Dictamen : 176 - del 18/09/2023
18
de setiembre de 2023
PGR-C-176-2023
Señora
Xinia Solís Torres
Auditora
Interna
Ministerio
de la Presidencia
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio MP-DMP-AI-OF-0210-2022 del 6 de
diciembre último, por medio del cual nos consultó si “…las certificaciones
que emitan las oficinas del Poder Ejecutivo deben exigir el pago del timbre de
archivo, según lo estipulado en el artículo 6 de la Ley de Creación del Timbre
de Archivos y normativa atinente, o por el contrario están
exentas”.
Nos indica en la consulta que la Auditoría Interna del
Ministerio de la Presidencia, como parte de su Plan Anual Operativo, está
realizando un “Estudio especial de los procesos operativos ejecutados en el
Consejo de Gobierno”, con la finalidad de verificar la eficiencia, eficacia
y el buen uso de los recursos públicos.
Señala que el artículo
11 de la Constitución Política dispone que la Administración Pública estará
sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de
cuentas. Además, cita el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 del 6 de octubre de
2004, el cual hace referencia a la obligación que tiene el funcionario de
orientar su gestión a la satisfacción del interés público.
Indica que el artículo 6
de la Ley de Creación del Timbre de Archivo, n.° 43 del 21 de diciembre de
1934, establece que por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas
públicas del Poder central se deberá pagar el timbre de archivo. Agrega que, a pesar de ello, el numeral 5 de
la Ley de Expendio de Timbres, n. ° 5790 de 22 de agosto de 1975 dispone que
todos los actos o contratos a favor del Estado estarán exentos del pago de
timbres.
Adjunto a la consulta
nos remitió el criterio legal MP-DMP-AJ-CJ-2022-0036 del 30 de noviembre 2022,
el cual fue emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de la Presidencia
en atención a la circular DGAN-DAF-1000-2019 de la Dirección General del
Archivo Nacional, circular en la que se recuerda la obligación que tienen las
instituciones públicas de cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
de Creación del Timbre de Archivo. El estudio jurídico citado se refirió
a una serie de antecedentes y luego llegó a las siguientes conclusiones:
“1. En el caso de las
certificaciones que emitan la Presidencia y el Ministerio de la Presidencia a nivel
interno (o a solicitud de otros órganos estatales), no procede el pago del
timbre de Archivos, esto en virtud del principio de inmunidad fiscal.
2. Asimismo, en conjunto
con el anterior principio, existe una disposición legal que exime al Estado de la
obligación tributaria en examen. Dicha disposición, está contenida en el
artículo 5 de la Ley No. 5790 (Ley de Expendio de Timbres).
3. En virtud de lo
anterior, se llega a la conclusión de que no procede el cobro del tributo por
dos razones principales: en primer lugar, por ser el Estado al mismo tiempo
sujeto activo y pasivo de la relación fiscal, opera entonces la figura de la
confusión. En segundo lugar, por el hecho de que, por disposición legal y
mediante la figura de la exención, las citadas instituciones están exentas del
pago de los timbres.
4. No obstante, debido a
que existen distintos tipos de certificación, cada uno debe ser analizado según
sus características propias y su fin”.
A continuación,
nos referiremos a los requisitos que deben cumplir las consultas planteadas por
las auditorías internas.
I. - SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS AUDITORÍAS INTERNAS
El artículo 4° de la Ley
Orgánica de esta Procuraduría permite que los auditores internos realicen
consultas a este órgano de manera directa; sin embargo, esa facultad no es
irrestricta, pues tanto de esa norma, como de nuestra jurisprudencia
administrativa, se derivan una serie de requerimientos para el ejercicio de
dicha atribución.
Como primer punto, debemos señalar
que, ciertamente, el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica permite que los
auditores internos realicen consultas directamente a esta Procuraduría; sin
embargo, esa facultad no es irrestricta, pues tanto de esa norma, como de
nuestra jurisprudencia administrativa, se derivan una serie de requisitos para
la admisibilidad de dichas consultas.
El primero de esos requisitos
consiste en que la gestión sea planteada por la persona que ocupe el cargo de
mayor jerarquía en las unidades o direcciones de auditoría, lo que excluye las
consultas formuladas por cualquier otro funcionario subordinado. En ese
sentido, cuando el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica se refiere a los
auditores internos, debe entenderse que hace alusión al superior jerárquico de
las auditorías internas. (Dictámenes C-013-2009 del 26 de enero de 2009,
C-143-2021, C-144-2021 y C-145-2021 todos del 26 de mayo de 2021).
Hemos indicado además que la materia consultable por parte
de los auditores internos se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo
directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar
debe estar referida a la competencia del auditor y al ámbito de las
competencias del órgano o del ente que controla y del cual forma parte.
Por ello es necesario que se acredite esa relación o ligamen cuando se nos
plantea una gestión de este tipo.
Así las cosas, las consultas realizadas por la Auditoría
Interna deben ser planteadas por el jerarca de la auditoría y estar ligadas,
necesariamente, al contenido y objetivos de su plan de trabajo, pues esto nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa Auditoría, así
como la relación existente entre lo consultado y el plan de trabajo que se está
aplicando. De ahí que esa relación o ligamen debe explicarse y demostrarse al
momento que se requiera nuestro criterio. (Dictámenes C-042-2008 del 11 de
febrero de 2008, C-043-2019 del 20 de febrero de 2019, C-294-2020 del 24 de
julio de 2020, C-146-2021 del 26 de mayo de 2021, PGR-C-27-2022 de 10 de
febrero de 2022 y PGR-C-117-2022 de 26 de mayo de 2022).
Igualmente, según lo hemos afirmado en reiteradas
oportunidades, es lógico entender que la facultad de consultar debe ejercerse
con respecto a una duda jurídica puntual y específica y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio con respecto a una gran cantidad de cuestionamientos
sobre distintas materias. La amplitud y diversidad de
cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor podría poner en duda
la relación de la consulta formulada con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente. (Dictámenes C-172-2019 del 19 de junio de
2019, C-016-2020 del 17 de enero de 2020 y C-180-2021 del 23 de junio de 2021).
En esa misma línea, hemos sostenido que las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias, deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, exceptuando
el de aportar el criterio legal sobre el tema consultado. Reiteramos que dentro
de esos requisitos de admisibilidad tenemos que las gestiones consultivas que
se dirijan a esta Procuraduría deben plantearse en términos generales y
abstractos, sin referirse a casos concretos, ni pueden pretender la revisión de
la legalidad de actos administrativos ya adoptados, pues ello implicaría
trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de
tomar decisiones sobre asuntos específicos, lo que implicaría asumir
competencias que no nos corresponden. (Al respecto pueden consultarse los
pronunciamientos C-194-1994 del 15 de diciembre de 1994, C-021-2006 del 20
de enero de 2006, C-026-2015 del 17 de febrero de 2015, C-205-2019 del 12
de julio de 2019 y C-137-2021 del 20 de mayo de 2021).
También debemos recordar que de conformidad con el
artículo 5 de nuestra Ley Orgánica “…no son consultables los asuntos propios
de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida
por ley”. (Dictámenes C-227-2019 del 12 de agosto de 2019, C-244-2019 del
30 de agosto de 2019, C-051-2021 de 24 febrero de 2021, C-077-2021 de 12 de
marzo de 2021 y C-083-2021 de 18 de marzo de 2021).
Asimismo, antes de plantear una consulta a la
Procuraduría General, las auditorías deben revisar nuestros precedentes y/o
jurisprudencia administrativa para determinar la pertinencia y trascendencia de
formular o no una nueva consulta ante este órgano asesor. (Al respecto pueden
consultarse los pronunciamientos C-254-2019 del 4 de setiembre de 2019 y
C-287-2019 del 4 de octubre de 2019).
Bajo esa misma línea, resulta necesario precisar, tal y
como lo hicimos en el dictamen C-042-2015 del 2 de marzo de 2015, que tampoco
podría un auditor solicitar la revisión de un dictamen pues “… pedir
la revisión de un dictamen de la Procuraduría General es para todos los efectos
prácticos, lo mismo que requerir su reconsideración”. (En igual sentido,
véanse los dictámenes C-048-2018 del 9 de marzo de 2018, C-342-2019 del 21 de
noviembre de 2019, C-036-2020 del 6 de febrero de 2020 y C-121-2020 del 3 de
abril de 2020).
Por último,
importa señalar que los dictámenes emitidos a solicitud de las auditorías
internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante. Para los
demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución en la que
está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa, por
lo que cumplen la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de
la Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo
dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.
(Dictámenes C-48-2018 de 9 de marzo de 2018, C-044-2021 de 7 de enero de 2021 y
PGR-C-290-2022 de 22 de diciembre de 2022).
En este caso, al
constatar que la gestión cumple los requisitos mencionados, nos referiremos
seguidamente al tema sobre el cual se solicita nuestro criterio.
II.- SOBRE EL TIMBRE DE ARCHIVO
Como primer punto, consideramos importante, antes
de abordar la consulta concreta que se nos formula, hacer referencia a la potestad de imperio que le permite al Estado establecer
cargas tributarias para administrar, controlar y recaudar todo tipo de
tributos. En relación con la definición
de tributo, el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
n.° 4755 del 3 de mayo de 1971, señala que “…son prestaciones en dinero
(impuestos, tasas, contribuciones especiales), que el Estado en ejercicio de su
poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento
de sus fines”.
“Artículo 121.-
Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…) 13)
Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los
municipales…”
Expuesto lo anterior,
importa señalar que la Ley de Creación del Timbre de
Archivo, tal y como se deduce de su nombre, crea un tributo denominado “timbre
de archivo”. Específicamente, el artículo 6 de esa ley, en lo que interesa,
señala:
“Artículo 6.-
(…) Por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas del
Poder central, las instituciones descentralizadas y las municipalidades, se
pagará un timbre de archivos de ¢5,00."
Cabe aclarar que no todos los tributos tienen como
sujeto activo al Estado Administración central, pues algunos de ellos, como por
ejemplo el impuesto sobre bienes inmuebles, tiene como sujeto activo a las
municipalidades, o bien, el caso del
tributo establecido el artículo 7º de la Ley n.º 2706 de 2 de diciembre de
1960, del 3% sobre la suma cobrada diariamente a los pasajeros por habitación
en hoteles, pensiones y establecimiento similares, el cual tiene como sujeto
activo (acreedor, perceptor y fiscalizador del tributo), al Instituto
Costarricense de Turismo que es una institución autónoma (Dictamen C-077–91 del
9 de mayo de 1991).
Ahora bien, entendemos que la consulta que se
nos formula está orientada a definir cuáles órganos o entes públicos pueden
solicitar una certificación sin estar obligados al pago del timbre de archivo.
En ese sentido, debemos indicar que existen dos
supuestos en los cuales el pago de ese tributo no sería exigible: cuando
aplique el principio de inmunidad fiscal o cuando exista una exención
específica. Seguidamente nos referiremos
a cada uno de ellos.
1.- Respecto al
principio de inmunidad fiscal
El principio de inmunidad fiscal libera al
Estado de la obligación de pagar tributos en los cuales figura como acreedor, cuando
en la relación tributaria asume la condición de deudor o, por alguna razón,
queda colocado en esa condición con respecto al mismo tributo, lo que conduce a
que se extinga la obligación tributaria por confusión, según lo previsto en el
artículo 49 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En otras palabras, para que dicho principio
opere debe necesariamente existir una coincidencia en la relación tributaria
entre el sujeto acreedor y el sujeto deudor que haga que, en caso de realizarse
tal cobro, no exista un incremento real en los fondos estatales.
En el dictamen C-358-2003 del 13 de noviembre de
2003 indicamos que “…el poder del Estado para imponer tributos y su posición
como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el fundamento
del principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que éste no podría
ser deudor de aquellos tributos creados a su favor. Es decir, en la relación
jurídico tributaria, el Estado no podría revestir el carácter de sujeto activo
y sujeto pasivo al mismo tiempo”. (En igual sentido, ver el dictamen
C-279-2011 del 11 de noviembre de 2011, y el PGR-C-171-2022 del 12 de agosto de
2022).
Resulta de medular importancia aclarar que
cuando hablamos del Estado como sujeto activo del timbre de archivo nos
referimos al Estado en sentido estricto, es decir, a la Administración central,
que está conformada por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder
Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la
República, la Defensoría de los Habitantes y los órganos de relevancia
constitucional (Registro Civil, Tesorería Nacional, Consejo Superior de
Educación); mientras que cuando se hace alusión a la Administración
descentralizada nos referimos a las instituciones autónomas, semiautónomas,
entes públicos no estatales, empresas públicas, etc., lo que incluye, a modo de
ejemplo, a las municipalidades, a la Caja Costarricense de Seguro
Social, a las universidades estatales, a las empresas del Estado, a
los Colegios Profesionales, etc.
En virtud de lo anterior, es posible afirmar que
cuando los órganos de la Administración central (sujeto activo del
timbre de archivo) soliciten al Ministerio de la Presidencia emitir una
certificación, resulta aplicable el principio de inmunidad fiscal, pues
estaríamos ante trámites que son gestionados por el mismo Estado para sus
propios fines, lo que daría lugar al surgimiento de la causa de extinción de la
obligación tributaria por confusión y, por lo tanto, no procede el cobro del
timbre de archivo . Por el contrario, cuando esa misma solicitud sea
planteada por algún ente u órgano de la Administración descentralizada, no
aplicaría el principio de la inmunidad fiscal, pues no existe la coincidencia
subjetiva que se exige para que opere ese principio.
2.- Sobre la exención
establecida por ley
En el caso de la
exención o exoneración de un tributo hemos señalado que “…consiste en la
eliminación del nacimiento de una obligación tributaria, que en caso de no existir, llegaría a producirse como
consecuencia de la realización de un determinado hecho. La exención presupone
la existencia de una norma impositiva, en la que se define un hecho imponible
que da origen, de realizarse, al nacimiento de una obligación jurídica
tributaria, y por otro lado, presupone
también la existencia de una norma de exención, que ordena que en ciertos casos
la obligación jurídica tributaria no produzca las consecuencias
jurídico-económica inherentes a la norma impositiva.” (OJ-135-2007
de 30 de noviembre 2007).
En relación con lo anterior, importa indicar que
el artículo 5 de la Ley de Expendio de Timbres ya
citada, es una norma de exención que establece quiénes no están obligados a
pagar timbres en los actos y contratos realizados en su beneficio. Esto ya no por la aplicación del principio de
la inmunidad fiscal, sino por la existencia de una exención expresa en la
ley. El texto de esa norma es el
siguiente:
“Artículo 5.-
Estarán exentos de impuestos de timbres de toda clase los actos o contratos a
favor del Estado, de las municipalidades, concejos de distrito, juntas de
protección social, instituciones de enseñanza superior, juntas administrativas
de enseñanza media, juntas de educación, juntas rurales hasta veinte mil
colones y los demás casos de exención de derechos, impuestos o timbres que se
dispusieren en leyes especiales y conforme a éstas”.
Entendemos que cuando la norma recién transcrita
menciona al Estado, se refiere al Estado en sentido restringido, es decir a la Administración
central, pues de lo contrario no tendría sentido la referencia que de seguido
se hace a los demás entes públicos que se citan en ese artículo.
Además, es oportuno señalar -tal y como se
desprende del artículo 5 al que hemos venido haciendo referencia- que podrían existir más supuestos en los que, por leyes
especiales, otros entes u órganos de la Administración Pública estén exentos
del pago del timbre de archivo, en cuyo caso, corresponderá a los interesados
alegar la exención y al Ministerio de la Presidencia valorar la posibilidad de
acoger esa solicitud.
Finalmente, debemos indicar que toda persona privada, física o jurídica, que solicite una
certificación a cualquier órgano o ente del sector público, está obligada al
pago del timbre de archivo.
III.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La potestad de imperio le permite al Estado
establecer cargas tributarias para administrar, controlar y recaudar todo tipo
de tributos. En relación con la
definición de tributo, el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios señala que “…son prestaciones en dinero (impuestos, tasas,
contribuciones especiales), que el Estado en ejercicio de su poder de imperio,
exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”.
2.- Uno de los pilares en materia tributaria lo
constituye el principio de reserva de ley, según el cual, la exigencia del pago
de tributos solo puede ser creada, modificada o
abolida por la ley.
3.- El artículo 5 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone que en cuestiones
tributarias solo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos; definir el
hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los
tributos; e indicar el sujeto pasivo.
Además, ese numeral señala que solo la ley puede otorgar exenciones,
reducciones o beneficios con respecto a los tributos. Por su parte, el artículo 31 de ese Código
dispone que el “hecho generador” de la obligación tributaria es el presupuesto
que establece la ley para tipificar el tributo y cuya realización produce el
nacimiento de la obligación tributaria, la cual, según el artículo 11, surge
entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos.
4.- La obligación tributaria
tiene tres elementos principales que la conforman y cuya regulación está
reservada exclusivamente a la ley, a saber: el hecho generador que es la
descripción legal o supuesto hipotético que origina el tributo; el sujeto
activo, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, es el acreedor y titular para exigir el
pago del tributo; y el sujeto pasivo, que el artículo 15 de ese mismo cuerpo
legal describe como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias
establecidas a favor del Estado u otros entes públicos, ya sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
5.- La Ley de Creación del Timbre de Archivo, tal y
como se deduce de su nombre, crea un tributo denominado “timbre de archivo”.
6.- El hecho generador de la
obligación de pago del timbre de archivo surge cuando se gestiona y lleva a
cabo la emisión de una certificación, ya sea en una oficina de la
Administración central, o bien de la Administración descentralizada, incluyendo
a las municipalidades. En este caso, quien ostenta el carácter de sujeto
pasivo de la obligación tributaria y, por tanto, quien debe asumir el pago
tributo, es el beneficiario de dicha certificación, mientras que la condición
de sujeto activo recae sobre el Estado, entendido este en un sentido estricto,
es decir, la Administración central, debido a su condición de acreedor, pues
los ingresos de ese tributo van dirigidos a la Caja Única del Estado.
7.- Existen dos supuestos en los cuales el pago del
timbre de archivo no sería exigible a los órganos o entes públicos: cuando
aplique el principio de inmunidad fiscal o cuando exista una exención
específica.
8.- Cuando los órganos de la Administración
central (sujeto activo del timbre de archivo) soliciten al Ministerio de la
Presidencia emitir una certificación, resulta aplicable el principio de
inmunidad fiscal, pues estaríamos ante trámites que son gestionados por el
mismo Estado para sus propios fines, lo que daría lugar al surgimiento de la causa
de extinción de la obligación tributaria por confusión y, por lo tanto, no
procede el cobro del timbre de archivo. Por el contrario, cuando esa
misma solicitud sea planteada por algún ente u órgano de la Administración
descentralizada, no aplicaría el principio de la inmunidad fiscal, pues no
existe la coincidencia subjetiva que se exige para que opere ese principio.
9.- El artículo 5 de la Ley de Expendio de Timbres
es una norma de exención que establece quiénes no están obligados a pagar
timbres en los actos y contratos realizados en su beneficio. Según esa norma,
cuando la Administración central del Estado, las municipalidades, los concejos
municipales de distrito, las juntas de protección social, las instituciones de
enseñanza superior, las juntas administrativas de enseñanza media, las juntas
de educación y las juntas rurales requieran la emisión de una certificación, no
deben pagar el timbre de archivo, por estar exentas del pago de ese
tributo. Podrían existir más supuestos en los que, por leyes especiales,
otros entes u órganos de la Administración Pública estén exentos del pago del
timbre de archivo, en cuyo caso, corresponderá a los interesados alegar la
exención y al Ministerio de la Presidencia valorar la posibilidad de acoger esa
solicitud.
10.- En síntesis, no están obligados a pagar el
timbre de archivo los órganos de la Administración central, los entes
mencionados en el artículo 5 de la Ley de Expendio de Timbres, y los órganos o
entes públicos que gocen de alguna exención específica por norma especial.
11.- Toda persona privada, física o jurídica,
que solicite una certificación a cualquier órgano o ente del sector público,
está obligada al pago del timbre de archivo.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
PGR-C-176-2023
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA.
AUDITORÍA INTERNA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. TIMBRE DE ARCHIVO. OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. LEY DE CREACIÓN
DEL TIMBRE DE ARCHIVO. EMISIÓN DE CERTIFICACIONES. PRINCIPIO DE
INMUNIDAD FISCAL. LEY DE EXPENDIO DE TIMBRES.
EXENCIÓN ESPECÍFICA POR NORMA ESPECIAL.
La Auditoría Interna del Ministerio de la
Presidencia nos consultó si “…las certificaciones que emitan las oficinas
del Poder Ejecutivo deben exigir el pago del timbre de archivo, según lo
estipulado en el artículo 6 de la Ley de Creación del Timbre de Archivos y
normativa atinente, o por el contrario están exentas”.
Esta
Procuraduría, en su dictamen PGR-C-176-2023 del 18 de setiembre del 2023,
suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- La potestad
de imperio le permite al Estado establecer cargas tributarias para administrar,
controlar y recaudar todo tipo de tributos.
En relación con la definición de tributo, el artículo 4 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios señala que “…son prestaciones en dinero
(impuestos, tasas, contribuciones especiales), que el Estado en ejercicio de su
poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento
de sus fines”.
2.- Uno de los
pilares en materia tributaria lo constituye el principio de reserva de ley,
según el cual, la exigencia del pago de tributos solo puede ser creada, modificada o abolida por la ley.
3.- El artículo 5
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone que en cuestiones
tributarias solo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos; definir el
hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los
tributos; e indicar el sujeto pasivo.
Además, ese numeral señala que solo la ley puede otorgar exenciones,
reducciones o beneficios con respecto a los tributos. Por su parte, el artículo 31 de ese Código
dispone que el “hecho generador” de la obligación tributaria es el presupuesto
que establece la ley para tipificar el tributo y cuya realización produce el
nacimiento de la obligación tributaria, la cual, según el artículo 11, surge
entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos.
4.- La obligación
tributaria tiene tres elementos principales que la conforman y cuya regulación
está reservada exclusivamente a la ley, a saber: el hecho generador que es la
descripción legal o supuesto hipotético que origina el tributo; el sujeto
activo, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, es el acreedor y titular para exigir el
pago del tributo; y el sujeto pasivo, que el artículo 15 de ese mismo cuerpo
legal describe como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias
establecidas a favor del Estado u otros entes públicos, ya sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
5.- La Ley de Creación
del Timbre de Archivo, tal y como se deduce de su nombre, crea un tributo
denominado “timbre de archivo”.
6.-
El hecho generador de la obligación de pago del timbre de archivo surge cuando
se gestiona y lleva a cabo la emisión de una certificación, ya sea en una
oficina de la Administración central, o bien de la Administración
descentralizada, incluyendo a las municipalidades. En este caso, quien
ostenta el carácter de sujeto pasivo de la obligación tributaria y, por tanto,
quien debe asumir el pago tributo, es el beneficiario de dicha certificación,
mientras que la condición de sujeto activo recae sobre el Estado, entendido
este en un sentido estricto, es decir, la Administración central, debido a su
condición de acreedor, pues los ingresos de ese tributo van dirigidos a la Caja
Única del Estado.
7.- Existen dos
supuestos en los cuales el pago del timbre de archivo no sería exigible a los
órganos o entes públicos: cuando aplique el principio de inmunidad fiscal o
cuando exista una exención específica.
8.- Cuando los
órganos de la Administración central (sujeto activo del timbre de archivo)
soliciten al Ministerio de la Presidencia emitir una certificación, resulta
aplicable el principio de inmunidad fiscal, pues estaríamos ante trámites que
son gestionados por el mismo Estado para sus propios fines, lo que daría lugar
al surgimiento de la causa de extinción de la obligación tributaria por
confusión y, por lo tanto, no procede el cobro del timbre de archivo. Por
el contrario, cuando esa misma solicitud sea planteada por algún ente u órgano
de la Administración descentralizada, no aplicaría el principio de la inmunidad
fiscal, pues no existe la coincidencia subjetiva que se exige para que opere
ese principio.
9.- El artículo 5
de la Ley de Expendio de Timbres es una norma de exención que establece quiénes
no están obligados a pagar timbres en los actos y contratos realizados en su
beneficio. Según esa norma, cuando la Administración central del Estado, las
municipalidades, los concejos municipales de distrito, las juntas de protección
social, las instituciones de enseñanza superior, las juntas administrativas de
enseñanza media, las juntas de educación y las juntas rurales requieran la
emisión de una certificación, no deben pagar el timbre de archivo, por estar
exentas del pago de ese tributo. Podrían existir más supuestos en los
que, por leyes especiales, otros entes u órganos de la Administración Pública
estén exentos del pago del timbre de archivo, en cuyo caso, corresponderá a los
interesados alegar la exención y al Ministerio de la Presidencia valorar la
posibilidad de acoger esa solicitud.
10.- En síntesis,
no están obligados a pagar el timbre de archivo los órganos de la
Administración central, los entes mencionados en el artículo 5 de la Ley de
Expendio de Timbres, y los órganos o entes públicos que gocen de alguna
exención específica por norma especial.
11.- Toda persona
privada, física o jurídica, que solicite una certificación a cualquier órgano o
ente del sector público, está obligada al pago del timbre de
archivo.