Dictamen : 217 - del 16/11/2023
16 de noviembre de 2023
PGR-C-217-2023
Señor
Agustín Meléndez García
Director General
Registro Nacional
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos al oficio DGL-0861-2023 de 28 de agosto de este año, donde
consulta si compete a la CONAI otorgar el visado de planos de agrimensura
localizados en territorios indígenas para que los poseedores soliciten título
de propiedad y coordinar con las asociaciones de desarrollo indígenas su
aprobación.
Anexó el oficio DRI-04-1700-2023 de la Asesoría
Jurídica, que cita los oficios DE-OF-360-2022 y DE-OF-038-2023 donde la CONAI
afirma que no le corresponde otorgar el visado según el voto constitucional
2022-24725 y el dictamen PGR-C-240-2022, al ser
atribución de las asociaciones de desarrollo indígena. El oficio
DRI-04-1700-2023 añade que el Registro ha solicitado a la CONAI el visado en
los planos para información posesoria con base en los artículos 41 y 42 del
Decreto 34331, y 3 de la Ley 5813, que reformó la Ley 4545, indicando que el
Catastro no visará planos de particulares en las reservas indígenas “salvo que
exista autorización escrita de la entidad respectiva”. Señala que el visado es
previo a la inscripción y uno de los requisitos al presentar el plano (Decreto
34331, artículo 29 inciso d). Estima que a la CONAI no le compete otorgar los
visados tratándose de fincas inscritas, pero sí para los planos de derechos de
posesión. Concluye que al Registro no le corresponde gestionar la obtención del
visado, sino verificar que esté presente en el plano.
I. Sobre lo consultado
a)
El dictamen PGR-C-240-2022 consideró que la Ley 5251 no concedió a la CONAI
potestades certificadoras de derechos de propiedad o posesión de buena fe a personas
no indígenas en territorios propiedad de los indígenas y gestionados
por sus estructuras comunitarias (Ley 6172, artículo 4). Se sustentó en las
sentencias 2878-2020 y 552-2021 de la Sala Primera, en esta última se indicó:
“Al analizar estas pruebas, se hace necesario hacer
referencia en primer término, a la potestad certificadora que equivocadamente
se está atribuyendo la CONAI. Dicha facultad está sujeta a la reserva de ley,
es decir, solo por medio de ley se autoriza la potestad certificadora. La CONAI
no cuenta en su normativa con dicha permisión, pero, además, tampoco cumple con
el requisito impuesto por el artículo 65 inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública el cual establece: “La potestad de emitir
certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de
decisión en cuanto a lo certificado […]”. Al hacer un estudio de la Ley de
Creación de la CONAI, no se establece en esta ninguna potestad relacionada con
delimitar o certificar la existencia de predios dentro de territorio indígena.
El INDER por disposición del numeral 5 de la Ley Indígena tiene la obligación
de reubicar a las personas no indígenas o bien, en su defecto, expropiarlas e
indemnizarlas. La labor de la CONAI, según lo dispone ese propio ordinal,
consiste en coordinar junto con el INDER la realización de los estudios y
trámites de expropiación e indemnización. Desde esta óptica, es evidente que
los documentos emitidos por la CONAI y que denomina certificaciones, no son más
que manifestaciones de su parte.”
El
dictamen PGR-C-240-2022 también señaló que la CONAI no cuenta con la
potestad para emitir actos administrativos unilaterales indemnizatorios en los
territorios indígenas, porque conforme con el artículo 5 de la Ley 6172 el
derecho de expropiación e indemnización responde a un trabajo
interdisciplinario y coordinado entre el INDER y esa Comisión
(sentencia constitucional 2003-06477; dictamen
C-320-2019), que requiere trabajo de campo
para determinar la existencia física de las personas no indígenas asentadas en
parcelas con el carácter de propietarias o poseedores de buena fe; estudio en
el Registro de la Propiedad; análisis de la legislación vigente en las
diferentes épocas, hasta el Código Fiscal, Ley 8 de 31 de octubre de 1885,
que en los artículos 511 y siguientes reguló los denuncios y venta de terrenos
baldíos. Respecto a los poseedores es necesario determinar qué tipo
de posesión ejercen y durante cuánto tiempo (dictamen
C-141-87).
Sobre la posibilidad de reconocer derechos de buena fe
a los no indígenas según el artículo 5 de la Ley 6172, la Sala Primera en
sentencia 920-2015 resolvió:
“…De las anteriores normas se comprende que: A) los terrenos
comprendidos en las reservas indígenas son inalienables, intransferibles; B) las
personas no indígenas no pueden adquirir por título alguno dichos terrenos o
derechos sobre ellos; y C) las personas no indígenas propietarias o
poseedoras de buena fe tienen derecho a ser reubicadas o en su defecto
expropiadas, pero ello será siempre y cuando el ejercicio
de la posesión o de los actos como propietario haya sido de buena fe,
lo que necesariamente requiere que aquéllos tuviesen esa condición de previo a
la entrada en vigencia de la Ley Indígena o bien de los diversos Decretos Ejecutivos que,
en desarrollo de su artículo primero, definen los límites físicos de las
reservas (y en cumplimiento –claro está- de la Convención Americana sobre
los Derechos Humanos (Pacto de San José), el Convenio 169 de la Organización
Internacional de Trabajo, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas y las reglas de Brasilia). Aquel elemento
temporal (cual es: anterioridad al establecimiento de la reserva por
la Ley Indígena o bien, de previo a la incorporación del terreno mediante los
decretos ejecutivos que le desarrollan) es consustancial a la posesión o
titularidad que da lugar al derecho a la reubicación o indemnización. Es decir,
integra su presupuesto, ya que es un factor determinante de la buena fe. Si
bien no se halla contenido de forma expresa en la norma 5, se desprende con
claridad de la relación con el artículo 3. Nótese en primer término que en ese
mandato 5, el legislador tomó como presupuesto fáctico el que para ese
momento (emisión de la Ley) personas no indígenas se encontraban ejerciendo de
buena fe actos posesorios o como propietarios (al margen de su inscripción
registral), y a ellos reconoció derecho a la reubicación o a la
indemnización en el párrafo primero. En consecuencia, un sujeto no indígena que
haya comenzado con el ejercicio de actos de posesión o propiedad después de la
inclusión del terreno en una reserva, no puede estimarse de buena fe. En esa
línea, ha de comprenderse que en el artículo 3, luego de establecer que las
reservas indígenas son inalienables e intransferibles, se impide a los
sujetos no indígenas, todos (tanto a aquellos propietarios o
poseedores que reconoció en el primer acápite del mandato 5, como aquellos
que no lo fueren, pues no hace distinción), concurrir o ser beneficiarios
en cualquier acto o negocio traslativo de dominio. De esta manera, en el
caso en que transgrediesen esa prohibición, han de ser calificados como
invasores y desalojados sin indemnización alguna, conforme al párrafo tercero
del precepto 5. En otras palabras, desde el momento cuando el terreno es
integrado mediante el Decreto respectivo a una reserva indígena (bien los
enlistados en el canon primero de la Ley, bien los que posteriormente le
desarrollan), el sujeto no indígena que hasta entonces ejercía de buena fe la
posesión o actos como propietario, tiene el derecho a ser reubicado o en su
defecto expropiado e indemnizado, precisamente por cuanto su derecho
colisiona con el derecho real de propiedad que ostenta la comunidad indígena según
le atribuye el acápite segundo del artículo 2 de la Ley Indígena. A partir de
ese momento, además se produce –como manifestó la Sala Constitucional
en la sentencia 2097-2011 del 23 de febrero de 2011- el congelamiento del
inmueble; y a raíz de ello el individuo que hasta entonces ejercía posesión o
propiedad con todos los atributos, tiene restringida absolutamente la
facultad de disponer de su derecho sobre ese terreno, así se
contempló en ese numeral tercero de la normativa legal…”
El criterio lo reiteró en
el voto 2601-2020:
“…esta Cámara disiente de los argumentos de la recurrente respecto
de lo que considera como buena fe, pues, pretende imponer normas de derecho
civil a este caso concreto, incluso, indica que adquirió el terreno bajo
las reglas de la propiedad privada, ello a pesar de que es un hecho no
controvertido que dicha finca se encuentre dentro de la reserva indígena,
incluso así lo ha reconocido expresamente la casacionista,
por lo que está afectada por la LI y los decretos antes citados. Se
trata de una propiedad comunitaria o colectiva, según lo establecen las normas
de derecho internacional que protegen la propiedad sobre los terrenos
indígenas, tal como el Convenio 169 de la OIT… Así las cosas, se observa
que el señor Ananías Mena Pérez, quien en la sentencia fue identificado
como indígena, dentro de sus facultades como propietario de la
finca 177115-000, procedió a gestionar la elaboración de un plano,
para fines catastrales, de una porción de su finca, por lo que consciente de
que la misma se encontraba dentro de una reserva indígena, se
apersonó ante la Comisión de Asuntos Indígenas (CONAI) a solicitar el
visado de dicho plano…fue inscrito en el Catastro Nacional el 02 de enero de
2006, de tal manera que desde esa fecha, constaba en el registro público que el
terreno representado por dicho plano pertenecía a la Reserva Indígena de
Quitirrisí…Ello nos permite saber que tanto el señor Ananías Mena Pérez,
como propietario de la finca madre, así como el primer adquirente
de la finca número 594658-000, Marco Aurelio Mora Murillo,
tenían conocimiento de la afectación legal de la finca.”
En la resolución 681-2021 nuevamente expresó:
“V. …un sujeto no indígena
que haya comenzado con el ejercicio de actos de posesión o propiedad después de
la inclusión del terreno en una reserva, no puede estimarse de buena fe. No
obstante, lo anterior, tal aseveración encuentra una excepción, cual es, que
durante el proceso le logre demostrar que el adquirente ante las circunstancias
particulares no le permitieron conocer el terreno se encontraba dentro de la
reserva indígena…desde el momento cuando el terreno es integrado mediante
decreto o ley, el no indígena que hasta entonces ejercía actos de posesión o
propiedad de buena fe, tiene el derecho a ser reubicado o en su defecto indemnizado
y expropiado; pues su derecho colisiona con el derecho real de propiedad que
ostenta a partir de ese momento la comunidad indígena conforme se lo atribuye
el artículo 2 de la Ley Indígena.”
Recientemente, en la sentencia 495-2023 señaló:
“Si bien es cierto la CONAI no ostenta potestad
certificadora en ese sentido, el visado consignado en el plano constituye una
advertencia sobre la posible ubicación del inmueble en territorio indígena. Así
las cosas, ha quedado evidenciado en este proceso que, previo a la inscripción registral de la compraventa, la
señora Ramírez Zamora conoció que el terreno se encontraba localizado dentro de
la Reserva Indígena Guaymí de Altos San Antonio, sin embargo; continuó con el
traslado de dominio, lo que confirma que el título generado con ese negocio lo
fue en despliegue de una conducta de mala fe y en fraude de Ley. Como con
acierto analizaron los Jueces, esa falta de buena fe torna nugatorio el
beneficio regulado en el precepto 5 de la Ley Indígena (expropiación e indemnización).”
Por último, en el voto 885-2023 indicó:
“IV.- …al momento en que se creó la Reserva Indígena
de Guatuso y al determinarse su localización cartográfica y
límites oficiales, así como la entrada en vigencia de la Ley Indígena en
el año 1977, la finca objeto del presente proceso aún no existía como tal.
Así las cosas, hasta ese momento el no indígena que poseyera o fuese
propietario de algún terreno dentro de dicha reserva, debía ser tomado como
adquirente de buena fe, por lo que la Ley Indígena ordenaba reubicarlo o bien
indemnizarlo mediante el trámite establecido en la Ley de Expropiaciones. A
contrario sensu, a partir de ese momento, según el artículo 3 de la ley de
marras, era nulo cualquier traspaso o negocio en el que participara un no indígena…si
bien tal información no se encontraba en los asientos del Registro de
Bienes Inmuebles, lo cierto es que tal afectación sí estaba publicitada en
el Catastro Nacional, en el plano perteneciente a dicha finca, lo cual acredita
la ausencia de buena fe, presupuesto fundamental para la indemnización
solicitada.”
La Lista Oficial
Comunidades Indígenas y Reservas Indígenas prevista en el Decreto 20645 de 16
de agosto de 1991 (La Gaceta 168 del 5 de setiembre de 1991), elenca las
reservas indígenas de 8 grupos étnicos: 1) Bribrí (Salitre, Cabagra, Bribrí de
Talamanca y Këköldi o Cocles); 2) Cabécar (Chirripó, Bajo Chirripó,
Nairi-Awairi, Tayni, Telire, Cabécar de Talamanca y Ujarrás); 3) Guaymí (Guaymí
de Coto Brus, Abrojo de Montezuma, Conteburica y Guaymí de Osa); 4) Brunca
(Boruca y Curré); 5) Térraba (Térraba); 6) Huetar o Pacacua (Quitirrisí y
Zapatón); 7) Maleku o Guatuso (Guatuso) y 8) Chorotega (Matambú). Luego, el Decreto 29447 restableció la Reserva Indígena China
Kichá del grupo Cabécar y el Decreto 29451 estableció la Reserva Indígena
Guaymí de Altos San Antonio del grupo Guaymí (Ngöbe).

https://defensapublica.poder-judicial.go.cr/index.php/asesoria-legal/indigenas
En ellas aplica
el artículo 3 de la Ley Indígena 6172 de 29 de noviembre de 1977:
“Las reservas indígenas son inalienables e
imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas
que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de
cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas
reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas.
Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas
indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las
consecuencias legales del caso.”
Así, los convenios suscritos por
no indígenas sobre áreas de esas reservas ya afectadas no tienen efectos
válidos de transmisión por la naturaleza del bien, ausencia de titularidad hábil
y contrariar ley prohibitiva (Constitución Política, artículos 28 p.2 -a
contrario sensu- y 129 p.4; 18.2 de la Ley 6227, 19, 627 inciso 2, 629,
631, 835, 837 y 844 del Código Civil).
b) Ahora bien, conforme
con los artículos 11 Constitucional y 11 de la Ley 6227, la Administración en
el ejercicio de sus actuaciones ha de observar el bloque de legalidad. Esa
normativa ordena a los registradores anotar en cada minuta los defectos de los
documentos presentados para su inscripción, haciéndolo en un solo acto,
revisando la información que consta en el Registro, incluida la recopilada de
oficio (tomos, sistemas de procesamiento electrónico de datos, digitalización,
microfilmación, mapas, cartografía, levantamientos de otras personas públicas o
privadas), que sustenta el Sistema de Información del Registro Inmobiliario
(SIRI), constitutivo del núcleo central del Sistema Nacional de Información
Territorial (SNIT), que comprende la red nacional de instituciones y personas,
públicas y privadas que interaccionan para el mantenimiento y actualización de
la base de datos del Registro, con el propósito de registrar títulos válidos y
perfectos, suspendiendo la de aquellos viciados de nulidad o carentes de los
requisitos para su inscripción (Ley 3883, artículos 6 párrafo tercero, 6 bis,
27; Decreto 26771, artículos 9, 34, 35, 37, 43, 63,66).
Igual proceder ha de observarse en la calificación de
los planos para titulaciones. El Catastro puede integrar cualquier información
catastral de las instituciones y municipalidades, y denegar su inscripción por
defectos fundamentados (Decreto 34331, artículos 3, 4, 6, 11, 18, 21, 33, 41,
42, 43, 45 inciso a), utilizando también el material recopilado con base en la
Ley 8154 y el Decreto 34434, que facultó a tratar temas como los derechos indígenas,
implementar actividades de saneamiento de las ocupaciones irregulares y
programas piloto para regularizar las áreas bajo regímenes especiales con
participación de la Comisión Interinstitucional de Asuntos Indígenas (CIAI) y
asociaciones de desarrollo indígena (Ley 8154, cláusulas 2.9, 2.10, 4.02 y 9.03
h; Decreto 34434, numerales 13.10,14,16 y 26).
Los
planos deben tener los visados del IGN en la delimitación de la zona pública en
los planos para concesiones; del municipio y el INVU para efecto de
fraccionamientos y urbanizaciones; del AYA, el Ministerio de Salud y Cuerpo
de Bomberos para urbanizaciones; del
MOPT en el supuesto de la red vial nacional y de la entidad respectiva para
reservas o parques nacionales (Ley 4240, artículos 33 y 34; Ley 2726, artículo 21;
Ley 5395, artículo 309; Ley 7933, artículo 3; Ley 8228, artículos 14 y 15; Decreto 34331, artículos 78-81; Decreto 37615;
numerales 65,
73 y 85; dictámenes C-219-2013 y C-282-2016).
Esos
preceptos no exigen un
visado para los planos de inmuebles sin inscribir ubicados en los territorios
indígenas, ni lo prevé la Ley de Informaciones Posesorias (LIP), cuyos
trámites, como sabemos, están supeditados
al cumplimiento de las leyes vigentes y lo resuelto en ellos no produce cosa
juzgada material (LIP, artículo 17; Ley 9342, ordinal 64; Sala Primera, votos 540-2001,
1664-2013, 1625-2014, 151-2015, 59-2016 y 480-2019).
Tampoco cabría exigir el
visado en consulta con base en el artículo 3 de la Ley 5813, que modificó la
Ley 4545, porque fue derogada por el artículo 1° de la Ley 6237 del 2 de mayo de
1978 y nuevamente por el numeral 84 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 6734 del
29 de marzo de 1982.
En todo
caso, como vimos los territorios indígenas han sido declarados inalienables
y no susceptibles de adquisición por etnias no nativas. Su
régimen de propiedad y organización es de carácter colectivo y comunitario,
rasgos que pretenden preservar su cultura a través del tiempo (Ley 6172 de 29
de noviembre de 1977, artículo 3; sentencias constitucionales 1786-1993, 2623- 2002, 3468-2002, 6856-2005 y 8556-2006):
“…los grupos de personas pertenecientes a las
comunidades autóctonas tienen el derecho de vivir en las tierras donde
históricamente han estado asentados, y el Estado debe garantizar plenamente el
disfrute de este derecho fundamental. Reconoce de esa forma, nuestra
jurisprudencia constitucional, una jerarquía superior a los Convenios
Internacionales, tales como el de la OIT, N° 169 (Ley 7316 del 3 de noviembre
de 1992), un grado de tutela superior a las personas y comunidades indígenas,
es decir, un “nivel elevado de protección” respecto de aquellos derechos
humanos contemplados en la propia Constitución Política, y que por ende exigen
el respeto, en los Tribunales ordinarios, de las decisiones que por la vía de
la costumbre y la autodeterminación de dichos pueblos indígenas se deriven de
las propias comunidades y sus representantes…Entre los indígenas existe una
tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la
tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo
sino en el grupo y su comunidad…Para las comunidades indígenas la relación
con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un
elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para
preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras…Una
reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo,
no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión
individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia, siendo su propietario
la totalidad de la comunidad, no pudiendo ser desmembrada en propiedad privada
precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad”. Voto
constitucional 281-2011.
Por
ser territorios exclusivos para las comunidades indígenas, se rigen por su
propia normativa (Ley 6172-1977; Decreto 8487-1978; Decreto 13568-1982; Convenios
de la OIT 107 y 169, ratificados por Leyes 2330 y 7316; voto constitucional
18836-2014). A las asociaciones de
desarrollo corresponde su representación legal y actuar como gobierno local.
Solo puede haber una asociación en cada reserva (Decreto 13568, artículos 1 y
2). Se trata de personas de derecho
privado (votos constitucionales 714-2001, 1377-2009, 4844-2010 y 5364-2010), no
sometidas al régimen de derecho público propio de la Administración Pública, ni
sus integrantes son funcionarios públicos (dictámenes C-014-99 y C-111-99):
“…tales asociaciones operan como
“gobiernos locales” y como las encargadas de representar judicial y
extrajudicialmente a las comunidades indígenas como “instituciones
representativas” de los habitantes de las reservas.” Voto constitucional
13994-2009.
Entonces, no procede el visado de planos para información posesoria de
terrenos ubicados en las reservas indígenas.
Por paridad de razón tampoco su catastro. Desde el momento en que el decreto respectivo los integró a una reserva
indígena, el sujeto no indígena, que hasta entonces ejercía de buena fe la
posesión, a lo que tiene derecho es a ser reubicado o, en su defecto,
expropiado e indemnizado por colisionar su derecho con el derecho real de
propiedad de la comunidad indígena. Así
es, ante el congelamiento del inmueble, el individuo “que hasta entonces
ejercía posesión” “tiene restringida absolutamente la facultad de disponer de
su derecho sobre ese terreno” (voto constitucional 2097-2011; Sala Primera
920-2015).
Situación distinta se presenta con la elaboración de los planos y
trámites a cargo del INDER para inscribir los territorios a favor de las
asociaciones de desarrollo indígena:
“La inconformidad de la asociación recurrente radica
en la negativa, por parte de las autoridades del Instituto de Desarrollo
Agrario, de proceder a la confección (y posterior presentación al Catastro) de
los planos topográficos necesarios para inscribir a nombre de las comunidades
indígenas correspondientes, los terrenos que forman parte de la Reserva
Indígena de Curré Boruca-Térraba…En ese
sentido, la Constitución Política, si bien no contiene un estatuto específico
respecto de los derechos de las comunidades autóctonas, de su sistema (en
especial de las normas contenidas en los artículos 28, 33, 50 y 74) es posible
colegir un principio de reconocimiento de tales prerrogativas, basado en la
idea de respeto y protección estatales, como deberes ante las comunidades
indígenas, velando por la preservación de su cultura y al mismo tiempo el
acceso de sus integrantes a los frutos que el desarrollo nacional produce. Lo
anterior es reafirmado por el numeral 76 constitucional, que expresamente
plantea impone al Estado el deber de mantenimiento y cultivo de las lenguas
indígenas…el Derecho Internacional, por su parte, ha sido profuso en el
reconocimiento de derechos de estas comunidades, destacando en ese sentido lo
establecido en los siguientes instrumentos: Declaración Universal de los
Derechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos
(24 y 26). En forma concreta, ha sido la Organización Internacional del Trabajo
la que ha generado la regulación más específica respecto de los derechos de los
pueblos indígenas. En ese sentido, los convenios números 107 y 169 contienen
una detallada enumeración de derechos reconocidos a estos pueblos. Del Convenio
número 107, resulta especialmente importante para el caso en estudio lo
establecido en la Parte II (régimen de propiedad de las tierras indígenas). Del
169, también la Parte II regula lo atinente a las tierras indígenas. De
especial relevancia para este caso resulta lo estipulado por el artículo 14 de
dicho Convenio…2.Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias
para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente
y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión…la Ley Indígena…ordena en su artículo 9…”Los
terrenos pertenecientes al ITCO incluidos en la demarcación de las reservas
indígenas, y las Reservas de Boruca-Térraba, Ujarrás-Salitre-Cabagra, deberán
ser cedidos por esa institución a las comunidades indígenas "… el
Decreto Ejecutivo número 8516, de dos de mayo de mil novecientos setenta y
ocho, que "Ordena Inscribir como Patrimonio del Estado Reservas Indígenas"
establece en su artículo 3°: "Artículo 3°.- El ITCO elaborará los
planos de agrimensura a partir de las coordenadas y límites definidos por el
Instituto Geográfico Nacional y la CONAI en los decretos antes
mencionados." (Se refiere a los Decretos 5904-G, 6036-G y
"otros concordantes", los cuales establecieron las respectivas
reservas indígenas) …la legislación nacional dispuso el traspaso registral
de tales tierras a las respectivas comunidades indígenas…, imponiéndose al
Instituto de Desarrollo Agrario el deber de proceder a efectuar todos los
trámites necesarios a fin de garantizar la efectiva verificación de dicho
traspaso…el instituto levantó los respectivos planos con base en la
información contenida en el Instituto Geográfico Nacional y la Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas. No obstante, el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos se negó a autorizar el visado de los planos,
conducta que fue avalada por esta misma Sala en sentencia número 2001-05831…la mención que hace el artículo 3° del Decreto
8516-G a los límites y coordenadas establecidos por el Instituto Geográfico
Nacional, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y los Decretos 5904-G,
6036-G debe ser entendida en el sentido de que la misma no autoriza al
Instituto de Desarrollo Agrario a obviar los otros requisitos legales
necesarios para la inscripción de documentos ante el Registro Público de la
Propiedad Inmueble y de planos ante el Catastro Nacional…estima la Sala que la
actuación del Instituto de Desarrollo Agrario ha sido omisa, pues en vez de
actuar de conformidad con el orden de fuentes disciplinado en el artículo 6° de
la Ley General de la Administración Pública y ordenar el levantamiento de campo
de los planos respectivos, simplemente asumió una posición pasiva ante el
rechazo de los primeros planos realizado por el Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos. Es por lo anterior que este tribunal entiende que la actuación
del Instituto recurrido ha lesionado los derechos de los miembros de las
comunidades indígenas en cuestión, razón por la cual el presente recurso de
amparo deberá ser declarado con lugar, ordenando al Instituto de Desarrollo
Agrario iniciar de inmediato los trámites necesarios para realizar los
levantamientos topográficos necesarios para traspasar (registralmente) a las
comunidades indígenas correspondientes, los terrenos pertenecientes a la
reserva Boruca-Térraba…” Voto constitucional 3468-2002.
En análoga dirección, la Sala Primera en sentencia 2878-2020 resolvió:
“VIII. Considera importante esta
Cámara indicar que el INDER y la CONAI, tienen la obligación jurídica desde la
creación de la Ley Indígena llevar a cabo todas las diligencias necesarias para
poder mantener la protección y aseguramiento de los territorios que se
encuentra dentro de la Reserva. En este sentido, es su obligación realizar las
gestiones que sean necesarias para que a las fincas que se encuentren dentro de
estas zonas, se les haga en el Registro Nacional una anotación al margen con el
fin de evidenciar que son predios dentro de territorio indígena, de tal suerte,
cuando un adquirente nuevo haga el estudio registral correspondiente del bien,
pueda ser plenamente consciente de la situación real en la que se encuentra.”
En el voto 681-2021, considerando
VIII, agregó: “En todo caso y a partir de lo dispuesto en este fallo deben los
entes públicos involucrados proceder a la recuperación de los terrenos a favor
de la población indígena, pues el mandato deriva de la ley.”
II.-
Conclusión
No
es competencia de la CONAI otorgar el visado
en los planos para información posesoria de terrenos localizados en reservas
indígenas, ni coordinar su aprobación con las asociaciones de desarrollo que
las gobiernan. En realidad, no procede el
visado de ese tipo de planos ni permitir su catastro. Lo propio es que la Subdirección Catastral deniegue el registro de
acuerdo con la información disponible en su base de datos, sin demérito de la
obtenida del INDER y la CONAI, pues de acuerdo con el artículo 5 de la Ley
6172, les corresponde realizar los estudios y trámites
necesarios para indemnizar a los no indígenas que ostentan la posesión
de buena fue previa a la normativa creadora de la reserva.
Atentamente,
Lic. Mauricio Castro Lizano
Procurador
cc:
Osvaldo Artavia Carballo
Presidente Ejecutivo INDER
Daniela
Gutiérrez Villanueva
Directora Ejecutiva CONAI
MCL/agd
PGR-C-217-2023
TERRITORIOS INDÍGENAS,
INFORMACIONES POSESORIAS, PLANOS, VISADOS
El director general del Registro
Nacional, Agustín Meléndez García, mediante oficio DGL-0861-2023 de 28 de
agosto de 2023, consulta si compete a la CONAI otorgar el visado de planos de
agrimensura localizados en territorios indígenas para que los poseedores soliciten
título de propiedad y coordinar con las asociaciones de desarrollo indígenas su
aprobación.
El Lic. Mauricio Castro Lizano,
Procurador Dos, en dictamen PGR-C-217-2023 de 16 de noviembre de 2023, responde
que no es competencia de la CONAI otorgar el
visado en los planos para información posesoria de terrenos localizados en
reservas indígenas, ni coordinar su aprobación con las asociaciones de
desarrollo que las gobiernan. En realidad, no
procede el visado de ese tipo de planos ni permitir su catastro. Lo propio es que la Subdirección Catastral
deniegue el registro con base en la información disponible en su base de datos,
sin demérito de la obtenida del INDER y la CONAI, pues de acuerdo con el
artículo 5 de la Ley 6172, les corresponde
realizar los estudios y trámites necesarios para indemnizar a los no indígenas que
ostentan la posesión de buena fue previa a la normativa creadora de
la reserva.