría General de la República sobre los fideicomisos constituidos en el
sector público, al estar de por medio fondos públicos.
Empero, en el dictamen C-168-2006,
del 2 de mayo, precisamos para el caso particular del fideicomiso del SFE lo
siguiente:
“Nótese que de conformidad con el
artículo recién transcrito [se
refiere al artículo 65 de la LPF], la
suscripción de un contrato de fideicomiso está autorizada por la ley únicamente
para la administración de los fondos recaudados por la ejecución de la Ley de
Protección Fitosanitaria. La ley no autoriza que las potestades
conferidas al SFE sean ejercidas por un fideicomiso, ni que éste último
contrate directamente a las personas encargadas de ejercer las competencias
encargadas a ese Servicio” (el subrayado y la negrita no es del original).
2.6.6 Consistente
con lo anterior, interesa consultar sobre los siguientes aspectos:
a) ¿Existe
obligación para el Ministerio de Hacienda (especialmente de la Tesorería
Nacional) de depositar, los recursos generados por la aplicación de la Ley N°
7664 que no han sido utilizados por el SFE (incluye el fondo de emergencias
fitosanitarias), en cuentas separadas con identificación del origen y del
destino exclusivo al cual están afectos?
Esta pregunta también es inadmisible,
pues excede nuestra labor consultiva para situarnos en una posición revisora o
fiscalizadora de lo actuado por la Cartera de Hacienda, propia de la fase de
control presupuestario que, según lo explicado líneas atrás, resulta ajena al
marco competencial de la Procuraduría.
Sin perjuicio de ello, debemos
reiterar lo ya indicado en la respuesta a las preguntas anteriores, acerca de
que esa Auditoría Interna debe tomar en consideración lo dispuesto en la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que autoriza al Ministerio de
Hacienda (artículos 15 y 25) a gestionar los recursos afectos a un destino
específico en función del nivel de deuda del Gobierno Central, la
disponibilidad de los ingresos corrientes, los niveles de ejecución
presupuestaria del organismo beneficiario de la transferencia, el estado de las
finanzas públicas para el periodo económico respectivo y con arreglo a los
criterios de asignación presupuestaria de su artículo 23, con la única
excepción de los denominados fondos “atados”
constitucionalmente y aquellos que se destinan a financiar los programas
sociales del Estado.
No debe olvidarse tampoco que como
efecto de la Ley n.°9524, el presupuesto del SFE queda incorporado al presupuesto del MAG
y este a su vez al presupuesto nacional, con lo que debería incluir todas sus
previsiones de ingreso, incluidas las rentas propias. Con la precisión adicional de
que de esos recursos financieros deben ingresar al fondo único a cargo de la
Tesorería Nacional en los términos del artículo 66 de la Ley n.°8131, en tanto
los ingresos del Servicio forman parte de los recursos del Gobierno Central –
al ser parte de este con arreglo al artículo 1.a) de la misma ley – y en esa
condición están sujetos al principio de caja única, según lo establecimos desde
hace más de dos décadas en el dictamen C-280-2002, del 18 de octubre.
Por
consiguiente, estos recursos quedan sujetos a los mismos principios y normas
que rigen al presupuesto de la República en todas las fases del ciclo
presupuestario, con lo que se da plena efectividad al principio de Caja Única
del Estado consagrado en el artículo 185 de la Constitución Política.
En definitiva, resulta aplicable a la
especie la conclusión de nuestro dictamen PGR-C-228-2022, del 24 de octubre, en
el que afirmamos: “la promulgación de las
leyes 9524 y 9635 modificó sustancialmente el panorama financiero de los
órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, no solo con la
incorporación de sus respectivos presupuestos al presupuesto nacional, sino
también porque las rentas que genere la prestación de los servicios que tienen
encomendados, al igual que lo recaudado por concepto de multas, si además
tienen atribuida la potestad sancionatoria –y que ingresan a la caja única del
Estado– quedan sujetas a las reglas de gestión de las finanzas públicas que
rigen para los demás organismos del sector público no financiero; sin que su
naturaleza como recursos propios sea una característica que justifique
exceptuarlos de los criterios de asignación presupuestaria y de gestión de los
destinos específicos contemplados en la citada Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas”.
b) En el
escenario de que la exclusividad de los recursos se mantenga vigente, según lo
dispuesto en la Ley N°7664, y siendo que estos recursos, en la práctica, están
siendo incorporados a la Ley de Presupuesto Nacional como parte del presupuesto
autorizado al Ministerio de Agricultura y Ganadería de conformidad con la Ley
N° 9524 y el párrafo final del reformado artículo 34 de la Ley N° 8131 y de mantenerse
el deber de conservar el Fondo de Emergencias Fitosanitarias, ¿cuál es el
camino a seguir por el SFE en torno al acceso y disposición de los recursos
generados por la aplicación de la Ley N° 7664 (incluye el fondo destinado para
atender declaratorias de emergencias fitosanitarias)?
Debemos reiterar, en coherencia con
las respuestas dadas hasta ahora, que la Ley n.°9524 no afectó, ni derogó las
fuentes de financiamiento del SFE o el destino de esos recursos según lo
establecido en la LPF, como tampoco alteró su naturaleza jurídica como órgano
desconcentrado con personalidad jurídica instrumental, en aras de facilitar su
administración y uso conforme al ordenamiento jurídico.
Con lo cual, se mantienen las
facultades ostentadas por el SFE en la gestión de esos recursos, incluido lo
señalado en su momento por el dictamen C-025-2020 para el supuesto específico
del Fondo para Emergencias, en el sentido de que “con la Declaratoria de Emergencia
Fitosanitaria, se activa el régimen extraordinario para la prevención de plagas
nuevas y control de las existentes, pudiendo el Servicio Fitosanitario del
Estado utilizar los recursos del Fondo para Emergencias previsto en el artículo
66 de la Ley de Protección Fitosanitaria, fondo especial que tiene como
fin el combate de plagas nuevas y de las plagas radicadas en el territorio
nacional, y que puedan producir un daño grave a la agricultura
costarricense” (el subrayado no es
del original).
No obstante, como lo recuerda ese
mismo pronunciamiento, el SFE y el aludido fondo, “queda sometido plenamente a la ley N°9635”; afectando incluso las
previsiones de ingreso que dicho órgano haya podido establecer en su
anteproyecto de presupuesto, tomando en cuenta el nivel de cumplimiento de los
objetivos y las metas institucionales, así como de ejecución presupuestaria en
periodos económicos anteriores.
Es decir, como consecuencia de la
unificación presupuestaria del SFE al proyecto de Presupuesto Nacional fruto de
la implementación de la Ley n.°9524, en aplicación del principio constitucional
de Universalidad (artículos 176 constitucional y 5.a) de la Ley n.°8131), la
perspectiva de poder ejecutar o disponer de todas las previsiones de ingresos
de acuerdo con los gastos que el Servicio haya proyectado, aun cuando tengan su
origen en fuentes de financiamiento propias, topa con los requerimientos o
límites que de parte del Ministerio de Hacienda o del mismo MAG le impongan con
arreglo a los artículos 11, 15, 19, 23 y 25 de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, en aras de cumplir con la regla fiscal y en función del
estado de las finanzas públicas para el periodo presupuestario respectivo, particularmente, la disponibilidad de
recursos con que cuente la Hacienda Pública (ver el dictamen PGR-C-073-2022 ya
citado).
c) En el caso de que el “Fondo de
Emergencias Fitosanitarias” se deba mantener, considerando los términos y
propósito dispuestos en la Ley N° 7664 y en el Decreto Ejecutivo N° 30111-MAG,
¿existe la obligatoriedad del Ministerio de Hacienda de atender las solicitudes
del Poder Ejecutivo para la atención de declaratorias de emergencias
fitosanitarias justificadas técnicamente por parte del SFE?; no obstante, en el
caso de que las condiciones jurídicas actuales no estén respaldando el mantener
el referido “Fondo de Emergencias Fitosanitarias”, será que, ¿existe
posibilidad legal (dependiendo de la escala y/o magnitud de los eventos), para
que el Poder Ejecutivo tenga acceso a los recursos que se generan producto de
la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (N° 8488) para la
atención de declaratorias de emergencias fitosanitarias?
La pregunta es inadmisible,
pues de su lectura no se logra establecer la relación con el plan anual de
labores de esa Auditoría Interna en los términos expuestos por usted,
particularmente, lo relativo a la posibilidad legal para que el Poder Ejecutivo
tenga acceso a los recursos que se generan producto de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo (n.°8488 del 22 de noviembre de 2005) para
la atención de declaratorias de emergencias fitosanitarias.
Por lo demás, no queda claro el
motivo que ameritaría que el aludido Fondo para emergencias no “se deba mantener”, considerando que el
artículo 66 de la LPF está vigente y con ello, la obligación del SFE de
presupuestar los recursos dispuestos al efecto para financiarlo en el
respectivo ejercicio económico.
En la forma expuesta, dejo evacuadas
las interrogantes formuladas por esa Auditoría Interna.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-C-230-2023
AUDITORÍA
INTERNA. SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD.
RECURSOS CON DESTINO ESPECÍFICO. FONDOS PROPIOS. FONDO PARA EMERGENCIAS.
SUPERÁVIT LIBRE. SUPERÁVIT ESPECÍFICO. PRESUPUESTO DE ÓRGANO DESCONCENTRADO CON
PERSONALIDAD INSTRUMENTAL DE UN MINISTERIO DE GOBIERNO. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN
PRESUPUESTARIA. ARTÍCULOS 63, 64, 65, 66 Y TRANSITORIO I DE LA LEY DE PROTECCIÓN
FITOSANITARIA (N.° 7664). LEY DE EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS PÚBLICOS (N.°9371). LEY DE FORTALECIMIENTO
DEL CONTROL PRESUPUESTARIO DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL GOBIERNO CENTRAL
(N.°9524). LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS (N.°9635).
El Auditor Interno del Servicio
Fitosanitario del Estado (SFE) somete a consideración de la Procuraduría un
amplio cuestionario relacionado con el “uso
y destino exclusivo” de los recursos provenientes de la aplicación de la
Ley de Protección Fitosanitaria (n.° 7664 del 8 de abril de 1997), para lo que
pide considerar las disposiciones de la Ley de Eficiencia en la Administración
de los Recursos Públicos (n.°9371 del 28 de junio de 2016) y de la Ley de
Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central (n.°9524 del 7 de marzo de 2018).
El Procurador Alonso Arnesto Moya, mediante el
dictamen PGR-C-230-2023 del 22 de
noviembre de 2023, dio respuesta a cada pregunta, luego de inadmitir aquellas
que no se hallaban vinculadas al plan de trabajo de esa auditoría interna o
dentro de las competencias legales de este órgano superior consultivo,
haciéndole ver, básicamente, que en sus inquietudes debió también tomar en
cuenta la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de
diciembre del 2018), cuyo régimen de responsabilidad fiscal explica que
no porque no se le transfieran íntegramente los recursos derivados de la fuente
de financiamiento creada para un determinado órgano desconcentrado con
personalidad jurídica instrumental cuyo presupuesto fue incorporado al
presupuesto nacional por virtud de la Ley n.°9524 –aun cuando se trate de
rentas propias generadas por su actividad sustantiva– ello suponga que hubo una
derogación tácita de la norma que estableció dicha fuente de ingreso, tan solo
que esos fondos quedan sujetos a los criterios de asignación presupuestaria,
contención del gasto corriente y de gestión de los destinos específicos
contemplados en dicha ley, con los cuales procurar la sostenibilidad financiera
del Estado y un manejo más eficiente de las finanzas públicas.
Además, como consecuencia de la implementación de la Ley n.°9524, el
presupuesto del SFE no puede saldarse con superávit, aun cuando se catalogue de
específico, pues de la misma definición que maneja la Ley n.°9371 de esta clase
de remanente, sus recursos no podrán utilizarse para establecer el superávit
del período subsiguiente, lo que implica que no pueden ser acumulados.