Dictamen : 203 - del 13/11/2023
13
de noviembre de 2023
PGR-C-203-2023
Señor
Gilberth Jiménez Siles
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no.
GJS-FPLN-OFI-0250-2023 de 11 de octubre de 2023, mediante el cual requiere
nuestro criterio sobre la entrada en vigencia del acuerdo de la Junta Directiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante el cual decidieron eliminar
la opción de adelanto de pensión dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte. Específicamente, requiere saber “si la Caja realizó
el cómputo del plazo correctamente, considerando que las autoridades de la Caja
señalan que dicha reforma entraría en vigor a partir del 12 de enero del 2024.”
I. SOBRE
LAS CONSULTAS FORMULADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS.
De conformidad con los
artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de
1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de
la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la
Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando
nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así
cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio
de la función legislativa.
Pese a lo anterior, y a
que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con
el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la
Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés para el ejercicio de esa
labor.
Tal y como hemos
dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta
en la Ley tiene como objeto contribuir en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría, ni mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados
tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule. (Véanse nuestros
pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de
mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de
2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020,
entre otros).
En consecuencia, la colaboración que se brinda a través
de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite
obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que
lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse
nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010
de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de
mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de
2019, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).
Por último, interesa señalar que la emisión de nuestros
pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la
Constitución Política, ni 32 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el
ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de
información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un
criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no queda sujeto al plazo de
diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la
Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de
noviembre de 2019, dispuso:
“En
este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría
General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las
razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una
consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos
consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por
consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado
no es del original).
II.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
Tal y como se dispuso en el
apartado anterior, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios
a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos
permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas,
puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.
De tal modo, debe apuntarse que uno de esos requisitos que se
extraen de los artículos
3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes
planteadas versen sobre temas jurídicos generales y abstractos, sin que se
cuestionen casos concretos o actos administrativos específicos, pues
pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la
toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Al respecto, hemos dispuesto que:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables
ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus
dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que
ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción:
aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol
consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese
que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a
la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el
consiguiente desatendimiento de las responsabilidades
propias del agente público.” (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
En esta ocasión, no se
plantea una duda jurídica genérica y abstracta, sino que se pretende que la
Procuraduría emita su criterio con respecto a una decisión concreta de la Caja
Costarricense de Seguro Social de determinar la fecha de entrada en vigencia de
una reforma al Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, es decir, el
objeto de la consulta es que revisemos la legalidad o ilegalidad de esa
decisión. Y ello, como ya se indicó, no se encuentra englobado dentro de
nuestras funciones consultivas.
Por
tanto, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos a una decisión
concreta y ejerciendo una labor de control de legalidad de actos de la
Administración Pública, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función
consultiva y es un impedimento para rendir nuestro criterio, aunque la
solicitud provenga de un diputado o diputada de la República. (En similar
sentido, véanse los pronunciamientos nos. OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y
C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, C-172-2021
de 27 de junio de 2021, C-208-2021 de 16 de julio de 2021, PGR-C-324-2021 de 25
de noviembre de 2021, PGR-C-122-2023 de 20 de junio de 2023 y PGR-C-182-2023 de
2 de octubre de 2023).
En consecuencia, la consulta es inadmisible,
encontrándonos impedidos para rendir el criterio solicitado.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 10339-2023
PGR-C-203-2023.
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. LAS INTERROGANTES PLANTEADAS DEBEN VERSAR SOBRE TEMAS JURÍDICOS
GENERALES Y ABSTRACTOS Y NO SOBRE CASOS CONCRETOS O ACTOS ADMINISTRATIVOS
ESPECÍFICOS.
El Diputado Gilberth Jiménez Siles mediante
oficio No GJS-FPLN-OFI-0250-2023 de 11 de octubre de 2023, solicita nuestro criterio sobre la entrada en vigencia del
acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
mediante el cual decidieron eliminar la opción de adelanto de pensión dentro
del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Específicamente, requiere saber “si
la Caja realizó el cómputo del plazo correctamente, considerando que las
autoridades de la Caja señalan que dicha reforma entraría en vigor a partir del
12 de enero del 2024.”
La
Procuraduría en Dictamen PGR-C-203-2023 de 13 de noviembre de 2023 declaró
inadmisible la consulta porque:
Dentro de los
requisitos esenciales para la admisibilidad de las consultas debe
apuntarse lo que se extrae de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley
Orgánica, y es que las interrogantes planteadas versen sobre temas jurídicos
generales y abstractos, sin que se cuestionen casos concretos o actos
administrativos específicos.
Al respecto,
hemos dispuesto que:
“Esta Procuraduría ha indicado, en
innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de
sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que
ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción:
aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro
rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado,
nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos
sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo
a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios,
con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente
público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre
de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de
marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero
de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de
2016, entre muchos otros).
En consecuencia, la consulta es inadmisible,
encontrándonos impedidos para rendir el criterio solicitado.