Dictamen : 180 - del 02/10/2023
02 de octubre de 2023
PGR-C-180-2023
Señor
Juan Pablo Barquero Sánchez
Alcalde Municipal
Municipalidad de Tilarán
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. MT-AM-OF-507-2023, de 20 de setiembre de 2023, por medio del cual nos formula una serie de preguntas acerca del pago de sábados, días de descanso y feriados, así como el pago de horas extras en jornada acumulativa.
Concretamente
se consulta:
¿Cuál
es la forma correcta de pago de las primeras 8 horas efectivas de trabajo para
los sábados, domingos y feriados, a los funcionarios con un régimen de sueldo
acumulativo mensual con adelanto quincenal y un horario de nueve horas diarias,
de lunes a viernes?
¿Cuál
es el pago correcto del tiempo extraordinario cuando el mismo pase de las 8
horas efectivas de trabajo los sábados, domingos y feriados?
Si a un
funcionario se le hace trabajar en su día de descanso por ejemplo tres horas
¿Cómo se debería pagar correctamente ese tiempo laborado?
¿Es correcto afirmar que el sábado ya no
se considera como día hábil fundamentalmente en el denominado sector público?
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional,
materializado en el oficio No. MT-PSJ-OF-32-2022, fechado el 02 de noviembre de 2022, el cual explica lo que a
nivel jurídico implica la denominada jornada acumulativa e indica que, cuando se labora un sábado y es un día de descanso por estar
en una jornada acumulativa, se debe adicionar un salario sencillo y para las
horas extras se multiplican, lo que sería la hora extraordinaria por 2, igual
que cuando se labora un domingo o un día de pago obligatorio.
Advertimos desde ya que, por razones expositivas, nos
referiremos sólo en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y
necesarios de comentar, sin que debamos ceñirnos estrictamente al orden y
contenido específico de las preguntas formuladas, pues consideramos que los
temas por abordar no necesariamente coinciden con tal articulación.
I.- Doctrina administrativa sobre lo
consultado.
De forma reiterada este órgano
superior consultivo se ha referido a consultas similares a la ahora formulada
por el Alcalde de la Municipalidad de Tilarán.
Por su precisión y claridad, sirvan
las siguientes referencias en lo conducente de nuestros criterios más reciente
sobre la materia, resultando innecesario ahondar en vastas explicaciones al
respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar
nuestra posición sobre los temas concernidos.
Efectivamente,
el carácter que tiene el día sábado en la jornada acumulativa semanal que se
consulta, y la forma de remunerarse en caso de que se labore o no en ese día,
son tópicos que han sido analizados, desde hace mucho tiempo y en diversas
ocasiones, por esta Procuraduría General. Y en lo que interesa a la presente consulta, puntualmente
hemos concluido y reafirmado que en jornada acumulativa el día sábado ha
perdido su característica de día hábil convirtiéndose en un día de descanso
más, por lo que si un día feriado cae en día sábado y no es laborado
por los servidores, no procede el pago adicional de salario doble que prevé el
ordinal 152 del Código de Trabajo, toda vez que dentro del salario mensual o
quincenal de los servidores públicos va incluido el pago de los días de
descanso semanal, asuetos[1] y feriados (Entre otros muchos, el
dictamen C-280-2018 de 9 de noviembre de 2018).
Solo en caso de haberse laborado
excepcionalmente -por necesidades imperantes
y extraordinarias que así lo justifique- en esos días de forma efectiva y dentro de los límites de la jornada
ordinaria, correspondería cancelar adicionalmente un salario sencillo al salario
mensual o quincenal ordinariamente retribuido para cumplir con lo previsto por
el ordinal 152 del Código de Trabajo y así completar el pago doble que por ley
les correspondería, pues esos días están abarcados salarialmente. De modo que el pago doble procede
únicamente cuando la persona trabajadora labora durante su día de descanso,
asuetos y feriados (Véase la sentencia No. 2021-001332 de las 10:25 hrs. del 16 de junio de 2021, Sala Segunda). Aspecto este específico en el que jurídicamente no
existe controversia a nivel de la doctrina administrativa (Entre otros muchos, los dictámenes C-173-2000 de 4
de agosto de 2000C-240-2004
de 19 de agosto de 2004, C-260-2005 de 19 de julio de 2005, C-357-2005 de 14 de
octubre de 2005, C-243-2006 de 12 de junio de 2006, C-049-2010 de 23 de marzo
de 2010, C-261-2011 de 24 de octubre de 2011, C-38-2015 de 24 de febrero de 2015,
C-113-2015 de 13 de mayo de 2015, C-264-2015 de 21 de setiembre de 2015,
C-280-2018 op. cit. y C-264-2019 de 17 de setiembre
de 2019, C-138-2020 de 15 de abril de 2020, C-099-2021 de
13 de abril de 2021, C-164-2021 de 9 de junio de 2021,
PGR-C-07-2023 de 25 de enero de 2023, PGR-C-069-2023
de 11 de abril de 2023, así como el Pronunciamiento OJ-129-2018 de 21 de
diciembre de 2018) ni de la jurisprudencia judicial (Resoluciones Nos.
2001-00319 de las 09:40 hrs. del 13 de junio de 2001;
2010-001572 de las 10:45 hrs. del 30 de noviembre de
2010; 2010-001604 de las 09:52 hrs. del 15 de
diciembre de 2010; 2015-001184 de las 09:35 hrs. del
23 de octubre de 2015; 2016-000499 de las 10:45 hrs.
del 20 de mayo de 2016; 313- 2016; 2016-000536 op.
cit.; 2020-001042 de las 10:15 hrs. del 12 de junio
de 2020; 2020-002002 op. cit. y 2020-002236 de las
10:55 hrs. del 4 de diciembre de 2020, 2022-002807 de
las 10:00 hrs. del 7 de octubre de 2022, todas de la
Sala Segunda. Y Nos. 1087-2020 de las 13:40 hrs. del
6 de octubre de 2020, del Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito
Judicial de SJ, Sección I; 1326 de las 09:10 hrs. del
6 de diciembre de 2000, del Tribunal de Trabajo, SCJSJ, Sección II).
Cabe advertir que sin
importar si se laboró toda la jornada ordinaria o parte de ella en el día libre
o de descanso semanal -art. 59 constitucional-, en el tanto no disfrutó del
descanso obligado con desvinculación completa durante un día natural de su
trabajo, al tener que presentarse al centro de trabajo a realizar alguna de las
labores que regularmente hace, debe remunerársele el día completo como
indemnización, no por el número de horas laboradas, de lo contrario se
vulneraría la finalidad disuasiva del ordinal 152 del Código de Trabajo[2]
-Véase la resolución No. 2020-002002
de las 09:40 hrs. del 30 de octubre de 2020, de la
Sala Segunda- (Dictamen C-164-2021, op. cit.). De modo que el empleador quedará obligado a satisfacer, por esa jornada, el
doble del salario ordinariamente pagado, en los términos dichos, adicionando un
salario sencillo por ese día.
Y siguiendo la línea jurisprudencial unívoca e
inalterada a la fecha, de la Sala Segunda en la materia (Resoluciones Nos. 2009-000269 de las 09:40 hrs.
del 1 de abril de 2009, 2012-000627 de las 09:40 hrs.
del 27 de julio de 2012, 2013-000311 de las 10:20 hrs.
del 20 de marzo de 2013, 2013-000493 de las 11:00 hrs.
del 10 de mayo de 2013 y 2020-000452 de las 11:55 hrs.
del 20 de marzo de 2020, 2023-000072 de las 10:10 hrs.
del 20 de enero de 2023), determinamos que
solo en caso de haberse laborado por encima de la jornada ordinaria diaria
horas extras o jornada extraordinaria en un
día de descanso, un día feriado o un día declarado asueto, deberá retribuirse con el triple del valor de la hora ordinaria -arts.
139, 149 y 152 del Código de Trabajo-;
máxime que con ello se trata de disuadir y desalentar esa práctica que
contraría la prohibición de ocupar a los trabajadores en esos días y menos en
jornada extraordinaria (Dictamen C-164-2021, op. cit.).
Por último, le recordamos
que las normas jurídicas aplicables, nuestros dictámenes y pronunciamientos,
pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/. Mientras que
las resoluciones judiciales pueden consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Conclusiones:
Tratando de algún modo sujetarnos al
contenido concreto y no al orden específico de las preguntas formuladas, según
los temas abordados, conforme a una consistente línea jurisprudencial
administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley N.º
6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:
Cuando la relación laboral en el sector
público o privado se rige por la Jornada Semanal Diurna Acumulativa – lo cual
es lo usual actualmente en las administraciones públicas-, el día sábado
pierde el carácter de día hábil de trabajo y debe considerarse como un día
de descanso adicional, debidamente retribuido dentro de la modalidad de salario
mensual o quincenal.
Solo en caso de
haberse laborado excepcional y efectivamente, pero dentro de los límites de la
jornada ordinaria en días de descanso
semanal, asuetos y feriados, en el caso de los servidores con modalidad de pago
salarial mensual o quincenal, correspondería cancelar adicionalmente un salario
sencillo al salario mensual ordinariamente retribuido para cumplir con lo
previsto por el ordinal 152 del Código de Trabajo y así completar el pago doble
que por ley les correspondería.
Sin importar si se laboró
toda la jornada ordinaria o parte de ella en el día libre o de descanso semanal
-art. 59 constitucional-, en el tanto no disfrutó de ese descanso obligado al
tener que presentarse al centro de trabajo a realizar alguna de las labores que
regularmente hace, debe remunerársele el día completo como indemnización, de lo
contrario se vulneraría la finalidad disuasiva del ordinal 152 del Código de
Trabajo. De modo que el empleador quedará obligado a satisfacer, por esa
jornada, el doble del salario ordinariamente pagado, en los términos dichos,
adicionando un salario sencillo por ese día.
Mientras que, por tratarse de supuestos
regulados normativamente de forma diferenciada, con base en lo dispuesto por los ordinales 139, 149 y 152 del Código de
Trabajo, por regla general, las horas extra o jornada extraordinaria laboradas en un día de descanso, un día feriado o un día
declarado asueto, deben retribuirse con el triple del valor de la hora
ordinaria.
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Asimilados
conceptual y jurídicamente a los feriados por el Dictamen C-142-99 op. cit. y
en el C-097-2019, de 3 de abril de 2019. Y la propia Sala Segunda ha estimado
que “En el ordenamiento jurídico,
específicamente no se le han ligado consecuencias al hecho de trabajar en un
día declarado de asueto. Mas, tomando en cuenta la finalidad del asueto, así
como la del feriado; fechas ambas en las que los trabajadores están dispensados
de prestar sus servicios, entiende la Sala que, si por algún motivo el servidor
debe laborar, la solución para ambos supuestos ha de ser la misma. Es decir,
por paridad de razón, debemos recurrir a la regulación contenida en la
legislación laboral, para el caso del trabajo en día feriado, a fin de
establecer el salario que debe percibir el servidor, por el trabajo en un día
declarado de asueto (artículos 149 y 152 del Código de Trabajo)”
(Resolución No. 313- 2016 del 18 de marzo de 2016, así como las Nos.
2016-000536 de las 10:55 hrs. del 27 de mayo de 2016 y 457 de las 15:10 hrs.
del 10 de agosto de 2001, ambas de la Sala Segunda, entre otras muchas).
[2] “(…) en
este tipo de asuntos no interesa si la persona trabajadora prestó servicio toda
la jornada o parte de ella, lo que importa es que disfrute de un día de
descanso absoluto, por lo que cuando no lo goza completo debe retribuírsele de
manera íntegra y no por la cantidad de horas efectivamente laboradas. Caso
contrario, se estaría violentado su derecho constitucional al día de descanso,
consagrado en el numeral 59 (en igual sentido, puede consultarse el voto n.°
2002, de las 9:40 horas del 30 de octubre de 2020).” Sentencia No.
2022-00317 de las 10:15 hrs. del 11 de febrero de 2022, Sala Segunda.
PGR-C-180-2023
SÁBADO EN JORNADA ACUMULATIVA; REMUNERACIÓN EN DÍAS DE DESCANSO, ASUETOS
Y FERIADOS, POR LABOR EFECTIVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA.
Por oficio No. MT-AM-OF-507-2023, de 20 de setiembre de 2023, el Alcalde de Tilarán formula una serie de preguntas acerca del pago de sábados, días de descanso y feriados, así como el pago de horas extras en jornada acumulativa.
Concretamente se
consulta:
¿Cuál es la forma
correcta de pago de las primeras 8 horas efectivas de trabajo para los sábados,
domingos y feriados, a los funcionarios con un régimen de sueldo acumulativo
mensual con adelanto quincenal y un horario de nueve horas diarias, de lunes a
viernes?
¿Cuál es el pago
correcto del tiempo extraordinario cuando el mismo pase de las 8 horas
efectivas de trabajo los sábados, domingos y feriados?
Si a un funcionario se
le hace trabajar en su día de descanso por ejemplo tres horas ¿Cómo se debería
pagar correctamente ese tiempo laborado?
¿Es correcto afirmar que el sábado ya no se considera como
día hábil fundamentalmente en el denominado sector público?
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-180-2023, de 02
de octubre de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la
Dirección de la Función Pública, conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), concluye y reafirma que:
“Cuando la relación laboral en el sector público o privado
se rige por la Jornada Semanal Diurna Acumulativa – lo cual es lo usual
actualmente en las administraciones públicas-, el día sábado pierde el
carácter de día hábil de trabajo y debe considerarse como un día de descanso
adicional, debidamente retribuido dentro de la modalidad de salario mensual o
quincenal.
Solo en caso de haberse laborado excepcional y
efectivamente, pero dentro de los límites de la jornada ordinaria en días de descanso semanal,
asuetos y feriados, en el caso de los servidores con modalidad de pago salarial
mensual o quincenal, correspondería cancelar
adicionalmente un salario sencillo al salario mensual ordinariamente retribuido
para cumplir con lo previsto por el ordinal 152 del Código de Trabajo y así
completar el pago doble que por ley les correspondería.
Sin importar si se laboró toda la
jornada ordinaria o parte de ella en el día libre o de descanso semanal -art.
59 constitucional-, en el tanto no disfrutó de ese descanso obligado al tener
que presentarse al centro de trabajo a realizar alguna de las labores que
regularmente hace, debe remunerársele el día completo como indemnización, de lo
contrario se vulneraría la finalidad disuasiva del ordinal 152 del Código de Trabajo.
De modo que el empleador quedará
obligado a satisfacer, por esa jornada, el doble del salario ordinariamente
pagado, en los términos dichos, adicionando un salario sencillo por ese día.
Mientras que, por tratarse de supuestos
regulados normativamente de forma diferenciada, con base en lo dispuesto por los ordinales 139, 149 y 152 del Código de
Trabajo, por regla general, las horas extra o jornada extrarordinaria
laboradas en un día de descanso, un día feriado o un día
declarado asueto, deben retribuirse con el triple del valor de la hora
ordinaria.
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de
conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.”