Dictamen : 226 - del 20/11/2023
20 de noviembre de 2023
PGR-C-226-2023
Señor
Alfonso Jiménez
Cascante
Alcalde Municipal
Municipalidad de Mora
Estimado señor:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su
consulta planteada mediante el oficio AMM-0303-2023 de fecha 20 de abril de 2023, a través de la cual nos solicitó criterio jurídico
respecto a cuál es la norma que prevalece en cuanto a la regulación de
permisos y licencias con goce salarial, así como, respecto al tope de
vacaciones, pues la Ley Marco de Empleo Público crea una nueva regulación que
contradice lo establecido por el Código Municipal y la Convención Colectiva de
la Municipalidad de Mora.
I.- ALCANCES DE LA
CONSULTA
El Sr. Jiménez
Cascante, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Mora, expresamente le
consulta a este Órgano Consultor lo siguiente:
1. ¿En relación con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo
Público, en lo tocante a permisos y licencias con goce salarial, así como el
tope de vacaciones, tomando en consideración que tanto el Código Municipal y la
Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora regulan estos temas con
diferentes parámetros legales, se requiere conocer cuál norma prevalece frente
a las otras, toda vez que ni la Convención Colectiva ni el Código Municipal han
sido derogados?
A
continuación, nos referiremos a los requisitos de admisibilidad de las
gestiones consultivas que se nos formulan.
II.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS A ESTA PROCURADURÍA
La función
asesora de la Procuraduría General de la República establecida en el artículo 1
está sujeta a ciertos requisitos determinados en los artículos 3 inciso b), 4,
y 5 de su Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982.
En virtud del
análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad a saber: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado y c) Que
las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se consulte
un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a
otra institución con una competencia exclusiva y prevalente. (Ver
dictámenes C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-099-2016 del 29 de abril del 2016, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019,
C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021).
En
cuanto al primero de los requisitos mencionados, debemos señalar que es
razonable que la Ley n.° 6815 citada exija que
las consultas sean formuladas por los máximos jerarcas de las instituciones
públicas, pues son ellos quienes están en mejor posición de valorar la
necesidad y la conveniencia de requerir un criterio jurídico a este órgano
asesor sobre un tema específico. Ello debido a que nuestros
pronunciamientos, de acuerdo con el artículo 2 de la ley aludida, tienen
carácter vinculante para la institución que consulta. En ese mismo sentido están orientados
nuestros dictámenes C-044-2016 de 29 de febrero de 2016, C-315-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, y C-006-2020 de 9 de
enero de 2020.
Lo
anterior adquiere vital importancia, en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, ya que recibir la consulta por
parte del jerarca lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que este valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico.
En
esta ocasión,
la consulta es formulada por el alcalde de la Municipalidad de Mora, el señor
Alfonso Jiménez Cascante, es decir, por quien ocupa uno de los cargos de máxima
jerarquía de dicha institución, al ser parte del Gobierno Municipal. Ello según
lo regulado por el artículo 169 de la Constitución Política, en concordancia
con el artículo 14 del Código Municipal. En
conclusión, podemos señalar que se cumple con
el requisito comentado.
Respecto de la valoración del segundo requisito
de admisibilidad de las consultas, la norma es diáfana en cuanto a que la
solicitud planteada debe estar acompañada de un “criterio legal”, el cual debe responder a los
cuestionamientos que van a ser planteados a esta Procuraduría. Por ello, el
criterio que se nos debe remitir no podría consistir en cualquier informe legal
que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido con la
finalidad de servir de base para responder cada uno de los temas por consultar
a este órgano asesor. Así lo señalamos, entre otros, en los dictámenes
C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018
de 23 de agosto de 2018, y C-191-2021 del 30 de junio del 2021.
Además, se
ha considerado que dicho criterio, es de suma importancia ya que, brinda
insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante, lo cual permite alcanzar
la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de
12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero
de 2020).
Ante
este escenario, y en razón de la documentación aportada con la gestión
planteada, es claro que se aportó el criterio legal por
parte de la institución consultante, mediante el Oficio DJ-055-2023 de
la Dirección de Jurídica Municipal de Mora Esta
situación de hecho, nos permite concluir el cumplimiento del segundo filtro de
admisibilidad que dispone nuestro ordenamiento jurídico, para plantear una
consulta ante esta Procuraduría.
Dicho criterio concluye
que la Ley Marco de Empleo Público debe prevalecer sobre la Convención de la
Municipalidad de Mora y el Código Municipal. Ello tras citar una serie de
Dictámenes previos de esta Procuraduría.
Por último, el tercero de los requisitos de
admisibilidad mencionados se refiere a la improcedencia de pronunciarnos con
respecto a consultas que versen sobre temas jurídicos respecto de casos
concretos, ni se pretenda la revisión de la legalidad de actos administrativos
concretos, pues pronunciarse sobre ello implicaría sustituir a la administración
activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad
que no nos corresponde.
Al respecto
esta Procuraduría más detalladamente, dispuso en numerosas ocasiones que:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el
asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública se circunscribe al análisis de los distintos institutos,
principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de
ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre
pendiente una decisión por parte
de la
administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad
en la indicada situación de excepción: aunque
se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos
invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994. En
igual sentido véanse los pronunciamientos Nos. C-026-2015 de 17 de febrero de
2015, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018,
C-75-2019 de 21 de marzo de 2019 entre muchos otros).
Dicho
lo anterior, y luego de un análisis de la presente gestión, se observa
innegablemente que el tema consultado no apunta a casos concretos, sino que la pregunta es realizada sobre
un asunto general, respecto del cual la Alcaldía requiere que este órgano
consultor aclare su cuestionamiento. Por lo que, en cuanto al último requisito
de admisibilidad se cumple, por lo que el pronunciamiento no implicaría sustituir a la administración activa en la
toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad.
Por las
razones indicadas, la consulta que se nos plantea resulta admisible y, en
consecuencia, seguidamente se desarrolla su respuesta.
III.- LA DEROGATORIA TÁCITA DE LAS NORMAS
La derogatoria tácita
de las normas, nace de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, el cual
señala que:
“Las leyes sólo se derogan
por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni
costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley
nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”.
En este sentido, la
derogación tácita de las normas ocurre cuando, ante la existencia de una ley o
disposición de carácter obligatorio que regule un determinado tema, el cual
puede ser muy puntual o muy general, el legislador (o una entidad pública con
poder suficiente para hacerlo) emite otra norma posterior que parece contener
los mismos temas, supuestos de hecho, contenido o regulaciones novedosas,
similares o idénticas que la norma preexistente. Ambas disposiciones se encuentran
(aparentemente) en vigencia en forma concomitante, debido a la ausencia de
pronunciamiento expreso del legislador (o del ente que la haya emitido) sobre
si la anterior norma continúa vigente, se modifica en lo conducente detallando
en qué sentido se reforma, o si queda definitivamente derogada.
En esta línea, la
sentencia 104-2005 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II,
establece los presupuestos de la derogación tácita, señalando lo siguiente:
“Las condiciones para que se
produzca una derogatoria tácita, se presentan en este supuesto: a.- que la
normativa posterior regule la misma
materia de la anterior y del análisis comparativo entre las
dos, se evidencie una contradicción
o antinomia, que las haga incompatibles en su aplicación, y b.- que la norma posterior no indique expresamente la
terminación de la vigencia de la anterior que le es disconforme, por lo que
así debe interpretarse.”
Una vez establecidos
los presupuestos para que exista derogación tácita, es claro que se debe
analizar si existen regulaciones contradictorias en lo establecido por la Ley
Marco de Empleo Público, respecto al Código Municipal y a la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Mora. Pues de lo contrario, no tendría razón de
ser, el pronunciarse sobre la posibilidad de la aplicación de la derogación
tácita de la norma.
Ante tal escenario,
debe tenerse en cuenta que el Código Municipal (ley n.° 7794 vigente desde el
30 de abril de 1998) contiene varios artículos que regulan lo concerniente al
tema de permisos o licencias con goce salarial. Dentro de los que se encuentran
los artículos 32, 153 y 155 incisos f), g), h) y k). También la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Mora, que data del 1987 posee regulación sobre
el tema en sus artículos 16 inciso c), 18, 20 y 21.
Señalado lo anterior, y
de conformidad a la consulta planteada, este órgano consultor se centrará
únicamente en los numerales de las citadas normas que son contradictorios con
lo dispuesto por la ley n.° 10159 “Ley Marco de Empleo Público”, la cual entró
en vigencia el 9 de marzo de 2023.
Una vez realizado el
ejercicio descrito en el párrafo anterior, el artículo 153 inciso c) del Código
Municipal y el artículo 20 inciso a) de la Convención Colectiva en cuestión
establecen un permiso de paternidad por tres días; mientras que la Ley Marco de
Empleo Público en su artículo 41 establece una regulación más beneficiosa, pues
brinda un permiso de paternidad con goce de salario por un mes calendario,
período mayor de permiso que, el otorgado en las normas antes descritas.
Ante esta situación,
podríamos indicar que existe una derogatoria tácita de normas respecto del
Código Municipal y de la Convención Colectiva, ya que la Ley Marco de Empleo
Público amplía el tiempo mediante el cual se puede solicitar un permiso de
paternidad, debido a una norma más beneficiosa para el empleado público.
Por otra parte, el artículo 155 inciso k) del
Código Municipal regula el permiso de maternidad, sosteniendo que las
servidoras públicas embarazadas o que adopten un menor de edad gozarán de la
licencia prescrita en el artículo 95 del Código de Trabajo, y el artículo 20 de
la Convención Colectiva bajo análisis regula que las servidoras municipales
tienen derecho a una licencia de maternidad de un mes antes del alumbramiento y
tres meses posteriores a este, tal y como lo dispone el numeral 95 del Código
de Trabajo.
Respecto a la licencia
de maternidad, la Ley Marco de Empleo Público, en su artículo 42 permite que la
servidora pública acceda a una licencia de maternidad ampliada, hasta por 2
meses adicionales, al afirmar que:
“Se podrá extender hasta por dos
meses calendario adicionales la licencia remunerada por maternidad, establecida
en el artículo 95 del Código de Trabajo, para la madre servidora pública,
cuando se presenten los siguientes casos:
a) Nacimiento prematuro previo a
las treinta y siete semanas de gestación.
b) Nacimiento de niños o niñas que
presenten alguna discapacidad severa.
c) Nacimiento de niños o niñas que
presenten enfermedades crónicas.
d) Partos múltiples.
Esta ampliación de la licencia de
maternidad, para estos casos especiales, requiere el criterio de la persona
profesional en medicina que atiende a la madre, quien definirá el plazo de su
ampliación, de acuerdo con su complejidad.”
Si bien es cierto, esto último no representa una
contradicción de lo regulado por el Código Municipal o por la Convención
Colectiva, es claro que la norma de la Ley Marco de Empleo Público, permite
acceder a un plazo mayor de licencia, si se cumplen los supuestos antes
mencionados.
En suma, respecto al resto de regulación de permisos o
licencias con goce salarial establecida previamente por el Código Municipal o
por la Convención Colectiva, la Ley Marco de Empleo Público no genera una
derogatoria tácita, debido a que no existe contradicción con éstas.
En cuanto a la
regulación del tope de vacaciones, que es el segundo aspecto al que se
circunscribe la consulta realizada, el artículo 155 inciso e) del Código
Municipal, establece que los funcionarios municipales:
“Disfrutarán de vacaciones anuales
según el tiempo consecutivo servido, en la siguiente forma:
i) Si hubieren trabajado de
cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días
hábiles de vacaciones.
ii) Si hubieren trabajado de cinco
años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte
días hábiles de vacaciones.
iii) Si hubieren trabajado durante
diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de treinta días hábiles de
vacaciones”.
Las condiciones de la
regulación del Código Municipal, son mejoradas mediante el artículo 27 inciso
c) de la Convención de la Municipalidad de Mora, estableciendo treinta días de
vacaciones para los funcionarios que hayan laborado como mínimo diez años, por
lo que se disminuye el plazo de trabajo que contempla el artículo 155 inciso e)
sub-inciso iii) del Código Municipal.
Mientras que la Ley
Marco de Empleo Público, instaura el tope de vacaciones en el artículo 38, el
cual dispone que el período máximo de vacaciones será de 20 días, prohibiendo
la acumulación de más de dos períodos de vacaciones; además, afirma que se
exceptúan de dicho tope las vacaciones profilácticas a las que tengan derecho
los servidores públicos en razón de las labores que realizan.
De ese modo, es posible
afirmar que efectivamente existe dicotomía entre el tope de vacaciones regulado
por el Código Municipal y la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora,
respecto a la nueva normativa dispuesta por la Ley Marco de Empleo Público. Con
lo que se cumple uno de los presupuestos para que pueda darse una derogatoria
tácita.
Ahora bien, en atención
al tema de las Convenciones Colectivas, se debe considerar que éstas son
instrumentos constitucionalmente tutelados, pues el artículo 62 de la
Constitución Política regula su rango, estableciendo que “Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con
arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y
sindicatos de trabajadores legalmente organizados.”
El extracto anterior,
no debe ser interpretado en el sentido de que dichos instrumentos jurídicos
prevalecen sobre la ley en sentido estricto, pues las convenciones colectivas
tienen fuerza de ley, pero limitada su aplicación a las partes del
convenio. En ese sentido, la ley nacional posee un rango superior a
la convención colectiva en virtud del principio de jerarquía normativa, lo
cual es independiente de si la ley fue promulgada con anterioridad a la
vigencia de aquella, o es una ley sobrevenida.
Lo anterior ha sido
vastamente dispuesto en múltiples dictámenes de esta Procuraduría, entre los
que podemos mencionar el C-060-2019 del 5 de marzo del 2019, C-102-2019 del 5
de abril del 2019, C160-2019 del 10 de junio del 2019, C-101-2020 del 31 de
marzo del 2020 y C-159-2020 del 30 de abril del 2020, C-031-2020 del 30 de
enero del 2020. Ante lo cual se torna necesario exponer lo dispuesto en el
dictamen C-031-2020 del 30 de enero del 2020, en el cual se afirma lo
siguiente:
“Véase que el problema planteado
con esta consulta y lo hasta aquí descrito, evidencian, entre otras cosas, las
diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa del
ordenamiento jurídico laboral, que involucran distintos grados de imperatividad
de las normas que regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo en el
empleo público; lo cual, en última instancia determinará la aplicación
prevalente de una norma por sobre otra y permitirá o no, en menor o mayor
grado, la complementación normativa a través de la negociación colectiva
(Dictámenes C-176-2012, de 9 de julio de 2012, C-381-2014, de 5 de noviembre de
2014 y C-176-2015, de 06 de julio de 2015, entre otros). Y en ese contexto
es claro que la Ley estatal, aun aquella sobrevenida, debe prevalecer sobre lo
dispuesto en los convenios colectivos en virtud del principio de jerarquía
normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo.
(...) La jurisprudencia judicial ha sido clara y consistente en reconocer y
advertir la supremacía de la Ley sobre la convención colectiva, como algo
normal, en el tanto la segunda debe insertarse en el Ordenamiento jurídico
general en un orden descendente, por así decirlo; o sea, subordinándose a la
primera, que es la Ley de origen estatal y de carácter forzoso (Resolución No.
2004-00335 de las 09:40 hrs. del 7 de mayo de 2004, Sala Segunda). (...)” (El
subrayado no es del original)
En virtud de lo
transcrito, es posible afirmar que la Ley Marco de Empleo Público, debe
prevalecer sobre lo regulado por la Convención Colectiva de la Municipalidad de
Mora, respecto a las normas de esta última que contradigan la primera, tal y
como sucede en el caso de análisis del tope de máximo de vacaciones.
Cabe agregar que la
aplicación prevalente de la Ley Marco de Empleo Público también se funda
precisamente en que su fin es estandarizar la regulación aplicable al empleo
público en general, lo cual se encuentra incorporado en el artículo 1 de la
misma, afirmando que su objetivo consiste en:
“Regular las relaciones
estatutarias, de empleo público y de empleo mixto, entre la Administración
Pública y las personas servidoras públicas, con la finalidad de asegurar la
eficiencia y eficacia en la prestación de los bienes y servicios públicos, así
como la protección de los derechos subjetivos en el ejercicio de la función
pública en el estado social y democrático de derecho, de conformidad con el
imperativo constitucional de un único régimen de empleo público que sea
coherente, equitativo, transparente y moderno.
Establecer, para igual trabajo,
idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y condiciones, igual
salario, que les procure bienestar y existencia digna a las personas servidoras
públicas”.
Debido a que el fin de la Ley Marco de Empleo Público es
claro, es menester enfatizar que, las Municipalidades se encuentran incluidas
dentro de tal ámbito de aplicación de dicha ley, según lo indica expresamente
el artículo 2 inciso c).
En cuanto a la
contradicción normativa entre la Ley Marco de Empleo Público y el Código
Municipal, la primera prevalece sobre el segundo, ya que, si bien ambas poseen
la misma jerarquía normativa, la primera es una norma posterior, lo que implica
la derogación tácita del segundo, al cumplirse otro de los presupuestos
necesarios para la aplicación de este instrumento jurídico, con la aclaración
de su aplicación, únicamente respecto a los artículos que posean un contenido
contradictorio entre sí, tal y como sucede en el tope de vacaciones según lo
expuesto supra.
Por otra parte, es
necesario tener en cuenta que, si bien la Ley Marco de Empleo Público prevalece
sobre lo regulado por la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora y por
el Código Municipal, la primera no puede ser aplicada de manera retroactiva.
Dicho criterio también ha sido sostenido con anterioridad, en el dictamen
C-031-2020 del 30 de enero del 2020, afirmando lo siguiente:
“Prevalencia normativa que
aplicaría igualmente en materia del pago de cesantía, bajo el entendido que
quienes ya eran funcionarios activos al 4 de diciembre de 2018 (fecha en que
entró en vigencia la ley n.° 9635) y estaban cubiertos por convenciones
colectivas con un
tope de cesantía mayor a 8 años,
pueden percibir hasta 12 años de cesantía como máximo, mientras esas
convenciones se encuentren vigentes. Y
quienes ya eran funcionarios activos a esa fecha y estaban cubiertos por otros
instrumentos jurídicos (diferentes a las convenciones colectivas) que otorguen
más de 8 años de cesantía, pueden recibir hasta doce años siempre que hubiesen
adquirido el derecho a la cesantía antes del 4 de diciembre del 2018, lo que
implica que, si ese derecho no se había consolidado al 3 de diciembre del 2018,
solo podrían recibir cesantía por un máximo de 8 años (Arts. 39 introducido a
la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, No. 9635; 13 de su Reglamento -Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H-, y Transitorios XXVII y XXXVI) (Dictamen C-060-2019 y
pronunciamientos OJ-041-2019 y OJ-068-2019, op. cit.)”.
Dicho en otras
palabras, a los funcionarios municipales contratados antes del 09 de marzo de
2023, fecha en la que inició la vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, se
les debe respetar sus derechos adquiridos de buena fe. Ejemplo de lo anterior,
es lo dispuesto en el “Transitorio VIII” de la Ley Marco de empleo Público,
respecto al tema de las vacaciones el cual señala:
“TRANSITORIO VIII- Las personas servidoras públicas que, previo a la
entrada en vigencia de la presente ley, posean derecho a vacaciones superior al
tope establecido en el artículo 38, conservarán tal condición pero esta no
podrá aumentarse”.
Ello implica que, si un
funcionario ya cuenta con un número mayor de días al máximo indicado por la Ley
Marco de Empleo Público, mantiene la cantidad de días por año para disfrutar
que ha acumulado; sin que pueda aumentarlo.
Finalmente, respecto a
la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO,
la cual fue mencionada en el criterio legal de la Dirección Jurídica Municipal
de Mora, conviene advertir que fue interpuesta contra los artículos 39, 50, 54,
55, 56, y 57 inciso 1), de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del
3 de diciembre del 2018; y contra sus
transitorios XXVII, XXXI, y XXXVI.
En dicha acción se
cuestiona entre otras cosas, la prevalencia o no de la ley sobrevenida sobre
las convenciones colectivas vigentes. En
razón de ello, tal y como lo
hace ver el asesor legal Municipal y este
órgano asesor (dictamen C-031-2020 del 30 de enero de 2020), de estar vigente
la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora cuando sea resuelta dicha
acción, se ha de acatar lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicación de la ley sobrevenida respecto y
los temas consultados.
En igual sentido,
debido a que la Ley Marco de Empleo Público está siendo cuestionada a través de
varias acciones de inconstitucionalidad, este criterio queda sujeto a lo que
finalmente resuelva la Sala Constitucional en relación con ellas.
IV. CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, es
criterio de este órgano consultivo concluye:
1. Que
la aplicación de Ley Marco de Empleo Público debe prevalecer ante lo dispuesto
por el Código Municipal y la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora.
2. En
atención al tema de permisos y licencias, la Ley Marco de Empleo Público brinda
una regulación más beneficiosa para el empleado municipal. En el caso de la licencia por paternidad, se
produjo una derogatoria tácita por criterios de ley posterior.
3. En
el tema de la licencia por maternidad, debido a que la Ley Marco de Empleo
Público regulan aspectos nuevos, no se presenta la citada derogatoria. No obstante, en ambos casos lo procedente es
aplicar las normas de la Ley n.° 10159.
4. Sobre
el tope máximo de vacaciones, con la promulgación de la Ley Marco de Empleo
Público, existe una derogación tácita de lo normado por el Código Municipal y
la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora, prevaleciendo el tope
máximo dispuesto en el artículo 38 de la Ley n.°. 10159.
5. Ahora
bien, a pesar de la prevalencia de la Ley Marco de Empleo Público sobre el
“tope de vacaciones”, los gobiernos locales de conformidad con el “Transitorio
VIII” de la misma ley, deberán respetar los derechos adquiridos de aquellos
funcionarios que, de previo a la entrada en vigencia de la ley, tuvieran
derecho a vacaciones superior al tope establecido por el ordinal 38.
6. Debido
a que se encuentra pendiente de resolver una acción de inconstitucionalidad
sobre la prevalencia o no de la ley sobrevenida sobre las convenciones
colectivas vigentes. advierte esta Procuraduría que de estar vigente la
Convención Colectiva de la
7. Municipalidad
de Mora cuando sea resuelta dicha acción, se ha de acatar lo resuelto por
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicación
de la ley sobrevenida respecto los temas consultados.
8. En igual
sentido, debido a que la Ley Marco de Empleo Público está siendo cuestionada a
través de varias acciones de inconstitucionalidad, este criterio queda sujeto a
lo que finalmente resuelva la Sala Constitucional en relación con ellas.
Héctor Edo. García Villegas
Procurador adjunto.
HGV/gab
PGR-C-226-2023
MUNICIPALIDAD DE MORA. LEY DE EMPLEO PÚBLICO. PERMISOS Y
LICENCIAS. TOPE DE VACACIONES.
La Municipalidad de Mora concretamente nos consultó lo
siguiente:
1. ¿En relación con la entrada en
vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, en lo tocante a permisos y
licencias con goce salarial, así como el tope de vacaciones, tomando en
consideración que tanto el Código Municipal y la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Mora regulan estos temas con diferentes parámetros legales, se
requiere conocer cuál norma prevalece frente a las otras, toda vez que ni la
Convención Colectiva ni el Código Municipal han sido derogados?
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-226-2023 del 20
de noviembre de 2023, suscrito por Héctor García Villegas, Procurador, arribó a
las siguientes conclusiones:
1. Que la
aplicación de Ley Marco de Empleo Público debe prevalecer ante lo dispuesto por
el Código Municipal y la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora.
2. En
atención al tema de permisos y licencias, la Ley Marco de Empleo Público brinda
una regulación más beneficiosa para el empleado municipal. En el caso de
la licencia por paternidad, se produjo una derogatoria tácita por criterios de
ley posterior.
3. En
el tema de la licencia por maternidad, debido a que la Ley Marco de Empleo
Público regulan aspectos nuevos, no se presenta la citada derogatoria. No
obstante, en ambos casos lo procedente es aplicar las normas de la Ley n.°
10159.
4. Sobre
el tope máximo de vacaciones, con la promulgación de la Ley Marco de Empleo
Público, existe una derogación tácita de lo normado por el Código Municipal y
la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora, prevaleciendo el tope
máximo dispuesto en el artículo 38 de la Ley n.°. 10159.
5. Ahora
bien, a pesar de la prevalencia de la Ley Marco de Empleo Público sobre el
“tope de vacaciones”, los gobiernos locales de conformidad con el “Transitorio
VIII” de la misma ley, deberán respetar los derechos adquiridos de aquellos
funcionarios que, de previo a la entrada en vigencia de la ley, tuvieran
derecho a vacaciones superior al tope establecido por el ordinal 38.
6. Debido a que se
encuentra pendiente de resolver una acción de inconstitucionalidad sobre la
prevalencia o no de la ley sobrevenida sobre las convenciones colectivas
vigentes, advierte esta Procuraduría que de estar vigente la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Mora cuando sea resuelta dicha acción, se ha
de acatar lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicación de la ley sobrevenida respecto
los temas consultados.
7. En
igual sentido, debido a que la Ley Marco de Empleo Público está siendo cuestionada
a través de varias acciones de inconstitucionalidad, este criterio que lo
indicado queda sujeto a lo que finalmente resuelva la Sala Constitucional en
relación con ellas.