Dictamen : 205 - del 13/11/2023
13 de noviembre de 2023
PGR-C-205-2023
Señora
Yadira Cruz Fallas
Auditora Interna
Municipalidad de Aserrí
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. AU-39-2023 de 17 de
octubre de 2023, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre la diferencia
de criterios contrapuestos de dos abogados municipales en cuanto al alcance de
la convención colectiva para los funcionarios interinos.
Para ello, cita lo indicado en los
criterios de los asesores legales y finalmente requiere nuestro criterio sobre
“si los abogados(as) institucionales
encargados de los departamentos de gestión legal o divisiones jurídicas quienes
emiten criterios e interpretaciones sobre los alcances de la Convención
Colectiva, pueden considerarse beneficiarios de las Convenciones Colectivas
institucionales.”
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley,
nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales
debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte, con el fin de que esos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021 de 6 de enero de 2021).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto
a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir
nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con
materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una
consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de
la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
Puesto que la facultad de consultar
que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
A su vez, se reitera lo
dispuesto en el dictamen no. C-004-2021 de 7 de enero de 2021 en cuanto a que “los dictámenes emitidos a solicitud de las
autorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante. Para
los demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución en la
que está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa,
por lo que cumplen
la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la
Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto
en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.” Además, por la naturaleza de los dictámenes emitidos los
auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración
del dictamen que se les emita. (C-48-2018 de 9 de marzo de 2018).
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
En esta ocasión, no se acredita cuál
es la relación de lo consultado con algún tema que de fondo que se haya
previsto estudiar en el plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en
la Municipalidad, y, por tanto, no es posible precisar que la consulta tenga
relación directa con el ejercicio de sus competencias. Nótese que, como ya se
indicó, la acreditación de esa relación constituye un requisito de
admisibilidad de las consultas planteadas por las auditorías internas.
Como ya hemos señalado en otras ocasiones:
“…la única forma que tiene la Procuraduría para
asegurarse que una consulta está ligada al ejercicio de las competencias de la
auditoría interna, es que lo cuestionado esté directamente relacionado con
algún estudio o informe de auditoría previsto en el plan de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que en el plan de trabajo se
definen, previamente, los temas de fondo que serán estudiados por la auditoría
interna, por lo que, de requerirse nuestro criterio en relación con esos temas,
no existiría ninguna duda de que la consulta se plantea para el estricto
cumplimiento de las competencias de la auditoría.” (Dictamen no. PGR-C-293-2021
de 15 de octubre de 2021).
Aparte
de lo anterior y dado que las consultas de los auditores quedan sujetas a los
requisitos de admisibilidad que resulten aplicables, debe advertirse que no es parte de nuestra función consultiva analizar o revisar los
criterios internos de la administración:
“…este Órgano Asesor no es un órgano revisor de los criterios vertidos
en casos específicos por las diferentes dependencias internas o asesorías de
las Administraciones Públicas. En este sentido, en dictamen C-147-2007
indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior
consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas,
son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser
ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y
C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»” (Dictamen no. C-172-2016 de 22
de agosto de 2016).
“Concretamente, sobre la inadmisibilidad de las
consultas que pretenden la revisión de los informes de las asesorías legales,
hemos indicado que:
«…esta
Procuraduría General se encuentra imposibilitada para acceder a lo requerido,
toda vez que revisar la opinión que un profesional en Derecho emita en su
condición de asesor legal del órgano consultante supone exceder el ámbito de
competencia que en materia consultiva nos ha sido conferido legalmente.» (Dictamen no. C-036-2007 de 9 de febrero de
2007. En sentido similar véanse los dictámenes nos. C-038-2007 de 13 de febrero
de 2007 y C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).” (Dictamen no. C-258-2018 de 9
de octubre de 2018).
Por lo expuesto, la consulta es
inadmisible.
De
usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 10529-2023
PGR-C-205-2023.
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. NO SE ACREDITA
CUÁL ES LA RELACIÓN DE LO CONSULTADO CON
EL PLAN DE TRABAJO EN
LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
La señora Yadira
Cruz Fallas, auditora interna de la Municipalidad de Aserrí mediante oficio No
AU-39-2023 de 17 de octubre de 2023, solicita
nuestro criterio sobre la diferencia de criterios
contrapuestos de dos abogados municipales en cuanto al alcance de la convención
colectiva para los funcionarios interinos.
La Procuraduría en Dictamen
PGR-C-205-2023 de 13 de noviembre de 2023 declaró inadmisible la consulta
porque:
No se acredita cuál es la relación de lo
consultado con algún tema que de fondo que se haya previsto estudiar en el plan
de trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad, y, por
tanto, no es posible precisar que la consulta tenga relación directa con el
ejercicio de sus competencias.
Como ya hemos señalado en otras ocasiones:
“…la única forma que tiene la Procuraduría
para asegurarse que una consulta está ligada al ejercicio de las competencias
de la auditoría interna, es que lo cuestionado esté directamente relacionado
con algún estudio o informe de auditoría previsto en el plan de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que en el plan de
trabajo se definen, previamente, los temas de fondo que serán estudiados por la
auditoría interna, por lo que, de requerirse nuestro criterio en relación con
esos temas, no existiría ninguna duda de que la consulta se plantea para el
estricto cumplimiento de las competencias de la auditoría.” (Dictamen no.
PGR-C-293-2021 de 15 de octubre de 2021).
Además, las consultas de
los auditores quedan sujetas a los requisitos de admisibilidad que resulten
aplicables, debe advertirse que no es parte de nuestra función
consultiva analizar o revisar los criterios internos de la administración (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de
2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006
de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»” (Dictamen no. C-172-2016 de 22 de agosto de
2016), y concretamente sobre las consultas que pretenden la revisión de los
informes de asesorías legales ((Dictamen
no. C-036-2007 de 9 de febrero de 2007 C-038-2007 de 13 de febrero de 2007 y
C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).” (Dictamen no. C-258-2018 de 9 de octubre
de 2018).
Por lo expuesto, la consulta es
inadmisible.