Dictamen : 184 - del 02/10/2023
02 de octubre de 2023
PGR-C-184-2023
Señora
Seydi Álvarez Bolaños
Presidente
Junta Directiva
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional (JUPEMA)
Estimada Señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio No.
JD-PRE-0072-07-2023, de 27 de julio de 2023, por el que, de conformidad con lo
acordado por la Junta Directiva de la JUPEMA en sesión No. 082-2023, por tener
dudas razonables, nos pide, por un lado, una interpretación del concepto “causa
justa” del artículo 99 de la Ley No. 7531, referido a la remoción anticipada de
los miembros de ese órgano colegiado. Y por el otro, requiere le aclaremos si
esa Junta Directiva, conforme a su Reglamento de Organización y Funcionamiento,
y el Código de Gobierno Corporativo institucionales, cuenta o no con la
facultad de rechazar acreditaciones y remociones anticipadas de sus miembros,
hechas por los entes de representación que la componen.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica
institucional, materializado en el oficio No. DL-283-07-2023,
fechado el 14 de julio de 2023, según el cual, y
en lo conducente, “justa causa” es un concepto jurídico indeterminado por el
que, numerus apertus, se alude una serie de razones justas para remover,
las cuales, adicionales a las establecidas en la propia Ley No. 7531 -arts. 27
y 99-, pueden estar contenidas en normas especiales de los estatutos orgánicos
de las organizaciones representadas en la Junta Directiva de la JUPEMA. Razón
por la cual: “(…) sí es posible remover a un director por
causas diferentes a las establecidas expresamente en la Ley 7531 y sus
reformas. Asimismo, si bien JUPEMA está legitimada en el ejercicio del acto de
acreditación, para revisar, confrontar y acreditar a un director, al estarse en
el supuesto de la consulta ante una “remoción anticipada de un director por
razones diferentes a las establecidas en la Ley 7531”, la constatación en el
ejercicio de acreditación, será limitada a datos básicos y no de fondo, por lo
que en este supuesto específico no podría JUPEMA negar la acreditación, en cuyo
caso corresponderá al director removido y su organización, discutir la
pertinencia o no de sus derechos en las vías legales correspondientes.”
I.- Consideraciones previas.
Previo a conocer por el fondo esta
consulta, debemos traer a colación una serie de circunstancias concretas que,
si bien no han sido mencionadas como antecedentes en esta consulta,
trascendieron a nuestro conocimiento al momento de revisar judicialmente los
temas concernidos.
La secretaria general del Sindicato
de Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC) presentó recurso de amparo (Expediente No.
23-013962-0007-CO) contra la JUPEMA, a fin de impugnar el acuerdo No. 1 tomado
en sesión ordinaria número 06-2023 celebrada el día 17 de enero de 2023, por el
que su Junta Directiva rechaza la remoción del señor Edgardo Morales Romero, su
representante en esa directiva, hasta tanto no se demuestre el cumplimiento del
debido proceso administrativo y justa causa. El sindicato estima el acuerdo
contrario al ordenamiento jurídico y violatorio de la autonomía sindical, pues
conforme a normas estatutarias internas, alega tener libertad (discrecionalidad
absoluta) para nombrar y remover sus representantes en organismos nacionales e
internacionales.
En aquel recurso se alude que, mediante
oficio No. SG-P-12-2023 de 23 de enero de 2023, el SEC interpuso recurso de
revisión contra aquel acuerdo directivo y la Junta Directiva de la JUPEMA, por
acuerdo número 1 tomado en sesión Ordinaria No. 011-2023, celebrada el día 25
de enero de 2023, dispuso contratar un criterio externo de un especialista en
materia administrativa, a fin de determinar la viabilidad legal de la remoción
aludida y su acreditación por razones distintas a las establecidas en la Ley
No. 7531. Criterio que concluyó que el sindicato podía remover libremente a su
representante por cualquier motivo, pues no existe causa única en la citada
ley. Y que, pese a ello, en sesión N ° 044-2023 la Junta Directiva de la
JUPEMA acordó “Instruir a la Administración para que el Departamento
Legal de JUPEMA elabore una consulta para elevarla a la Procuraduría General de
la República…”.
Dicho amparo fue declarado sin lugar por
la Sala Constitucional, mediante resolución No. 2023-017838 de las 09:30 hrs.
del 21 de julio de 2023, al estimar que la disputa si lo acordado por la
JUPEMA, en relación con la destitución o remoción del representante sindical,
acordada por el SEC y la imposibilidad de acceso a dicha función del nuevo
representante, se constituye en una discusión de legalidad ordinaria, en la
cual no resulta procedente que esa sede constitucional vierta pronunciamiento
alguno (positivo o negativo).
No obstante, partiendo de que la gestión
ha sido planteada en términos generales e inconcretos por la consultante, y
reconociendo su innegable interés en obtener criterios jurídicos que le
permitan esclarecer las dudas que formula, con total prescindencia de la
ineludible alusión a casos particulares que el tema pudiera involucrar,
actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior
consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante al
respecto, esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales atinentes y
emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como de la doctrina
académica.
Debe
quedar claro también, que la Procuraduría General de la República entra a conocer
la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas posiciones de
los órganos internos asesores, están o no conformes al ordenamiento
jurídico, pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de
nuestras competencias (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-272-2017, de 16 de noviembre de 2017 y C-070-2018, de 17 de abril de 2018).
Nos limitaremos entonces a una interpretación de la normativa aplicable; la
cual será vinculante (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).
Desde ya advertimos que, por razones expositivas, no
podremos ceñirnos a las preguntas formuladas en su consulta, pues los temas por
abordar no necesariamente coinciden con tal articulación.
II.- “Causa Justa”, concepto jurídico indeterminado al que
hay que dotar de un contenido concreto.
Comencemos por indicar que la función
consultiva encomendada legalmente a la Procuraduría General abarca la emisión
de criterios o pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas relevantes y
abstractamente consideradas, que surgen en relación con el Ordenamiento vigente
o con situaciones jurídicas que no podrían tener una respuesta del todo clara
en aquél [1], siempre que
no estén sometidas a reserva especial de otro órgano especializado de la
Administración (art. 5 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815). De modo que dicha
función tiene como objeto esclarecer a la autoridad administrativa sobre la
juridicidad de su actuación; lo que permite a la Procuraduría General
establecer cuál es el Derecho aplicable, cómo debe responder la autoridad
administrativa ante determinado tipo de situaciones y, por ende, participar en
la determinación del derecho aplicable por parte de la Administración Pública
(Dictamen C-233-2003 de 31 de julio de 2003. En sentido similar el dictamen
C-229-2018, de 12 de setiembre de 2018).
Al dar respuesta a las interrogantes planteadas, la
Procuraduría General interpreta el ordenamiento jurídico y determina la regla
de derecho aplicable, precisándola y en algunos casos redefiniendo sus
contornos. De modo que el órgano superior consultivo no “crea” ese Derecho,
sino que formula una interpretación que va a conducir a que el Derecho
preexistente se aplique de una determinada manera; esto es: conforme la
interpretación que de él haga el órgano superior consultivo. Es así que el
dictamen no puede sino asignar a la norma jurídica su sentido y alcance, con el
fin de proporcionar criterios de certeza en la aplicación del Derecho; de allí
la importancia del razonamiento jurídico, y por ende,
del aporte que al ordenamiento y a su comprensión pueda dar el dictamen,
contribuyendo así a dar coherencia, racionalidad y unidad a un orden jurídico
orientado hacia la satisfacción del interés general (Dictámenes C-233-2003 y
C-229-2018, op. cit.). Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete
jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del
ordenamiento. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido
véase el dictamen no. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
Indiscutiblemente, es deseable que en
aras de la certeza y de la seguridad jurídica, la claridad y precisión de las
normas debieran ser tales que no requirieran de interpretación para su
aplicación al caso concreto. Sin embargo, aquel “deber ser” no se cumple
siempre, y puede ocurrir que en la fase de eficacia de las disposiciones
normativas –por sus deficiencias- se
presenten problemas en cuanto a su interpretación o aplicación, que
necesariamente, de algún modo, deben resolverse. Por eso, es necesaria la
interpretación de las normas jurídicas para desentrañar en algunos casos el
sentido, finalidad, propósito y alcances de la ley frente a situaciones
jurídicas concretas.
Ahora bien, desde una perspectiva lógico conceptual, las normas
jurídicas describen hechos y realidades (presupuestos de hecho) a los que
asignan consecuencias jurídicas, cuya previsión en ocasiones, por voluntad del
legislador o por imposibilidad de hacerlo de otra manera, no es plenamente
precisa, sino abstracta, empleando para ello conceptos dotados de una cierta
indeterminación. Y a partir de ello, interpretar la ley es establecer o
descubrir el verdadero sentido de lo que manda la norma, a través de los datos
y signos externos mediante los cuales ésta se manifiesta. Como bien lo indica
la doctrina académica: "La meta de la interpretación, pues, es la
averiguación del sentido o espíritu del precepto; pero tal sentido ha de
hallarse a través del cuerpo (las palabras, por ejemplo, del texto de la
disposición escrita) de éste, que, por tanto, constituye el objeto de la interpretación.”
[2]
Así, nuestro derecho positivo, hace partir
todo proceso de hermenéutica jurídica del texto mismo de la norma interpretada
(art. 10 del Código Civil [3]), como modelo de síntesis y de intención integradora,
pues se parte del supuesto de que en el sentido propio de sus palabras recoge
todos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales del tema en cuestión;
es decir, la realidad del Derecho viviente y en constante aplicación. Lo cual
delimita, de algún modo, al operador jurídico de hacer interpretación de aquel
en una dirección determinada, máxime cuando del tenor mismo del texto normativo
no deriva dificultad alguna de discernir su verdadero sentido y alcance, pues
adolece de obscuridad o defectos en su redacción.
Por su parte, el numeral 10 de la Ley
General de la Administración Pública establece que "1. La norma
administrativa deberá ser interpretada en la forma en que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la
conducta y hechos a que se refiere."
En atención de los preceptos normativos
antes aludidos, es claro que además de exigirse una cierta sujeción a lo que en
la ley se pretendió decir, en tratándose de normas administrativas,
es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más
racional; o sea, en la que mejor se corresponda a la satisfacción del interés
público, todo en resguardo del equilibrio entre la eficiencia de la
Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás derechos
fundamentales de los administrados (Art. 8 de la L.G.A.P).
Y en lo que
respecta al objeto de la presente consulta, la misma se circunscribe,
primeramente, a un cuestionamiento jurídico específico y claro, referido a la
interpretación del alcance normativo de lo dispuesto por el artículo 99
introducido por la Ley No. 7531, concretamente al concepto de “causa justa” que
se alude.
En lo que
interesa, el citado artículo 99 dispone:
“Artículo 99.-Duración de los cargos. Los miembros de la
Junta Directiva permanecerán en sus cargos cuatro años y no podrán ser
reelegidos.
Podrán ser removidos de sus
cargos por las razones indicadas en el artículo 27 [4]de
la presente ley, cuando la entidad que representen así lo determine y solo
por causa justa.”
Como punto de partida, una
interpretación fundamentalmente literal del precepto, según el sentido propio
de sus palabras, nos lleva a pensar que la redacción del precepto legal aludido
es en apariencia diáfano al establecer solo unas causales específicas de
remoción, las del artículo 27 de ese mismo cuerpo legal. Pero lo cierto es que
dista bastante de ser clara en algunos aspectos, pues no se determina el
alcance real de aquel concepto de “justa causa” que en apariencia abre en
realidad un abanico de otros supuestos que justifiquen la remoción de los
directivos de la JUPEMA. Lo que supone admitir un evidente déficit de precisión
del precepto y confirma la necesidad de abordar otros criterios de
interpretación posibles y distintas de la mera interpretación literal.
Con base en lo expuesto
y de acuerdo con la exigencia del principio de conservación de la ley, según el
cual la validez de la Ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una
interpretación adecuada a la Constitución, es preciso explorar las
posibilidades interpretativas de ese precepto legal, sin ignorar o desfigurar
el sentido de sus enunciados legales meridianos.
Así, partiendo del supuesto de que
la norma admite realmente un determinado entendimiento, es obligado profundizar
en la indagación del sentido del precepto discutido; una operación que coloca a
la Procuraduría General en el terreno de la interpretación de la legalidad;
atribución que le es propia conforme a su Ley Orgánica (arts. 2, 3 inciso b) y
4), según indicamos.
Sin lugar a dudas, “causa justa” se
constituye en un “concepto jurídico indeterminado” que ha de encontrar su mejor
concreción posible en cada caso, según circunstancias específicas.
Efectivamente, revisados
nuestro registros documentales, en al menos un precedente administrativo, hemos
advertido que, tratándose del término “justa causa” utilizado muchas veces por
el legislador para justificar la revocación o sustitución anticipada de un representante de alguna organización -pública o privada- en una Junta Directiva de
un ente público, al no tener una acepción determinada apriorísticamente dentro
de la norma jurídica en la que se utiliza, es lo que la doctrina denomina como
“concepto jurídico indeterminado” que en la práctica deberá subsumirse en una
categoría o supuesto legal concreto, no obstante la imprecisión de sus
límites, acorde a circunstancias reales
específicas (Dictamen C-188-90 de 12 de noviembre de 1990).
Sin
pretender agotar un tema basto y complejo, que desbordaría el alcance de
nuestro criterio, diremos que el concepto
jurídico indeterminado –cuya teoría fue elaborada originariamente por la
doctrina alemana- es el que se usa en una norma para indicar de manera
imprecisa supuestos de hecho cuyos límites
o contornos conceptuales no aparecen bien precisados en su enunciado, no
obstante, lo cierto es que con él se intenta delimitar un supuesto concreto. Y
pese a la indeterminación del concepto, éste admite ser precisado en el momento
de aplicación; pero al estar refiriéndose a supuestos concretos (hechos,
ámbitos de realidad) y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro
que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias
concretas no admite más que una solución justa y concreta en cada caso (García
de Enterría, Eduardo, Fernández, Tomas Ramón (2003), Curso de Derecho
Administrativo, Civitas, Madrid, España. Cap. VIII, Pág. 448 y 449) a la que hay que llegar interpretando el caso concreto [5].
Por ellos, según refiere la doctrina moderna, el
problema de los conceptos jurídicos
indeterminados, como el implicado en esta consulta, y que incorporan juicios de
valor, se reduce entonces a un caso de interpretación y de aplicación de la
ley, y no ejercicio de potestades
discrecionales [6],
puesto que se trata de subsumir una categoría legal específica; razón por la
cual debiera entonces motivarse adecuadamente la conducta
administrativa, no simplemente usando el concepto jurídico indeterminado, sino
razones objetivas constatables que demuestren que lo indicado por ese concepto
se cumple en el caso.
En definitiva, los conceptos jurídicos indeterminados han de ser dotados de
contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias
específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su
enunciado genérico, mediante una explicación y aplicación.
Recuérdese que ciertos conceptos
jurídicos no responden a una deficiente técnica legislativa, pues en realidad
son intencionalmente abandonados en la vaguedad porque la “indeterminación
intrínseca” de su contenido, que no admite una cuantificación o determinación
rigurosa, es un “factor de adaptación” del derecho frente a circunstancias y
épocas cambiantes. El derecho tiene, en efecto, necesidad de un cierto número
de nociones flexibles o elásticas, de contenido variable (Bergel Jean Louis
(2001): Méthodologie juridique, Paris, Thémis Presses Universitaires de France,
1ª edition, Pág. 115), a fin de permitir soluciones acomodadas a las
circunstancias. Así el margen de
indeterminación existe para que la Administración se pueda ajustar mejor a la
realidad, al espíritu y a la finalidad de la norma, para buscar una solución
justa, pero no para crear “ex novo” el concepto[7].
A fin
de evitar estrecheces normativas creemos que, para atender la presente consulta
y externar nuestro parecer sobre la noción de “justa causa” contenido en el
artículo 99 de la Ley No. 7531, no podemos adoptar una actitud simplista de
mero normativismo jurídico, basado en la superstición de un único significado
verdadero, con sentido preciso y claramente establecido en sí y por sí mismo,
sin detenernos en las repercusiones del discurso jurídico en los hechos
(pragmática linguística). Debemos entonces inclinarnos por un entendimiento
realista del Derecho [8];
método interpretativo sui generis que a la postre sirve para reducir la
indeterminación del contenido conceptual que se ubica en zonas de penumbra a efecto de ubicarlos, ya sea en la
zona de certeza (lo que son) o bien, en la certeza negativa (lo que no son).
Interesa
advertir desde ya que el concepto “justa causa” por el que se
consulta, al constituir presupuesto único de excepción para la remoción
anticipada, por responsabilidad personal, de miembros de la Junta Directiva de
la JUPEMA tienen una clara función delimitadora que restringe en un halo de
prenumbra la actividad de la Administración a ciertos supuestos de hecho
verificables en la realidad [9],
incluso por referentes finalistas, que en la práctica, a la luz de una
situación concreta, deben producirse con motivo de la emisión de un acto
específico, de modo tal, que si se aparta de esos supuestos incurriría en
violación de la ley y la conducta administrativa sería anulable.
Así
que, a fin de dotar de contenido o significado concreto a ese concepto jurídico indeterminado, a modo de
enunciado genérico, empezaremos entonces por trazar, como
primer paso, un cuadro de interpretaciones jurídicas
lingüístico-dogmáticamente posibles de dicho concepto, ubicándonos en el
Derecho nacional; máxime que el expediente legislativo No. 12.329, en el que se
tramitó, a nivel legislativo, la reforma que introdujo aquella norma del
ordinal 99 a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, a
nivel historiográfico y conceptual, no aporta ningún elemento objetivo al
respecto, pues la discusión de los diputados se centró en otros aspectos de
fondo del entonces proyecto de ley.
Como
primer referente conceptual tenemos que, según el Diccionario usual del Poder
Judicial, “causa justa”, en materia contractual, por ejemplo, alude la razón
legítima que determina los derechos y obligaciones de los contratantes y que es
condición esencial para la validez del negocio jurídico. Mientras que, en el
Derecho laboral -que permea con sus estándares mínimos, por suplementación o
complementariedad, el régimen del empleo público-[10],
con aquel concepto se alude la falta grave del trabajador -legal o
reglamentariamente determinada- que posibilita el despido sin
responsabilidad patronal. Igualmente “causa justa” es la circunstancia,
situación o estado que justifica un acto o acción distintos a lo que fue
previsto en la norma. Motivo o razón lícita para actuar.
Y es en la legislación laboral común y
su doctrina judicial, por ejemplo, que encontramos directa referencia al
concepto de “justa causa” que bien podría resultar de aplicación como referente
al presente caso, a modo de elemento a considerar para el establecimiento de
una eventual responsabilidad personal de los directivos. Así por ejemplo, los artículos 81, 369 y 377 del Código de Trabajo, señalan
descriptivamente cuáles situaciones de hecho integran el concepto de
la justa causa y enmarca once incisos de ellas, cada una de las
cuales lleva en sí misma su propia definición y los elementos que la componen,
contiene, además -el artículo 81-, un duodécimo y último inciso de corte
genérico y amplio, al establecer como motivo justificado de despido cualquier
otra "falta grave" a las obligaciones que imponga el contrato (vid.
CARRO ZÚÑIGA, Carlos. "LAS JUSTAS CAUSAS DE DESPIDO EN EL CODIGO DE
TRABAJO Y JURISPRUDENCIA DE COSTA RICA". Editorial Juritexto, Costa Rica,
1992, pág. 4).
Véase que la legislación laboral nacional regula de manera
abierta (numerus apertus), y no taxativa, la noción de “causa justa” para
extinción de la relación contractual, pues estimando imposible fijar todos y
cada uno de los casos concretos que pueden dar origen al despido como decisión
unilateral del empleador que le pone fin al contrato, motivado en el
incumplimiento grave de las obligaciones por parte del trabajador, sin
obligación indemnizatoria -despido con causa, sin responsabilidad patronal o
despido justificado, como se alude en el propio artículo 192 constitucional, o
despido disciplinario-, termina por dispersarlos en diversas normas
jurídicas aplicables. Por ejemplo, adicional a los supuestos de la legislación
laboral común, en materia de empleo público la violación al deber de probidad
se constituye en “causa justa” para la separación del cargo sin responsabilidad
patronal -art 4 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, No. 8422-.
Casualmente, por
haber optado nuestro sistema normativo por una regulación genérica o abierta de
lo que es “causa justa”, cabe
cuestionarse si en el caso del del ordinal 99 de la Ley No. 7531 en consulta,
aquella causal de remoción se limite exclusivamente, de forma taxativa, por
ejemplo, a la violación de las
limitaciones de inversión a que se refieren los artículos 21, 22 y 23 de la Ley
No. 2248 y sus reformas, que facultan a la Superintendencia General de
Pensiones para destituir a los miembros de la Junta Directiva de la JUPEMA que
hayan concurrido, con su voto, a tomar la decisión contraria a aquellas
restricciones específicas. Pues más allá de la alusión a esos supuestos
específicos, lo cierto es que la propia norma permite invocar por “causa justa”
otros motivos para justificar la extinción anticipada de la representación de
intereses, por responsabilidades nacidas de
actos dentro de la relación con su representado. Y sin duda, el ordenamiento
jurídico nacional igualmente establece responsabilidades específicas nacidas
incluso de competencias propias del colegio en las que participe activamente el
representante.
Para responder esa pregunta trascendental es
importante recordar que la persona nombrada como representante ante un colegio
representativo público, tiene un régimen de responsabilidad personal dual. Por
un lado, por la relación de dirección o de confianza, no catalogable como la de
mandatario del Derecho común, y por la cual depende de la entidad privada que
lo nombró, serán privadas y propias de la entidad particular, las
responsabilidades nacidas de actos dentro de la relación con ese representante.
Y por el otro, serán públicas y propias del colegio o del ente al que pertenece
aquél, o de otros órganos legalmente habilitados, las responsabilidades nacidas
de competencias propias del colegio en las que participe activamente el
representante (Ortiz Ortiz, Eduardo. “Tesis de Derecho Administrativo”, Tomo
II, edición 2002, Stradtmann Editorial, págs. 121 y 122).
Casualmente,
respecto de las las
responsabilidades nacidas de competencias propias del colegio en las que
participe activamente el representante, puede afirmarse que las causales de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley No. 2248 y sus
reformas, aludidas por la norma en consulta, son apenas unos de los supuestos
en que la legislación posibilita la separación o remoción anticipada del
directivo de la JUPEMA, sin perjuicio de la concurrencia de otras causales que
prevea el ordenamiento, como por ejemplo, y adicional a las hasta ahora
mencionadas, las previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública-, 39 de la Ley de
Control Interno y 110 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos
Públicos, Ley No. 8131. Quedando a salvo, incluso, la competencia de la
Contraloría General para sancionar en particulares materias, según lo
establece el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción y 113 de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos (Véase dictamen C-081-2017 de
17 de abril de 2017). Lo cual pone en evidencia,
entre otras cosas, las diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación
normativa del ordenamiento jurídico en materia de empleo y el establecimiento
de responsabilidades funcionariales.
Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, los
representantes institucionales en los órganos colegiados deben pertenecer o
tener un vínculo con la entidad que representan, salvo que por norma legal se
disponga lo contrario. En esa línea se encuentran los dictámenes y opiniones
jurídicas OJ-73-2000 de 7 de julio del 2000, C-333-2004 de 15 de noviembre del
2004, C-305-2005 del 23 de agosto de 2005, C-028-2008 de 31 de enero del 2008,
C-444-2008 del 16 de diciembre de 2008, C-291-2012 del 29 de noviembre de 2012
y C-081-2017 op. cit., entre otros muchos).
De lo anterior se desprende que los
distintos representantes institucionales o de intereses que conforman un órgano
colegiado, representan los intereses del sector que los nombró y, es
precisamente por ello, que resulta imprescindible que cada integrante del
colegio forme parte de ese grupo que los ha designado, salvo norma en
contrario.
La importancia de ese vínculo
radica en el hecho de que esa pertenencia permite tener mayor y mejor
conocimiento de los intereses que representa y debe defender, lográndose así
una mayor identificación con el grupo al que pertenece y representa.
Por ello, si el representante designado se desvincula del
sector u ente que lo nombró, dicho vínculo desaparece y, por tanto, existe una
causa sobrevenida que disuelve esa representación en el órgano colegiado.
“Es claro entonces que la representación de intereses se
mantiene en el tanto y cuanto se mantenga la pertenencia con el sector que
designa, por lo que en caso de cese, remoción,
renuncia o jubilación, ocurre un hecho sobreviviente que extingue la situación
jurídica consolidada hasta ese momento, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Dictamen C-081-2017, op. cit.).
De modo que,
podríamos afirmar que, por “justa causa” se alude no solo la posibilidad de que
los directivos de la JUPEMA puedan ser separados definitivamente de sus puestos
cuando se declare alguna responsabilidad legal y personal en su contra por
competencias propias del colegio representativo al que pertenece, sino también
cuando concurra alguno de los supuestos previstos para esos efectos, como
podría ser el dejar de formar parte del ente u órgano al que representa en
aquella Directiva -pérdida automática de representación-, todo esto como
garantía de inamovilidad en el ejercicio de sus cargos que, por un plazo
determinado, la Ley les otorga. Abriéndose así el abanico de posibilidades
específicas que, como circunstancias o situaciones concretas, justifican la
remoción de sus miembros directivos, según nuestro ordenamiento jurídico.
No menos
importante, y por derivación del contenido o significado dado al concepto de
“justa causa” como único presupuesto de excepción para la remoción anticipada
de los miembros de la Junta Directiva de la JUPEMA, cabe advertir que el ámbito
de discrecionalidad administrativa en la materia ha sido expresamente limitado.
De modo que su remoción o separación anticipada puede solo justificarse por las
causales enunciadas de forma expresa, pero no taxativa, por el artículo 99 de
la Ley No. 7531, o la concurrencia de otras que constituyan “justa causa”; lo
cual tiene una clara función delimitadora que restringe la potestad de remoción
discrecional de la entidad que los designó y a la que representan en aquella
directiva.
En al menos un precedente administrativo hemos
cuestionado la prevalencia de una
norma estatutaria que faculta internamente la revocatoria o remoción
anticipada, y por meros criterios de oportunidad o conveniencia, de un
representante institucional o de intereses, por sobre la Ley formal y material,
que confiere una vigencia, por plazo determinado, al nombramiento o designación
de aquel miembro en un órgano colegiado representativo. Nos referimos al
dictamen C-081-2017, op. cit.
Por lo que sería
igualmente válido cuestionarse la prevalencia de normas estatutarias internas
que permitan a las diversas organizaciones de base asociativa que integran el
colegio representativo que constituye la Junta Directiva de la JUPEMA, remover
discrecionalmente a sus representantes ante aquella directiva, cuando el citado
artículo 99 de la Lay No. 7531, además de brindarles estabilidad impropia por 4
años en sus cargos, sin poder ser reelectos, en su párrafo segundo enuncia como
causales válidas de remoción las indicadas en el artículo 27 de ese mismo
cuerpo legal, y “cuando la entidad que representen así lo determine y solo
por justa causa”; es decir, por disposición legal expresa que, por rango
normativo (principio de jerarquía normativa) impera por sobre cualquier norma
inferior, se limita la discrecionalidad de los entes representados para remover
a sus representantes “solo por causa justa”.
Como segundo paso del método realista que asumimos, reconstruiremos los preceptos jurídicos invocados
sacando a la luz la gramática lingüística (higienización del discurso); para lo
cual echaremos mano de las acepciones comunes del diccionario de la Real
Academia Española.
Por “causa” se define “Aquello que
se considera como fundamento u origen de algo. Motivo o razón de obrar. En
negocios jurídicos, razón objetiva determinante de las obligaciones que se asumen
en ellos y que condicionan su validez.”
Y por “justo” se define que “Que
obra según justicia y razón. Arreglado a la justicia y razón”.
Incluso, buscando la definición de "justa causa"
en diccionarios jurídicos nos encontramos que la definen de la siguiente forma:
"Jurídicamente, es necesario evitar confusión
de justus é injustus con aequus é iniquus. Justus califica
toda cosa, acto ó negocio jurídico que, equitativo o no, resulte
conforme al Derecho, de modo que iusta causa podría acaso traducirse
por causa legal." (Enciclopedia Jurídica Española, Tomo XX, pág. 715);
"...En general, todo motivo suficiente, moral y legítimo para actuar"
(Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanellas, tomo II, pág. 479).
Como vemos, la justa causa se ha asimilado a aquella que es
legal, en la cual existe un motivo suficiente, moral y legítimo para obrar (Dictamen C-188-90, op. cit.). Lo cual es congruente
con el enunciado jurídico anteriormente aludido.
Como tercer paso debemos delimitar la finalidad como
objetivo práctico del precepto (axiológico-teleológico): ¿para qué sirven, o
debieran servir, las disposiciones jurídicas consideradas?
Una
respuesta válida a esa pregunta es que las disposiciones jurídicas consideradas sirven para delimitar
las potestades excepcionales relativas a la remoción de miembros de la Junta
Directiva de la JUPEMA, nombrados a plazo fijo o determinado, tanto por
responsabilidades nacidas de competencias propias del colegio en las que
participe activamente el representante, como aquellas otras nacidas por actos
dentro de la relación con el ente representado y por las que las diversas organizaciones en ella
representadas y tienen la titularidad de su nombramiento y, paralelamente, su
remoción.
Como cuarto y último paso, procedería escoger aquella
interpretación de las varias aludidas, que sirva como medio eficaz para que
aquel objetivo señalado como fin, pueda ser verdaderamente realizado en la
práctica (momento empírico instrumental); interpretación que deberá orientarse en la dirección más racional
que se corresponde a la satisfacción del interés público (arts. 10 y 113 de la
Ley General de la Administración Pública)
De todas las interpretaciones analizadas, nos parece que,
a modo de enunciado o significado genérico, aquel concepto jurídico
indeterminado puede ser dotado del siguiente contenido:
La “causa justa” es la
circunstancia o situación objetiva, relacionada con el incumplimiento grave de
obligaciones legales (numerus apertus), según el régimen jurídico aplicable,
que posibilita el despido, cese, destitución o remoción del trabajador o
funcionario sin responsabilidad patronal. Acepción que lógicamente no excluye
la realización de un procedimiento previo con las garantías mínimas del debido
proceso para su constatación.
Podríamos decir entonces que, como un primer
acercamiento conceptual, con “justa causa” el artículo 99 de la Ley No. 7531
alude la circunstancia o situación objetiva, relacionada con el incumplimiento
grave de obligaciones legales (numerus apertus), según el régimen jurídico
aplicable, que posibilita que los miembros de la Junta Directiva de la JUPEMA
puedan ser removidos anticipadamente de su puesto representativo.
Ésta es la
interpretación que, desde una perspectiva más racional, se erige como medio
eficaz para alcanzar el fin propuesto por el legislador y que satisface mejor
el interés público involucrado -arts. 10 y 113 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP)-.
Pero, en definitiva, tal y como hemos venido
insistiendo, dicho
concepto jurídico indeterminado ha de ser llenado de contenido en cada caso
concreto, mediante la aplicación a circunstancias específicas de los factores
objetivos y subjetivos que sean congruentes con aquel enunciado genérico. De
ahí que la motivación necesaria y adecuada de todo acto que se adopte al
respecto, en el que consten las razones de la remoción anticipada, con una
indicación precisa de las disposiciones legales y reglamentarias en
que se fundamenta y las cualidades específicas del nuevo designado para cumplir
la representación de que se trate, es un requisito indispensable en este tipo
de conductas administrativas, conforme lo exige el artículo 136 de la LGAP.
Deberá entonces motivarse, adecuada y suficientemente, la conducta
administrativa que separe o remueva anticipadamente a un miembro directivo de
la JUPEMA, sin que baste el uso, por simple o mera referencia, de aquel
concepto jurídico indeterminado, sin razones objetivas constatables que
demuestren que lo indicado por ese concepto se cumple en cada caso, y así,
ulteriormente controlar que el ejercicio de aquella potestad no haya sido
ejercida por razones o para fines ajenos, según lo jurídicamente regulado.
Con
lo expuesto, estimamos que la Junta Directiva de la JUPEMA logrará alcanzar un
mayor grado de certidumbre en cuanto al contenido y alcance que puede darse al
concepto jurídico indeterminado de “causa justa”, a fin de que pueda valorarlo,
de forma adecuada, respecto de la eventual remoción anticipada de sus miembros,
cada vez que se efectúe la acreditación de sus miembros, así promovida por los
entes representados y conforme a la Ley.
III.- La acreditación de nombramiento conforme a la
ley, como acto administrativo ejecutorio que otorga a un individuo la calidad
de directivo, en cuanto representante de un grupo o colectivo.
Aun reconociendo
que la JUPEMA, como órgano colegiado representativo, desde el punto de vista
organizativo, puede estructurar interna corporis regulaciones que
conduzcan a establecer debidamente los órganos de gobierno interno de su
directiva, tal y como lo ha previsto la Ley, lo cierto
es que la “acreditación”[11] o investidura de los representantes
designados, como testimonio fehaciente de que tienen facultades para desempeñar
el cargo directivo, emitido por la entidad que representan, por regla de
principio, solo es posible luego de pasar por el tamiz de la conformidad
con las normas jurídicas aplicables.
Véase
entonces que el nombramiento hecho por entidades particulares autorizadas
legalmente al efecto, como ocurre con los entes asociativos representados en la
Directiva de la JUPEMA, constituye un acto público “igual por su efecto que
el realizado por el ente público. En consecuencia, se trata de una forma
privada de ejercicio de funciones públicas, que permite al particular (persona
individual o colectiva, jurídica o de hecho, grupo o
clase, etc.) adoptar un acto ejecutorio de investidura sobre la base del cual
el servidor nombrado actúa como si hubiese sido nombrado por el jerarca y
órgano público comúnmente capacitado para hacer nombramientos.” (Ortiz
Ortiz, op. cit. pág. 121); acto que no puede ser desconocido sin más por la
JUPEMA, según lo aconseja el principio de intangibilidad de los actos propios.
Hemos reiterado en nuestra
jurisprudencia administrativa, que de conformidad con los principios
constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma
Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que
haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos
subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en
relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los
actos emanados de ella misma.
Por ello, la perfección del
acto administrativo y su presunción de validez inmanente, determinan
importantes consecuencias jurídicas; una de ellas es que el acto administrativo
debe ser respetado por la Administración que no puede desconocerlo, incluso,
aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha producido
solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos legalmente
establecidos para ello, tales como la revocación (arts.
Conclusiones:
Haciendo abstracción de lo
consultado y sustrayéndonos de analizar y resolver los casos concretos que
pudieran subyacen en las interrogantes formuladas, esta Procuraduría General
concluye:
· En lo que
interesa al objeto específico de esta consulta, la “justa causa” contenida en el artículo 99 introducido
por la Ley No. 7531, es un concepto jurídico indeterminado con el que se alude la circunstancia o situación objetiva, relacionada con el
incumplimiento grave de obligaciones legales (numerus apertus), según el
régimen jurídico aplicable, que posibilita que los miembros de la Junta
Directiva de la JUPEMA puedan ser removidos anticipadamente de su puesto
representativo, por el establecimiento de responsabilidades personales nacidas
tanto de competencias propias del colegio representativo en las que participe
activamente, como aquellas otras nacidas por actos dentro de la relación con el
ente representado, y por las que las
diversas organizaciones en ella representadas, tienen la titularidad de su
nombramiento y, paralelamente, su remoción.
· No
menos importante, y por derivación del contenido o significado dado al concepto
de “justa causa” como único presupuesto de excepción para la remoción
anticipada de los miembros de la Junta Directiva de la JUPEMA, cabe advertir
que el ámbito de discrecionalidad administrativa en la materia ha sido
expresamente limitado. De modo que su remoción o separación anticipada puede
solo justificarse por las causales enunciadas de forma expresa, pero no
taxativa, por el artículo 99 de la Ley No. 7531, o la concurrencia de otras que
constituyan “justa causa”; lo cual tiene una clara función delimitadora que
restringe la potestad de remoción discrecional de la entidad que los designó y
a la que representan en aquella directiva.
· En definitiva, dicho concepto
jurídico indeterminado ha de ser llenado de contenido en cada caso concreto,
mediante la aplicación a circunstancias específicas de los factores objetivos y
subjetivos que sean congruentes con aquel enunciado genérico. De ahí que la motivación
necesaria y adecuada de todo acto que se adopte al respecto, en el que consten
las razones de la remoción anticipada, con una indicación precisa de las disposiciones
legales y reglamentarias en que se fundamenta y las cualidades específicas del
nuevo designado para cumplir la representación de que se trate, es un requisito
indispensable en este tipo de conductas administrativas, conforme lo exige el
artículo 136 de la LGAP.
· Conforme a la jurisprudencia
constitucional, la comprobación de cumplimiento de los requisitos jurídicos
para ser nombrado y acreditado como directivo de la JUPEMA y debatir sobre la
forma como se cumplen u omiten, es un problema de legalidad que, como control y
revisión de legalidad, le compete a las respectivas
instancias administrativas -sea al seno de las organizaciones representadas -
y, en definitiva, a los tribunales ordinarios, no
así a la JUPEMA.
·
De modo que la “acreditación” o investidura de los
representantes designados, como testimonio fehaciente de que tienen facultades
para desempeñar el cargo directivo, emitido por la entidad que representan, por
regla de principio, constituye un acto administrativo declarativo ejecutorio
que no puede ser desconocido por las Administraciones Públicas,
incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha
producido solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos
legalmente establecidos para ello, tales como la revocación (arts.
Se deja así evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Una consulta sobre normas que se presentan como claras
permitiría cuestionar si la autoridad administrativa no pretende descargarse de
la responsabilidad que le incumbe respecto de la aplicación de dicha norma.
[2] SAINZ DE BUJANDA, (Fernando). "Lecciones de Derecho
Financiero". Décima Edición, Universidad Complutense - Facultad de
Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1993, p. 63.
[3]
"Las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”.
[4] “Artículo
27.- Responsabilidad administrativa. La
violación de lo establecido en cuanto a las limitaciones de inversión a que se
refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, facultará a la
Superintendencia General de Pensiones para destituir a los miembros de la Junta
Directiva que hayan concurrido, con su voto, a tomar la decisión ilegal, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales procedentes.”
[5] Véase entre otras, la
resolución 5594-94 de las 15:48 hrs. del
27 de setiembre de 1994, de la Sala Constitucional.
[6] Enrique Luqui,
Roberto. “Revisión judicial de la actividad administrativa”.Editorial Astrea,
Buenos Aires, Aregentina, 2005, págs.. 210 y ss.
[7] Sainz Moreno,
Conceptos jurídicos, interpretación y discrecionalidad administrativa”. Págs.
194 y 220. Citado por Enrique Luqui, Roberto. “Revisión judicial de la
actividad Administrativa”. Editorial
Astrea, Buenos Aires, Aregentina, 2005, págs.. 211.
[8] Enrique P. Haba. Metodología realista-crítica y ética
del razonamiento judicial. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Universidad de
Alicante
http://publicaciones.ua.es/filespubli/pdf/02148676RD39102976.pdf
[9] “lo que caracteriza a los conceptos jurídicos
indeterminados es que no confieren a la Administración libertad alguna de
elegir la solución, sino que la obligan a buscarla dentro del núcleo del
concepto y de las prescripciones de la ley”
( Sainz Moreno, Conceptos jurídicos, interpretación y discrecionalidad
administrativa”. P. 220. Citado por Enrique Luqui, Roberto. Op. cit., págs..
211.
[10] Véase
al respecto la Resolución Nº 000254-C-00 de las 15:00 horas del 12 de abril de
2000, Sala Segunda; Resolución Nº 4571-97 de las 12:54 hrs. del 1º de agosto de 1997, Sala
Constitucional; así como el ordinal 51 del Estatuto
de Servicio Civil) y a falta de norma administrativa especial –escrita o no
escrita-, el derecho laboral común sería
aplicable “ultima ratio” en las relaciones jurídico administrativas (arts. 9.1 de la LGAP y 51 del Estatuto de
Servicio Civil).
[11] “Documento que acredita la condición de una persona
y su facultad para desempeñar determinada actividad o cargo.” Definición
RAE.
PGR-C-184-2023
“JUSTA CAUSA” EN LA REMOCIÓN
ANTICIPADA DE MIEMBROS DIRECTIVOS DE LA JUPEMA; CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO
QUE DEBE SER DOTADO DE UN CONTENIDO CONCRETO EN SU APLICACIÓN; ACREDITACIONES DE
LOS MIEMBROS DIRECTIVOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIO QUE NO PUEDE SER
DESCONOCIDO POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Por oficio No. JD-PRE-0072-07-2023, de 27 de julio de 2023, de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de la JUPEMA en sesión No. 082-2023, por tener dudas razonables, la Presidente de ese órgano colegiado nos pide, por un lado, una interpretación del concepto “causa justa” del artículo 99 de la Ley No. 7531, referido a la remoción anticipada de los miembros de ese órgano colegiado. Y por el otro, requiere le aclaremos si esa Junta Directiva, conforme a su Reglamento de Organización y Funcionamiento, y el Código de Gobierno Corporativo institucionales, cuenta o no con la facultad de rechazar acreditaciones y remociones anticipadas de sus miembros, hechas por los entes de representación que la componen.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-184-2023, de 02 de octubre de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la
Dirección de la Función Pública, concluye:
En lo que interesa al objeto específico de esta consulta, la “justa causa” contenida en el artículo 99 introducido por la Ley No. 7531, es un concepto jurídico indeterminado con el que se alude la circunstancia o situación objetiva, relacionada con el incumplimiento grave de obligaciones legales (numerus apertus), según el régimen jurídico aplicable, que posibilita que los miembros de la Junta Directiva de la JUPEMA puedan ser removidos anticipadamente de su puesto representativo, por el establecimiento de responsabilidades personales nacidas tanto de competencias propias del colegio representativo en las que participe activamente, como aquellas otras nacidas por actos dentro de la relación con el ente representado, y por las que las diversas organizaciones en ella representadas, tienen la titularidad de su nombramiento y, paralelamente, su remoción.
No menos importante, y por derivación del contenido o significado dado al concepto de “justa causa” como único presupuesto de excepción para la remoción anticipada de los miembros de la Junta Directiva de la JUPEMA, cabe advertir que el ámbito de discrecionalidad administrativa en la materia ha sido expresamente limitado. De modo que su remoción o separación anticipada puede solo justificarse por las causales enunciadas de forma expresa, pero no taxativa, por el artículo 99 de la Ley No. 7531, o la concurrencia de otras que constituyan “justa causa”; lo cual tiene una clara función delimitadora que restringe la potestad de remoción discrecional de la entidad que los designó y a la que representan en aquella
directiva.
En definitiva, dicho concepto jurídico indeterminado ha de ser llenado de contenido en cada caso concreto, mediante la aplicación a circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con aquel enunciado genérico.
De ahí que la motivación necesaria y adecuada de todo acto que se adopte al respecto, en el que consten las razones de la remoción anticipada, con una indicación precisa de las disposiciones legales y reglamentarias en que se fundamenta y las cualidades específicas del nuevo designado para cumplir la representación de que se trate, es un requisito indispensable en este tipo de conductas administrativas, conforme lo exige el artículo 136 de la LGAP.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la comprobación de cumplimiento de los requisitos jurídicos para ser nombrado y acreditado como directivo de la JUPEMA y debatir sobre la forma como se cumplen u omiten, es un problema de legalidad que, como control y revisión de legalidad, les compete a las respectivas instancias administrativas -sea al seno de las organizaciones representadas - y, en definitiva, a los tribunales ordinarios, no así a la JUPEMA.
De modo que la “acreditación” o investidura de los representantes designados, como testimonio fehaciente de que tienen facultades para desempeñar el cargo directivo, emitido por la entidad que representan, por regla de principio, constituye un acto administrativo declarativo ejecutorio que no puede ser desconocido por las Administraciones Públicas, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la revocación (arts. 152 a 156 LGAP), la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-) y excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa (art. 173 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-)