Dictamen : 218 - del 16/11/2023
16 de noviembre de 2023
PGR-C-218-2023
Señora
Carmen Loaiza Madriz
Presidenta de la Junta Directiva
Colegio de Enfermeras de Costa Rica
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio CECR-PR-510-2023 del 5 de mayo de 2023, mediante el cual, atendiendo el acuerdo firme 51.B del Acta N.° 2634 del 20 de abril de 2023 de la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“… 1- ¿CUÁLES SON LOS ALCANCES EN LAS
COMPETENCIAS Y POTESTADES QUE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE
COSTA RICA Y SU REGLAMENTO LE OTORGAN A LA FIGURA DE LA FISCALÍA EN SU CALIDAD
DE MIEMBRO INTEGRANTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y EN SU CALIDAD DE FISCAL DE LA
CORPORACIÓN GREMIAL? 2- SIENDO QUE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE
COSTA RICA Y SU REGLAMENTO ESTABLECE CON CLARIDAD LAS FUNCIONES DE CADA UNO DE
LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA JUNTA DIRECTIVA, INCLUIDA LA FIGURA DE LA FISCALÍA,
¿RESULTA PROCEDENTE QUE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DESPLIEGUEN FUNCIONES
QUE NO SE ENCUENTRAN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
PARA EL CARGO QUE EJERCEN? 3- TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL COLEGIO DE
ENFERMERAS DE COSTA RICA CONTRATA AUDITORAJES EXTERNOS DE FORMA ANUAL PARA
ANALIZAR LA CORRECTA MARCHA DE LA INSTITUCIÓN, RESULTA DE INTERÉS PARA ESTE
ENTE CORPORATIVO ACLARAR ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA FIGURA DE UN AUDITOR
(SEA ESTE INTERNO O EXTERNO) Y LA FIGURA DE LA FISCALÍA DEL COLEGIO? 4- AUNADO
A LO ANTERIOR, ES DE INTERÉS PARA ESTA ORDEN PROFESIONAL CONOCER SI LA FISCALÍA
DEL COLEGIO, EN SU LABOR DE FISCALIZACIÓN Y SEGÚN LO INDICADO POR LA LEY
ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA Y SU REGLAMENTO, ¿PUEDE REALIZAR
LABORES DE AUDITORAJE, COADMINISTRACIÓN O DE CONTROL INTERNO EN EL COLEGIO? 5-
EN EL MISMO SENTIDO, CONVIENE ACLARAR SI LA FISCALÍA DEL COLEGIO SEGÚN LO
INDICADO POR LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA Y SU
REGLAMENTO, ¿CUENTA CON ACCESO IRRESTRICTO A TODA CLASE DE DOCUMENTACIÓN
INSTITUCIONAL O SI, POR EL CONTRARIO, ¿EXISTEN LÍMITES NORMATIVOS QUE DEBAN SER
RESPETADOS EN SU LABOR DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN? 6- EN RELACIÓN CON LA
INDEPENDENCIA DE CRITERIO QUE OSTENTA LA FISCALÍA DEL COLEGIO, RECONOCIDA EN EL
ARTÍCULO 46 DEL REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA
RICA, SE SOLICITA A ESTA AUTORIDAD ANALIZAR DICHA INDEPENDENCIA, A EFECTOS DE
CONOCER CUÁLES SON LOS LÍMITES Y ALCANCES DE LA MISMA. 7- FINALMENTE, SE
CONSULTA A ESTA AUTORIDAD SOBRE EL PAPEL QUE OSTENTA LA FISCALÍA DEL COLEGIO
COMO UNIDAD ADMINISTRATIVA DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL INTERNA, A
EFECTOS DE CONOCER: I) SI LA FISCALÍA SE ENCUENTRA OBLIGADA A CUMPLIR CON LOS
LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES QUE EMITE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS JERARCAS (JUNTA
DIRECTIVA Y ASAMBLEA GENERAL) SOBRE LOS ASPECTOS FINANCIEROS, OPERATIVOS Y
ADMINISTRATIVOS DE LA CORPORACIÓN AL IGUAL QUE LAS DEMÁS UNIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL COLEGIO; II) SI LA FISCALÍA PUEDE GIRAR ÓRDENES E
INSTRUCCIONES (NO RELACIONADAS CON LA LABOR DE FISCALIZACIÓN) A COORDINADORES Y
TRABAJADORES DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE NO ESTÁN BAJO SU CARGO; Y, C) SI
LA FISCALÍA PUEDE EJERCER DE MANERA INDEPENDIENTE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL
COLEGIO EN LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS, LINEAMIENTOS O PROTOCOLOS DE
ACTUACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA.” (El resaltado es del original)
A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Colegio de Enfermeras de Costa Rica aportó el criterio legal del Departamento Legal, oficio CECR-ALE-074-2023 del 5 de abril de 2023.
Con el objeto de atender las consultas planteadas,
se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: I) Inadmisibilidad
parcial de la consulta; II) Generalidades sobre la fiscalía de los colegios
profesionales; III) Sobre la fiscalía del Colegio de Enfermeras de Costa
Rica; y IV) Conclusión.
I.
INADMISIBILIDAD
PARCIAL DE LA CONSULTA
Como parte de lo consultado, el Colegio de Enfermeras plantea que, teniendo en consideración que contratan auditorajes externos de forma anual para analizar la correcta marcha de la institución, cuál es la diferencia entre la figura de un auditor (sea este interno o externo) y la figura de la fiscalía del Colegio.
Al respecto, debemos indicar que, el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se
refiere al impedimento para contestar consultas relacionadas con materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano de la Administración con
jurisdicción especial para conocer el asunto, pues, ello implicaría la invasión
de un ámbito de competencias que no nos concierne (al respecto véanse los
dictámenes Nos. C-005-2004 de 8 de enero de 2004, C-111-2011 de 18 de mayo de
2011, C-462-2014 de 12 de diciembre de 2014, C-255-2015 de 11 de setiembre de
2015, C-265-2016 de 13 de diciembre de 2016, C-100-2018 del 14 de mayo de 2018,
C-004-2020 del 9 de enero de 2020, C-320-2020 del 19 de agosto de 2020,
PGR-C-294-2022 del 23 de diciembre de 2022, entre otros).
Señala el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica:
“Artículo 5. Casos
de excepción:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no
son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean
una jurisdicción especial establecida por ley.”
Con fundamento en lo anterior, esta Procuraduría se ve
imposibilitada para analizar la naturaleza jurídica, organización,
funcionamiento, facultades, limitaciones y otras características propias
aplicables a las auditorías internas y externas de los entes y órganos de la
Administración, a la luz de lo que establece la Ley General de Control Interno,
N.° 8292 del 31 de julio de 2022; la resolución N.° R-CO-9-2009 del 26 de enero
de 2009 (Normas de control interno para el Sector Público, N-2-2009-CO-DFOE) y
cualquier otra normativa técnica relacionada con la materia.
Lo anterior por cuanto, ha sido criterio de esta
Procuraduría que, el ejercicio de las competencias otorgadas a la Contraloría
General de la República en los artículos 3, 23 y 38 de la Ley General de
Control y en los numerales 12, 14 y 26 de su Ley Orgánica, N.° 7428 del 7 de
setiembre de 1994, necesariamente implica la interpretación de las normas
que rigen la labor de los auditores, y, por tanto, es ese órgano el
competente para referirse a lo consultado (C-320-2020 del 19 de agosto de 2020
y C-467-2020 del 2 de diciembre de 2020).
Adicionalmente, debemos indicar que no se está planteando de una forma precisa, puntual y clara un cuestionamiento de carácter jurídico, ni general ni específico, sobre la cual
podamos externar nuestro criterio en ejercicio de nuestra función como órgano
asesor, técnico jurídico. Por el contrario, solicitan que realicemos un
análisis general de la figura del auditor (interno y externo) y efectuemos una
comparación con la fiscalía del Colegio de Enfermeras, sin que se
especifique cuál es la duda de orden jurídico que motiva la consulta.
Debe recordarse que la
competencia jurídica de este órgano asesor tiene la finalidad de asesorar sobre
temas jurídicos en abstracto, pero no puede ser tan genérica que nos obligue
a hacer el estudio de todo el ordenamiento jurídico vigente sobre un determinado
tema o instituto. Es por ello, que el consultante debe detallar las
interrogantes concretas sobre las cuales quiere que nos pronunciemos, a
partir de artículos legales o reglamentarios específicos sobre los cuales tenga
dudas de interpretación. En ese sentido, se pueden consultar los dictámenes
C-389-2020 del 5 de octubre 2020, C-467-2020 del 2 de diciembre 2020,
C-472-2020 del 11 de diciembre 2020, entre otros.
En consecuencia, la consulta número tres del
oficio CECR-PR-510-2023 deviene inadmisible.
II.
GENERALIDADES
SOBRE LA FISCALÍA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
Esta Procuraduría se ha referido en otras ocasiones sobre la figura de la fiscalía de los colegios profesionales, concluyendo que sus funciones, facultades y limitaciones pueden variar, según la corporación de que se trate y el alcance de la figura dispuesto en la ley de creación del colegio.
Asimismo, hemos indicado que las fiscalías cuentan con algunas características generales, las cuales fueron precisadas en nuestro dictamen C-253-2008 del 18 de julio de 2008 (reiterado en PGR-C-045-2022 del 1° de marzo de 2022) de la siguiente forma:
“(…) En este orden de
ideas, tenemos que el cargo de fiscal de un determinado colegio profesional
está sujeto a la elección democrática por parte del cuerpo de agremiados. Se
trata de una figura electa por la asamblea general de la corporación, y cuya
función principal reside en el control y fiscalización de las actuaciones
desplegadas por los órganos de gobierno del Colegio, lo mismo que sobre
las actuaciones particulares de sus miembros. Dicha figura puede
enmarcarse -según sea el caso- como miembro integrante de la Junta Directiva, o
bien, puede ubicarse orgánicamente fuera de este cuerpo de gobierno, o sea,
como un órgano aparte.
Cuando por mandato legal
el fiscal de un colegio profesional es parte de la Junta Directiva de la
entidad (Verbigracia, el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, Colegio
de Geólogos, Colegio de Abogados y Colegio de Periodistas, etc), éste tiene
derecho de participar con voz y voto en las decisiones que adopte ese órgano
colegiado. Lo anterior por disposición expresa del legislador. Esta situación,
empero, ha sido calificada por la Procuraduría General del República como
“inconveniente”, ya que el fiscal supervisa y controla el funcionamiento de la
propia Junta Directiva que integra, lo mismo que los otros departamentos del
Colegio. De esta forma, el Fiscal se encontraría en la situación de
juez y parte simultáneamente.
(…)
Entonces el Fiscal
participa activamente en las deliberaciones y en la toma de decisiones y
acuerdos de la Junta Directiva, y a la vez debe supervisar que tales
actuaciones estén conformes a Derecho -observancia de la ley orgánica y su
reglamento (Art. 29, inciso a)-; lo cual resulta por demás inconveniente,
máxime si se considera que en la estructura organizativa de las Juntas
Directivas, por lo general, el Fiscal es típicamente una figura externa
a ésta, a la que se le encomienda supervisar y controlar que el funcionamiento
tanto del colegio, como de sus agremiados -potestad sancionadora
disciplinaria, a instancia de parte o de oficio-, esté apegado a la legalidad. (…)
En otro orden de cosas, la
principal función del fiscal es ejercer el control y fiscalización del colegio
profesional como un todo.
(…)
En consecuencia, el
fiscal desempeña una labor de control, observancia y fiscalización de los
diferentes actos y actuaciones, tanto de la propia Junta Directiva, como de
todos los demás órganos que conforman la corporación profesional. De esta
manera, puede concebirse el fiscal como un contralor de los fines propios del
colegio.
No obstante lo
anterior, por regla general, le corresponde al fiscal velar por el cumplimiento
de la ley orgánica del colegio y de los Códigos Éticos promulgados
específicamente para regular el ejercicio profesional. De esta manera, en tesis
de principio, es competencia del fiscal la instrucción de los procedimientos
disciplinarios sobre los agremiados. En el momento en que se denuncia que
uno o más de los agremiados al colegio hayan incurrido en una infracción a la
normativa profesional, corresponderá al fiscal realizar la investigación sobre
los hechos denunciados, y en su caso elevarlo ante el órgano con la competencia
para sancionar, que podría ser un Tribunal de Ética (o de Honor como también se
le ha denominado) o la propia Junta Directiva del Colegio.
Por supuesto, el cargo
de fiscal sufre también limitaciones. Estas se encuentran
determinadas por la Ley de creación de cada colegio profesional en particular.
(…)
Es
decir que en el ejercicio de sus competencias, el fiscal debe
someterse a lo que la Ley establezca…” (el subrayado no forma
parte del original).
De lo anterior se puede
extraer que, cuando así lo disponga la ley, el fiscal será miembro integrante
de la junta directiva del colegio profesional, con derecho de participar con
voz y voto en sus deliberaciones. Además, al fiscal (como órgano independiente
de la junta directiva) le corresponde ejercer una función de control,
observancia y fiscalización de los diferentes actos de la corporación
profesional y de las actuaciones particulares de sus miembros colegiados.
Cabe acotar que, esta Procuraduría ha sido del criterio que esa doble función ejercida por el fiscal dentro de algunos colegios profesionales resulta inconveniente, en tanto se encuentra en una situación de juez y parte simultáneamente, dado que supervisa y controla el funcionamiento de la propia junta directiva que integra.
En cuanto a su
competencia, el fiscal es el encargado de la observancia y fiscalización de los
diferentes actos y actuaciones, tanto de la propia junta directiva como de los
demás órganos que conforman la corporación gremial, así como atender las
denuncias interpuestas en contra del ejercicio ilegal de la profesión e
instruir, en caso que así lo disponga la norma, los procedimientos
disciplinarios contra los agremiados. De allí que, se afirma que el fiscal
actúa como un “contralor de los fines
propios del colegio”.
Por otro parte, es importante destacar que, las limitaciones en el ejercicio de las competencias del fiscal se encuentran determinadas por la misma ley de creación de cada colegio profesional, y, por tanto, deberá someterse a lo que ahí se establezca, en virtud del principio de legalidad.
Respecto a este último punto, debe recordarse que, los colegios profesionales son
entidades corporativas de interés público que se encuentran sometidos a la ley
en lo que respecta a su organización y funcionamiento, sin perjuicio de las
reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional que
pueden emitir.
Al respecto, en el dictamen C-43-2011
del 24
de febrero de 2011, este órgano asesor indicó:
“Los Colegios Profesionales al ser
obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés público-, se
encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de organización”
propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes
públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación del
Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad,
por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades
que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por
ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se
atribuye sus funciones, y se determina su composición y organización, sin
perjuicio de que la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también
pueda establecer reglas de organización interna y de regulación del ejercicio
profesional (reglas deontológicas).” (El subrayado no forma parte del original).
Por consiguiente, tomando en
consideración que los colegios profesionales son entes
públicos menores que por los fines
públicos que persiguen son dotados por el Estado de potestades de imperio,
entre ellas, la de regulación y control del ejercicio de la profesión que
resguardan, no hay duda que los
órganos que los integran, entre ellos el fiscal, se encuentran sometidos al principio de
legalidad y, en consecuencia, solo pueden realizar aquello que les está
expresamente autorizado.
Ahora
bien, para el correcto ejercicio de las
competencias que ejerce la fiscalía, resulta indispensable que obtenga acceso a toda clase de información y documentos que se
hallen en las oficinas del
colegio profesional (entendiendo que la requiere para una labor que deba
desarrollar en el ejercicio de sus funciones). Suponer lo contrario, haría prácticamente
nugatoria la labor de control, observancia y fiscalización de los diferentes
actos y actuaciones, tanto de la junta directiva como de los demás órganos que
conforman la corporación profesional y de los agremiados. Además, considera
este órgano asesor que, denegar el acceso a la información pondría en riesgo
los fines e intereses que persiguen
las funciones del fiscal dentro de la
corporación gremial.
Asimismo, respecto al acceso a la información, es importante aclarar que, si la información que obtiene la fiscalía se trata de información de carácter personal, esta quedará resguardada por el derecho a la autodeterminación informativa, según la Ley de Protección de la
Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N.° 8968 del 7 de julio de 2011, cuyo artículo 11 indica:
“ARTÍCULO
11.- Deber de confidencialidad
La
persona responsable y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de
datos personales están obligadas al secreto profesional o funcional, aun
después de finalizada su relación con la base de datos. La persona obligada
podrá ser relevado del deber de secreto por decisión judicial en lo
estrictamente necesario y dentro de la causa que conoce.”
Lo anterior quiere decir que,
si en el ejercicio de las competencias de la fiscalía se obtiene acceso a bases
de datos con información sensible, a la luz del artículo 9 de la Ley N.° 8968, ese órgano tiene la obligación de guardar
la confidencialidad en el tratamiento de esta información, aún después de
finalizada su investigación o fiscalización.
A partir de estas
generalidades, a continuación, se hará un análisis sobre las competencias y
limitaciones que la Ley Orgánica del Colegio
de Enfermeras, Ley N.° 2343 del 4 de mayo de 1959 y su reglamento, decreto
ejecutivo N.° 37286-S del 19 de abril de 2012, le imponen al fiscal, con la
aclaración que los términos fiscal y fiscalía se utilizarán indistintamente.
III.
SOBRE LA FISCALÍA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE
COSTA RICA
Lo primero que debemos señalar es que el fiscal del Colegio
de Enfermeras cumple una doble función dentro de esta corporación gremial; como
órgano unipersonal encargado de la inspección, vigilancia y control de los
órganos y departamentos del Colegio y de los agremiados; y como miembro de la
junta directiva, donde participa activamente en las deliberaciones y en la toma de acuerdos, con derecho a voz y voto.
Así, el Código de Ética y Moral Profesional del Colegio de
Enfermeras de Costa Rica define a la fiscalía de la siguiente manera:
“Artículo
1º-Definiciones.
…
3. Fiscalía
del Colegio de Enfermeras: Órgano unipersonal del Colegio de Enfermeras,
con atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre la gestión del
Colegio, el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable a la enfermería y
el ejercicio legal de la profesión...” (el
subrayado es del original)
Por su parte, el artículo 46 del Reglamento a la Ley
Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, decreto ejecutivo N.° 37286-S
del 19 de abril de 2012, define a la fiscalía como:
“… un órgano que
actúa con independencia de criterio, integrada por un fiscal de elección
popular, que durará en su cargo dos años, al que le corresponderá velar por el
estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que corresponde
respetar y cumplir a todos los colegiados, pudiendo efectuar una investigación
preliminar de manera oficiosa o por denuncia del interesado.”
En lo que respecta a la Ley Orgánica del Colegio de
Enfermeras, Ley N.° 2343 del 4 de mayo de 1959, esta se limita a indicar que el
fiscal forma parte de la junta directiva.
Al respecto, el artículo 9 de la citada ley señala:
“Artículo 9º.- La
Junta Directiva estará integrada por una Presidenta, una Secretaria, una
Tesorera, una Fiscal y cuatro Vocales.” (El subrayado no pertenece al original)
En concordancia con dicha norma, el numeral 37 del
reglamento a esta Ley dispone que el fiscal será parte de la junta directiva
del Colegio de Enfermeras, con derecho a voz y voto:
“Artículo
37. -De sus miembros. La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros que
ocuparán los cargos de: Presidencia, Secretaría, Tesorería, Fiscalía y
cuatro vocales. El fiscal del Colegio integrará, de conformidad con la Ley,
la Junta Directiva con derecho a voz y voto.” (El subrayado no pertenece al original)
En lo que concierne a sus funciones, dicho reglamento no
contiene un listado de competencias específicas que le corresponden al fiscal como
miembro de la junta directiva, como sí lo hace, por ejemplo, con respecto a
las funciones del presidente (artículo 41), del vocal 1 (artículo 42), del
tesorero (artículo 43), de la secretaria (artículo 44) y de los vocales
(artículo 45).
Por lo tanto, el fiscal como miembro del órgano colegiado
asume las mismas facultades y responsabilidades que los restantes siete miembros
para la toma de acuerdos, todos con derecho a voz y voto, cuyas funciones
específicas están descritas en los numerales 11 de la Ley Orgánica y 39 de su
reglamento.
Ahora bien, sobre las funciones que le corresponden al
fiscal como órgano independiente de la junta directiva, los artículos 46
y 47 del reglamento a la Ley Orgánica señalan:
“Artículo 46.- … le corresponderá velar
por el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que
corresponde respetar y cumplir a todos los colegiados, pudiendo efectuar una
investigación preliminar de manera oficiosa o por denuncia del interesado.
El fiscal podrá
nombrar fiscales asistentes, removidos por este, para realizar las funciones
que el fiscal le encomiende dentro de sus funciones. Los asistentes deberán ser
profesionales de la enfermería debidamente incorporados al Colegio. Podrán
ejercer sus funciones ad honoren o de forma remunerada. Su nombramiento y
remoción deberá comunicarse a todos los agremiados por los medios más eficaces.
El Colegio les atorgará un carné, firmado por la Presidencia y la Fiscalía
durante el tiempo de su nombramiento que los acredite como tales. El
presupuesto contemplará la partida correspondiente.”
“Artículo 47. -Funciones de la Fiscalía.
Son funciones de la Fiscalía, las siguientes:
a) Velar por el
fiel cumplimiento de las leyes y Reglamentos propios del Colegio, así como los
acuerdos y demás disposiciones firmes que emitan la Asamblea General, la Junta
Directiva y los Tribunales.
b) Iniciar de
oficio o por denuncia, las acciones administrativas o judiciales
necesarias para impedir el ejercicio ilegal de la profesión.
c) Supervisar todas las operaciones y
movimientos económicos del Colegio.
d) Recibir y tramitar las quejas y denuncias
que presenten los colegiados o el público en general, en contra de los
profesionales o los auxiliares de enfermería, por razón del ejercicio de la
profesión u oficio, con base en el Código de Moral Profesional y realizar la
investigación pertinente de las mismas, haciéndolas según su caso del
conocimiento del Tribunal correspondiente.
e) Solicitar a la Junta Directiva, la
convocatoria a Asambleas Generales Extraordinarias cuando así lo considere
necesario, para lo de su cargo.
f) Asistir a las reuniones de Junta
Directiva con voz y voto.
g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos
de Junta Directiva, Tribunales, Comisiones y otros órganos que operen en el
Colegio, para velar por el fiel cumplimiento de las Leyes y Reglamentos que
rigen el ejercicio de la profesión o bien para objetar todos aquellos actos o
decisiones que se aparten del cumplimiento de la normativa vigente o que de
alguna forma lesione los intereses de los colegiados o de la profesión misma.
h) Fiscalizar la elaboración, aprobación,
ejecución y liquidación del presupuesto.
i) Participar para lo de su cargo, junto con
la presidencia, la tesorería y la Dirección Administrativa en los arqueos
trimestrales, sin perjuicio de poder hacerlo, si así lo estima necesario, en
cualquier otro momento.
j) Revisar y
firmar junto con la presidencia las licencias de incorporación de los
profesionales y de inscripción de los auxiliares de enfermería.
k) Velar por el
respeto a los derechos de los colegiados.
l) Presentar un
informe de sus actuaciones en la Asamblea General Ordinaria o en cualquier otra
cuando el caso lo amerite.
m) Inspección in
situ sobre la práctica profesional de la enfermería, en los diferentes niveles
de cargo.
n) Vigilar el
cumplimiento de la normativa relacionada con la formación de los auxiliares y
profesionales de enfermería.”
Conforme se observa, las funciones del fiscal están debidamente delimitadas tanto en la Ley Orgánica del Colegio como en su reglamento, por lo tanto, en virtud del principio de legalidad, el fiscal está facultado para ejercer únicamente aquellas competencias allí otorgadas.
Otro aspecto relevante a destacar es
que, por disposición del artículo 46 del Reglamento a la Ley Orgánica del
Colegio de Enfermeras, la fiscalía actúa con independencia de criterio. Es decir, no está sujeto a
instrucciones, órdenes, circulares, acuerdos, autorizaciones, aprobaciones u
otros, respecto al modo de ejercer sus funciones de fiscalización.
Concretamente, refiriéndonos a la
independencia de la fiscalía de los colegios profesionales, esta Procuraduría
señaló lo siguiente:
“… Debe advertirse
que es inherente a las funciones de fiscalización, que el órgano fiscalizador
pueda actuar con un cierto grado de libertad respecto de los órganos
fiscalizados. Sería inútil un órgano
fiscalizador que dependa para el ejercicio de sus funciones sustantivas de los
órganos fiscalizados. La independencia funcional es inherente al concepto de
órgano fiscalizador o fiscalía. Esto es, la Fiscalía del Colegio de
Profesionales en Nutrición puede ejercer sus funciones sustantivas sin estar sujeto a instrucciones,
órdenes o circulares, menos autorizaciones o aprobaciones, de la Junta
Directiva sobre el modo de ejercer sus funciones de fiscalización. El
artículo 34 del reglamento a la Ley del Colegio de Profesionales en Nutrición,
Decreto Ejecutivo N.° 37693 de 23 de noviembre de 2012, ha establecido
claramente la independencia funcional de la Fiscalía de esa corporación.” (dictamen C-029-2021 del 5 de febrero de 2021). (El resaltado no pertenece al original).
Ergo, la independencia de
criterio implica que, en el ejercicio de las funciones de inspección,
vigilancia y control sobre la gestión del Colegio de Enfermeras, el fiscal no
está supeditado a instrucciones ni autorizaciones de ningún otro órgano del
Colegio, dado que la independencia funcional es inherente a su cargo.
Asimismo, en
el ejercicio de sus competencias, el fiscal estará facultado para girar órdenes
e instrucciones a los colaboradores del Colegio de Enfermeras, como, por
ejemplo, aquellas relacionadas con el acceso a información u obtención de
documentos.
Por lo tanto, si la fiscalía considera que la
asamblea general, la junta directiva, las comisiones, unidades administrativas
u otro órgano del Colegio emitió un acuerdo o resolución contrario al ordenamiento
jurídico, lo correcto será que se lo comunique directamente, para que este
ejerza las acciones correctivas o ajuste su conducta al bloque de legalidad (en
ese sentido se puede consultar el dictamen C-252-2008 del 16 de julio de 2008). Lo anterior, en virtud de la competencia
otorgada por el artículo 47, inciso a) del reglamento a la Ley Orgánica, el
cual dispone que la fiscalía deberá velar por el fiel cumplimiento de las
leyes, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones propias del Colegio.
Ahora bien, se debe señalar que, dicha independencia
funcional de la fiscalía no es absoluta, sino que está sujeta a las
limitaciones que le impone la misma Ley Orgánica del Colegio y su reglamento.
Por ejemplo, la fiscalía tiene la obligación de presentar
un informe de sus actuaciones en la Asamblea General – o en cualquier otro
momento cuando el caso lo amerite –, por disposición del artículo 47, inciso l)
del reglamento a la Ley Orgánica del Colegio.
Asimismo, si bien a la fiscalía le
corresponde recibir las denuncias en contra los colegiados y llevar a cabo la
investigación preliminar, a efectos de determinar si existe suficiente mérito
para iniciar el estudio de la denuncia por infracciones a los deberes
deontológicos de la profesión de enfermería, lo cierto es que no es el
competente para la imposición de sanciones, lo cual es una función reservada
para la junta directiva, conforme los artículos 11, inciso e) de la Ley
Orgánica del Colegio y 39, inciso t) de su reglamento.
Ahora bien, el Colegio de Enfermeras plantea varias consultas relacionadas con competencias puntuales de la fiscalía, sobre las cuales nos referiremos de manera concreta. La primera de ellas es si la fiscalía se encuentra obligada a cumplir con los lineamientos y directrices que emite la administración y los jerarcas (junta directiva y asamblea general) sobre los aspectos financieros, operativos y administrativos de la corporación al igual que las demás unidades administrativas del colegio (pregunta 7.i).
Al respecto,
debemos señalar que, ni la Ley Orgánica del Colegio ni su reglamento excluyen a
la fiscalía de acatar los instrumentos de tipo administrativos, por lo que, su
acatamiento será obligatorio para el fiscal siempre y cuando estos no vayan
en contra de la independencia de criterio que ostenta (artículo 46 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de
Enfermeras de Costa Rica). Debe reiterarse que dicha
independencia de criterio implica que, en el ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control, el fiscal no está supeditado a instrucciones
ni autorizaciones.
En relación con este mismo tema, para efectos de contestar las preguntas 4 y 7.c, se debe aclarar que no es competencia de la fiscalía emitir reglamentos, lineamientos o protocolos de actuación relacionados con materia administrativa, dado que esta función está reservada para la propia administración activa[1], es decir, son atribuciones que le corresponden exclusivamente a quienes ejercen funciones decisorias, ejecutivas, resolutorias, directivas u operativas dentro del Colegio.
Sobre este tema, consideramos necesario reiterar que las competencias del fiscal se encuentran determinadas por la misma Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras y su reglamento, los cuales no facultan a la fiscalía para ejercer funciones de coadministración, como sería el caso de la emisión de reglamentos, lineamientos o protocolos relacionados con materia administrativa.
De manera adicional, el Colegio de Enfermeras solicita aclarar (consulta 4) si el fiscal está facultado para ejercer labores de auditoraje y de control interno, para lo cual, se debe destacar que, esta materia se rige por la Ley General de Control Interno, cuyo artículo 9 dispone que los órganos del sistema de control interno son la administración activa y la auditoría interna del ente u órgano.
Dicho numeral señala expresamente:
“Artículo
9º-Órganos del sistema de control interno. La administración activa y la
auditoría interna de los entes y órganos sujetos a esta Ley, serán los
componentes orgánicos del sistema de control interno establecido e integrarán
el Sistema de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública a que se refiere la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
A partir del anterior artículo se pude concluir que las labores de auditoría y de control interno no son competencia de la fiscalía del Colegio de Enfermeras, sino que, dichas funciones le corresponden a la administración activa del Colegio (órganos con funciones decisorias, ejecutivas, resolutorias, directivas u operativas) y a la auditoría interna (si la hay)[2].
IV.
CONCLUSIÓN
Partiendo de lo anterior podemos llegar a las
siguientes conclusiones:
1.
Se declara
parcialmente inadmisible la consulta del Colegio de Enfermeras, en lo relativo
al tema de la auditoría (interna y externa), por cuanto esta materia es
competencia de la Contraloría General de la República y, además, no se está planteando de
una forma precisa, puntual y clara un cuestionamiento de carácter jurídico.
2.
En términos
generales, se pude decir que el fiscal de los colegios profesionales es el
encargado de la observancia y fiscalización de los diferentes actos y actuaciones
que emiten los órganos y departamentos que conforman la corporación gremial.
3.
Asimismo, si así
lo dispone el ordenamiento jurídico, al fiscal le corresponderá atender las
denuncias interpuestas en contra del ejercicio ilegal de la profesión e instruir
los procedimientos disciplinarios contra los agremiados.
4.
Dada la
naturaleza jurídica de los colegios profesionales, los órganos que los
integran, entre ellos el fiscal, se encuentran sometidos al principio de
legalidad y, en consecuencia, solo pueden realizar aquello que les está
expresamente autorizado.
5.
Para el
correcto ejercicio de las competencias que ejerce la fiscalía, resulta
indispensable que obtenga acceso a toda clase de información y documentos que
se hallen en las oficinas del colegio profesional. Suponer lo contrario, haría
prácticamente nugatoria su labor de control, observancia y fiscalización,
además, se pondría en riesgo los fines e intereses que persiguen las funciones
del fiscal dentro de la corporación gremial.
6.
La fiscalía de los colegios profesionales
tiene la obligación de guardar la confidencialidad en el tratamiento de la
información sensible, aún después de finalizada su investigación o
fiscalización, por disposición del artículo 11 de Ley de Protección de la
Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N.° 8968 del 7 de
julio de 2011.
7.
El fiscal del Colegio de Enfermeras cumple
una doble función dentro de esta corporación gremial; como órgano unipersonal
encargado de la inspección, vigilancia y control de los órganos y departamentos
del Colegio y de los agremiados; y como miembro de la junta directiva, con
derecho a voz y voto.
8.
El fiscal como miembro de la junta
directiva del Colegio de Enfermeras asume las mismas facultades y
responsabilidades que los restantes siete miembros para la toma de acuerdos,
cuyas funciones específicas están descritas en los numerales 11 de la Ley
Orgánica y 39 de su reglamento.
9.
Por su parte, al
fiscal, como órgano independiente de la junta directiva, le
corresponde asumir las funciones descritas en los artículos 46 y 47 del
reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras, decreto ejecutivo N.°
37286-S del 19 de abril de 2012, entre ellas: velar por el cumplimiento de las
leyes, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones del Colegio; recibir y
tramitar las quejas y denuncias relacionadas con el ejercicio ilegal de la
profesión; supervisar todas las operaciones y movimientos económicos del
Colegio; fiscalizar la elaboración, aprobación, ejecución y liquidación del
presupuesto; nombrar y remover los fiscales asistentes; entre otras.
10. La fiscalía, en el ejercicio de sus competencias de
fiscalización y control, está facultada para girar órdenes e instrucciones a
los colaboradores del Colegio de Enfermeras, como, por ejemplo, aquellas
relacionadas con el acceso a información u obtención de documentos, respetando
siempre que el motivo de esa orden o instrucción tenga vinculación con una
competencia del órgano.
11. De conformidad con el artículo 9 de la Ley General de
Control Interno, las labores de auditoría y de control interno no son
competencia de la fiscalía del Colegio de Enfermeras, sino que, dichas
funciones le corresponden a la administración activa del Colegio (órganos con
funciones decisorias, ejecutivas, resolutorias, directivas u operativas) y a la
auditoría interna (si la hay).
12.
La Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras y
su reglamento no facultan a la fiscalía para ejercer funciones de
coadministración, por ejemplo, emisión de reglamentos, lineamientos o protocolos
relacionados con materia administrativa, pero sí le está permitido velar por el
fiel cumplimiento de estos.
13.
Conforme lo dispone el artículo 46 del
reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras, la fiscalía actúa con
independencia de criterio. Es decir, no está sujeto a instrucciones, órdenes,
circulares, acuerdos, autorizaciones ni aprobaciones de ningún órgano del
Colegio, respecto al modo de ejercer sus funciones de fiscalización.
14.
No obstante lo anterior, la independencia de
la fiscalía no es absoluta, sino que está sujeta a las limitaciones que le
impone la misma Ley Orgánica del Colegio y su reglamento.
15.
La
fiscalía estará sujeta a estos lineamientos y directrices de tipo administrativos,
siempre y cuando no vayan en contra de la independencia de criterio que ostenta
(artículo 46 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de
Costa Rica), en tanto, ni la Ley Orgánica del Colegio ni su reglamento la
excluyen de su acatamiento.
Atentamente,
Yolanda Mora Madrigal
Procuradora adjunta
YMM/pcc
[1] El artículo 2 de la Ley General de Control Interno define la
administración activa como: “…desde el punto de vista funcional, es la función decisoria,
ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la Administración. Desde el
punto de vista orgánico es el conjunto de órganos y entes de la función
administrativa, que deciden y ejecutan; incluyen al jerarca, como última
instancia.”
[2] El artículo 20 de la Ley General de Control Interno
dispone: “… Obligación de contar con
auditoría interna. Todos los entes y órganos sujetos a esta Ley tendrán una
auditoría interna, salvo aquellos en los cuales la Contraloría General de la
República disponga, por vía reglamentaria o disposición singular, que su
existencia no se justifica, en atención a criterios tales como presupuesto
asignado, volumen de operaciones, nivel de riesgo institucional o tipo de
actividad. En este caso, la Contraloría General ordenará a la institución
establecer los métodos de control o de fiscalización que se definan.
PGR-C-218-2023
INADMISIBILIDAD PARCIAL. COLEGIOS PROFESIONALES. ÓRGANOS
COLEGIADOS. FISCALÍA. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. INSPECCIÓN. VIGILANCIA. CONTROL. COADMINISTRACIÓN.
ACCESO A LA INFORMACIÓN. ADMINISTRACIÓN ACTIVA. CONTROL INTERNO. INDEPENDENCIA
DE CRITERIO.
La señora Carmen
Loaiza Madriz, presidenta de la junta directiva del Colegio de Enfermeras de
Costa Rica, atendiendo el acuerdo firme 51.B del acta N.° 2634 del 20 de
abril de 2023 de la junta directiva del Colegio de Enfermeras de Costa Rica,
solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“… 1- ¿CUÁLES SON LOS ALCANCES EN LAS
COMPETENCIAS Y POTESTADES QUE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE
COSTA RICA Y SU REGLAMENTO LE OTORGAN A LA FIGURA DE LA FISCALÍA EN SU CALIDAD
DE MIEMBRO INTEGRANTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y EN SU CALIDAD DE FISCAL DE LA
CORPORACIÓN GREMIAL? 2- SIENDO QUE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE
COSTA RICA Y SU REGLAMENTO ESTABLECE CON CLARIDAD LAS FUNCIONES DE CADA UNO DE
LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA JUNTA DIRECTIVA, INCLUIDA LA FIGURA DE LA
FISCALÍA, ¿RESULTA PROCEDENTE QUE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DESPLIEGUEN
FUNCIONES QUE NO SE ENCUENTRAN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS POR EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO PARA EL CARGO QUE EJERCEN? 3- TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL COLEGIO
DE ENFERMERAS DE COSTA RICA CONTRATA AUDITORAJES EXTERNOS DE FORMA ANUAL PARA
ANALIZAR LA CORRECTA MARCHA DE LA INSTITUCIÓN, RESULTA DE INTERÉS PARA ESTE
ENTE CORPORATIVO ACLARAR ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LA FIGURA DE UN AUDITOR
(SEA ESTE INTERNO O EXTERNO) Y LA FIGURA DE LA FISCALÍA DEL COLEGIO? 4- AUNADO
A LO ANTERIOR, ES DE INTERÉS PARA ESTA ORDEN PROFESIONAL CONOCER SI LA FISCALÍA
DEL COLEGIO, EN SU LABOR DE FISCALIZACIÓN Y SEGÚN LO INDICADO POR LA LEY
ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA Y SU REGLAMENTO, ¿PUEDE
REALIZAR LABORES DE AUDITORAJE, COADMINISTRACIÓN O DE CONTROL INTERNO EN EL
COLEGIO? 5- EN EL MISMO SENTIDO, CONVIENE ACLARAR SI LA FISCALÍA DEL COLEGIO
SEGÚN LO INDICADO POR LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA Y
SU REGLAMENTO, ¿CUENTA CON ACCESO IRRESTRICTO A TODA CLASE DE DOCUMENTACIÓN
INSTITUCIONAL O SI, POR EL CONTRARIO, ¿EXISTEN LÍMITES NORMATIVOS QUE DEBAN SER
RESPETADOS EN SU LABOR DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN? 6- EN RELACIÓN CON LA
INDEPENDENCIA DE CRITERIO QUE OSTENTA LA FISCALÍA DEL COLEGIO, RECONOCIDA EN EL
ARTÍCULO 46 DEL REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA
RICA, SE SOLICITA A ESTA AUTORIDAD ANALIZAR DICHA INDEPENDENCIA, A EFECTOS DE
CONOCER CUÁLES SON LOS LÍMITES Y ALCANCES DE LA MISMA. 7- FINALMENTE, SE
CONSULTA A ESTA AUTORIDAD SOBRE EL PAPEL QUE OSTENTA LA FISCALÍA DEL COLEGIO
COMO UNIDAD ADMINISTRATIVA DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL INTERNA, A
EFECTOS DE CONOCER: I) SI LA FISCALÍA SE ENCUENTRA OBLIGADA A CUMPLIR CON LOS
LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES QUE EMITE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS JERARCAS (JUNTA
DIRECTIVA Y ASAMBLEA GENERAL) SOBRE LOS ASPECTOS FINANCIEROS, OPERATIVOS Y
ADMINISTRATIVOS DE LA CORPORACIÓN AL IGUAL QUE LAS DEMÁS UNIDADES
ADMINISTRATIVAS DEL COLEGIO; II) SI LA FISCALÍA PUEDE GIRAR ÓRDENES E
INSTRUCCIONES (NO RELACIONADAS CON LA LABOR DE FISCALIZACIÓN) A COORDINADORES Y
TRABAJADORES DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE NO ESTÁN BAJO SU CARGO; Y, C) SI
LA FISCALÍA PUEDE EJERCER DE MANERA INDEPENDIENTE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL
COLEGIO EN LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS, LINEAMIENTOS O PROTOCOLOS DE
ACTUACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA.” (El resaltado es del original)
Mediante dictamen PGR-C-218-2023 del 16 de
noviembre de 2023, suscrito por Yolanda Mora Madrigal, procuradora adjunta, se
concluye lo siguiente:
1.
Se
declara parcialmente inadmisible la consulta del Colegio de Enfermeras, en lo
relativo al tema de la auditoría (interna y externa), por cuanto esta materia
es competencia de la Contraloría General de la República y, además, no se está planteando de
una forma precisa, puntual y clara un cuestionamiento de carácter jurídico.
2.
En
términos generales, se pude decir que el fiscal de los colegios profesionales
es el encargado de la observancia y fiscalización de los diferentes actos y
actuaciones que emiten los órganos y departamentos que conforman la corporación
gremial.
3.
Asimismo,
si así lo dispone el ordenamiento jurídico, al fiscal le corresponderá atender
las denuncias interpuestas en contra del ejercicio ilegal de la profesión e
instruir los procedimientos disciplinarios contra los agremiados.
4.
Dada
la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, los órganos que los
integran, entre ellos el fiscal, se encuentran sometidos al principio de
legalidad y, en consecuencia, solo pueden realizar aquello que les está
expresamente autorizado.
5.
Para el correcto ejercicio de las competencias que ejerce
la fiscalía, resulta indispensable que obtenga acceso a toda clase de
información y documentos que se hallen en las oficinas del colegio profesional.
Suponer lo contrario, haría prácticamente nugatoria su labor de control,
observancia y fiscalización, además, se pondría en riesgo los fines e intereses
que persiguen las funciones del fiscal dentro de la corporación gremial.
6.
La fiscalía de los colegios profesionales tiene
la obligación de guardar la confidencialidad en el tratamiento de la
información sensible, aún después de finalizada su investigación o
fiscalización, por disposición del artículo 11 de Ley de Protección de la
Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N.° 8968 del 7 de
julio de 2011.
7.
El fiscal del Colegio de Enfermeras cumple
una doble función dentro de esta corporación gremial; como órgano unipersonal
encargado de la inspección, vigilancia y control de los órganos y departamentos
del Colegio y de los agremiados; y como miembro de la junta directiva, con
derecho a voz y voto.
8.
El fiscal como miembro de la junta
directiva del Colegio de Enfermeras asume las mismas facultades y
responsabilidades que los restantes siete miembros para la toma de acuerdos,
cuyas funciones específicas están descritas en los numerales 11 de la Ley
Orgánica y 39 de su reglamento.
9.
Por su
parte, al fiscal, como órgano independiente de la junta directiva, le
corresponde asumir las funciones descritas en los artículos 46 y 47 del
reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras, decreto ejecutivo N.°
37286-S del 19 de abril de 2012, entre ellas: velar por el cumplimiento de las
leyes, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones del Colegio; recibir y tramitar
las quejas y denuncias relacionadas con el ejercicio ilegal de la profesión;
supervisar todas las operaciones y movimientos económicos del Colegio;
fiscalizar la elaboración, aprobación, ejecución y liquidación del presupuesto;
nombrar y remover los fiscales asistentes; entre otras.
10. La fiscalía, en el ejercicio de sus
competencias de fiscalización y control, está facultada para girar órdenes e
instrucciones a los colaboradores del Colegio de Enfermeras, como, por ejemplo,
aquellas relacionadas con el acceso a información u obtención de documentos,
respetando siempre que el motivo de esa orden o instrucción tenga vinculación
con una competencia del órgano.
11. De conformidad con el artículo 9 de la Ley
General de Control Interno, las labores de auditoría y de control interno no
son competencia de la fiscalía del Colegio de Enfermeras, sino que, dichas
funciones le corresponden a la administración activa del Colegio (órganos con
funciones decisorias, ejecutivas, resolutorias, directivas u operativas) y a la
auditoría interna (si la hay).
12.
La Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras y
su reglamento no facultan a la fiscalía para ejercer funciones de
coadministración, por ejemplo, emisión de reglamentos, lineamientos o
protocolos relacionados con materia administrativa, pero sí le está permitido
velar por el fiel cumplimiento de estos.
13.
Conforme lo dispone el artículo 46 del
reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras, la fiscalía actúa con
independencia de criterio. Es decir, no está sujeto a instrucciones, órdenes,
circulares, acuerdos, autorizaciones ni aprobaciones de ningún órgano del
Colegio, respecto al modo de ejercer sus funciones de fiscalización.
14.
No obstante lo anterior, la independencia de
la fiscalía no es absoluta, sino que está sujeta a las limitaciones que le
impone la misma Ley Orgánica del Colegio y su reglamento.
15.
La
fiscalía estará sujeta a estos lineamientos y directrices de tipo
administrativos, siempre y cuando no vayan en contra de la independencia de
criterio que ostenta (artículo 46 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio
de Enfermeras de Costa Rica), en tanto, ni la Ley Orgánica del Colegio ni su
reglamento la excluyen de su acatamiento.