Dictamen : 172 - del 11/09/2023
11 de setiembre
del 2023
PGR-C-172-2023
Señora
Ángela Ileana
Aguilar Vargas
Alcaldesa
Municipal
Municipalidad de
Heredia
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio N° AMH-0080-2023,
recibido en esta oficina el día 25 de enero del año en curso, mediante el cual
solicita nuestro criterio técnico-jurídico
en orden a la siguiente interrogante:
"¿Si a la luz de la aplicación de la Ley de reducción de deuda pública por medio de la venta de activos ociosos o subutilizados del sector público, Ley N°10092, en sus artículos 1 y 8, los bienes demaniales municipales también deben someterse a esa evaluación de ociosidad, o si esto solo resulta aplicable para los bienes del demanio público de los órganos o entes del Poder Ejecutivo?”
A la consulta de mérito se adjuntó el respectivo criterio
legal, rendido mediante oficio N° DAJ-0019-2023 de fecha 10 de enero de 2023,
el cual concluye que “la Ley de reducción de la deuda pública por medio de la venta
de activos ociosos o subutilizados del sector público Nº10092 sí resulta de aplicación para la Municipalidad de Heredia, toda vez que no excluye a la Administración Pública Descentralizada o al Régimen Municipal.”
Asimismo, la asesoría legal advierte una
posible contradicción en la ley, por cuanto, según entiende, “si bien el
artículo primero excluye a los bienes afectados
al uso o dominio público de la evaluación de ociosidad, el numeral
octavo faculta a los órganos o entes de la Administración Pública a declarar la
ociosidad de sus bienes, autorizar el traspaso y solicitar al Poder Ejecutivo,
en los casos que corresponda, la presentación del proyecto para la
desafectación del bien público, en los términos dispuestos por esa ley. En
consecuencia, no queda claro si los bienes demaniales
municipales también deben someterse a esa evaluación o si eso solo resulta
aplicable para los bienes del demanio público de los
órganos o entes del Poder Ejecutivo”.
I.- Antecedentes
sobre la “Ley de Reducción de la Deuda Pública por medio de la Venta de Activos
Ociosos o Subutilizados del Sector Público” (Ley N° 10092)
Los términos de la consulta planteada exigen
desentrañar el origen y la motivación de la Ley N° 10092, dado que se requiere
determinar su ámbito de cobertura, y, por ende, si resulta aplicable o no a la
municipalidad consultante.
Así, de la revisión del expediente legislativo que
dio origen a esta normativa, se advierte que en la exposición de motivos del
proyecto se señaló que el Estado
costarricense
cuenta con una gran cantidad de bienes que no están siendo utilizados, a los cuales no
se les ha podido sacar provecho alguno y, más bien, generan gastos de mantenimiento, cuido, bodegaje
y depreciación
que, en todo
momento, pero especialmente en una época de crisis fiscal, constituyen
un verdadero despilfarro de recursos.
Por lo anterior, se pensó en que la venta de
esos activos, que en realidad no se están utilizando para
el fin público por el que fueron adquiridos y que no están representando
ningún beneficio para los ciudadanos, podría generar
recursos frescos para pagar la deuda pública, reduciendo así la
presión fiscal y la inflexibilidad del Presupuesto de la República.
En ese sentido, con esta iniciativa se buscó autorizar a las instituciones y entes para que, a partir del inventario
anual de sus bienes, determinen cuáles
pueden ser calificados como ociosos y procedan a traspasarlos al Ministerio de Hacienda, el cual, una vez
que tenga dominio sobre tales bienes, realice los
remates correspondientes, siguiendo los cánones del régimen
de contratación administrativa (para ese momento, los artículos 49 y 50 de la
hoy derogada Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento).
Se pensó en que el producto –económico– total
generado en dichos remates sea utilizado exclusivamente para el pago de la
deuda pública, logrando así contribuir con el saneamiento de las finanzas públicas.
Ahora bien, dicho proyecto dio inicio en fecha 31 de julio del 2018 y fue
consultado a diversos órganos y entes, tanto de la administración central como
descentralizados, entre esos, las municipalidades. Valga acotar que, de una
revisión del respectivo expediente legislativo, no logramos encontrar ningún
criterio o manifestación vertida en su oportunidad por la municipalidad
consultante.
En general, la mayoría de las
instituciones consultadas no presentó oposición al proyecto, pero sí realizaron
comentarios y observaciones que fueron tomados en cuenta por la respectiva
comisión para efectos de rendir su informe dentro del trámite legislativo.
Tanto el Ministerio de
Hacienda como la Contraloría General de la República hicieron una serie
observaciones durante la tramitación del proyecto, de las cuales conviene
mencionar algunas de interés para la consulta que aquí nos ocupa. Así, tenemos
que dicha cartera ministerial manifestó que esa normativa en realidad podría
estimarse innecesaria, pues no se tomó en cuenta que ya existen procedimientos
en esa materia, y además, hacía referencia a normativa
ya derogada.
Es importante destacar que
se hizo la observación de que, en caso de mantener la decisión sobre la
aprobación del texto, es importante que se comunique y envíe a la DGCN toda la
información de soporte del traslado al Ministerio de Hacienda y la
correspondiente a la generada en el momento de la subasta, para que se pueda
así llevar un registro de los mismos, máxime en el caso de los entes
descentralizados que no se encuentran dentro del SIBINET. Nótese
que con ello el Ministerio de Hacienda claramente entiende que los bienes
entregados para los fines de esta ley pueden provenir del sector
descentralizado, que comprende a las municipalidades.
Por su parte, la
Contraloría General de la República, al rendir sus observaciones al proyecto,
manifestó que ese órgano contralor resalta y
legitima la finalidad primaria del proyecto en cuestión, cual es un mejor
aprovechamiento de los recursos del Estado y la reducción de la deuda interna. También recordó que existe una normativa vigente
para la venta de bienes en desuso, el procedimiento para tal efecto y las
funciones de las proveedurías interinstitucionales, de manera que con el texto
propuesto se generaba cierto grado de duplicidad.
Como
observaciones de interés que, si bien se externaron al momento de la
tramitación del proyecto, merecen ser tomadas en cuenta por la Administración
activa en la actualidad, al momento de aplicar esta Ley, recomendó la
Contraloría considerar –de previo a la venta de los bienes en desuso–, que se tenga certeza de que en los planes a
corto, mediano y largo plazo, aquellos no van a ser requeridos por el Estado, y
que su venta no afecte los planes institucionales ni el Plan Nacional de
Desarrollo.
Asimismo, se manifestó que debe propiciarse una
coordinación y consultas interinstitucionales para descartar la venta de bienes
que pueden ser aprovechados por otras instituciones, en calidad de préstamo,
arrendamiento, o donación, pues el Estado debe verse como una sola unidad. Lo
anterior, en aras de reducir el riesgo de que la Administración tenga que
comprar a un mayor precio un bien que antes fue de su propiedad.
II.- Interpretación y alcances de la Ley 10092
Como vimos, esta normativa,
desde su gestación, pretendía autorizar a todas las instituciones y entes
estatales a liquidar sus bienes muebles e inmuebles ociosos, traspasándolos a
manos del Ministerio de Hacienda, el cual, una vez con el dominio sobre
aquellos, debe proceder a obtener el dinero proveniente de su remate, a fin de
contribuir al alivio de la deuda pública. Ello, según indica este cuerpo legal,
con apego a lo estipulado en la Ley de Contratación Administrativa y su
respectivo reglamento.
Son varias las
consideraciones que deben hacerse respecto de la aplicación de esta Ley N°
10092. En primer término, recordemos que su artículo 1° señala que el remate de
los bienes se hará de acuerdo con los parámetros de la Ley 7494, Ley de
Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento.
No obstante, a esta
fecha esa Ley 7494 ha quedado derogada en virtud de la entrada en vigencia de
la nueva Ley General de Contratación Pública (Ley N° 9986 del 27 de mayo de
2021). Así las cosas, debe entenderse que actualmente habrían de seguirse los
procedimientos de esta nueva normativa general de contratación. Esto, no solo
en virtud del principio de autointegración del
derecho administrativo, consagrado en el artículo 9° de la Ley General de la
Administración Pública (véase nuestro dictamen C-251-2014 del 14 de agosto del 2014) sino además, en este caso, recurriendo a la letra
del artículo 5 de este cuerpo normativo (Ley 10092), el cual a la letra dispone
que “Tan pronto el bien declarado ocioso pase a dominio del Ministerio de
Hacienda, la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa de dicha
cartera anunciará la posibilidad de desprenderse de este mediante un remate,
que se regulará según lo dispuesto por la legislación de contratación
administrativa vigente.”
Ahora bien, como
quedó visto en el apartado anterior, el objeto que se
perseguía con la aprobación de dicha ley (disminuir la deuda pública a través de los ingresos provenientes de la venta de
los activos subutilizados) se pretendió alcanzar con la participación no solo de
la Administración Central y demás poderes del Estado, sino que se tuvo en mente
la inclusión de todo el sector descentralizado, del que forman parte los
gobiernos locales. Ergo, esa municipalidad consultante sí puede recurrir a la
aplicación de este cuerpo legal.
Sin embargo, también puede
afirmarse que para los entes descentralizados la aplicación es potestativa. Esto,
recurriendo a una interpretación que integre varios elementos, pues ciertamente
el texto de la ley pareciera prestarse para ciertas ambigüedades. Entre ellas,
que el artículo 1 y 8 hablan de que se autoriza –es decir, con carácter
potestativo– el traspaso de los bienes. Esto último, entendido para los fines
de esta ley, pues resulta claro que existen –y siempre han existido– otras
normas aplicables a la eventual venta de bienes por parte de cualquier entidad
pública, por cualesquiera otras razones. A esto se le suma que el artículo 8 de
la Ley dispone que “los órganos o entes de la
Administración Pública, en ejercicio de sus potestades y competencias, podrán
declarar la ociosidad de sus bienes, autorizar el traspaso y solicitar al Poder
Ejecutivo, en los casos que corresponda, la presentación del proyecto para la
desafectación del bien público”. Es decir, nuevamente se consagra como una potestad
–que no una obligación– ese traspaso de bienes ociosos al Ministerio de
Hacienda.
No obstante lo anterior, el artículo 9 señala
que el
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley será causal de
responsabilidad administrativa y civil para el jerarca del órgano o ente. Ese
artículo 3° se refiere a la obligación para la Administración de realizar un
inventario anual de todos sus bienes muebles e inmuebles y remitir un informe
al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 31 de marzo de cada año, en el cual
identificará, además, los bienes que catalogarían como ociosos.
A la luz de lo anterior, es preciso recurrir a los
criterios de interpretación adecuados con apego a la lógica y a nuestro régimen
constitucional, tema sobre el cual nos permitimos
recurrir a lo expuesto en nuestro dictamen C-218-2020 del 10 de junio del 2020,
que ilustra muy bien su alcance y sentido, en los siguientes términos:
“Al dar
respuesta a las interrogantes planteadas, la Procuraduría General interpreta el
ordenamiento jurídico y determina la regla de derecho aplicable, precisándola y
en algunos casos redefiniendo sus contornos. De modo que el órgano superior
consultivo no “crea” ese Derecho, sino que formula una interpretación que va a
conducir a que el Derecho preexistente se aplique de una determinada manera;
esto es: conforme la interpretación que de él haga el órgano superior
consultivo. Es así que el dictamen no puede sino asignar a la norma jurídica su
sentido y alcance, con el fin de proporcionar criterios de certeza en la
aplicación del Derecho; de allí la importancia del razonamiento jurídico, y por ende, del aporte que al ordenamiento y a su
comprensión pueda dar el dictamen, contribuyendo
así a dar coherencia, racionalidad y unidad a un orden jurídico orientado hacia
la satisfacción del interés general (Dictámenes C-233-2003 y C-229-2018, op. cit.). Es decir, la Procuraduría se convierte por tal
vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su
peculiar lectura del ordenamiento. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio
del 2006. En igual sentido véase el dictamen no. C-123-2019 de 8 de mayo de
2019).
Indiscutiblemente,
es deseable que en aras de la certeza y de la seguridad jurídica, la claridad y
precisión de las normas debieran ser tales que no requirieran de interpretación
para su aplicación al caso concreto. Sin embargo, aquel “deber ser” no se
cumple siempre, y puede ocurrir que en la fase de eficacia de las disposiciones
normativas –por sus deficiencias- se
presenten problemas en cuanto a su interpretación o aplicación, que
necesariamente, de algún modo, deben resolverse. Por eso, es necesaria la
interpretación de las normas jurídicas para desentrañar en algunos casos el
sentido, finalidad, propósito y alcances de la ley frente a situaciones
jurídicas concretas.
Ahora
bien, desde una perspectiva lógico conceptual, las normas
jurídicas describen hechos y realidades (presupuestos de hecho) a los que
asignan consecuencias jurídicas, cuya previsión en ocasiones, por voluntad del
legislador o por imposibilidad de hacerlo de otra manera, no es plenamente
precisa, sino abstracta. Y a partir de ello, interpretar la ley es establecer o
descubrir el verdadero sentido de lo que manda la norma, a través de los datos y
signos externos mediante los cuales ésta se manifiesta. Como bien lo indica la
doctrina académica:"La meta de la
interpretación, pues, es la averiguación del sentido o espíritu del precepto;
pero tal sentido ha de hallarse a través del cuerpo (las palabras, por ejemplo,
del texto de la disposición escrita) de éste, que, por tanto, constituye el
objeto de la interpretación.”
Así, nuestro derecho positivo, hace partir todo
proceso de hermenéutica jurídica del texto mismo de la norma interpretada (art.
10 del Código Civil), como modelo de síntesis y de intención integradora, pues
se parte del supuesto de que en el sentido propio de sus palabras recoge todos
los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales del tema en cuestión; es
decir, la realidad del Derecho viviente y en constante aplicación. Lo cual
delimita, de algún modo, al operador jurídico de hacer interpretación de aquel
en una dirección determinada, máxime cuando del tenor mismo del texto normativo
no deriva dificultad alguna de discernir su verdadero sentido y alcance, pues
adolece de obscuridad o defectos en su redacción.
Por su parte, el numeral 10 de la Ley General de la
Administración Pública establece que "1. La norma administrativa
deberá ser interpretada en la forma en que mejor garantice la realización del
fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e
intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en
cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y
hechos a que se refiere."
En atención de
los preceptos normativos antes aludidos, es claro que además de exigirse una
cierta sujeción a lo que en la ley se pretendió decir, en
tratándose de normas administrativas, es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más
racional; o sea, en la que mejor se corresponda a la satisfacción del interés
público, todo en resguardo del equilibrio entre la eficiencia de la
Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás derechos fundamentales
de los administrados (Art. 8 de la L.G.A.P).” (énfasis suplido)
Con apego a esa doctrina, es nuestro criterio que la
interpretación que debe hacerse de esta normativa es que
para el Estado en sentido estricto, entendido como los poderes del Estado,
resulta mandatorio hacer el inventario con el fin de que se trasladen los
bienes ociosos al Ministerio de Hacienda. No obstante, para el sector
descentralizado –que comprende a las municipalidades– esta ley si bien prevé y
propicia su participación y colaboración –lo cual resulta en una legítima
aspiración por el fin público superior de contribuir a la disminución de la
deuda pública que pesa sobre el Estado costarricense– lo hace a nivel de
autorización, siendo potestativo –y no obligatorio– para las entidades del
sector descentralizado trasladar sus bienes ociosos al Ministerio de Hacienda
para los fines de este cuerpo legal.
Esa interpretación, a nuestro modo de ver, es la que
resulta alineada al régimen de autonomía que la Constitución Política garantiza
a los entes descentralizados, pues se trata de los bienes de su propiedad sobre
los cuales ostentan y ejercen un manejo independiente a nivel administrativo.
Tal como hemos señalado, “es parte de la autonomía administrativa de los entes
autónomos el poder disponer libremente de los recursos humanos, materiales
y financieros (criterio reafirmado en la resolución N° 9076-2002 de 14:58 hrs. del 18 de septiembre de 2002)” (Opinión jurídica N°
OJ-165-2004 del 3 de diciembre de 2004). Sobre el particular, hemos
explicado lo siguiente:
“No obstante, que el ámbito de autoadministración del ente autónomo lo
define la ley, procede recordar que el legislador está obligado a atribuir al
ente el mínimo de poderes que éste requiere para cumplir su fin legal "con
eficacia y eficiencia" (resolución N. 495-92 de 19:30 hrs.
de 25 de febrero de 1992). Mínimo que implica una libertad de actuación
concreta, que permita la administración con independencia dentro del principio
de legalidad. Lo que conlleva garantizar al ente los medios materiales y en
recursos humanos necesarios para cumplir su fin legal. Está el
legislador, entonces, obligado a dotar al ente de los recursos económicos
necesarios para funcionar. Pero también está obligado a darle
los instrumentos jurídicos que permitan la gestión y el aprovechamiento de los
recursos asignados. Poderes que deben facultar la autoadministración. Estos
poderes no pueden ser suprimidos al ente autónomo, so pena de desconstitucionalizar la autonomía. Afirmó la Sala en
la resolución antes citada:
"Es claro que el superior de la Administración
como conjunto (central y descentralizada), es la Asamblea Legislativa y la Ley
puede no sólo crear entes autónomos (artículo 189, inciso 3), sino también
organizarlos y ordenarlos en materia de gobierno. Sin embargo, y es aquí donde
se encuentra el punto central a resolver, la legislación no puede
restar o disminuir a los entes autónomos aquellas potestades administrativas
que les son necesarias para cumplir su correspondiente finalidad específica.
Además, de conformidad con la propia Constitución, la Asamblea Legislativa está
imposibilitada para disponer que otros órganos (incluyendo por supuesto al
Poder Ejecutivo) o entes, intervengan o afecten la independencia administrativa
de la institución autónoma, dentro de lo cual está, como se indicó, la potestad
de disponer de sus servidores...". El énfasis no es del original.
Criterio que ha reiterado en posteriores resoluciones, entre ellas la N.
919-99 de 9:15 hrs. del 12 de febrero de 1999.
Por otra parte, la Sala ha señalado en diversas
resoluciones el deber de los entes públicos de invertir para mejorar la
prestación del servicio. La inversión deviene una obligación de la entidad para
la prestación eficiente del servicio (resolución N. 3410-92 de 14:45 hrs. de 10 de noviembre de 1992). A su vez, esa prestación
eficiente de los servicios públicos es un deber ineludible de la Administración
(resolución N. 1369-2001 de 14:30 hrs. del 14 de
febrero de 2001). Y para cumplir ese deber es necesario invertir en bienes y
servicios necesarios para la prestación del servicio público. Servicio que, en
algunos casos, encuentra fundamento constitucional. Por consiguiente, existe un
vínculo indisociable entre inversión y prestación eficiente del servicio.
A partir del criterio de "directriz" y dada la
necesidad de que el ente invierta en la satisfacción del fin público, la Sala
ha declarado contrarias a la garantía de autonomía diversas directrices
formuladas por la Autoridad Presupuestaria. Ha considerado el Tribunal
Constitucional que dichas directrices eran particulares, por lo que podían
catalogarse de órdenes y que además impedían el cumplimiento de los fines de la
Institución por razones financieras. Así, se han anulado directrices dirigidas
al INA (resolución N. 6345-97 de 8:33 hrs. del 6 de
octubre de 1997, ya citada) y a JAPDEVA (resolución N. 436-20001 de 14:57 hrs. del 6 de junio de 2001).
De modo que
si bien el legislador puede limitar la autonomía de los entes autónomos, no
puede ejercer esa potestad para impedir al ente ejercitar su competencia. Lo
anterior es importante ante la idea de condonar las deudas que el Gobierno
Central tiene con los entes autónomos.
Las deudas que pretenden
ser condonadas han sido constituidas en virtud de las directrices formuladas
por la Autoridad Presupuestaria. Dichas directrices limitan el gasto de los
entes, en su caso, les impiden realizar inversiones, y obligan a cada uno de los
entes a constituir superávits para que sean invertidos en títulos valores del
Gobierno Central. Lo anterior independientemente de la decisión de la entidad y
de que ésta deje o no de realizar inversiones necesarias. Si se obliga a la
condonación de la totalidad de la deuda y la entidad no puede dedicar las
utilidades que haya generado o no puede del todo generar utilidades, es claro
que se podría poner al ente en una situación tal que impida el cumplimiento de
los fines. Desde esa perspectiva se afectaría la autonomía administrativa del
ente.”
(OJ-115-2002 del 9 de agosto de 2002)
En consonancia con lo anterior, y respecto del traspaso de bienes a
título de donación por parte de instituciones del sector descentralizado
–precisamente de municipalidades–, hemos señalado:
“En relación
con la forma traslativa del dominio en el proyecto, se debe indicar que la
donación es un acto unilateral, solemne y gratuito, en donde por voluntad del
titular del derecho, según criterios de oportunidad o conveniencia, decide
trasladar el dominio de un terreno en desuso a un beneficiario. La promulgación
de la ley que autoriza la donación no obliga al donante a realizarla. La
donación es facultativa y no imperativa para la Administración. Es un acto que
le está vedado por no ser su actividad principal en el ámbito del patrimonio
público, debido a la autonomía que ostenta el Estado o los entes
descentralizados en el ejercicio de su función administrativa en relación al
control, administración y uso de su patrimonio. De ahí que la
función del legislador se circunscribe a remover el obstáculo jurídico para
habilitar a la Administración a trasladar el dominio de los bienes inmuebles a
un beneficiario público o privado.
En relación con
lo indicado, en la opinión jurídica número OJ-021-2017 del 15 de febrero del
2017, la Procuraduría indicó lo siguiente:
“Ahora bien, esta autorización legal no
implica por sí misma la obligación para el Municipio de realizar la donación
del inmueble, pues estamos en presencia de una norma de carácter dispositiva y
no imperativa.
Al respecto, este Órgano Técnico Jurídico, en
dictamen No. 208-96 del 23 de diciembre de 1996, manifestó que la decisión de
donar le corresponde a la entidad administrativa correspondiente, ya que la
norma autorizante tiene como fin único remover el obstáculo legal que impide a
la Institución realizar la donación del bien.
“B-. LA DECISION DE DONAR CORRESPONDE A LA
ENTIDAD CORRESPONDIENTE.
Como hemos visto en el apartado anterior, las instituciones públicas requieren
de la autorización previa de la Asamblea Legislativa para donar los bienes que
integran su patrimonio.
Ahora bien, la Asamblea autoriza la donación
a través de estas leyes. Los alcances de estas leyes son los propios de las
autorizaciones legales, es decir, son los de habilitar a la Administración para
realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En otras palabras, se
remueve la imposibilidad de enajenar, de donar dichos bienes. En razón de su
objeto, esas leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, puesto
que requieren, además de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la
Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación y en el cual se
debe autorizar a su representante legal para que suscriba la escritura
correspondiente.
Si se interpretara que las citadas leyes
autorizantes obligan a las instituciones autónomas para que donen sus bienes,
obviamente se estaría atentando contra su autonomía administrativa, garantizada
constitucionalmente. Autonomía que le permite, dentro del marco legal en vigor,
administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio (…)”.
Bajo ese entendido, nótese que adquiere mayor
relevancia lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley en cuestión (Ley N° 10092),
cuando establece la facultad de las entidades para contribuir al fin de la ley,
en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 8- Facultad de los
órganos o entes de la Administración Pública para
participar
Los órganos o entes de la Administración Pública, en
ejercicio de sus potestades y competencias, podrán declarar la
ociosidad de sus bienes, autorizar el traspaso y solicitar al Poder Ejecutivo,
en los casos que corresponda, la presentación del proyecto para la desafectación
del bien público, en los términos dispuestos por la presente ley.” (énfasis suplido)
Ahora
bien, teniendo claro todo lo anterior, respecto de los bienes que son propiedad
de la municipalidad, sin duda debe señalarse que en caso de que el bien ocioso se encuentre
afecto a un fin público, necesariamente debe seguir el procedimiento de
desafectación establecido en el artículo 7 de la Ley en cuestión, pues esto
supone un obstáculo legal que debe ser removido de previo a disponer del bien
para cualquier otro fin, como podría ser justamente entregarlo al Ministerio de
Hacienda para que sea rematado y el producto de dicho remate se destine a
contribuir con el pago de la deuda pública.
En efecto, siempre que se pretenda cambiar el uso y
destino de un bien que se encuentra sujeto o ligado a un fin público, se debe realizar el trámite de desafectación ante
la Asamblea Legislativa, tema que ya ha sido reiteradamente tratado en
pronunciamientos de esta Procuraduría General. En ese sentido, podemos recurrir
a la Opinión Jurídica OJ-002-2018 del 11 de enero del 2018, cuando explica lo
siguiente:
“Sin
embargo, cuando la donación implique la desafectación del uso o fin público al
que está vinculado el bien, se requiere de la autorización legislativa previa.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha indicado:
"A partir de lo transcrito
anteriormente, se deduce que los bienes de dominio público, que por voluntad
del legislador tienen un destino especial de servir a la comunidad, ese
destino únicamente puede ser modificado por el mismo legislador esto
porque los bienes de dominio público están sometidos por su vocación y
naturaleza a un régimen jurídico especial y por lo tanto, cambiar el destino
previamente determinado por ley o desafectar un bien, será competencia
exclusiva del legislador ordinario. Las áreas verdes destinadas al uso
público, en virtud de su uso y naturaleza, son parte del patrimonio de la
comunidad y quedan bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los
administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen
jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e
inembargables.” Sentencia n.° 2002-10447, de las 15:08 horas del 5 de
noviembre del 2002.
Por su parte, la opinión Jurídica OJ-092-2019
del 27 de agosto de 2019, señala:
“… Ahora bien, otro
aspecto trascendental para la procedencia del proyecto de Ley es que el bien
está afecto a un uso público. Esta situación implica que, para
modificar su destino, conforme al principio de paralelismo de las formas, se
debe seguir el mismo procedimiento de su afectación…”
Así pues, en caso
de que esa municipalidad, en ejercicio de sus potestades, decida aplicar la Ley
10092 a efectos de traspasar al Ministerio de Hacienda algún bien inmueble de
su propiedad que se considere actualmente ocioso (a fin de contribuir con el
pago de la deuda pública), pero que se encuentre sujeto y legalmente destinado
a algún uso público, se deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo
7° de ese cuerpo legal, es decir, solicitar al Poder Ejecutivo la presentación del proyecto para la
desafectación del bien público, en los términos dispuestos por esa misma ley.
A partir de todas las consideraciones
expuestas, que resultan necesarias para contextualizar la respuesta a su
puntual inquietud, podemos abordar el aspecto específico de la valoración y
determinación de la condición de ociosidad de un bien. En este sentido,
recordemos que la normativa en cuestión establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1- Autorización
Se autoriza a todos los entes y órganos de la
Administración Pública para que enajenen o liquiden, de manera directa, los bienes
muebles e inmuebles inscritos a su nombre y que no estén afectados al uso o
dominio público sobre los que proceda la compra directa, de acuerdo con los
parámetros de la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de
1995 y su reglamento; siempre y cuando dichos bienes no estén siendo utilizados
en modo alguno y a criterio de la institución resulten ociosos,
de acuerdo con el efectivo cumplimiento del fin público por el que fueron
adquiridos.
ARTÍCULO 2- Definición
Para efectos de esta ley, se entenderá por activo
ocioso aquel bien mueble o inmueble que, estando disponible para su uso, en
la ubicación y en las condiciones esperadas, requeridas y necesarias para
utilizarlo, no genere utilidades, beneficios o rentabilidad alguna, ni se le
pueda dar el uso previsto para el que fue adquirido o algún otro que sea en
función de su naturaleza.
ARTÍCULO 3- Declaratoria de ociosidad
Cada órgano y entidad de la Administración Pública
tendrá la obligación de realizar un inventario anual de todos sus bienes
muebles e inmuebles y remitir un informe al Ministerio de Hacienda, a más
tardar el 31 de marzo de cada año, en el cual identificará, además, los
bienes que catalogarían como ociosos. En caso de no existir bienes de este
tipo, el jerarca deberá hacerlo constar en el respectivo informe. Corresponderá
al máximo jerarca del órgano o ente emitir la resolución razonada por la cual
declara el bien como ocioso, así como acreditar que desprenderse de este no
generará afectación al servicio público ni a derechos de terceras personas
sobre estos.”
En concordancia con el análisis realizado líneas
atrás, en el sentido de que, en el caso del sector descentralizado constituye
una facultad –y no una obligación– contribuir con sus bienes ociosos a las
finalidades de la Ley 10092, tenemos que será la propia institución la que debe
evaluar y determinar si un bien puede ser catalogado como ocioso, según la
definición que brinda el artículo 2° de esta normativa, para lo cual la
jerarquía habrá de dictar una resolución debidamente razonada en donde se
acredite que el bien de que se trate cumple tal condición.
Así, una vez determinado lo anterior, dicho
bien podrá ser trasladado al Ministerio de Hacienda según los cánones que esa
normativa establece, a fin de que el bien sea rematado y el producto de tal
remate sea destinado exclusivamente para el abono a la deuda pública.
En caso de que tal
condición de ociosidad sea determinada respecto de un bien demanial,
como ya vimos, debe hacerse la desafectación del mismo, de tal suerte que habrá
de recurrirse a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 10092, cuando
dispone:
“ARTÍCULO 8- Facultad de los órganos o entes de la Administración Pública para
participar
Los órganos o entes de la
Administración Pública, en ejercicio de sus potestades y competencias, podrán
declarar la ociosidad de sus bienes, autorizar el traspaso y solicitar
al Poder Ejecutivo, en los casos que corresponda, la presentación del proyecto
para la desafectación del bien público, en los términos dispuestos por la
presente ley.”
Como vemos, la declaratoria de ociosidad debe
realizarse tanto para los bienes propiedad de las instituciones autónomas, como
de los bienes propiedad del Poder Ejecutivo, lo cual resulta lógico puesto ello
constituye un paso previo, básico y fundamental para la aplicación de esta Ley
10092, en tanto el traspaso al Ministerio de Hacienda para que el bien sea
rematado y se obtenga un monto económico que sirva para amortizar la deuda
pública, solo puede y debe hacerse utilizando bienes que verdaderamente se
encuentran en condición de ociosidad.
En efecto, todos los demás bienes que posee
cualquier órgano o ente de la Administración Pública deben estar destinados al
cumplimiento de los fines para los cuales fueron adquiridos, o incluso
eventualmente ser traspasados a otra institución en caso de que ello sea
conveniente y adecuado para el cumplimiento de otros fines públicos. Esto
último ocurre, por ejemplo, cuando mediante la promulgación de leyes se
autoriza la donación de bienes entre instituciones públicas, existiendo
múltiples y frecuentes ejemplos de ello en nuestro ordenamiento jurídico.
Valga hacer la acotación de que –al contrario
de lo que afirma el criterio legal aportado a su consulta–, no existe
contradicción entre los artículos 1° y 8° de la Ley 10092, puesto que ambas
normas exigen la determinación de ociosidad de un bien antes de ser
utilizado para las finalidades de esa Ley, esté o no afecto a un fin público.
En ese sentido, la frase “en los casos corresponda” contenida en el artículo 8°, se refiere al
trámite de desafectación,
que se requiere únicamente
para bienes afectos a un fin público. Es decir, ello no está referido a la
declaratoria de ociosidad, que desde luego se requiere en todos los casos,
no solo porque la normativa expresamente así lo exige, sino porque, con apego a
la lógica, solo ese tipo de bienes (catalogados de ociosos) pueden destinarse a
los fines de la Ley 10092, y no los demás que están siendo utilizados con normalidad
por las instituciones.
III. CONCLUSIONES
1.- El objeto que se perseguía con la aprobación de la Ley 10092 (disminuir la
deuda pública con ingresos provenientes de la
venta de los activos subutilizados) se pretendió alcanzar con la participación
no solo de la Administración Central y demás poderes del Estado, sino que se
tuvo en mente la inclusión de todo el sector descentralizado, del que forman
parte los gobiernos locales. Ergo, la municipalidad consultante sí puede
recurrir a la aplicación de este cuerpo legal.
2.- No obstante, también puede afirmarse que para los entes
descentralizados la aplicación es potestativa, dada la autonomía administrativa
que la Constitución Política les garantiza, la cual incluye poder disponer
libremente de los bienes de su propiedad. Ello, además, con apego a los
términos de los artículos 1 y 8 de la misma Ley 10092.
3.- De
conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 10092, la propia municipalidad debe evaluar y
determinar si un bien puede ser catalogado como ocioso. Una vez determinado lo
anterior, dicho bien podrá ser trasladado al Ministerio de Hacienda según los
cánones que esa normativa establece, a fin de que el bien sea rematado y el
producto de tal remate sea destinado exclusivamente para el abono a la deuda
pública.
4.- La
declaratoria de ociosidad debe realizarse tanto para los bienes propiedad de
las instituciones autónomas, como de los bienes propiedad del Poder Ejecutivo,
lo cual resulta lógico puesto ello constituye un paso previo, básico y
fundamental para la aplicación de esta Ley 10092, en tanto el traspaso al
Ministerio de Hacienda para que el bien sea rematado y se obtenga un monto
económico que sirva para amortizar la deuda pública, solo puede y debe hacerse
utilizando bienes que verdaderamente se encuentran en condición de ociosidad.
5.- No
existe contradicción entre los artículos 1 y 8 de la Ley 10092, puesto que
ambas normas exigen la determinación de ociosidad de un bien antes de ser
utilizado para las finalidades de esa Ley, determinación que es competencia del
órgano jerárquico superior -en el caso municipal, el Concejo-. En caso de que tal condición de ociosidad
sea acreditada respecto de un bien demanial, debe
hacerse la desafectación del mismo, para cuyos efectos deberá entonces
recurrirse a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 10092.
6.- Ergo, los bienes demaniales
municipales sí deben ser sometidos a una evaluación de ociosidad, para efectos
de la aplicación de la Ley 10092.
De usted con toda consideración, suscriben
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Mónica Alvarado Alfaro
Procuradora Abogada de Procuraduría
ACG/maa
Cod.529-2023
PGR-C-172-2023
ANTECEDENTES SOBRE LA “LEY
DE REDUCCIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA POR MEDIO DE LA VENTA DE ACTIVOS OCIOSOS O
SUBUTILIZADOS DEL SECTOR PÚBLICO” (LEY N° 10092). INTERPRETACIÓN Y ALCANCES DE LA LEY 10092.
La Municipalidad de Heredia nos consultó
si a la luz de la aplicación de la Ley
de reducción de deuda pública por medio de la
venta de activos
ociosos o subutilizados del sector público, Ley
N°10092, en sus artículos 1 y 8, los bienes demaniales municipales también deben someterse a
esa evaluación de ociosidad, o si
esto solo resulta aplicable para los bienes del demanio público de los órganos o entes del Poder Ejecutivo.
Mediante nuestro dictamen
PGR-C-172-2023 de fecha 11 de setiembre de 2023, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Mónica Alvarado
Alfaro, Abogada de Procuraduría, evacuamos la consulta de mérito, arribando a
las siguientes conclusiones:
1.- El objeto que se perseguía con la aprobación de la Ley 10092 (disminuir la deuda pública con ingresos provenientes de la venta de los activos subutilizados) se pretendió alcanzar con la participación no solo de la Administración Central y demás poderes del Estado, sino que se tuvo en mente la inclusión de todo el sector descentralizado, del que forman parte los gobiernos locales. Ergo, la municipalidad consultante sí puede recurrir a la aplicación de este cuerpo legal.
2.- No obstante, también puede afirmarse que para los entes
descentralizados la aplicación es potestativa, dada la autonomía administrativa
que la Constitución Política les garantiza, la cual incluye poder disponer
libremente de los bienes de su propiedad. Ello, además, con apego a los
términos de los artículos 1 y 8 de la misma Ley 10092.
3.- De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la
Ley 10092, la
propia municipalidad debe evaluar y determinar si un bien puede ser catalogado
como ocioso. Una vez determinado lo anterior, dicho bien podrá ser trasladado
al Ministerio de Hacienda según los cánones que esa normativa establece, a fin
de que el bien sea rematado y el producto de tal remate sea destinado
exclusivamente para el abono a la deuda pública.
4.- La declaratoria de ociosidad debe realizarse tanto para los bienes
propiedad de las instituciones autónomas, como de los bienes propiedad del
Poder Ejecutivo, lo cual resulta lógico puesto ello constituye un paso previo,
básico y fundamental para la aplicación de esta Ley 10092, en tanto el traspaso
al Ministerio de Hacienda para que el bien sea rematado y se obtenga un monto
económico que sirva para amortizar la deuda pública, solo puede y debe hacerse
utilizando bienes que verdaderamente se encuentran en condición de ociosidad.
5.- No existe contradicción entre los artículos 1 y 8 de la Ley 10092,
puesto que ambas normas exigen la determinación de ociosidad de un bien antes
de ser utilizado para las finalidades de esa Ley, determinación que es
competencia del órgano jerárquico superior -en el caso municipal, el
Concejo-. En caso de que tal condición
de ociosidad sea acreditada respecto de un bien demanial, debe hacerse la
desafectación del mismo, para cuyos efectos deberá entonces recurrirse a lo
dispuesto por el artículo 8 de la Ley 10092.
6.- Ergo, los bienes
demaniales municipales sí deben ser sometidos a una evaluación de ociosidad,
para efectos de la aplicación de la Ley 10092.