Dictamen : 187 - del 09/10/2023
09
de octubre del 2023
PGR-C-187-2023
Señora
Karol
Valverde Miranda
Secretaria
del Concejo Municipal
Municipalidad
de Desamparados
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
N° CM-SC-03-56-2022 de fecha 14 de setiembre de 2022, mediante el cual se hizo
de nuestro conocimiento el acuerdo N° 3 adoptado en la sesión N° 56-2022,
celebrada por el Concejo Municipal de Desamparados el día 13 de setiembre 2022,
en el que se dispuso lo siguiente:
“El Concejo Municipal de Desamparados, acuerda consultar a la
Procuraduría General de la República, cuál es el órgano u órganos con
competencia para instruir los procedimientos administrativos ordinarios
tendientes a investigar a los miembros de juntas administrativas y juntas de
educación de conformidad con el ordenamiento jurídico.”
Al
oficio de referencia se adjuntó el dictamen N° 36-ALCM-MD-2022 suscrito por el
señor Josué Arturo Bogantes Carvajal, en su condición de asesor legal de esa
municipalidad, el cual afirma que “le corresponde al Supervisor del Centro
Educativo realizar la investigación correspondiente, pero ya no bajo los
términos que antes disponían los artículos del 23 al 28 del Reglamento –pues
fueron anulados–, siendo que en dicha fase de instrucción, deberá adoptar el
seguimiento del procedimiento establecido a partir del artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública, de previo a remitir el asunto ante el
Concejo Municipal; al menos estos procedimientos deberán tramitarse mediante el
esquema del procedimiento administrativo ordinario, hasta que el legislador no
disponga regular un procedimiento especial en una norma de alcance legal.”
Vistos
los términos de su consulta, debe advertirse que la Municipalidad de Goicoechea
planteó ante esta Procuraduría la misma inquietud que aquí nos ocupa, e incluso
se adjuntó un criterio legal en igual sentido, rendido también por el señor
Bogantes Carvajal, en dicha oportunidad como asesor legal externo de la
Municipalidad de Goicoechea.
Así
las cosas, es preciso indicar que mediante nuestro dictamen N° PGR-C-126-2023
de fecha 3 de julio del 2023, atendimos la mencionada consulta de la
Municipalidad de Goicoechea, de tal suerte que corresponde entonces contestar la
inquietud planteada en iguales términos a los indicados en el citado dictamen,
tal como pasamos a desarrollar en los siguientes apartados.
I.- NATURALEZA
Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS Y JUNTAS DE EDUCACIÓN
Como
ya ha señalado esta Procuraduría General en anteriores ocasiones, las juntas de
educación se originan en lo dispuesto por la Ley Fundamental de Educación (N°
2160 de 25 de setiembre de 1957), que ha establecido que, en cada distrito
escolar, deba existir una junta de educación nombrada por la municipalidad del
correspondiente cantón. Esto, en los siguientes términos:
“ARTICULO 41.-
En cada distrito
escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a
propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del
Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al
Personal Docente de su respectiva escuela.”
Otro aspecto de
importancia, como más adelante se verá, es que el artículo 42 de la Ley
Fundamental de Educación señala expresamente que las juntas de educación son
órganos auxiliares de la respectiva municipalidad, como sigue:
“ARTICULO 42.-
Las Juntas de
Educación actuarán como delegaciones de las Municipalidades. Serán organismos
auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez, como agencias
para asegurar la integración de la comunidad y la escuela.”
En concordancia con
lo anterior, el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo establece que
corresponde a la municipalidad respectiva nombrar a los miembros de las juntas
administrativas y las juntas de educación, con base en las ternas enviadas por
los Consejos de Profesores correspondientes:
“ARTICULO 43.-
Cada Institución de
Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la
Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores
correspondientes.
Las Juntas
Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los
que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que
tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas
Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas
de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación. En
cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas Administrativas gozarán
de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de
educación.
Los bienes
propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones públicas son
inembargables.”
Por su parte, el artículo 44 de la
misma Ley Fundamental de Educación, establece lo siguiente:
“ARTICULO 44.-
El cargo de miembro
de una Junta de Educación o Administrativa es concejal y su período es de tres
años, renovándose las personas nombradas de conformidad con la ley, aunque
pueden ser reelectas. Una ley especial determinará la forma de integrar tales
Juntas, así como las atribuciones y deberes de las mismas y de sus miembros.”
A pesar de lo dispuesto
en esa norma, es lo cierto que esa materia ha venido siendo regulada por vía de
reglamento (Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas)[1], que actualmente
corresponde al Decreto Ejecutivo N° 38249, el cual vino a establecer, entre
muchos otros aspectos, la competencia y el procedimiento a seguir para
destituir a los integrantes de esos órganos colegiados que hubiesen incurrido
en una infracción que amerite su separación del cargo, tema este último que es
el que nos interesa en la presente consulta y que pasamos a detallar en el
siguiente apartado.
II. DESTITUCIÓN
DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS Y JUNTAS DE EDUCACIÓN. ANULACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO Y SITUACIÓN ACTUAL.
El
ya citado Decreto Ejecutivo N° 38249 había creado un procedimiento especial en
esta materia, sobre lo cual reviste suma importancia recalcar que, en ese
diseño, se había atribuido la competencia al supervisor del centro educativo,
para que, luego de recibir una denuncia, procediera a levantar una
investigación y seguir un procedimiento sumario que podría desembocar en la
remisión del respectivo expediente al Concejo Municipal con la solicitud de
destitución, a fin de que este último resolviera lo correspondiente en orden a
tal solicitud. Lo anterior, en los siguientes términos:
“Artículo 25.-El
Supervisor del Centro Educativo será el responsable de realizar una
investigación sumaria con el fin de determinar la existencia real de los hechos
denunciados. Para tales efectos podrá contar con el apoyo técnico del
Departamento de Servicios Administrativos y Financieros. Si existiere mérito,
le trasladará la acusación al denunciado y se le concederá audiencia por cinco
días hábiles para que se manifieste al respecto y ejerza el derecho de defensa;
de no haber mérito se procederá a archivar la denuncia y a realizar a los
interesados la comunicación respectiva.
Artículo 26.-La investigación
sumaria deberá concluirse en el plazo máximo de un mes calendario, contado a
partir de la recepción de la denuncia. La inacción u omisión por parte del
Supervisor del Centro Educativo, según lo indicado en el artículo anterior,
será considerado incumplimiento de funciones.
Artículo 27.-Una vez concluida la
investigación sumaria, el Supervisor del Centro Educativo pondrá el expediente
en conocimiento del Jefe de Servicios Administrativos y Financieros, con sus
recomendaciones y observaciones incluidas.
Artículo 28.-En caso que se reciba
una recomendación de destitución de la Junta o de alguno de sus miembros, el
Jefe de Servicios Administrativos y Financieros verificará el cumplimiento del procedimiento
establecido en los artículos precedentes. Asimismo, en un plazo máximo de cinco
días hábiles, remitirá el expediente al Concejo Municipal con la solicitud de
destitución, para que el Concejo Municipal proceda según corresponda.”
Artículo 94.-En su relación con las
Juntas, el Supervisor de Centros Educativos tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
(…)
f) Realizar investigaciones
sumarias sobre las denuncias que se presenten y comunicar los resultados al
Departamento de Servicios Administrativos y Financieros.
No obstante, todas esas normas fueron impugnadas mediante
una acción de inconstitucionalidad, dentro de la cual, al rendir el informe
dentro del expediente de la Sala Constitucional N° 20-11425-007-CO, esta
Procuraduría General señaló lo siguiente:
“Debe insistirse en que ni la Ley
Fundamental de Educación ni el Código de Educación, ni ninguna otra norma de
rango legal, han creado ni regulado un procedimiento especial –distinto del
procedimiento administrativo ordinario del artículo 308 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública– para destituir a los integrantes de las
Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas. Tampoco se ha promulgado,
hasta la fecha, la Ley especial prevista en el artículo 44 de la Ley
Fundamental de Educación que debía regular, de forma completa –y que, por
tanto, podía regular el procedimiento sancionatorio respectivo- el régimen
jurídico aplicable a los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas
Administrativas de las instituciones de educación media.
Así
las cosas, es claro y evidente que el procedimiento vigente que actualmente se
debe sustanciar para destituir a los miembros, tanto de las Juntas de Educación
como de las Juntas Administrativas, ha sido de exclusiva factura reglamentaria,
pues ha sido creado, ex novo, por los artículos 94.f, 25, 26, 27 y 28 del
Decreto Ejecutivo N.° 38249 de 10 de febrero de 2014. Esto, por supuesto,
constituiría un quebranto del principio constitucional de reserva de ley en
materia de procedimientos administrativos para imponer actos administrativos de
gravamen.
Debe
reiterarse que la garantía constitucional que reserva a la ley la creación de
procedimientos administrativos ablatorios, no solo implica que corresponde
exclusivamente al legislador establecer rasgos esenciales del respectivo
procedimiento administrativo, sino que conlleva el que no resulte procedente
que, por la vía reglamentaria, que se establezcan procedimientos
administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, o que
limiten la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa.
No cabe
duda de que el procedimiento creado por los artículos 94.f, 25, 26, 27 y 28 del
Decreto Ejecutivo N.° 38249 de 10 de febrero de 2014 es de naturaleza sumaria,
y que limita de forma significativa el derecho de defensa y acorta los plazos
usuales para el ejercicio de importantes facultades procedimentales, por lo
cual las normas de cita violentan el principio constitucional de reserva de ley
en materia de procedimientos administrativos para imponer actos administrativos
de gravamen.
(…)
Finalmente,
es oportuno apuntar que en caso de que se declaren inconstitucionales los artículos
23, 25, 26, 27, 28 Y 94.F del Reglamento General de Juntas de
Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo N.° 38249 del 10 de
febrero de 2014, no se estaría dejando a la administración sin instrumentos
para separar a los miembros de las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, pues dichos funcionarios están sujetos al régimen
sancionatorio previsto en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos
Públicos, especialmente el artículo 124 previsto para cuando un miembro de una Junta
Directiva comete un delito en perjuicio de la administración, para lo cual la
administración podrá sustanciar el procedimiento ordinario previsto en los
artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Todo
esto sin perjuicio de lo que disponga la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, aplicable también a dichos
órganos colegiados y sus miembros.”
Ahora bien, a raíz de la acción
tramitada bajo el expediente referido supra, efectivamente se declararon
inconstitucionales los artículos 25, 26, 27, 28 y 94 inciso f) del citado
Reglamento, esto mediante sentencia N° 28022-2021 del 15 de diciembre de 2021,
la cual señaló lo siguiente:
“VI.- Sobre la
inconstitucionalidad alegada de los numerales 25, 26, 27, 28 y
94.f del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, decreto ejecutivo n.° 38249-MEP del 10 de febrero de
2014. Los
accionantes indican que los ordinales 25, 26, 27, 28 y 94.f del
Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas,
decreto ejecutivo n.° 38249-MEP del 10 de febrero de 2014, son contrarios
a los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía de
las normas y debido proceso al instaurar un procedimiento
sumario para la remoción de los miembros de las juntas
administrativas y no respetar el procedimiento ordinario establecido en el
numeral 308 de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre el particular, es
importante mencionar que las juntas administrativas se encuentran
reguladas por la Ley Fundamental de Educación. En lo que
interesa, los numerales 43 y 44 de ese cuerpo normativo señalan: (…)
Como se puede observar,
los miembros de las juntas administrativas ostentan el cargo de concejales y su
periodo de nombramiento es de tres años con posibilidad de
reelección. Partiendo de lo anterior, el quid de este asunto
es determinar si, a través de un reglamento, es
posible establecer un procedimiento para la destitución de los
miembros de las juntas administrativas.
Al
respecto, los ordinales 25, 26, 27, 28 y 94.f del reglamento
impugnado regulan el procedimiento de destitución de los miembros de las juntas
administrativas. Puntualmente, contemplan las siguientes fases:
·
El artículo 25 establece
que el supervisor del centro educativo es el responsable de
efectuar una investigación sumaria para determinar la
existencia real de los hechos denunciados; además, si existiere
mérito, debe trasladar la acusación al denunciado
y concederle audiencia por cinco días hábiles para que ejerza su
derecho de defensa.
·
El numeral 26 contempla
el plazo máximo (un mes calendario) para concluir la investigación
sumaria a partir de la recepción de la denuncia.
·
El ordinal 27
indica que, una vez concluida la investigación sumaria, el supervisor del
centro educativo debe poner el expediente en conocimiento del
jefe de Servicios Administrativos y Financieros con las recomendaciones y
observaciones.
·
El artículo 28 señala
que, en caso de recomendación de destitución, el jefe de Servicios
Administrativos y Financieros verificará el cumplimiento del
procedimiento; asimismo, que en un plazo máximo de cinco días
hábiles debe remitir el expediente al concejo municipal con la
solicitud de destitución para que ese órgano proceda según corresponda.
· Finalmente, el
inciso f) del numeral 94 reconoce al supervisor
de centros educativos la facultad de realizar las
investigaciones sumarias y comunicar los resultados al Departamento de
Servicios Administrativos y Financieros.
En relación con lo
anterior, este Tribunal ha reconocido que existe reserva de ley
en la creación de procedimientos administrativos en los que se
puedan imponer actos de gravamen o ablatorios. En este
sentido, la Sala, mediante sentencia n.º 2011-4431 de
las 10:32 horas de 1° de abril de 2011, dispuso:
“IV.-RESERVA DE LEY
EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el
conjunto concatenado de actos que realiza un poder público para ejercer sus
potestades públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y
satisfacción del interés público con respeto de las situaciones jurídicas
sustanciales de los administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones
administrativas de carácter formal puede concluir con el dictado de un acto
administrativo de contenido ablatorio o de gravamen, resulta indispensable que
la ley establezca las características esenciales del respectivo procedimiento a
través del cual se van a dictar actos de imperio. Así, el artículo 59, párrafo
1°, de la Ley General de la Administración Pública recoge un principio de
rancio abolengo en el Derecho Administrativo, en protección de los administrados
y como garantía de principios constitucionales de primer orden como la
interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual “La
competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de
potestades de imperio”. En cuanto los procedimientos administrativos deben
estar diseñados y concebidos con las necesarias garantías para asegurar el goce
y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al debido proceso y la
defensa, cualquier restricción o limitación de tales derechos, también,
debe estar establecida por la ley, según se desprende del principio de reserva
de ley en materia del régimen de limitaciones de los derechos fundamentales
consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo
1°, de la Ley General de la Administración Pública, al preceptuar,
explícitamente, que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales
estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos
correspondientes”. Empero, la consideración anterior, no significa que un poder
público no pueda, por vía de un Reglamento Ejecutivo, desarrollar normas de
carácter legal atinentes a un procedimiento administrativo
determinado. Esa habilitación existe, siempre y cuando, la ley –en sentido
formal y material- establezca los rasgos esenciales del respectivo
procedimiento administrativo y el respectivo reglamento se limite a
desarrollarlos, complementarlos, aclararlos o precisarlos. Consecuentemente, no
resulta posible que se establezcan procedimientos administrativos abreviados,
sumarios o con el acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la
bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de
un reglamento ejecutivo, la ley tendría que autorizar el diseño de un cauce procedimental.
Si a través de un reglamento se acuña un procedimiento administrativo acortado
o abreviado, sin previa habilitación legislativa, se violenta el principio de
la reserva de ley y el reglamento ejecutivo deja de ser “secundum legem” o
subordinado a la ley al regular “ex novo” una materia no cubierta por la ley
incurriendo en un grave vicio “ultra vires”, produciéndose, también, una clara
infracción de los principios constitucionales de la interdicción de la
arbitrariedad y de la seguridad jurídica. En el principio de
reservar a la ley la determinación de los rasgos esenciales o fundamentales de
los procedimientos administrativos a través de los cuales se pueden dictar
actos administrativos de imperio o de gravamen, subyacen, también, razones que
surgen del principio democrático, en cuanto es a través del órgano en el que
delegan los administrados o ciudadanos la potestad de legislar el que debe
establecer los cauces procedimentales para suprimirles, limitarles, denegarles
situaciones jurídicas sustanciales o imponerles obligaciones de hacer, dar o no
hacer. Los poderes administrativos, podrán, desarrollar,
complementar, aclarar o precisar los procedimientos administrativos cuyas
características esenciales son definidas por la ley, pero no crear ex novo
procedimientos administrativos que restrinjan los derechos fundamentales al
debido proceso y la defensa, según sus veleidad, antojo o mal entendida
discrecionalidad.”(El resaltado no es original).
De ahí que, tal y como
lo indicó la Procuraduría General de la República, este tipo de
procedimiento está afectado por el principio de reserva de ley, razón por la
cual el ulterior despliegue normativo que haga el Poder
Ejecutivo se encuentra supeditado a la existencia previa legal
de los elementos esenciales del procedimiento administrativo, de
forma tal que el reglamento únicamente se limite a desarrollarlos,
complementarios, aclararlos o precisarlos. Conforme tal
tesitura, el Tribunal Constitucional ha considerado improcedente
que vía normas infralegales se creen procedimientos
sumarios (con reducción de plazos, restricción del contradictorio, entre
otros) que limiten los derechos de defensa al debido
proceso de las personas afectadas, lo que comprende, entre otros, los casos en que
puedan ser destituidas de sus cargos.
En la especie, la
Sala observa que el procedimiento de destitución de los miembros de las
juntas administrativas fue creado ex novo vía reglamentaria, de
lo que, primeramente, se colige una transgresión al principio de reserva
de ley en relación con los derecho de defensa y al debido proceso, y,
derivado de lo anterior, la inconstitucionalidad
de los ordinales 25, 26, 27, 28 y 94 inciso f)
del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, decreto ejecutivo n.° 38249-MEP del 10 de febrero de
2014.
Por último, dado que
existen suficientes razones para declarar la inconstitucionalidad
de la normativa referida deviene innecesario pronunciarse sobre el
resto de reclamos, tal como desde un inicio ha sido la tesis de esta Sala en
cantidad de asuntos (ver sentencias números 2014-008481, 2011-016592,
2001-004027, 2000-010996, 1993-001633, 1990-001463, entre otras).”
Así
las cosas, tenemos que no solo el procedimiento sumario diseñado por este
reglamento fue anulado por inconstitucional, sino que –de particular relevancia
para lo que aquí nos interesa–, nótese que fue declarado inconstitucional el
inciso f) del artículo 94, cuyo texto señalaba:
“Funciones y atribuciones del Supervisor
de Centros Educativos
Artículo 94.-En su
relación con las Juntas, el Supervisor de Centros Educativos tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Valorar la documentación y otorgar el visto bueno a las ternas emitidas por
los Directores de los Centros Educativos, relacionadas con la conformación de
la Junta respectiva.
b)
Verificar que los Directores de los Centros Educativos bajo su jurisdicción
participen en las sesiones de la Junta, tanto ordinarias como extraordinarias.
c)
Coordinar con el Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, las
acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de las Juntas de su
jurisdicción.
d)
Atender las denuncias que se presenten sobre el funcionamiento de la Junta o de
alguno de sus miembros.
e)
Atender las denuncias que formule la Junta en contra del director o el personal
docente y administrativo.
f) Realizar investigaciones sumarias sobre las
denuncias que se presenten y comunicar los resultados al Departamento de
Servicios Administrativos y Financieros.
g)
Apoyar al Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, en los
procesos de asesoramiento, capacitación e inducción a las Juntas, así como en
las visitas que deben realizar para valorar temas específicos.
h)
Promover en coordinación con los Directores de Centros Educativos y sus
respectivas Juntas el desarrollo de actividades que potencien el arte, la
cultura, el deporte y la recreación como medio para fortalecer el arraigo, la
armonía y la identidad regional.
i)
Otras funciones y tareas relacionadas con la gestión de juntas, encomendadas
por el superior jerárquico.”
Lo anterior nos lleva a
la indefectible conclusión de que, por virtud de la anulación de esta norma en
vía constitucional, los supervisores de los centros educativos perdieron
la competencia que les atribuía esa norma reglamentaria para realizar la
investigación y consecuente procedimiento. En efecto, recordemos que, tal
como lo reseña la sentencia, según el artículo 25 el supervisor debía
efectuar una investigación sumaria para determinar la existencia real
de los hechos denunciados, y, si existía mérito, trasladar la acusación al
denunciado y concederle audiencia por cinco días hábiles para que
ejerciera su derecho de defensa. Es decir, le correspondía sustanciar un procedimiento
sumario, el cual debía concluir en el plazo de un mes calendario, según el
artículo 26.
Luego
de ello (artículo 27) el supervisor debía poner el expediente en
conocimiento del jefe de Servicios Administrativos y Financieros con las
recomendaciones y observaciones, quien debía –en caso de recomendación de
destitución–, simplemente verificar que se hubiera cumplido dicho
procedimiento sumario y luego remitir el expediente al concejo municipal
con la solicitud de destitución para que ese órgano procediera según
corresponda (artículo 28).
Así
las cosas, no podemos compartir la posición que sostiene el criterio legal que
se adjuntó a la consulta, en el sentido de que en la actualidad estos
supervisores podrían seguir sustanciando los procedimientos administrativos
dirigidos a la eventual destitución de los miembros de este tipo de juntas,
puesto que la referida declaratoria de inconstitucionalidad no recayó
únicamente sobre las normas de procedimiento, sino también sobre la disposición
que atribuía la competencia de tales funcionarios. Ergo, a esta fecha no existe
en el ordenamiento fundamento alguno para que puedan ejercer esa competencia.
Lo
anterior se reafirma en virtud de que la sentencia N° 28022-2021 no efectuó
ningún dimensionamiento en orden a la futura realización de los procedimientos
administrativos, que permitiera arribar a esa conclusión del criterio legal.
Antes bien, la Sala expresamente declinó referirse a ese punto, por la
siguiente razón:
“VII.- Sobre las
solicitudes de los accionantes con posterioridad al curso de la acción y a
las contestaciones de las audiencias. Los accionantes se apersonan
luego del curso de la acción y del informe de la Procuraduría General de la
República con el propósito de solicitar que en la sentencia se contemple:
“1. El dictado de las reglas necesarias para evitar una grave dislocación de
la Seguridad, la Justicia y la Paz Sociales (art. 91 LJC), se
solicita, debido a que las .Juntas Administrativas y de Educación como
lo indica el señor Procurador, son entes auxiliares de la Corporación Municipal
y representantes de la sociedad y no de la administración
(propiamente del Ministerio de Educación Pública), por el principio
de imparcialidad, de la autonomía de los gobiernos locales, de la participación
ciudadana, que se disponga en sentencia que el nombramiento, sanción o remoción de
sus miembros corresponda única y directamente de la respectiva Municipalidad, a
la cual se le debe ordenar emitir la debida reglamentación en sujeción
a la Ley y al Debido Proceso, para que nombre, amoneste, sancione,
remueva y reciba la respectiva rendición de cuentas por el actuar de las
Juntas Administrativas y de Educación de Escuelas y Colegios, art 41, 42, 43,
44 de Ley Fundamental de Educación. 2. Se ordene a la
Asamblea Legislativa, para que en un plazo razonable, emita la Ley que regule
la función, nombramiento, sanciones y demás reglas debidas a la
función de las Juntas Administrativas y de Educación de Escuelas y
Colegios, ya que esta normativa es reserva de Ley, art 44 de Ley Fundamental
de Educación y según informa el señor Procurador, a la fecha no se ha
promulgado. (…)
Al
respecto, estas solicitudes no fueron contempladas ni
desarrolladas en el escrito de interposición de la acción, sino que
se formularon luego de la resolución de curso y de las contestaciones de las
audiencias, por lo que no conforman el objeto del sub iudice. (…)”
Tampoco podemos compartir la posición del criterio legal
aportado, cuando afirma que los supervisores de los centros educativos podrían
a la fecha seguir ejerciendo la competencia de tramitar los procedimientos
administrativos con sustento en el artículo 24 del DE-38249, porque esta norma
lo que dispone es que “Cualquier miembro de la
comunidad educativa podrá presentar por escrito ante el Supervisor del Centro
Educativo, las denuncias sobre supuestos hechos anómalos de la Junta, con el
fin de que se realice la investigación correspondiente”.
Nótese que no es lo mismo la función material de recibir una
denuncia, que el ejercicio de una competencia sustantiva para tramitar y
dirigir un procedimiento, pues la denuncia ciertamente puede eventualmente dar
lugar a que deba abrirse un procedimiento, pero aquella norma (artículo 24) no
está destinada a atribuir esa competencia, como sí lo hacía el inciso f) del
artículo 94 que, como vimos, fue anulado en sede constitucional.
Así las cosas, en
tanto no se dicte una nueva normativa que disponga otra cosa, tenemos que será
el concejo municipal el que deba ordenar la apertura de un procedimiento
administrativo ordinario para la eventual destitución de un miembro de una
junta administrativa o junta de educación. Esto en razón de que, por
principio general, el competente para ejercer esta potestad es el órgano
que tiene la atribución para ordenar la sanción –en este caso la destitución–
del funcionario de que se trate.
En este punto,
recordemos que el Código Municipal dispone lo siguiente:
Artículo 13. - Son atribuciones del concejo:
(…)
g)
Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre
géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros
oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser
removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas
representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los
requiera.
(Así
reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la
Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
Sobre el
particular, en nuestro dictamen C-413-2020 del 22 de octubre de 2022,
afirmamos:
“Ahora
bien, de acuerdo con el artículo 13.g del Código Municipal, corresponde al
Concejo Municipal nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de
equidad entre géneros, a los miembros tanto de las Juntas Administrativas de
los centros de educación media como a las Juntas de Educación. Se transcribe el
artículo 13.g que es la norma de interés: (…)
Del
mismo artículo 13.g del Código Municipal, se entiende, con la mayor claridad,
que corresponde también al Concejo Municipal destituir a los miembros de las
Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de los centros de
educación media, previo debido proceso, y cuando exista una justa causa.
Es
decir que, de acuerdo con la Ley, corresponde al Concejo Municipal nombrar y
remover a los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas
Administrativas de los centros de educación media.
(…)
De
seguido, debe insistirse en que el Código Municipal le atribuye al Concejo
Municipal no solamente una función de nombramiento de los integrantes de las
Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de centros de educación
media, sino también le atribuye la función de destituirles mediando justa
causa, lo cual implica la potestad de instruir el respectivo procedimiento
administrativo con plena garantía del principio de debido proceso, lo cual
exige que el Concejo Municipal se apegue, en todas estas funciones, al más
estricto principio de imparcialidad.” (énfasis suplido)
Como vemos, es el
concejo municipal el competente para nombrar y remover a estos miembros de las
juntas, lo cual es congruente con la naturaleza que ostentan estas últimas,
según quedó visto líneas atrás, por cuanto actúan como delegaciones de las
municipalidades. Esto, sin perjuicio de la relación que tienen con el
Ministerio de Educación Pública y los diferentes centros educativos, como ya lo
hemos explicado en anteriores oportunidades.
En efecto, ante la consulta del proyecto de
Ley denominado “Reforma del inciso g del artículo 13 del Código Municipal”,
tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.182, por la que se pretendía
delimitar el poder de decisión de los concejos municipales en el proceso de
nombramiento de los miembros de las juntas administrativas de los centros
oficiales de enseñanza y juntas de educación, dejando de ser una atribución
exclusiva, para sujetarlos a una terna previamente enviada por los consejos de
profesores, expresamos que ello no pareciera ser violatorio de la autonomía
municipal, pues no constituye una limitación al núcleo duro de sus atribuciones
constitucionales (OJ-089-2017
de 18 de julio de 2017).
Así, señalamos que la
autonomía municipal abarca únicamente aquellas atribuciones que pueden
enmarcarse dentro del concepto de lo “local”, pero que, fuera de él, coexisten
otras competencias que pueden ser ejercidas por los demás órganos y entes
dentro de la circunscripción territorial de las municipalidades, entre ellas
las competencias educativas.
Bajo ese entendido, en el dictamen C-413-2020
de 22 de octubre de 2020, se moderó la posición hasta entonces asumida respecto
de las competencias concurrentes entre el MEP y los concejos municipales, para
afirmar que con base en lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley Fundamental de
Educación y el ordinal 13, inciso g) del Código Municipal, dichos
concejos tienen atribuida la función de nombramiento de los integrantes de
las juntas de educación y de las juntas administrativas de centros de educación
media, así como su destitución previo procedimiento administrativo.
Posteriormente, mediante nuestro dictamen N° C-182-2021 de fecha
25 de junio de 2021, explicamos las competencias concurrentes del MEP y los
gobiernos locales con respecto a las juntas, agregando lo siguiente:
“Cabe
destacar que esta última interpretación por nosotros asumida coincide con la
del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, como órgano contralor
administrativo no jerárquico, bifásico –arts. 173 constitucional, 165 y
ss. del Código Municipal y 189 y ss. del Código Procesal Contencioso
Administrativo-. Sirva la siguiente trascripción para ilustrar el punto:
“(…) se estimó
que en ejercicio de la autonomía municipal, el Concejo puede nombrar a las
personas que considere más oportunas para ocupar los cargos de la respectiva
junta. La anterior consideración no es compartida por este Tribunal, por
las razones que seguidamente se explican. Si bien es cierto que los
ayuntamientos se constituyen como gobiernos locales con autonomía, ello no
puede entenderse como una independencia absoluta del resto de la conformación
estatal. Ello por cuanto la integración de los distintos entes y órganos que
componen el Estado, impone que existan mecanismos de coordinación y
colaboración interinstitucional tendientes a garantizar la eficiencia en los
servicios públicos. Desde esta perspectiva, debe entenderse que las Juntas de
Educación y Administrativas son entidades de derecho público creadas desde el
Código de Educación de 1944 y desarrolladas en la Ley Fundamental de Educación
de 1957, que normalmente no pueden responder de manera autónoma en su gestión
ni son órganos estrictamente cantonales ni responden a intereses exclusivamente
locales, pues ello sería desconocer su condición de organismos auxiliares del
Ministerio de Educación Pública (Estado Central). Además, su
sostenimiento financiero proviene, mayoritariamente, de transferencias del
Presupuesto Ordinario de la República. Desde la Ley Fundamental de
Educación -Ley No. 2160 del 25 de setiembre de 1957-, se reguló el mecanismo de
nombramiento de las Juntas de Educación, al disponerse lo siguiente:(…)
"ARTICULO
41.-
En cada distrito escolar
habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a
propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del
Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al
Personal Docente de su respectiva escuela.
ARTICULO
42.-
Las
Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las Municipalidades. Serán
organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez, como
agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela."
Las anteriores normas se
complementaron con el Código Municipal anterior -Ley 4574 del 04 de mayo de
1970-, que dispuso, en su artículo 21 inciso f), que era atribución del Concejo
Municipal, "Nombrar directamente a los miembros de las Juntas
Administrativas de centros oficiales de enseñanza, los cuales sólo podrán ser
removidos con justa causa", disposición que es reiterada en el actual
Código Municipal -Ley 7794 vigente desde el 18 de mayo de 1998-, en la que
únicamente se agregó que se requiere de una mayoría simple del cuerpo edil,
para su nombramiento. Adicionalmente, el Reglamento General de Juntas
de Educación y Juntas Administrativas -Decreto Ejecutivo No. 31024 del
13 de febrero del 2003- dispuso que las juntas de educación serán nombradas
directamente por el Concejo Municipal y cada integrante será elegido de cada
una de cinco nóminas de no menos de cinco candidatos que propondrá el Director
del Colegio, previa consulta con el Consejo de Profesores y con el Comité
Ejecutivo del Gobierno Estudiantil." A criterio de este Tribunal,
toda la normativa que rige la materia es, sin duda, armoniosa y, además, tiene
total vigencia. No puede el Concejo Municipal, transgredir una norma de orden
legal cuya aplicación es indiscutible, cual es la contenida en el artículo 41
de la Ley Fundamental de Educación, en donde somete al gobierno local, a
recibir la integración de la terna que envía el Supervisor de la zona en
conjunto con el Director del centro escolar correspondiente. Sobre
este particular, debe indicarse que las municipalidades, a diferencia de lo que
esgrime el cuerpo edil, ostentan capacidad reglamentaria respecto de su
organización y servicio (artículo 14 inciso a) del Código Municipal), en lo que
se refiere al ordenamiento urbano (artículo 15 de la Ley de Planificación
Urbana) y de iniciativa de formación de ley ordinaria en materia tributaria
(sometida a la Asamblea Legislativa por artículo 121 constitucional). Empero,
la autonomía municipal implica, eso sí, el sometimiento de todas sus decisiones
al marco de legalidad administrativa, de modo tal que toda ley de orden
público, la vincula. Es incorrecto que el cuerpo edil entienda que su
rango de discrecionalidad llega, en este caso, al punto de no someterse al
bloque de legalidad existente, pues ello es una clara transgresión al artículo
13 de la Ley General de la Administración Pública, derogando y desaplicando lo
dispuesto en la Ley Fundamental de Educación, que la obliga a recibir las
ternas de las autoridades escolares respectivas, a efecto de nombrar su Junta
de Educación. Nótese, inclusive, la razonabilidad de la norma, pues en efecto
son las personas que están en el centro educativo, quienes tienen el
conocimiento para proponer las personas cuyas cualidades personales y hasta
profesionales sean aptas para la administración de la junta de administración,
resultando inapropiada e incorrecta, la escogencia libre y absoluta de tales
integrantes por parte del cuerpo edil. En este caso impera la
aplicación de una normativa especial, que armoniza perfectamente con el numeral
13 inciso g) del Código Municipal, de donde no se puede más que concluir que es
obligatorio, para la corporación municipal, recibir y respetar la terna enviada
por el Supervisor y la Directora de la escuela a efecto de nombrar la Junta de
Educación, no pudiendo elegir a ninguna persona que no sea aquella expresamente
ofrecida en tales términos. En el supuesto contrario, todo lo actuado resulta
viciado de nulidad absoluta por transgresión al ordenamiento jurídico
administrativo. Es por ello que el acuerdo impugnado tiene vicios de
nulidad absoluta, lo cual se declara en este acto, en el tanto ignoró la
propuesta enviada por la Directora de la Escuela, y nombró la Junta de
Educación con base en una terna enviada por el Presidente de la Asociación de
Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Quitirrisí, quien no tiene
facultades para hacer semejante propuesta. “ (Resolución No. 414-2014 de las
14:15 hrs. del 29 de agosto de 2014. Lo destacado y subrayado es nuestro. En
sentido similar, las Nos. 461-2012 de las 16:30 hrs. del 31 de octubre de 2012
y 523-2012 de las 14:20 hrs. del 6 de diciembre de 2012, todas del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Posición coincidente con la No.
0145-2018-VI de las 10:35 hrs. del 30 de noviembre de 2018, del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Sexta, como órgano judicial. Y por las
que se supera la anterior postura sostenida en las resoluciones Nos. 266-2011
op. cit. y 253-2012 de las 15:05 hrs. del 22 de junio de 2012, por las que la
Sección Tercera del Tribunal Contencioso estimó que existía una antinomia
normativa que resolvía a favor de las corporaciones municipales para que
nombraran sin sujeción a las ternas previamente confeccionadas).
Incluso,
recientemente la propia Sala Constitucional ha avalado esta posición al admitir
como ratio decidendi -argumentos
fundamentales para decidir- que, si bien la Ley Fundamental de
Educación determina que los Concejos Municipales deben seleccionar los miembros
de las Juntas de Educación de las escuelas públicas para nombrar las Juntas
Administrativas de los colegios oficiales, la Municipalidad no es enteramente
libre para nombrar, ya que debe, por el contrario, seleccionar dentro de la
lista que le propongan los funcionarios que ejerzan la inspección de las
Escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez
consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela para cumplir
legalmente con el procedimiento previamente establecido. Lo que significa que,
de acuerdo con dicha Ley, la faculta de selección del Concejo está limitada por
la terna propuesta. De ahí que reconoció la importancia de que las autoridades
competentes dispongan lo pertinente para que se proceda con el nombramiento de
los miembros de las Juntas de Educación (Resolución No. 2020-004499 de las
09:30 hrs. del 6 de marzo de 2020). Véase que anteriormente el Tribunal
Constitucional había advertido que la relación de las Juntas de Educación con
las municipalidades y el régimen de sus competencias en relación con el
Ministerio de Educación, son todas regulaciones provenientes de la Ley
ordinaria, no de la Constitución Política. Por lo que la discusión acerca de la
distribución de competencias entre el Ministerio y las municipalidades “tampoco
puede enfocarse (…) como violación del régimen constitucional de las
municipalidades, porque no es la autonomía de éstas la que corre peligro, dado
que las Juntas son meras colaboradoras de la Administración Central, nombradas
por las Municipalidades” (Resolución No. 0337-95 de las 15:36 hrs. del
17 de enero de 1995, Sala Constitucional. Posición coincidente con la de la
Sala Primera, ejerciendo como tribunal de conflictos de competencia, en las
resoluciones Nos. 000341-C-S1-2013 de las 13:35 hrs. del 14 de marzo de 2013,
004169-C-S1-2019 de las 15:50 hrs. del 28 de noviembre de 2019, entre otras).”
Así
las cosas –y sin perder de vista la
especial naturaleza que ostenta la relación
de las juntas en orden a las competencias que ejercen los concejos
municipales y también el Ministerio de Educación–, en cuanto al punto planteado
en su consulta, debe concluirse que debe recaer sobre el concejo municipal la
competencia para ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio
para este tipo de casos, recurriéndose a las normas de la Ley General de la
Administración Pública relacionadas con el procedimiento administrativo
ordinario, que debe ser observado en materia disciplinaria tratándose de la
eventual imposición de una sanción gravosa, como puede ser la destitución de un
cargo (artículos 308 y siguientes).
En cuanto al punto de la
conformación del órgano director por parte del concejo municipal, nuestro
dictamen C-103-2014 del 24 de marzo de 2014 –entre muchos otros–, apunta lo
siguiente:
“Tal
disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad por parte de este órgano técnico
asesor, el cual, sostuvo:
“…En relación con el
tema del órgano director valga apuntar que este Órgano Asesor ha precisado que
en el procedimiento administrativo se distinguen dos órganos de importancia: el
órgano decisor y el órgano director, los cuales cumplen funciones
diferentes. El primero, resulta ser aquel que dentro de la estructura
organizativa de la entidad posee la competencia para emitir el acto final, sea
para decidir el asunto, por ende, es quien tiene la competencia para iniciar el
procedimiento administrativo, y consecuentemente también puede instruirlo. No
obstante lo anterior, puede delegar esa fase de instrucción en un órgano
director nombrado por él, cuya competencia se limitará a la tramitación del
expediente administrativo…
De conformidad con lo
expresado líneas atrás, el órgano competente para emitir la decisión final
en un asunto determinado es el llamado a nombrar al órgano director.
Consecuentemente, el nombramiento del órgano director en materia municipal
dependerá de a quién le corresponde tomar la decisión final en el caso
específico, en virtud de que algunos casos el competente será el Concejo
Municipal y en otros el Alcalde Municipal debido a la división de funciones que
existe entre éstos…
Desde
esta perspectiva, si el competente para dictar el acto final es el Concejo
Municipal la instrucción del procedimiento administrativo puede ejercerla el
propio Concejo, o bien, puede delegarla en la figura del Secretario Municipal; sin
embargo no puede delegar su competencia en uno o varios de sus miembros
(artículos 90 inciso e) de la LGAP y 53 del Código Municipal).
De manera excepcional
en aquellos casos en que la realización del fin público así lo requiera, y de
considerar ese Concejo que por razones de oportunidad y conveniencia, por la
especialidad de la materia, o bien por razones de impedimento, resulta
necesario nombrar a un funcionario distinto al Secretario, ello sería posible
en el tanto tal decisión esté plenamente motivada en el acuerdo firme que en
ese sentido se adopte. En esa dirección, resulta imperativo que en el
referido acuerdo se establezca con claridad el motivo de necesidad y el
carácter excepcional del nombramiento que se realiza, y que el mismo recaiga,
por tratarse de órganos colegiados, en un Secretario ad-hoc nombrado
exclusivamente para la instrucción del procedimiento administrativo…” (Dictamen C-194-2008 del 04 de junio del 2008)”
III.- CONCLUSIONES
Con sustento en las consideraciones
expuestas, y en orden a la inquietud planteada, esta Procuraduría General
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En los artículos 25 a 28 del Decreto Ejecutivo
N° 38249 se establecía un procedimiento especial para la eventual destitución
de los miembros de las juntas de educación y de las juntas administrativas. No
obstante, esas normas fueron anuladas del ordenamiento en virtud de la
sentencia de la Sala Constitucional N° 28022-2021 del 15 de diciembre de 2021.
2.- Dicha sentencia también anuló el inciso
f) del artículo 94 del citado decreto, razón por la cual los supervisores de
centros educativos perdieron la competencia para sustanciar un procedimiento
administrativo dirigido la eventual destitución de los miembros de dichas
juntas.
3.-
Por principio general, el competente para ejercer la
potestad de sustanciar el procedimiento administrativo es el órgano que tiene
la atribución para ordenar la sanción –en este caso la destitución– del
funcionario de que se trate.
4.-
Sin perjuicio de las competencias
que ostenta el MEP en esta materia, debe tenerse claro que el concejo municipal
es el competente para nombrar y destituir a los miembros de las juntas de
educación y juntas administrativas. En consecuencia, mientras no se dicte
normativa que disponga otra cosa, los concejos municipales son los competentes
para disponer la apertura y tramitación de los procedimientos administrativos
ordinarios dirigidos a determinar la posible destitución de tales miembros de
junta. Ello con apego a los cánones de los artículos 308 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
[1] La materia se ha
regulado por vía reglamentaria desde el Decreto Ejecutivo Nº 17763-E del 3 de
setiembre de 1987.
PGR-C-187-2023
JUNTAS ADMINISTRATIVAS Y JUNTAS DE EDUCACIÓN. NATURALEZA Y
FUNCIONAMIENTO. DESTITUCIÓN
DE SUS MIEMBROS. ANULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO Y SITUACIÓN ACTUAL.
COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL.
La Municipalidad de Desamparados nos plantea lo siguiente:
“El Concejo
Municipal de Desamparados, acuerda consultar a la Procuraduría General de la
República, cuál es el órgano u órganos con competencia para instruir los
procedimientos administrativos ordinarios tendientes a investigar a los
miembros de juntas administrativas y juntas de educación de conformidad con el
ordenamiento jurídico.”
Mediante nuestro dictamen
N° PGR-C-187-2023 de fecha 9 de octubre de 2023, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora,
evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- En los artículos 25 a 28
del Decreto Ejecutivo N° 38249 se establecía un procedimiento especial para la
eventual destitución de los miembros de las juntas de educación y de las juntas
administrativas. No obstante, esas normas fueron anuladas del ordenamiento en
virtud de la sentencia de la Sala Constitucional N° 28022-2021 del 15 de
diciembre de 2021.
2.- Dicha sentencia también
anuló el inciso f) del artículo 94 del citado decreto, razón por la cual los
supervisores de centros educativos perdieron la competencia para sustanciar un
procedimiento administrativo dirigido la eventual destitución de los miembros
de dichas juntas.
3.- Por principio general, el
competente para ejercer la potestad de sustanciar el procedimiento
administrativo es el órgano que tiene la atribución para ordenar la sanción –en
este caso la destitución– del funcionario de que se trate.
4.- Sin
perjuicio de las competencias que ostenta el MEP en esta materia, debe tenerse
claro que el concejo municipal es el competente para nombrar y destituir a los
miembros de las juntas de educación y juntas administrativas. En consecuencia,
mientras no se dicte normativa que disponga otra cosa, los concejos municipales
son los competentes para disponer la apertura y tramitación de los
procedimientos administrativos ordinarios dirigidos a determinar la posible
destitución de tales miembros de junta. Ello con apego a los cánones de los
artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.