Dictamen : 179 - del 25/09/2023
25 de setiembre de 2023
PGR-C-179-2023
Señora
Bilbia González Ulate
Directora
Ejecutiva
Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. CONAPDIS-DE-1062-2023 de 13 de
setiembre de 2023, mediante el cual expone una serie de consideraciones sobre
la Ley de Reconocimiento y Promoción de la Lengua de Señas Costarricense e indica
que:
“La cita ley 9822 señala que el Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad tiene la responsabilidad de fiscalizar su
cumplimiento, razón por la cual me contacto con su persona, a fin de conocer si
lo dispuesto es homologo con una declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial
según los requisitos que indican las normas de su representado o si es
necesario iniciar algún proceso para los efectos. A continuación, se adjunta un
instrumento de consulta como marco orientador de la respuesta institucional.
Este instrumento debe ser completado por los jerarcas institucionales. Este
instrumento estará disponible hasta el 21 de setiembre del presente año.”
Según nuestra Ley Orgánica
(no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo,
técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma
clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese
objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos
pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos
administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o
criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre
materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de
interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b)
Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos
los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17
de marzo de 2020, PGR-C-156-2023 de 24 de agosto de 2023, entre otros).
En esta ocasión, no es posible entender cuál es la duda jurídica
específica y abstracta sobre la cual se requiere nuestro criterio, y, de tal
forma, no sería posible atender una consulta formulada en esos términos.
Y es que, además, el ejercicio de nuestra
función consultiva no se lleva a cabo completando un formulario digital, sino
que, requiere el planteamiento de una consulta jurídica formal y abstracta,
sobre la que podamos emitir nuestro criterio jurídico mediante la emisión de un
dictamen.
Por último, debe advertirse que debe adjuntarse a la consulta el
criterio legal exigido por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que debe ser
un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, pues tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-301-2021 de 27 de
octubre de 2021, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, la gestión
planteada resulta inadmisible.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
9184-2023
PGR-C-179-2023.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. EL OBJETO DE LA CONSULTA DEBE SER PLANTEADO DE FORMA CLARA Y PRECISA.
NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
La señora Bilbia González Ulate, directora ejecutiva del Consejo Nacional
de Personas con Discapacidad, mediante oficio no. CONAPDIS-DE-1062-2023 de 13
de setiembre de 2023, expone una serie de consideraciones sobre la Ley de
Reconocimiento y Promoción de la Lengua de Señas Costarricense e indica que:
“La cita ley 9822 señala que el
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad tiene la responsabilidad de
fiscalizar su cumplimiento, razón por la cual me contacto con su persona, a fin
de conocer si lo dispuesto es homologo con una declaratoria de Patrimonio
Cultural Inmaterial según los requisitos que indican las normas de su
representado o si es necesario iniciar algún proceso para los efectos. A
continuación, se adjunta un instrumento de consulta como marco orientador de la
respuesta institucional. Este instrumento debe ser completado por los jerarcas
institucionales. Este instrumento estará disponible hasta el 21 de setiembre
del presente año.”
La Procuraduría, en dictamen
PGR-C-179-2023 de 25 de setiembre de 2023, declaró inadmisible la consulta
porque:
No es posible entender cuál es la duda jurídica específica y abstracta
sobre la cual se requiere nuestro criterio, y, de tal forma, no sería posible
atender una consulta formulada en esos términos.
El ejercicio de nuestra función consultiva no se lleva a cabo completando
un formulario digital, sino que, requiere el planteamiento de una consulta
jurídica formal y abstracta, sobre la que podamos emitir nuestro criterio
jurídico mediante la emisión de un dictamen.
Por último, debe advertirse que debe adjuntarse a la consulta el criterio
legal exigido por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que debe ser un
análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, pues tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante.