Dictamen : 207 - del 13/11/2023
13 de noviembre de 2023
PGR-C-207-2023
Señora
Marianella Ribas
Fallas
Directora Nacional
Centros de Educación y Nutrición
y Centros Infantiles de Atención
Integral
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio número DNCC-OF-3490-2023 de 13 de
setiembre de 2023, recibido en la Procuraduría el 1° de noviembre de 2023,
mediante el cual requiere nuestro criterio, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 27 y 30 de la Constitución Política, en cuanto a si las compras que
realizan los Centros de Educación y
Nutrición y de Centros Infantiles de Atención Integral deben realizarse según
los procedimientos que establece la Ley General de Contratación Pública o
conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Constitutiva del Centro
Nacional de Producción.
En reiteradas ocasiones, hemos
analizado las limitaciones y condiciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica para el desempeño de
la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a)
Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse
sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución correspondiente. (Al respecto véanse los pronunciamientos
nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-136-2023 de 11 de julio de 2023, entre muchos otros).
En cuanto al primer
requisito de admisibilidad expuesto, hemos indicado que la Procuraduría no
puede rendir su criterio sobre materias cuyo conocimiento y análisis
corresponda a otros órganos, como aquellas materias reservadas a la Contraloría
General de la República.
Al respecto, con
anterioridad hemos señalado:
“En relación con el asunto
consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista
de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos
donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así
como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este
Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año,
expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la
República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta
ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro
del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los
sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen
no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al
original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009,
C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016,
C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023,
entre muchos otros).
En esta ocasión, la consulta formulada implica analizar el ámbito objetivo de aplicación de la Ley General de Contratación Pública (no. 9986 de 27 de mayo de 2021), la cual, a su vez, establece una competencia consultiva en materia de contratación pública para la Dirección de Contratación Pública:
“Artículo 129-
Dirección de Contratación Pública
La Dirección de Contratación Pública
del Ministerio de Hacienda fungirá como órgano ejecutor de la Autoridad de
Contratación Pública en las funciones que le fueron asignadas en el artículo
anterior, con capacidad técnica consultiva en materia de contratación pública,
la cual será vinculante para la Administración central. En caso de que la
Administración descentralizada consulte a la Dirección para separarse del
criterio deberá emitir acto motivado.”
En consecuencia, resulta claro que no es competencia de la Procuraduría emitir su criterio con respecto a aquellas consultas relacionadas con la aplicación de la Ley General de Contratación Pública.
En virtud de lo expuesto, la consulta
resulta inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para
rendir nuestro criterio.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
11240-2023
PGR-C-207-2023.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. LA PROCURADURÍA NO PUEDE
EMITIR CRITERIO CON RESPECTO A AQUELLAS CONSULTAS RELACIONADAS CON LA
APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.
La señora Marianella Ribas Fallas, Directora
Nacional de los Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de
Atención Integral, mediante oficio DNCC-OF-3490-2023 de 13 de setiembre de
2023, requiere nuestro criterio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27
y 30 de la Constitución Política, en cuanto a si las compras que realizan
los Centros de Educación y Nutrición y
de Centros Infantiles de Atención Integral deben realizarse según los
procedimientos que establece la Ley General de Contratación Pública o conforme
a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Constitutiva del Centro Nacional de
Producción.
La Procuraduría en Dictamen
PGR-C-207-2023 de 13 de noviembre de 2023 declaró inadmisible la consulta
porque:
La Procuraduría no puede
rendir su criterio sobre materias cuyo conocimiento y análisis corresponda a
otros órganos, como aquellas materias reservadas a la Contraloría General de la
República.
Al respecto, con
anterioridad hemos señalado:
“En
relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo
184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria,
así como sobre la materia de contratación administrativa. En este
sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de
pensamiento. En efecto, en las opiniones
jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese
mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad
con su Ley Orgánica, artículos 4 y
12, por lo que los criterios que emite
son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La
Contraloría General de la República es
el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra
disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen
no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al
original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo
del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de
27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de
31 de julio de 2023, entre muchos otros).
La consulta formulada implica
analizar el ámbito objetivo de aplicación de la Ley General de Contratación Pública (no. 9986 de 27 de mayo de 2021), la
cual, a su vez, establece una competencia consultiva en materia de contratación
pública para la Dirección de Contratación Pública, en consecuencia, no es
competencia de la Procuraduría emitir su criterio con respecto a aquellas
consultas relacionadas con la aplicación de la Ley General de Contratación
Pública.
Con base en todo lo expuesto, la consulta es inadmisible.