Dictamen : 204 - del 13/11/2023
13 de noviembre de 2023
PGR-C-204-2023
Señora
Daniela Fallas Porras
Secretaria del Concejo
Municipalidad de Tarrazú
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio número SCMT-797-2023 de 27 de octubre de
2023, mediante el cual nos comunica el acuerdo del Concejo por el que se
dispuso requerir nuestro criterio, en virtud de lo dispuesto en los artículos
27 y 30 de la Constitución Política, sobre lo siguiente:
“…si a la luz del artículo 179 del
Código Municipal los Comités Cantonales de Deportes y Recreación (CCDR) pueden
transferir fondos públicos, o donar implementos, materiales, maquinaria y
equipo de su presupuesto anual a atletas que no formen parte de una organización
deportiva (atletas independientes) u organizaciones deportivas que no estén
debidamente constituidas como tal e inscritas por tanto ante el ICODER, como se
menciona en el citado artículo del Código Municipal.
En primer término, es necesario
aclarar que el ejercicio de nuestra función consultiva está regulado en nuestra
Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) y que, el ejercicio de esa competencia no involucra una
petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el
estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no
queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto
citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de
las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso:
“En este nuevo amparo es claro que la
recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un
criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera
reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no
constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27
y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para
estimar el recurso.” (La negrita y el subrayado no es del original).
En consecuencia, para requerir
nuestro criterio, deben observarse las limitaciones y condiciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica para el desempeño de
la función consultiva.
En virtud del análisis que de esas
normas ha hecho la Procuraduría, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado
de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de
ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos,
asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión
de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de
informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos
sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de
interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución correspondiente. (Al respecto véanse los
pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020,
C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-136-2023 de 11 de julio de 2023, entre
muchos otros).
En cuanto al primer
requisito de admisibilidad expuesto, hemos indicado que la Procuraduría no
puede rendir su criterio sobre materias cuyo conocimiento y análisis
corresponda a otros órganos, como aquellas materias reservadas, legal y
constitucionalmente, a la Contraloría General de la República.
Al respecto, hemos
señalado:
“En relación con el asunto
consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista
de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos
donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como
sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano
Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año,
expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la
República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta
ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro
del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los
sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen
no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al
original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009,
C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016,
C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023,
entre muchos otros).
En esta ocasión, la
consulta formulada está referida al uso correcto de los fondos públicos del
Comité Cantonal de Deportes, por lo que, en virtud del primer requisito de
admisibilidad expuesto, no es posible rendir nuestro criterio sobre materias
que corresponde analizar, de manera exclusiva, a otro órgano.
Para futuras gestiones,
tómese adicionalmente en cuenta que el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica exige expresamente que a la consulta debe adjuntarse un criterio
legal. Sobre ese punto, hemos indicado que se trata de un análisis jurídico
detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que
éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018,
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
Con base en todo lo expuesto, la consulta
es inadmisible y lamentablemente nos encontramos imposibilitados a emitir el
dictamen requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
11065-2026
PGR-C-204-2023.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. MANEJO DE FONDOS PÚBLICOS ES
COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La señora Daniela Fallas Porras, secretaria
del Consejo de la Municipalidad de Tarrazú, mediante oficio No SCMT-797-2023 de
27 de octubre de 2023, nos comunica el acuerdo del Concejo por el que se
dispuso requerir nuestro criterio, en virtud de lo dispuesto en los artículos
27 y 30 de la Constitución Política, sobre lo siguiente:
“…si a la luz del artículo 179 del Código Municipal los Comités
Cantonales de Deportes y Recreación (CCDR) pueden transferir fondos públicos, o
donar implementos, materiales, maquinaria y equipo de su presupuesto anual a
atletas que no formen parte de una organización deportiva (atletas
independientes) u organizaciones deportivas que no estén debidamente
constituidas como tal e inscritas por tanto ante el ICODER, como se menciona en
el citado artículo del Código Municipal.
La Procuraduría en Dictamen
PGR-C-204-2023 de 13 de noviembre de 2023 declaró inadmisible la consulta
porque:
El
ejercicio de nuestra función consultiva está regulado en nuestra Ley Orgánica
(no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), esa competencia no involucra una
petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el
estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no
queda sujeto al plazo de diez días hábiles, en consecuencia, para requerir
nuestro criterio, deben observarse las limitaciones y condiciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica para el desempeño de
la función consultiva, desarrollándose tres requisitos mínimos:
a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y
verse sobre temas jurídicos en genérico,
b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y,
c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución
correspondiente. (Al respecto véanse los pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12
de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril
de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de
2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-136-2023 de 11 de julio de 2023, entre muchos otros).
La consulta formulada
está referida al uso correcto de los fondos públicos del Comité Cantonal de Deportes,
por lo que, en virtud del primer requisito de admisibilidad expuesto, no es
posible rendir nuestro criterio sobre materias que corresponde analizar, de
manera exclusiva, a otro órgano.
Con base en todo lo expuesto, la consulta es inadmisible.