Dictamen : 212 - del 14/11/2023
14
de noviembre del 2023
PGR-C-212-2023
Iris Arroyo Herrera
Alcaldesa Municipal
Municipalidad
de Puriscal
Estimada
señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio n° MP-AM-1045-2022, de fecha 29 de noviembre del 2022[1],
por medio del cual se nos consulta:
“¿procede el pago de prohibición al departamento
de Servicios Generales en razón de las funciones que se realizan”. (SIC)
Al respecto, debemos indicar que la Municipalidad de Puriscal, ya había
planteado una consulta casi idéntica a la que se nos formula, gestión que fue
declarada inadmisible mediante el dictamen PGR-C-258-2022 del 22 de noviembre
de 2022, dirigido a su persona.
En esa oportunidad, luego de explicar en detalle los requisitos para la
admisibilidad de las consultas que se formulen ante esta Procuraduría y de
transcribir algunos precedentes emanados de este Órgano Asesor sobre el tema de
fondo en consulta, indicamos que no era posible atender la gestión debido a que
se refería a un caso concreto.
Puntualmente se dijo: “(…) pese a que la consulta
se formula aparentemente en términos abstractos, por como fue planteado el
asunto, tanto el oficio en el que se materializa esta gestión (No. MP-AM-0999-2022, op. cit.), como aquél
otro correspondiente al criterio del departamento de Servicios Jurídicos
Municipales (No. MP-AM-SJ-CRITERIO 2022-050, op. cit.), aluden la existencia de
un reclamo específico hecho por un funcionario municipal -quien ocupa
actualmente el puesto de Servicios Generales-, que está aún pendiente de
resolución.”, particularmente, a sí
procedía o no, una compensación económica por prohibición a favor de esa funcionaria.
También señalamos en esa ocasión sobre el criterio legal que se nos
remitió, lo siguiente:
“… del contenido mismo del
oficio No. MP-AM-SJ-CRITERIO 2022-050, op. cit. que se acompaña, éste no cumple con las características señaladas, pues
fue emitido con fines distintos a consultarnos, en concreto para atender internamente un requerimiento distinto de la Vice
alcaldía y con base en el acuerdo del Concejo Municipal No. 014-196-2022, cuyo
contenido no fue puntualizado. Y si bien aquel criterio desarrolla de forma
genérica temas relacionados con el régimen de prohibición vigente, con una
trascripción literal de las reformas introducidas a la Ley de Salarios de la Administración
Pública, No. 2166, por el Título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, en realidad omite referirse al tema específico sometido ahora a
nuestra consideración, pues diluye su criterio técnico en una serie de
descripciones normativas y de apreciaciones dispersas, sin que pueda advertirse
la formulación de un criterio concreto, puntual y suficientemente claro, que permita suponer la posición de la
Administración en específico sobre lo consultado. Lo cual evidencia que en
realidad aquel órgano asesor rehuyó pronunciarse al respecto.
Por ende, se echa de menos
la formulación de un criterio jurídico suficiente que permita suponer la
posición de la administración consultante en cuanto al fondo de lo consultado.
Incluso, como claro indicio
de aquella insuficiencia, le enfatiza al jerarca administrativo que debe enviar
a la oficina de Recursos Humanos la documentación pertinente para que dicho
departamento valore y determine si la persona que ocupa Servicios Generales,
cumple o no con los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de
prohibición del ejercicio liberal de la
profesión y
si le corresponde o no el pago de la compensación económica por dicho concepto; aspectos en los que no se ahondó en lo
jurídico. Lo cual, involucra también un caso concreto, relacionado con un reclamo
administrativo pendiente de resolver en esa sede gubernativa. Circunstancia esta última que nos lleva a un segundo y último aspecto de
inadmisibilidad de esta gestión.” (El resaltado no es del original). (PGR-C-258-2022 del 22 de noviembre de 2022).
Ahora bien, junto a la consulta que ahora se nos formula, se nos remitió un nuevo criterio legal (oficio N° MP-AM-SJ-CRITERIO 2022-055), emitido el 29 de noviembre del 2022 por la Licda. Mónica Sinfontes Zúñiga, abogada coordinadora de la Municipalidad de Puriscal; sin embargo, los problemas de admisibilidad persisten pues, aunque se trató de abordar la cuestión en términos generales, es evidente que nos encontramos frente al mismo caso concreto, al punto que en este último criterio legal[2] también se expresa, en lo de interés:
“En atención a la solicitud recibida
por medio de correo electrónico con fecha 23 de noviembre del presente año,
mediante la cual solicita criterio legal respecto a la procedencia o no del
pago de prohibición a la encargada de servicios generales,
(…)
2. Sobre el reconocimiento de la
prohibición como plus salarial.
Reiteradamente este Departamento se ha
pronunciado ampliamente respecto a la naturaleza de este reconocimiento
salarial conocido como prohibición. No obstante, procedemos nuevamente a verter
criterio sobre este tema, por esta razón reiteramos lo indicado en el
criterio 050-2022.
(…)
Ahora bien, es competencia de este Departamento legal emitir las consideraciones legales que sobre el tema se han emitido; sin embargo, determinar si las funciones que ejerce actualmente la encargada de servicios comunales son acordes para el reconocimiento del pago de prohibición es una labor que corresponde al Departamento de Recursos Humanos, tal y como incluso lo ha respaldado la Contraloría General de la República en diferentes informes de auditorías que ha emitido. Por esta razón, es de recomendación de esta asesoría enviar la documentación pertinente a la oficina de Recursos Humanos, para que valore dentro del ámbito sus competencias, si la persona que ocupa el puesto de servicios públicos cumple con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de Salarios de la Administración Pública“. (El resaltado no es del original).
Por lo tanto, salvo los casos excepcionales expresamente previstos en
los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre conductas singulares,
adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la
administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control
de legalidad que no nos corresponde (dictámenes
C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021,
PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).
De igual manera, conforme a nuestra jurisprudencia
administrativa hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre
los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración
activa, ya que, por el efecto vinculante de nuestros
dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo
indebidamente a dicha administración.
En este contexto, resulta pertinente citar lo
dispuesto en el dictamen C-160-2019 del 10 de junio del 2019,
mediante el cual se reiteró que: “no son
consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una
decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los
dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009,
C-205-2010, C-128-2011, C-256-2017 y C-308-2018), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes,
admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de
competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un
desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la
“autonomía municipal” constitucionalmente reconocida (…) (El
resaltado no pertenece al original)
En atención a lo expuesto, desde luego, lo que se
pretende dilucidar con esta segunda gestión, es un caso concreto que debe ser
resuelto por la Municipalidad consultante y no por este órgano consultivo, tal
y como la propia abogada coordinadora de la Municipalidad de Puriscal, la
Licda. Mónica Sinfontes Zúñiga, recomendó en el criterio legal n°
MP-AM-SJ-CRITERIO 2022-055, fechado el 29 de noviembre del 2022.
Así las cosas, la
consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a
conocer por el fondo la gestión. Por ende, se deniega
su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias
Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/gcc
[1] Código interno
a nivel de los registros de la Procuraduría General de la República n° 11324-2022.
[2] Obsérvese que el criterio legal n° MP-AM-SJ-CRITERIO
2022-055, fue emitido a tan solo pocos días después de la comunicación del
dictamen PGR-C-258-2022 del 22 de noviembre de 2022 a esa Municipalidad y se
refiere expresamente que “reiteramos lo indicado en el criterio 050-2022”.
PGR-C-212-2023
MUNICIPALIDAD DE PURISCAL. CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. CASO CONCRETO. no son
consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa, ya que, por el efecto
vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de
los casos, sustituyendo indebidamente a La administración.
Por oficio N° MP-AM-1045-2022, de fecha 29 de noviembre del 2022, la señora Iris Arroyo Herrera, Alcaldesa de la
Municipalidad de Puriscal, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con la siguiente consulta:
“¿procede el pago de prohibición al
departamento de Servicios Generales en razón de las funciones que se realizan”. (SIC)
Mediante el dictamen PGR-C-212-2023 del 14 de noviembre del
2023, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta, con la aprobación del señor Procurador General de la
República, se concluyó:
“En atención a lo expuesto, desde luego, lo que se
pretende dilucidar con esta segunda gestión, es un caso concreto que debe ser
resuelto por la Municipalidad consultante y no por este órgano consultivo, tal
y como la propia abogada coordinadora de la Municipalidad de Puriscal, la Licda. Mónica Sinfontes
Zúñiga, recomendó en el criterio legal n° MP-AM-SJ-CRITERIO 2022-055, fechado
el 29 de noviembre del 2022.
Así las
cosas, la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo la gestión. Por
ende, se deniega su trámite y se archiva”.