Dictamen : 182 - del 02/10/2023
02 de octubre de 2023
PGR-C-182-2023
Señor
Carlos Felipe García Molina
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. AL-CFGM-OFI-0230-2023 de
11 de setiembre de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre “el
acuerdo municipal No 08-173, artículo tercero, emitido por el Concejo Municipal
de Aserrí en la sesión ordinaria No 173, celebrada el 21 de agosto de 2023, en
el cual, a partir de un criterio de la dirección jurídica de esa municipal,
niegan la posibilidad de que la Asociación de Desarrollo de Caspirola
invierta recursos por medio de la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad.”
Indica, además, que “el
terreno donde se ubica el salón comunal se encuentra en Caspirola
de Acosta, comunidad que, por circunstancias históricas particulares, la
mayoría de su territorio pertenece registralmente a la municipalidad de
Aserrí.” Y que adjunta “el acuerdo municipal en cuestión y el criterio de la
dirección jurídica que lo fundamenta.”
I. SOBRE
LAS CONSULTAS FORMULADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS.
De conformidad con los
artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de
1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de
la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la
Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando
nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así
cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio
de la función legislativa.
Pese a lo anterior, y a
que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender
las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán
de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes
sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que
pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que
razonablemente puedan estimarse de interés para el ejercicio de esa labor.
Tal y como hemos
dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta
en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría, ni mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados
tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule. (Véanse nuestros
pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de
mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de
2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020,
entre otros).
En consecuencia, la colaboración que se brinda a través
de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos
permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas,
puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.
(Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005,
OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017,
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-101-2019 de 5 de abril de 2019, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).
Por último, interesa señalar que la emisión de nuestros
pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la
Constitución Política, ni 32 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el
ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de
información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un
criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no queda sujeto al plazo de
diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la
Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de
noviembre de 2019, dispuso:
“En
este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría
General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las
razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una
consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos
consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por
consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado
no es del original).
II.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
Tal y como se dispuso en el
apartado anterior, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios
a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite
obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que
lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.
De tal modo, debe apuntarse que uno de esos requisitos que se
extraen de los artículos
3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes
planteadas versen sobre temas jurídicos generales y abstractos, sin que se
cuestionen casos concretos o actos administrativos específicos, pues
pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la
toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Al respecto, hemos dispuesto que:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables
ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus
dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que
ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción:
aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro
rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado,
nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra
parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994,
reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de
2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
En esta ocasión, no se plantea
una duda jurídica genérica y abstracta, sino que se pretende que la
Procuraduría emita su criterio sobre un acuerdo del Concejo Municipal de Aserrí
y sobre el criterio de la asesoría legal que lo sustentó, es decir, el objeto
de la consulta es que revisemos la legalidad o ilegalidad del acuerdo adoptado
y que analicemos y resolvamos el caso concreto que fue conocido por esa
instancia municipal.
Y ello, como ya se indicó, no se encuentra englobado dentro de nuestras
funciones consultivas.
Por
tanto, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos a un asunto
concreto y ejerciendo una labor de control de legalidad de actos de la
Administración Pública, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función
consultiva y es un impedimento para rendir nuestro criterio, aunque la
solicitud provenga de un diputado o diputada de la República. (En similar
sentido, véanse los pronunciamientos nos. OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y
C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, C-172-2021
de 27 de junio de 2021, C-208-2021 de 16 de julio de 2021, PGR-C-324-2021 de 25
de noviembre de 2021, PGR-C-122-2023 de 20 de junio de 2023).
En consecuencia, la consulta es inadmisible, y,
lamentablemente, nos encontramos impedidos para rendir el criterio solicitado.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 9033-2023
PGR-C-182-2023.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CONSULTAS DE DIPUTADOS. ELOBJETO DE LA CONSULTA DEBE SER PLANTEADO DE
FORMA CLARA Y PRECISA. CONSULTA NO DEBE INCLUIR CUESTIONAMIENTOS SOBRE ACTOS
ADMINISTRATIVOS CONCRETOS.
El señor Carlos Felipe García Molina, diputado de la Asamblea Legislativa, mediante oficio no. AL-CFGM-OFI-0230-2023 de 11 de setiembre de 2023 requirió de nuestro criterio sobre “el acuerdo municipal N° 08-173, artículo tercero, emitido por el Concejo Municipal de Aserrí en la sesión ordinaria N° 173, celebrada el 21 de agosto de 2023, en el cual, a partir de un criterio de la dirección jurídica de esa municipal, niegan la posibilidad de que la Asociación de Desarrollo de Caspirola invierta recursos por medio de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.”
Indica, además, que “el terreno donde se ubica el salón comunal se encuentra en Caspirola de Acosta, comunidad que, por circunstancias históricas particulares, la mayoría de su territorio pertenece registralmente a la municipalidad de Aserrí.” Y que adjunta “el acuerdo municipal en cuestión y el criterio de la dirección jurídica que lo fundamenta.”
La Procuraduría, en dictamen PGR-C-182-2023 de 02 de octubre de 2023, declaró inadmisible la consulta, porque:
La colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.
En esta ocasión, no se plantea una duda jurídica genérica y abstracta, sino que se pretende que la Procuraduría emita su criterio sobre un acuerdo del Concejo Municipal de Aserrí y sobre el criterio de la asesoría legal que lo sustentó, es decir, el objeto de la consulta es que revisemos la legalidad o ilegalidad del acuerdo adoptado y que analicemos y resolvamos el caso concreto que fue conocido por esa instancia municipal.
De dar respuesta a esta consulta, estaríamos refiriéndonos a un asunto concreto y ejerciendo una labor de control de legalidad de actos de la Administración Pública, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva y es un impedimento para rendir nuestro criterio, aunque la solicitud provenga de un diputado o diputada de la República.