Dictamen : 208 - del 13/11/2023
13 de noviembre, 2023
PGR-C-208-2023
Licenciada
Esmeralda Britton González
Presidenta de la Junta Directiva
Junta de Protección Social
Estimada señora:
En atención
a su oficio JPS-PRES-382-2023, del pasado 3 de noviembre del 2023, atendemos la
consulta formulada en virtud del acuerdo número JD-028, adoptado por la Junta
Directiva de esa institución en fecha 1 de noviembre del 2023 y que se
transcribe a continuación:
“1. ¿Cuál
es la fecha de entrada en vigencia del inciso u) incorporado al artículo 6 del
título IV, “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo 1 “Disposiciones
Generales Objeto, Ámbito de Aplicación, Definiciones y Principios” de la Ley 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre del 2018 mediante
la Ley N° 10.386, ¿que (sic) excluye a la Junta de Protección Social de la
regla fiscal?
2. Está sujeta la entrada en vigencia del inciso
u) del artículo 6 del Título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas
Púbicas al cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley N° 10386 en
los siguientes términos:
“Las entidades mencionadas en los incisos
r), s), t) y u) deberán reportar al Ministerio de Hacienda, durante el mes de
mayo de cada año, los estados financieros auditados del año anterior, junto con
el detalle del índice de solvencia, índice de liquidez e índice de
apalancamiento financiero, de modo que dicho Ministerio pueda realizar, en un
plazo máximo de dos meses, una valoración integral de riesgo financiero en el
que también deberá considerar la participación de las transferencias del
Gobierno Central dentro del total de ingresos corrientes y de capital, la razón
de gastos corrientes sobre ingresos corrientes y el límite de endeudamiento
establecido en sus leyes constitutivas o conexas. En ausencia de norma, el coeficiente deuda
sobre activos no podrá superar el cincuenta por ciento (50%).
Si se
determina el riesgo de materializar un pasivo contingente para la Hacienda
Pública, por parte de alguna de las entidades evaluadas, el Ministerio de
Hacienda tendrá la obligación de aplicar el límite permitido por la regla al
crecimiento del gasto al ente u órgano en particular. Casa contrario, la entidad continuará
operando fuera del ámbito de aplicación de la regla.”?
3. ¿Está
sujeta la fecha de entrada en vigencia de la exclusión de la Junta de
Protección Social de la regla fiscal al Transitorio XLI que señala: “El reporte de información financiera de las
entidades mencionadas en los incisos r), s), t) y u) del artículo 6 de esta
ley, así como la valoración integral del riesgo financiero por parte del
Ministerio de Hacienda, será exigible a
partir del mes de mayo del año siguiente a la aprobación de esta ley” o por el
contrario, tal exclusión está vigente desde el 26 de setiembre del 2023, fecha
de publicación de la Ley N° 10.386?
4. ¿Está
sujeta la fecha de entrada en vigencia de la exclusión de la Junta de
Protección Social de la regla fiscal al Transitorio XLII? que (sic) establece: “El Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no
mayor de dos meses, las disposiciones reglamentarias para la adecuada
implementación de los criterios de valoración de riesgo financiero por parte
del Ministerio de Hacienda”.
5. ¿Cuál
es la interpretación correcta del término “la entidad continuará operando fuera
del ámbito de aplicación de la regla” que se incorpora en la Ley N°
10.386? Siendo que desde el 26 de
setiembre del 2023, las entidades mencionadas en los incisos r), s), t) y u)
operan excluidas de la regla fiscal, significa que ¿continuarán operando bajo
la exclusión que rige desde esta fecha, si la evaluación que realice el
Ministerio de Hacienda determina que no existe riesgo de materializar un pasivo
contingente para la Hacienda Pública?”
Se
acompañan a su consulta los criterios legales de la Institución, vertidos en
oficios JPS-AJ-0881-2023 de 27 de octubre del 2023 y JPS-AJ-898-2023, de 3 de
noviembre del 2023.
I.
Análisis de la consulta.
Esta Procuraduría estima
que la resolución de las inquietudes jurídicas que enlista esa Junta de
Protección Social pasa por definir los momentos de vigencia de las normas
involucradas en el análisis.
Ciertamente existen antecedentes de éste Órgano relacionados con el
Título IV, Capítulo I, denominado de la “Responsabilidad Fiscal de la
República”, contenido en la Ley N° 9635, pero que se relacionan
fundamentalmente por determinar la inclusión o no, dentro de la regla fiscal,
de determinados órganos o empresas en su cobertura, así como en resaltar la
importancia de entender cómo ese principio se engarza con el mandato contenido
en el primer párrafo del artículo 176 de la Constitución Política, del cual se
deriva una necesaria coordinación y alineamiento a los fines del Estado en lo
que atañe al planeamiento presupuestario de todo el Sector Público
costarricense, siendo fundamental el límite al crecimiento al gasto. Como hemos indicado:
“En ese sentido,
no se puede interpretar como una contradicción jurídica el mandato que todas las
Administraciones públicas sujetas a la regla fiscal tienen de satisfacer el
interés público, sea en su actividad ordinaria o en la prestación de servicios
públicos, con la restricción presupuestaria derivada de la aludida regla para
llevar a cabo ese mandato, el que siempre deberán cumplir dentro de sus
posibilidades financieras.
Por el contrario, la tensión
presupuestaria generada por la regla fiscal debe entenderse como lo que es, la
consecuencia de una medida de contención del gasto público y de saneamiento del
deteriorado estado de las arcas públicas en aras de garantizar la
sostenibilidad y la existencia misma del aparato estatal, sin el que quedarían
desatendidos esenciales fines constitucionales (seguridad, administración de
justicia, infraestructura y obra pública, etc.), así como la satisfacción de
los derechos fundamentales de una gran parte de la población (salud, educación,
entre otros). (…)
Por tanto, no está en discusión el
interés público inherente en la labor de la Comisión o en que pueda actuar las
potestades y hacer uso de las herramientas que la Ley n.° 9736 le confiere para
garantizar unas condiciones de libre concurrencia efectiva en el mercado de que
se trate en beneficio no solo de la economía, sino también, como se dijo, de
los consumidores y dentro de estos, de la población más vulnerable.
Sucede, sin embargo, que, en aras de
garantizar la efectividad en el tiempo de estos fines y derechos, la regulación
del Título IV de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no contempló
como una causal de excepción al cumplimiento de la regla fiscal la relevancia
que para el interés público puede tener la labor de la COPROCOM, sino tan solo
como criterios de asignación presupuestaria, en los términos de los artículos
22, en cuanto faculta al Ministerio de Hacienda a incluir en el presupuesto de
la República las transferencias presupuestarias necesarias “para
garantizar el financiamiento de las instituciones y los programas de desarrollo
social y económico”, y 23, letras d), g) e i) que le autoriza a hacerlo en
función del “cumplimiento de los objetivos y las metas
institucionales”; “[l]a disponibilidad de recursos
financieros” y “[e]l efectivo cumplimiento de los derechos que se
pretenden financiar y el principio de progresividad de los derechos humanos”,
respectivamente.
De nuevo, el fundamento de esta
interpretación hay que hallarlo en la misma consideración hecha respecto a las
prestaciones, programas y beneficios asociados al Estado de Bienestar, en
cuanto a que esta clase de cometidos públicos únicamente pueden ser
garantizados si a su vez se asegura la sostenibilidad financiera del propio
Estado a través de un manejo
responsable de las finanzas públicas y de la contención del gasto público, tal como fue
analizado por la Sala Constitucional en la destacada resolución n.°2018-19511 de las 21:45 del 23 de
noviembre de 2018, que conoció de las consultas legislativas facultativas
acerca de la constitucionalidad del entonces proyecto de Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas:
“Desde este panorama, la Sala observa suficientes criterios técnicos
para (acreditar) que, en estos momentos, la situación fiscal del país
no garantiza la sostenibilidad financiera del Estado y, por ende, del
cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
Sobre el particular, frente a una condición crítica en las finanzas
públicas (debidamente sustentada en estudios técnicos), que pone en riesgo la
efectiva o adecuada ejecución de las prestaciones de relevancia constitucional,
la decisión de las autoridades competentes de definir y aplicar medidas aptas
para paliar o solucionar el problema no solo resulta razonable, sino que, aún
más, es insoslayable…
En este contexto, reviste de especial importancia una interpretación
armoniosa del principio de equilibrio presupuestario y el Estado Social de
Derecho. La Sala advierte que, para que un Estado Social de Derecho
pueda persistir y cumplir sus fines constitucionales y legales, deviene
necesario que se efectúe un sano manejo de las finanzas públicas; es decir,
de manera inexorable debe existir un equilibrio entre los derechos
prestacionales y la solvencia económica estatal, ya que los primeros dependen
de las posibilidades materiales propiciadas por la segunda, mientras que el
sentido de esta última es fortalecer el desarrollo de un sistema político
solidario, uno en el que los estratos menos favorecidos de la sociedad
encuentren resguardo de su dignidad humana y su derecho a progresar. Dicho
de otra forma, el Estado Social de Derecho “ideal” es el Estado Social de Derecho
“posible”, contra el que precisamente se actúa, cuando se quebranta el
principio de equilibrio presupuestario, toda vez que, a mediano plazo, eso
pone en serio riesgo o del todo impide obtener los recursos necesarios para
sustentar un Estado Social de Derecho “real”, uno del que verdadera y
efectivamente puedan gozar los más vulnerables. Vigilar entonces que no se
llegue a caer en una Constitución fallida o de papel, donde los derechos
prestacionales de rango constitucional no puedan ser efectivos, es tarea
fundamental de esta Sala, estrictamente dentro de lo que el marco de sus
competencias se lo permite…
Corolario de lo expresado: la inobservancia del principio de
equilibrio presupuestario ha sido una de las causas del deteriorado estado
actual de las finanzas públicas, motivo que lleva a esta Sala a subrayar el
carácter transversal de dicho principio y hacer énfasis en su implementación
real en aras del principio del Estado Social de Derecho…
Como ya se ha dicho en este pronunciamiento, para que un Estado Social
de Derecho pueda cumplir sus fines constitucionales y legales se debe
resguardar la sostenibilidad fiscal del país; es decir, de forma inexorable
debe existir un equilibrio entre los derechos prestacionales y la solvencia
económica del Estado, ya que los primeros dependen de las posibilidades
materiales propiciadas por la segunda. De ahí que el Estado Social de Derecho
“Ideal” sea el Estado Social de Derecho “Posible”, pues el
endeudamiento y el manejo irresponsable de las finanzas públicas, aunque sean
llevados a cabo con la consigna de paliar problemas sociales, cuando alcanzan
niveles desproporcionados pueden llegar a poner en riesgo la sostenibilidad
financiera del país, lo que no solo acarrea su debilitamiento económico
(incluso a niveles de muy difícil o traumático manejo), sino también
acrecienta la posibilidad de perder los programas sociales y los avances
socioeconómicos ganados a la fecha…
Se constata que tal debilitamiento económico del
país puede socavar las bases del estado benefactor y solidario, lo que
precisamente pone en riesgo al propio Estado Social de Derecho” (el
subrayado no es del original).
Se desprende del fallo transcrito, el riesgo
que comporta la inobservancia de la regla fiscal para el aseguramiento efectivo
de las prestaciones sociales, los programas de desarrollo económico y la
protección de los derechos encomendados al Estado y sus instituciones; lo que
impide considerar a falta de una disposición derogatoria expresa por parte del
legislador, que dicha regla o el resto de medidas de disciplina fiscal quedan
abrogadas con toda nueva ley que prevea recursos adicionales a favor de un
organismo administrativo para la atención de un determinado cometido o fin
públicos, sobre todo, si estos provienen del mismo presupuesto nacional en la
forma de un destino específico, con todas las dificultades que tal rigidez
supone para un manejo eficiente de las finanzas públicas que fue, precisamente,
lo que se trató de revertir con la Ley n.°9635.” (Dictamen PGR-C-140-2022 de 29 de junio
del 2022. En sentido similar se pueden
consultar los dictámenes C-055-2021, PGR-C-115-2022, PGR-C-118-2022,
PGR-C-150-2022
Las consultas que ahora
nos ocupan van dirigidas a un tema que no resulta contencioso: la Junta de
Protección Social de San José está expresamente excluida de la regla fiscal,
con excepción de los rubros que sean cubiertos o financiados mediante
transferencias provenientes del presupuesto nacional. Recordemos que existe norma expresa que
sanciona esa exclusión, correspondiendo al artículo 6 del Capítulo I del Título
IV de la Ley N° 9635. Originalmente,
esta norma disponía:
ARTÍCULO
6- Excepciones. Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las
siguientes instituciones:
a)
La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), únicamente en lo que se refiere
a los recursos del régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM) y el régimen no
contributivo que administra dicha institución.
b)
Toda empresa pública que participe de forma directa en cualquier actividad
abierta al régimen de competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad.
Esta norma dejará de aplicar cuando la empresa solicite un rescate financiero
al Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre activos sea superior al
cincuenta por ciento (50%).
c)
La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) únicamente en lo que
corresponde a la factura petrolera.”
Posterior a la promulgación
de esta disposición, se le han introducido diversas modificaciones -básicamente
adiciones a la lista-, lo cual se manifiesta en las Leyes N° 9848 (incisos d y
e ); N° 10157 (inciso f ); N° 10158 (nuevo inciso f, pasando el anterior a g );
N° 10252 (inciso h ); N° 10253 (nuevamente modifica el inciso f, pasando los
siguientes a las correspondientes letras del abecedario); N° 10258 (que
modifica el inciso h y mueve la identificación de los restantes incisos); N°
10307 (que modifica nuevamente el inciso f) y altera las letras de los incisos
siguientes); N° 10383 (que introduce el inciso l ), N° 10373 (modificación del
inciso k ) y, finalmente, N° 10386 (que introduce el resto de incisos
actualmente vigentes).
De suerte tal que, el texto vigente,
disponga ahora:
“ARTÍCULO
6- Excepciones. Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las
siguientes instituciones:
a)
La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), únicamente en lo que se refiere
a los recursos del régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM) y el régimen no
contributivo que administra dicha institución.
b)
Toda empresa pública que participe de forma directa en cualquier actividad
abierta al régimen de competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad.
Esta norma dejará de aplicar cuando la empresa solicite un rescate financiero
al Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre activos sea superior al
cincuenta por ciento (50%).
c)
La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) únicamente en lo que
corresponde a la factura petrolera.
d)
Las municipalidades y los concejos municipales de distrito del país. No
obstante, el presente título será aplicable a aquellos recursos de los
presupuestos de las municipalidades y concejos municipales de distrito,
provenientes de transferencias realizadas por el Gobierno central.
e)
Los comités cantonales de deportes.
f)
El Sistema de Emergencias 9-1-1, únicamente en lo que corresponde a los
recursos obtenidos de la tasa de financiamiento, establecida en el párrafo
primero del artículo 7 de la Ley 7566, Creación del Sistema de Emergencias
9-1-1, de 18 de diciembre de 1995.
g)
El reconocimiento financiero por parte del Estado, a través del Fondo Nacional
de Financiamiento Forestal (Fonafifo), adscrito al Ministerio de Ambiente y
Energía, a los (las) propietarios(as) y poseedores(as) de bosque y plantaciones
forestales, por los servicios ambientales que estos proveen y que inciden
directamente en la protección y aprovechamiento sostenible del ambiente;
mediante los servicios específicos de conservación y preservación de la
biodiversidad, del recursos hídrico, la belleza escénica natural y la captura
de dióxido carbono; incluidos en el Programa por Pago de Servicios Ambientales
(PSA) del Fonafifo.
h)
El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) y el Sistema 9-1-1, únicamente en
lo que se refiere a los recursos dirigidos para el funcionamiento del Centro
Operativo de Atención a la Violencia Intrafamiliar y Violencia contra las
Mujeres (Coavifmu).
i) La Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica.
j)
La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica (Japdeva), únicamente en lo que se refiere al gasto y las
transferencias financiadas con los recursos provenientes de los cánones
establecidos mediante el contrato de Concesión de la Terminal de Contenedores
de Moín según sus artículos 11.14.2 Canon por explotación de la
concesión (5%) y 11.14.3 Canon contribución para el desarrollo regional (2,5%).
De igual forma quedarán exentos de la aplicación de la regla fiscal relativa a
estos recursos los gastos que con ellos realicen las entidades receptoras.
Queda prohibido el uso de estos fondos para gasto corriente. Estos fondos
solamente podrán utilizarse en gastos de capital que respondan a planes
regionales o municipales de desarrollo. Se permitirá el cofinanciamiento de
obras con ministerios o instituciones públicas, así como en asociaciones
público-privadas. Esos fondos no podrán utilizarse para la contratación de
personal permanente o temporal por parte de ninguna entidad receptora. La
violación de las limitaciones indicadas en este artículo implicará la inmediata
suspensión del giro de cualquier monto de fondos pendientes y la devolución de
todos los fondos que hayan sido mal aplicados. La Contraloría General de la
República, o en su caso la Asamblea Legislativa, no aprobará ningún presupuesto
ordinario ni extraordinario, si no contempla la devolución de la totalidad de
los fondos mal utilizados. Las entidades receptoras deberán identificar el
origen de estos fondos en sus presupuestos, informes de ejecución
presupuestaria, liquidaciones presupuestarias, modificaciones y presupuestos
extraordinarios, según los clasificadores del gasto vigentes en el sector
público, por objeto de gasto y clasificación económica, a fin de no
considerarlos para efectos de la verificación del cumplimiento de la regla
fiscal, tanto a nivel de gasto presupuestario como de lo ejecutado, según
corresponda.
k) El Instituto Costarricense sobre
Drogas (ICD), únicamente en lo que se refiere a la distribución de los dineros
provenientes de la pena de multa, así como los activos e intereses decomisados
y comisados que tienen como destino específico el cumplimiento de los programas
preventivos, programas represivos y sobre el mantenimiento y aseguramiento de
bienes comisados y decomisados según los artículos 85 y 87 de la Ley 7786, Ley
sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de1998; los artículos 30 y 36 de la Ley 8754, Ley contra la
Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009; el artículo 53 bis de la Ley
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y el artículo 70 de la Ley 8422, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6
de octubre de 2004.
l) Las
donaciones que reciban los entes u órganos del sector público no financiero. El
uso de estos recursos no podrá derivar en compromisos de carácter fijo para la
entidad receptora de la cooperación, ni tampoco podrá destinarse a la
contratación de personal permanente y el pago de sus salarios, excepto en los
proyectos de inversión que requieran contratar personal temporal por servicios
especiales. Los montos exceptuados de la regla fiscal por esta vía no se
considerarán dentro del presupuesto de la entidad receptora utilizado como base
para el cálculo del crecimiento del gasto permitido por la regla fiscal, para
el año siguiente de recibida la cooperación, ni para la verificación de su
cumplimiento.
m)
Pagos al "Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría" y "Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio del
Aeropuerto Internacional Daniel Oduber Quirós".
n)
Los gastos e inversiones asignados a los cuerpos policiales del Estado y de
investigación judicial.
ñ)
Los entes públicos no estatales y sus subsidiarias, según el Clasificador
Institucional del Sector Público vigente. No se exceptúan las situaciones o los
rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto
nacional.
o)
El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, creado mediante la Ley 8228,
Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, de 19 de marzo de 2002. No
se exceptúan las situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante
transferencias provenientes del presupuesto nacional.
p)
La Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, creada mediante la Ley 9356,
Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia
de Puntarenas (Judesur), de 24 de mayo de 2016.
q)
Otras entidades de gobiernos locales, según el Clasificador Institucional del
Sector Público vigente. No se exceptúan las situaciones o los rubros que sean
cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional.
r)
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), en lo relativo al
canon de regulación establecido en el artículo 82 de la Ley 7593, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996.
s)
La Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), en lo relativo a los
recursos propios provenientes de los cánones, las tasas y los derechos
obtenidos en el ejercicio de sus funciones (cánones de regulación, reserva del
espectro radioeléctrico), la contribución especial parafiscal del Fondo
Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), los recursos provenientes del
otorgamiento de concesiones, multas, intereses por mora y lo generado por sus
recursos financieros.
No
se exceptúan los rubros que sean cubiertos por transferencias que el Estado
realice a favor de la Sutel.
t)
Las empresas públicas no financieras, definidas en el Clasificador
Institucional del Sector Público vigente, diferentes a las contempladas en el
inciso b) de este artículo, solo en lo que refiere al gasto correspondiente a
su giro normal de negocios y las transferencias que por ley deban girar a favor
de proyectos y programas sociales, financiado con ingresos propios provenientes
de la actividad comercial o empresarial que realicen. No se exceptúan las
situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante transferencias
provenientes del presupuesto nacional.
u) La Junta de Protección Social, institución descentralizada del sector
público. No se exceptúan los rubros que sean cubiertos mediante transferencias
provenientes del presupuesto nacional.
v)
La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, creada el 11 de julio de 1973
mediante la Ley 5251, Creación de Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
(Conai).
w)
Los gastos realizados por las universidades públicas con recursos propios,
obtenidos por la venta de servicios académicos, científicos, tecnológicos y los
recibidos de sus fundaciones.
Los
montos exceptuados de la regla fiscal por esta vía no se considerarán dentro
del presupuesto de la entidad receptora utilizado como base para el cálculo del
crecimiento del gasto permitido por la regla fiscal, para el año siguiente de
recibidos estos recursos, ni para la verificación de su cumplimiento.
Las entidades mencionadas en los incisos r), s), t) y u) deberán reportar al Ministerio de Hacienda, durante el mes
de mayo de cada año, los estados financieros auditados del año anterior, junto
con el detalle del índice de solvencia, índice de liquidez e índice de
apalancamiento financiero, de modo que dicho Ministerio pueda realizar, en
un plazo máximo de dos meses, una valoración integral de riesgo financiero en
el que también deberá considerar la participación de las transferencias del
Gobierno Central dentro del total de ingresos corrientes y de capital, la razón
de gastos corrientes sobre ingresos corrientes y el límite de endeudamiento
establecido en sus leyes constitutivas o conexas. En ausencia de norma, el
coeficiente deuda sobre activos no podrá superar el cincuenta por ciento (50%).
Si se determina el riesgo de materializar un pasivo contingente para la
Hacienda Pública, por parte de alguna de las entidades evaluadas, el Ministerio
de Hacienda tendrá la obligación de aplicar el límite permitido por la regla al
crecimiento del gasto al ente u órgano en particular. Caso contrario, la
entidad continuará operando fuera del ámbito de aplicación de la regla.”
Los
criterios de valoración de riesgo financiero se establecerán en el reglamento
de esta ley.
El
Clasificador Institucional del Sector Público vigente refiere a la definición y
clasificación de las instituciones del sector público costarricense, de
conformidad con el artículo 37 de la Ley 8131, Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre del 2001.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10386 del 26 de
setiembre del 2023)
x)
Las compras realizadas por el Consejo Nacional de Producción en el marco del
Programa de Abastecimiento Institucional.”
Para los efectos de la
consulta que nos ocupa, nos interesa profundizar en el alcance de la reforma
introducida por la Ley N° 10386, mediante la cual se introducen una serie de
instituciones y órganos para excluirlos de la regla fiscal. Exclusión que, para los casos de los incisos
r), s) t) y u), supone que tendrán, además, la incidencia de disposiciones
transitorias que sujetan los alcances de esa exclusión al cumplimiento de
determinados requisitos financieros. En
este sentido, se retoman los Transitorios XLI y XLII del cuerpo normativo que
se viene estudiando, en tanto disponen:
“Transitorio XLI- El
reporte de información financiera de las entidades mencionadas en los incisos
r), s), t) y u) del artículo 6 de esta ley, así como la valoración integral de
riesgo financiero por parte del Ministerio de Hacienda, será exigible a partir
del mes de mayo del año siguiente a la aprobación de esta ley.”
“Transitorio XLII- El Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no
mayor de dos meses, las disposiciones reglamentarias para la adecuada
implementación de los criterios de valoración de riesgo financiero por parte
del Ministerio de Hacienda.”
A efecto de realizar el ejercicio de interpretación jurídica, no
está de más recordar que nos sujetamos a los principios que derivan del
artículo 129 de la Constitución Política; artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública y el artículo 10 del Código Civil.
En el sentido apuntado en el párrafo precedente, lo primero que
cabe observar es que las modificaciones que se introducen mediante la Ley N°
10386 al texto de la Ley N° 9635 tienen todas una fecha de rige claramente
establecida por el legislador, sea desde el momento de su promulgación, lo cual
es conforme con el precitado canon 129 del Texto Fundamental. Luego, podría sentarse como punto de partida
que la exclusión parcial de la JPS de la regla fiscal se da a partir del 26 de
setiembre del año 2023, cuando fue publicada la Ley 10336 en el Alcance n.°185
al Diario Oficial La Gaceta n.°176 del 26 de setiembre del año en curso.
En segundo lugar, de manera
expresa, las exclusiones de los incisos r), s), t) y u) pasan a tener una
obligación, para con el Ministerio de Hacienda, en el sentido de que: “… deberán
reportar al Ministerio de Hacienda, durante el mes de mayo de cada año, los
estados financieros auditados del año anterior, junto con el detalle del índice
de solvencia, índice de liquidez e índice de apalancamiento financiero …”. Reporte que podría suponer el ejercicio
de una competencia por parte de ese Ministerio de incidir en el alcance
absoluto de la exclusión de la regla fiscal, pues: “Si se determina el riesgo de materializar
un pasivo contingente para la Hacienda Pública, por parte de alguna de las
entidades evaluadas, el Ministerio de Hacienda tendrá la obligación de aplicar
el límite permitido por la regla al crecimiento del gasto al ente u órgano en
particular. Caso contrario, la entidad continuará operando fuera del ámbito de
aplicación de la regla.”
Entonces, acudiendo ahora a la interpretación literal o del
contenido de las normas, se aprecia que la exclusión opera desde la
promulgación de la ley y solo podría verse afectada -sea volviendo a tener un
límite para el crecimiento del gasto- si se materializa un pasivo contingente
que afecte la Hacienda Pública. De no
concretarse ese riesgo, como bien lo indica la misma norma, la entidad
continuará operando fuera del ámbito de la regla fiscal. Dicho de otro modo, la exclusión de la Junta
de Protección Social (en adelante JPS) respecto de los recursos generados con
su actividad sustantiva solo podría “perderse” si no cumple con la evaluación
del Ministerio de Hacienda, dado el entendimiento normal de la forma en que
quedó redactada la disposición.
En tercer lugar, y ahora a través de una interpretación basado en
la armónica relación de las normas dentro de un mismo cuerpo normativo, tenemos
que los incisos XLI y XLII vienen a reafirmar que la JPS quedó parcialmente
excluida de la regla fiscal desde el momento de la entrada en vigencia de la
Ley N° 10386. La primera de esas
disposiciones fija el momento en que, por primera vez, deberá presentarse a
consideración del Ministerio de Hacienda la información que determinará la
continuación o no de la excepción a la regla fiscal, esto es, a partir del mes
de mayo del año 2024. Es claro que se
trata de una norma que activará sus competencias CON POSTERIORIDAD a la
exclusión que ya ha sido dispuesta, pues no tendría sentido la fijación de la
fecha límite si no se estuviera excluido.
Y, por su parte, el Transitorio XLII determina que será vía
reglamentaria que se fijen, al Ministerio de Hacienda, los parámetros para
analizar la información por entregar en el mes de mayo de cada año por parte de
las instituciones de los incisos r), s) t) y u) y, eventualmente, aplicar la
eventual reinserción o excepción de la referida exclusión a la institución
analizada, caso de que no se cumplan los criterios de valoración de riesgo
financiero.
II.
Conclusión.
Abordando
las interrogantes en el mismo orden que fueron planteadas, nuestra posición es
la siguiente:
1.
La fecha de vigencia de la exclusión parcial
de la Junta de Protección Social a la regla fiscal, contenida en el inciso u)
incorporado al artículo 6 del título IV, “Responsabilidad Fiscal de la
República”, capítulo 1 “Disposiciones Generales Objeto, Ámbito de Aplicación,
Definiciones y Principios” de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, de 3 de diciembre del 2018, lo es a partir del 26 de setiembre del
2023.
2.
Esta entrada en vigencia de la
excepción dicha no está condicionada a la obligación de presentar al Ministerio
de Hacienda la información financiera, ni la valoración integral de riesgo
financiero que se regula en el mismo cuerpo normativo (Ley N° 10386).
3.
La entrada en vigencia de la
exclusión de la JPS a la regla fiscal respecto a los rubros que no están
financiados mediante transferencias del presupuesto nacional, no está
condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el Transitorio XL de la Ley No
9635.
4.
La entrada en vigencia de la referida
exclusión de la JPS a la regla fiscal no está condicionada al cumplimiento de
lo dispuesto en el Transitorio XLI de la Ley No 9635.
5.
La exclusión parcial de que fue objeto la
JPS a la regla fiscal solo quedaría sin efecto en caso de que no satisfaga el
análisis de riesgo financiero que debe realizar el Ministerio de Hacienda cada
año, con vista en la información financiera que aquella le provea y que
determine la configuración de una contingencia fiscal -pasivo contingente para
la Hacienda Pública-, en cuyo caso el Ministerio: “… tendrá la obligación de aplicar el límite permitido por la regla al
crecimiento del gasto al ente u órgano en particular.”
Sin otro particular,
Iván Vincenti Rojas
Procurador
General
PGR-C-208-2023
REGLA
FISCAL – MOMENTO A PARTIR DEL QUE RIGE LA EXCLUSION DE LA REGLA FISCAL –
CONDICONAMIENTOS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA EXCLUSIÓN -ASPECTOS QUE SE
MANTIENEN INCLUIDOS EN REGLA FISCAL – REQUISITOS PARA MANTENER LA EXCLUSIÓN -
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ.
La Licda.
Esmeralda Britton González, Presidenta de la Junta
Directiva de la Junta de Protección Social de San José, mediante oficio
JPS-PRES-382-2023, del pasado 3 de noviembre del 2023, consulta lo siguiente:
“1. ¿Cuál
es la fecha de entrada en vigencia del inciso u) incorporado al artículo 6 del
título IV, “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo 1 “Disposiciones
Generales Objeto, Ámbito de Aplicación, Definiciones y Principios” de la Ley
9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre del 2018
mediante la Ley N° 10.386, ¿que (sic) excluye a la Junta de Protección Social
de la regla fiscal?
2. Está sujeta la entrada en vigencia del inciso
u) del artículo 6 del Título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas
Púbicas al cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley N° 10386 en
los siguientes términos:
“Las entidades mencionadas en los incisos
r), s), t) y u) deberán reportar al Ministerio de Hacienda, durante el mes de
mayo de cada año, los estados financieros auditados del año anterior, junto con
el detalle del índice de solvencia, índice de liquidez e índice de
apalancamiento financiero, de modo que dicho Ministerio pueda realizar, en un
plazo máximo de dos meses, una valoración integral de riesgo financiero en el
que también deberá considerar la participación de las transferencias del
Gobierno Central dentro del total de ingresos corrientes y de capital, la razón
de gastos corrientes sobre ingresos corrientes y el límite de endeudamiento
establecido en sus leyes constitutivas o conexas. En ausencia de norma, el coeficiente deuda
sobre activos no podrá superar el cincuenta por ciento (50%).
Si se
determina el riesgo de materializar un pasivo contingente para la Hacienda
Pública, por parte de alguna de las entidades evaluadas, el Ministerio de
Hacienda tendrá la obligación de aplicar el límite permitido por la regla al
crecimiento del gasto al ente u órgano en particular. Casa contrario, la
entidad continuará operando fuera del ámbito de aplicación de la regla.”?
3. ¿Está
sujeta la fecha de entrada en vigencia de la exclusión de la Junta de
Protección Social de la regla fiscal al Transitorio XLI que señala: “El reporte de información financiera de las
entidades mencionadas en los incisos r), s), t) y u) del artículo 6 de esta
ley, así como la valoración integral del riesgo financiero por parte del
Ministerio de Hacienda, será exigible a
partir del mes de mayo del año siguiente a la aprobación de esta ley” o por el
contrario, tal exclusión está vigente desde el 26 de setiembre del 2023, fecha
de publicación de la Ley N° 10.386?
4. ¿Está
sujeta la fecha de entrada en vigencia de la exclusión de la Junta de Protección
Social de la regla fiscal al Transitorio XLII?
que (sic) establece:
“El Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor de dos meses,
las disposiciones reglamentarias para la adecuada implementación de los
criterios de valoración de riesgo financiero por parte del Ministerio de
Hacienda”.
5. ¿Cuál
es la interpretación correcta del término “la entidad continuará operando fuera
del ámbito de aplicación de la regla” que se incorpora en la Ley N°
10.386? Siendo que desde el 26 de
setiembre del 2023, las entidades mencionadas en los incisos r), s), t) y u)
operan excluidas de la regla fiscal, significa que ¿continuarán operando bajo
la exclusión que rige desde esta fecha, si la evaluación que realice el
Ministerio de Hacienda determina que no existe riesgo de materializar un pasivo
contingente para la Hacienda Pública?”
Lic. Iván
Vincenti Rojas, Procurador General, mediante oficio
PGR-C-208-2023, de fecha 13 de noviembre del 2023, concluye:
Abordando
las interrogantes en el mismo orden que fueron planteadas, nuestra posición es
la siguiente:
1.
La fecha de vigencia de la exclusión
parcial de la Junta de Protección Social a la regla fiscal, contenida en el
inciso u) incorporado al artículo 6 del título IV, “Responsabilidad Fiscal de
la República”, capítulo 1 “Disposiciones Generales Objeto, Ámbito de
Aplicación, Definiciones y Principios” de la Ley 9635, Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, de 3 de diciembre del 2018, lo es a partir del 26 de
setiembre del 2023.
2.
Esta entrada en vigencia de la excepción
dicha no está condicionada a la obligación de presentar al Ministerio de
Hacienda la información financiera, ni la valoración integral de riesgo
financiero que se regula en el mismo cuerpo normativo (Ley N° 10386).
3.
La entrada en vigencia de la exclusión
de la JPS a la regla fiscal respecto a los rubros que no están financiados
mediante transferencias del presupuesto nacional, no está condicionada al
cumplimiento de lo dispuesto en el Transitorio XL de la Ley No 9635.
4.
La entrada en vigencia de la
referida exclusión de la JPS a la regla fiscal no está condicionada al
cumplimiento de lo dispuesto en el Transitorio XLI de la Ley No 9635.
5.
La exclusión parcial de que fue objeto la
JPS a la regla fiscal solo quedaría sin efecto en caso de que no satisfaga el
análisis de riesgo financiero que debe realizar el Ministerio de Hacienda cada
año, con vista en la información financiera que aquella le provea y que
determine la configuración de una contingencia fiscal -pasivo contingente para
la Hacienda Pública-, en cuyo caso el Ministerio: “… tendrá la obligación de aplicar el límite permitido por la regla al
crecimiento del gasto al ente u órgano en particular.”