Dictamen : 165 - del 04/09/2023
04 de
setiembre de 2023
PGR-C-165-2023
Señor
Edgar Allan Benavides Vílchez
Gerente General
Empresa Servicios Públicos de
Heredia
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio n.°GER-119-2022 del 18 de febrero de 2022,
en el que solicita el criterio técnico jurídico de esta institución acerca de
la aplicación del impuesto de patente municipal en relación a diversos
servicios públicos que presta la Empresa de Servicios Públicos de Heredia
(ESPH). Concretamente, plantea la siguiente interrogante:
“¿Le aplica a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) el
impuesto de patente respecto de la prestación de los servicios de: 1.
Agua Potable y Residual; 2. Comercialización de Energía Eléctrica; 3.
Distribución de Energía Eléctrica; y 4. Alumbrado Público?”
Adicionalmente,
se adjunta el criterio legal de la Gestión Jurídica de la ESPH (oficio
n.°GJU-18-2022), que concluye, básicamente, que el impuesto de patente
municipal no aplica respecto a ninguno de los servicios indicados, al tratarse
de servicios públicos que son brindadas al costo por esa empresa pública, por
lo que, no existe ganancia o lucro de esta, ni de las municipalidades de
Heredia que la integran. Por ende, al no verificarse el ejercicio de una
actividad lucrativa, no se estaría ante el hecho generador del aludido tributo
conforme al artículo 88 del Código Municipal y no estarían esos servicios
sujetos al pago de la patente: “la ESPH
está en la obligación legal de brindar los servicios que la ley 5889 y 7789 la
obliga y que al ser servicios universales la ESPH S.A con tarifa regulada por
un ente contralo (sic), no ha
recibido ni recibe lucro por los servicios públicos, obligatorios, de entrega y
distribución de energía eléctrica, asimismo, tampoco recibe lucro alguno por
los servicios alcantarillado sanitario, alumbrado público, hidrantes,
fundamentales y protegidos por derechos humanos básicos en la distribución de
agua potable y, por ende, tampoco está sujeta al pago del impuesto de patente,
cuyo hecho generador es el ejercicio de una actividad lucrativa., cosa que ha
quedado fehacientemente demostrada que no sucede para el caso de ESPH S.A en
los servicios públicos obligatorios citados”.
A. EL MISMO ASUNTO CONSULTADO YA HABÍA SIDO
EVACUADO POR LA PROCURADURÍA EN EL DICTAMEN C-018-2021 DEL 21 DE ENERO DE 2021
Efectivamente, debemos manifestar que el mismo asunto consultado por
esa Gerencia General, en los términos transcritos antes, ya había sido
analizado y evacuado por este órgano superior consultivo en el dictamen
C-018-2021, del 21 de enero de 2021, dirigido precisamente a su persona.
En dicho pronunciamiento, la
Procuraduría reiteró el criterio que sobre el mismo tema había rendido en el
dictamen C-046-2010, del 19 de marzo de 2010, en relación con una consulta que
en esa oportunidad planteó la Municipalidad de San Rafael de Heredia, acerca de
si a la actividad
ordinaria de servicio público que presta la ESPH se le debe cobrar impuesto
de patente, concluyendo que sí, con fundamento en la sentencia n.° 446-F-01 de las 15:00
horas del 20 de junio del 2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, que determinó que la actividad que presta esa empresa pública
puede calificarse como lucrativa. Además, hicimos las siguientes
consideraciones:
“II- DE LA
INTERROGANTE PLANTEADA POR LA ESPH.
Como coralario de lo expuesto, se tiene entonces
que la actividad que realiza la empresa de Servicios Públicos de Heredia, tal y
como lo indicó la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución
N°466-F-2001, es una actividad lucrativa susceptible de ser gravada por las
entidades municipales.
Ahora bien, en el criterio jurídico que se adjunta
a la consulta, la Asesoría Jurídica parte de que al ser la prestación del
servicio de agua potable, alumbrado público, alcantarillado sanitario un
servicio público que de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 7593 (Ley
Reguladora de los Servicios Públicos) no hay rentabilidad o lucratividad por cuanto se trata de servicios que se
prestan al costo, por lo que no se estaría configurando el hecho generador del
impuesto de patente municipal, previsto no solo en el artículo 88 del Código
Municipal ( art. 79 antes de la reforma al Código Municipal introducida por Ley
9542 del 23 de abril de 2018), criterio que no comparte esta Procuraduría.
La Sala Constitucional ha sido clara en
admitir que si bien en los servicios
concesionados se opera al costo, también se obtiene una rentabilidad, por lo
que pueden ser catalogados como actividades lucrativas, y por ende sujetas al
pago del impuesto de patente municipal. Dice en lo que interesa la Sala
Constitucional:
“El concesionario
lleva a cabo su tarea, por su cuenta y riesgo, percibiendo por su labor
la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio o
tarifas pagadas por los usuarios, en subvenciones o garantías satisfechas por
el Estado, o ambas a la vez. (…) la concesión pertenece a la
categoría de contratos administrativos que la doctrina denomina de
"colaboración" y su duración es temporaria, pero ha de serlo
por un lapso tal que razonablemente permita la amortización de los capitales
invertidos y la obtención de una ganancia adecuada para el
concesionario”. (SCV N° 3451-96 de las quince horas con treinta y tres
minutos del nueve de julio de 1996).
Es evidente entonces, que, si se estaría cumpliendo
con el presupuesto genérico previsto en el artículo 88 del Código Municipal,
que debe ser desarrollado por cada municipalidad en sus respectivas leyes. No
está por demás indicar, que de conformidad con la Ley N°7722 de 9 de diciembre
de 1997, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, se constituye en contribuyente
del impuesto sobre las utilidades previsto en el artículo 1 de la Ley N°7092 de
21 de abril de 1988, que grava expresamente las utilidades de las empresas que
realicen actividades lucrativas. Consecuentemente, al realizar una actividad
lucrativa, la misma puede ser gravada con el impuesto de patente municipal,
salvo que la ley de patentes la exonere expresamente.
Por otra parte, tampoco puede argumentarse que
gravar con el impuesto de patente municipal la prestación de los servicios de
agua potable, alcantarillado sanitario y comercialización y distribución de
electricidad como actividades lucrativas, por cuanto sería gravar a las mismas
municipalidades que conforman la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, como
lo hace la Asesoría Jurídica en su dictamen, por cuanto de conformidad con la
Ley 7789 que reforma la Ley N°5889, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia
está organizada como una sociedad anónima, regida por los principio del derecho
privado aplicables a dichas sociedades, lo que permite hacer la diferencia
entre ésta y las entidades municipales que conforman dicha empresa, aun cuando
se trate de una empresa de utilidad pública en función de los
servicios que presta. Admitir la tesis de la entidad consultante, es admitir también
que a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia tampoco se le podrían exigir
otro tipo de tributos, como es el caso del impuesto sobre renta a que nos
referimos supra.
Si bien el consultante no hace referencia a ninguna
ley de patente en particular, todas éstas tienen como común denominador gravar
las actividades lucrativas que se desarrollen dentro de cada circunscripción
territorial, y para muestra la Ley de Patente Municipal del Cantón de San
Isidro de Heredia, por lo que no puede hablarse de una no sujeción, como lo
entiende la Asesoría Jurídica.
Por otra parte, tal y como consta en análisis
realizado por la Procuraduría al emitir el dictamen C-046-2010, la exención
prevista en el artículo 4 de la Ley N°5889 de 8 de marzo de 1976 se mantuvo
vigente aún con la reforma introducida por Ley N°7789; sin embargo con las
limitaciones que impuso el artículo 50 al artículo 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios - en el sentido de que las exenciones que se
mantenían eran las vigentes al momento de la promulgación de la Ley N°7293,
ello implica que una vez promulgada la Ley N°7293 se requiere de conformidad
con el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
relación con el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, una ley que
exonere expresamente del pago de impuestos municipales a la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia, toda vez, que como tanto la Procuraduría General
de la República, como Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia supra transcrita, el artículo 4 de la Ley N° N°5889 y su reforma,
refiere a la exención de los impuestos nacionales y no de los impuestos
municipales, toda vez que cada entidad municipal crea sus propios tributos en
virtud del poder tributario municipal que le asiste y que deriva de la
autonomía que ostentan las corporaciones municipales prevista en artículo 170
de la Constitución Política.”
Al amparo de lo recién transcrito,
llegamos a la siguiente conclusión:
“Con
fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que al realizar la Empresa de Servicios Públicos de Heredia una
actividad lucrativa, se encuentra en la obligación de pagar el impuesto de
patente municipal a la municipalidad que corresponda.”
Cabe destacar que ni en su oficio de consulta GER-119-2022, ni en el
criterio legal adjuntado (GJU-18-2022), se menciona, mucho menos se valoran los
argumentos dados en el aludido dictamen C-018-2021 –entre ellos, las
importantes referencias al dictamen C-046-2010 o a la resolución n.° 446-F-01
de la Sala Primera de la Corte– a pesar de que ya se tenía conocimiento de sus
alcances por parte de esa Gerencia General, en el que insistimos en ello, se
atendió exactamente la misma interrogante que ahora nos concierne. Con lo cual,
resultaría a todas luces ocioso redundar sobre un mismo tema sobre el que no se
arroja ningún elemento o circunstancia nueva a considerar, siendo lo
procedente, entonces, que la ESPH se atenga a lo ya señalado en esa
oportunidad.
B.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, se
remite a la ESPH a lo dictaminado en el pronunciamiento C-018-2021 del 21 de
enero de 2021, en el que se analizó exactamente la misma interrogante que con
la presente consulta se vuelve a plantear; siendo lo procedente que esa empresa
se atenga a lo ya señalado en esa oportunidad.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-C-165-2023
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA (ESPH). PAGO PATENTE MUNICIPAL POR
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. ASUNTO CONSULTADO YA HABÍA SIDO EVACUADO
POR LA PROCURADURÍA EN EL DICTAMEN C-018-2021.
El Gerente General de la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia S.A. (ESPH) consultó sobre la aplicación del
impuesto de patente municipal en relación a diversos servicios públicos que presta
dicha entidad, en los siguientes términos:
“¿Le aplica a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) el
impuesto de patente respecto de la prestación de los servicios de: 1.
Agua Potable y Residual; 2. Comercialización de Energía Eléctrica; 3.
Distribución de Energía Eléctrica; y 4. Alumbrado Público?”
El Procurador Alonso Arnesto
Moya, mediante el dictamen PGR-C-165-2023
del 4 de setiembre de 2023, remitió a lo dictaminado en el pronunciamiento
C-018-2021 del 21 de enero de 2021, en el que se analizó exactamente la misma
interrogante que ahora vuelve a formular el Gerente General, sin aportar ningún
elemento o circunstancia nueva a considerar que amerite revisar lo señalado en
esa oportunidad.