Opinión Jurídica : 095 - del 18/09/2023
18 de setiembre de
2023
PGR-OJ-095-2023
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área
Área de Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
me refiero a su oficio no. AL-CPEAMB-0121-2023
de 22 de febrero de 2023,
por medio del cual se nos comunicó que la Comisión Permanente Especial de Ambiente requirió nuestro criterio sobre el proyecto de Ley no. 23511, denominado “LEY MARCO PARA LA GESTIÓN
INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO”
I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría
General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de
la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser
considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el
ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio
sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior y dado que no existe previsión legal
al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la
Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio
de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí
que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos
de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de
tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan
estimarse de interés general.
En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano
asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma
constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a
asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea
Legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos
establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él
establecido.
II.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.
En la corriente legislativa han existido varias
iniciativas que han pretendido emitir una ley que aborde de manera integral la
gestión del recurso hídrico y, aunque por distintas razones no han sido
aprobadas, sigue siendo patente la recomendación de que el uso,
aprovechamiento, protección y administración del recurso hídrico se regule de
manera integral.
En efecto, una de las recomendaciones del Consejo sobre
el agua de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, es
que los países miembros de la organización mejoren la eficacia y la eficiencia
de la gobernanza del agua. Para ello se sugiere, entre otras cosas, garantizar
que se implementen de forma efectiva marcos reguladores de gestión del agua
adecuados y que se apliquen siguiendo el interés público y fomentar la adopción
e implementación de prácticas de gobernanza del agua innovadoras entre las
autoridades responsables, los distintos niveles de gobierno y las partes
interesadas pertinentes.[1]
En el Informe Resumido sobre el Examen del Proceso de
Adhesión de Costa Rica a la OCDE en las Áreas de Medio Ambiente y Residuos[2] se
dispuso que:
“Para alinearse aún más con la Recomendación, Costa Rica ha
desarrollado un Plan de Acción 2018-2021. El país tiene el propósito de mejorar
la gobernanza del agua mediante la optimización del marco institucional actual,
a través de la aprobación de la Ley para la Gestión Integrada del Recurso
Hídrico, que contempla la creación de Consejos de Cuenca y planes asociados
para la gestión del agua.”[3]
Además, es importante tener en cuenta que mediante la Ley
no. 9849 de 5 de junio de 2020, se reformó el artículo 50 de la Constitución
Política para incluir el derecho humano de acceso al agua potable.
Concretamente, la disposición incluida en el artículo 50 de la Constitución,
señala que:
“Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de
acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de
la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se
regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y
tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas
y las poblaciones.” (Se añade la negrita).
La Ley no. 9849 también adicionó una
disposición transitoria a la Constitución Política, que establece que:
“ARTÍCULO 50-XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y
los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los
derechos derivados de estos, mientras no
entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, la explotación y la
conservación del agua.” (Se añade la negrita).
Como lo expusimos en nuestra opinión jurídica no.
PGR-OJ-089-2021 de 6 de mayo de 2021, puede observarse que la intención del
constituyente derivado fue, además de incluir el acceso al agua potable como
derecho humano, prever la emisión futura de una ley que contemple, de manera
integral, el uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación del
recurso hídrico.
Este
nuevo proyecto sobre el recurso hídrico comparte muchas de las disposiciones
que contenían los proyectos nos. 17742 y 20212, sobre los cuales nos referimos
en las opiniones jurídicas nos. OJ-077-2013 de 29 de octubre de 2013,
OJ-058-2014 de 3 de junio de 2014 y OJ-091-2017 de 21 de julio de 2017.
Por esa razón, en esta ocasión
reiteramos las observaciones hechas con anterioridad que se mantienen en el
texto propuesto, y aquellas que surgen de las modificaciones que contiene el
proyecto. Con el fin de no ser sumamente reiterativos, en cuanto a los aspectos
positivos y comentarios generales de la iniciativa, remitimos a lo ya dispuesto
en las opiniones jurídicas indicadas.
En términos generales, estimamos que el proyecto requiere ser revisado,
detallada y minuciosamente, para lograr un texto que realmente contribuya a
generar un marco normativo integral, claro y preciso sobre el manejo del
recurso hídrico.
En primer lugar, resulta necesario dividir las disposiciones del proyecto
en títulos o capítulos, dependiendo de su objeto de regulación. Lo anterior,
con el fin de esquematizar las disposiciones y favorecer su entendimiento y
aplicación.
En
el artículo 2° del proyecto es
importante considerar que lo regulado son los principios generales para la
aplicación de la ley, y no los principios que fundamentan la tutela del recurso
hídrico como se titula el artículo, y, además, se recomienda incluir en el
listado de principios, el principio de no regresión mencionado en el último
párrafo.
En
cuanto al artículo 3° relativo a las
definiciones, se sugiere revisar el texto íntegro del proyecto para determinar
si existen otras definiciones técnicas que deban incluirse en el listado para
una clara y adecuada aplicación de la ley. Por ejemplo, no se incluye la
definición de “vaso”, pese a que ese término se utiliza en el artículo 4.
También, debe revisarse el inciso 32), pues no se trata de una definición de “ribera”
sino de la forma en que ésta se determina. En todo caso, es recomendable contar
con un criterio técnico, pues, a fin de cuentas, se trata de definiciones que
tienen esa naturaleza.
Sobre
los bienes que según el artículo 4°
integran el dominio público, como ya se dijo en las opiniones jurídicas
relativas al tema, se sugiere incluir todos los bienes que se encuentran
afectados según el artículo 4° de la Ley de Aguas vigente, para no
desprotegerlos; y mantener lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Aguas sobre la
obligación que tienen los jueces de incluir en los títulos de propiedad que se
extiendan, mediante las informaciones posesorias, la reserva de dominio público
sobre las aguas que los atraviesan.
Para esto último, es
necesario reformar el artículo 19 inciso b) de la Ley de Informaciones
Posesorias (no. 139 de 14 de julio de 1941) que remite a las reservas que
establece la Ley de Aguas.
También,
para una mayor claridad y uniformidad de regulación, deben considerarse las disposiciones
del artículo 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización (no. 2825 de 14
de octubre de 14 de octubre de 1961) en cuanto a los bienes relacionados con el
recurso hídrico que se consideran inalienables y no susceptibles de adquirirse
por posesión, salvo los que se encuentren bajo dominio privado; el artículo 2°
de la Ley General de Agua Potable (no. 1634 de 18 de setiembre de 1953) y el
artículo 31 de la Ley de Aguas.
A
partir del artículo 5° se contemplan disposiciones sobre la estructura
administrativa e instrumentos de planificación. Siendo consecuentes con la
recomendación dada al inicio, es preciso separar esos temas y no contemplarlos
en un mismo artículo, es decir, resulta más claro si en una primera sección se
regula la estructura administrativa, determinando formas de nombramiento,
naturaleza jurídica y funciones; y, en otra, se establecen cuáles son los
instrumentos de planificación, características, contenido, plazo y vías para
elaborarlos.
El
artículo 5° no debería indicar “creación” del sector hídrico, pues
realmente lo que allí se indica es cuáles instituciones conforman ese sector.
En el artículo 7° se entiende que la Dirección Nacional de Aguas
será un órgano desconcentrado (lo cual debería precisarse) con personalidad jurídica
instrumental, naturaleza jurídica distinta a la que actualmente tiene la
Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente. En ese sentido, la modificación del grado de desconcentración de determinados órganos
y el otorgamiento de personalidad jurídica instrumental, se encuentran dentro
del ámbito de discrecionalidad del legislador, a quien corresponde valorar la
conveniencia de ese tipo de medidas, según la necesidad de
especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se
satisfagan de mejor forma los cometidos públicos. Pese a ese grado de
discrecionalidad del legislador en la materia, la decisión debe tomarse
considerando criterios técnicos y datos objetivos que
fundamentan la necesidad de
optar por determinada configuración legal para un órgano específico. (Véase la
opinión jurídica no. PGR-OJ-046-2023 de 8 de mayo de 2023).
La figura de la
desconcentración administrativa está regulada en el artículo 83 de la Ley General
de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1977). Con base en ese
artículo, en nuestra jurisprudencia administrativa desarrollada desde muchos
años atrás (ver, por ejemplo, los dictámenes nos. C-186-95 de 28 de agosto de
1995, C-150-1997 de 11 de agosto de 1997, C-010-1999 de 12 de enero de 1999,
C-042-2001 de 20 de febrero de 2001, C-049-2006 de 14 de febrero de 2006,
C-279-2011 de 10 de noviembre de 2011, C-016-2015 de 5 de febrero de 2015,
C-019-2018 de 29 de enero de 2018, entre muchos otros), nos hemos referido a la
figura de la desconcentración, señalando que se trata de “una técnica de
distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica,
mediante la cual se traslada una competencia en forma exclusiva para que la
ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad” y que,
esa distribución “generalmente, se basa en la necesidad de especializar ciertos
órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan de mejor forma los
cometidos públicos.” (Opinión jurídica no. OJ-121-2020 de 10 de agosto de
2020).
De tal forma, la
desconcentración no implica la creación de una persona jurídica aparte, como
sucede con la descentralización. Al contrario, la desconcentración opera a
favor de órganos dentro de una misma persona jurídica o de un mismo órgano, “al
cual se le atribuye una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como
propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad, con lo cual se rompe
un principio fundamental en materia de organización: el principio de
jerarquía.” (Dictamen no. C-299-2018 de 28 de noviembre de 2018).
El sometimiento
del inferior a unas u otras potestades del jerarca dependerá del grado o nivel
de desconcentración que se le otorgue. En ese sentido, cuando la
desconcentración es mínima, el jerarca no puede avocar la competencia del
inferior ni revisar o sustituir su conducta, en el ejercicio de la función
desconcentrada. Y, cuando la desconcentración es máxima, además de lo anterior,
el jerarca no puede girarle órdenes, instrucciones o circulares al inferior en
el ejercicio de la función desconcentrada.
De tal modo,
cuando existe desconcentración máxima, el órgano desconcentrado posee un mayor
margen de libertad en el ejercicio de la función específica que le fue
encomendada, pues ello supone que no queda sujeto a las órdenes, instrucciones
o circulares de su superior.
Ahora bien,
teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 83 citado y lo señalado en el
artículo 126 inciso c), aunque la desconcentración sea mínima, el jerarca no
puede revisar o sustituir la conducta del órgano desconcentrado, de oficio o
por vía de apelación, salvo que se disponga una regulación distinta. (Véanse
las opiniones jurídicas nos. OJ-003-2017 de 10 de enero de 2017 y OJ-152-2022
de 3 de noviembre de 2022).
Sobre lo anterior,
en el dictamen no. C-255-2005 de 15 de julio de 2005 indicamos que “un órgano
desconcentrado requiere, al menos, independencia funcional, sea la potestad de
ejercer la competencia material que le ha sido transferida sin sujeción a un
poder de mando o, en su caso, una potestad revisora, etc. que pretenda enmarcar
el ejercicio de la competencia.”
En ambos casos,
tanto en la desconcentración mínima como en la máxima, es a través de la norma
jurídica que crea la desconcentración que se delimita la materia
desconcentrada, así como los poderes conferidos al órgano inferior. Pero en los
demás aspectos de su actividad, el órgano desconcentrado permanece sometido a
la relación de jerarquía. En consecuencia, el jerarca ejerce sus poderes
normales con respecto a los ámbitos y funciones que no fueron desconcentrados.
De tal forma, la norma que desconcentra debe establecer hasta dónde llega la
desconcentración y qué poderes conserva el jerarca con respecto a la materia y
funciones desconcentradas. (Dictamen no. C-299-2018 de 28 de noviembre de 2018.
En similar sentido, véanse los dictámenes nos. C-141-2018 de 18 de junio de
2018 y C-395-2020 de 19 de octubre de 2020). Y, por esa razón, cualquier
disposición de este proyecto de ley en ese sentido, debe ser clara y precisa.
Aparte de lo
anterior, existen algunos órganos desconcentrados a los que se les ha conferido
personalidad jurídica instrumental, lo cual implica una personalidad
presupuestaria que le permite al órgano administrar su propio presupuesto con
independencia del presupuesto del ente u órgano al que pertenece y disponer de
determinados bienes en forma separada. (Véanse los dictámenes nos. C-152-2002
de 12 de junio de 2002, OJ-71-2013 de 3 de octubre de 2013, C-93-2016 de 23 de
agosto de 2016 y OJ-065-2017 de 1° de junio de 2017).
Más detalladamente sobre la figura, hemos
señalado que:
“…atribuir la personalidad jurídica significa establecer
un centro de acción al cual se le imputan directamente derechos y deberes. Esta
imputación se hace a la persona en tanto que tal y no como parte de una persona
mayor. Los entes públicos, personas jurídicas, no están sometidos a una
relación de jerarquía, de sumisión orgánica, sino a una relación de dirección,
incompatible con la dependencia jerárquica y que implica una relación de
confianza. Es la personalidad jurídica lo que permite que el ente no forme
parte de la organización ministerial y que posea autonomía orgánica. En el caso
de las personas jurídicas instrumentales esa situación no se da en forma plena,
ya que mantienen su condición de órgano y, por ende, el órgano o ente al cual
pertenece mantiene competencia, mayor o menormente limitada por la
desconcentración. Si se otorga personalidad es fundamentalmente para que
ciertos fondos escapen a la aplicación del derecho presupuestario y de las
reglas de la contabilidad pública relativas a la ejecución y control del
presupuesto del Estado, de manera que se permita una ejecución autónoma. Por
ello, la personalidad instrumental no permite considerar que se ha operado un
fenómeno de descentralización y que, por ende, se esté ante una persona
jurídica independiente del Estado. Todo lo contrario: la persona instrumental
integra la Administración Central; en este caso, como órgano del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.” (Dictamen no. C-193-2009 de 13 de setiembre de
2009).
Si bien la
jurisprudencia constitucional ha aceptado la posibilidad de otorgar
personalidad jurídica instrumental a determinados órganos del Estado, este
órgano consultivo, en otras ocasiones, ha considerado que esa práctica de
política legislativa menoscaba el principio de universalidad presupuestaria y
de unidad del Estado, por lo que ha estimado que conviene al interés público
ponderar, con base en los mejores criterios técnicos, la oportunidad y
conveniencia de crear nuevos órganos con personalidad jurídica instrumental.
(OJ-137-2014 de 27 de octubre de 2014 y OJ-065-2017 de 1 de junio de 2017).
Lo dicho hasta
aquí sobre la personalidad jurídica instrumental debe matizarse conforme con lo
dispuesto por la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los
Órganos Desconcentrados del Gobierno Central (no. 9524 de 7 de marzo de 2018),
según la cual, los presupuestos independientes de la Administración Central del
Estado deben incorporarse al Presupuesto Nacional, con la finalidad de que se
dé plena eficacia a los principios constitucionales y técnicos en materia presupuestaria
y se garantice y robustezca el control político expresado en el
direccionamiento de la Administración por parte del Poder Ejecutivo y en la
aprobación del Presupuesto por parte de la Asamblea Legislativa. (Dictamen no.
C-181-2022 de 1° de agosto de 2018. En igual sentido, véanse los dictámenes
nos. C-151-2021 de 31 de mayo de 2021, C-391-2020 de 8 de octubre de 2020,
C-073-2022 de 5 de abril de 2022, entre otros).
En virtud de esa
incorporación de los presupuestos independientes a la Ley de Presupuesto
Nacional, ese proceso presupuestario, en sus diversas fases, debe responder a
los principios constitucionales en materia presupuestaria, a la política
presupuestaria definida por el Poder Ejecutivo y, en general a lo dispuesto por
la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
(no. 8131 de 18 de setiembre de 2001).
Después de ese
cambio, lo que garantiza la personalidad jurídica instrumental es una ejecución
independiente del presupuesto, pero ello no significa que esté excluida la
aplicación de las normas, principios, directrices y lineamientos en relación
con la ejecución del presupuesto establecidas o fundadas en la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. (Véase la
opinión jurídica no. OJ-047-2022 de 17 de marzo de 2022). Y, además, para los
efectos de la aplicación de las disposiciones sobre la regla fiscal de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (no. 9635 de 3 de diciembre de
2018), los órganos con personalidad jurídica instrumental quedan sujetos a las
medidas, limitaciones y ajustes propios del órgano o ente al que pertenecen,
incluso con respecto a los recursos propios. (Dictámenes nos. C-151-2021 de y
C-073-2022 de 5 de abril de 2022).
Además, debe
tenerse en cuenta que, conforme con el artículo 12 inciso 2 del Código Procesal
Contencioso Administrativo (Ley no. 8508 de 28 de abril de 2006), la
personalidad jurídica instrumental implica que los órganos que la poseen deben
ser demandados conjuntamente con el Estado, cuando sean autores de la conducta
administrativa objeto del proceso, para responder administrativa y
patrimonialmente de forma directa por sus actos, sin que esto implique, de
ninguna forma, que dichos órganos dejen de ser parte del Estado. (Dictámenes nos.
C-068-2009 de 10 de marzo de 2009 y C-157-2018 de 27 de junio de 2018).
En consecuencia,
se sugiere valorar las consideraciones expuestas para determinar la naturaleza
jurídica que tendrá la Dirección Nacional de Aguas, lo cual deberá ser
consecuente con las funciones que tendrá, tomando en cuenta, por ejemplo, que
las concesiones para aprovechamiento del recurso hídrico son otorgadas por el
Ministro.
En cuanto a las
funciones que se otorgan a la Dirección Nacional de Aguas en el artículo 8°, se
recomienda valorar y determinar cómo se ejercerán algunas de las funciones allí
dispuestas de cara a las competencias legales del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,
Riego y Avenamiento. Además, como ya se dijo, debería regularse con más
claridad los instrumentos de planificación, para así determinar cuáles son las
funciones de la Dirección con respecto a su elaboración. También, en ese
artículo debe incluirse el otorgamiento de la autorización para reutilización
que se contempla el artículo 42 del proyecto.
Los inspectores
del agua regulados en el artículo 10 deberían facultarse también para
practicar inspecciones en los sitios en los que se viertan aguas residuales,
pues según los artículos 8° inciso m), 36, 37 y 107, la Dirección es competente
para otorgar los permisos de vertidos, regularlos, revocarlos y suspenderlos
temporalmente, y para esas competencias requiere de apoyo técnico y una
adecuada fiscalización.
Del artículo 12 al artículo 15 se establecen los instrumentos de planificación hídrica necesarios como
marco de la gestión integrada del recurso hídrico: crea el Sistema Nacional de
Información Hídrica, el Balance Hídrico Nacional, los Planes Hídricos de Unidad
Hidrológica, que como ya se indicó en la OJ-058-2014 “pretenden que las
decisiones se tomen basadas en la mejor información científica disponible y de
conformidad con los planes previamente elaborados. Asimismo, incorpora la
participación ciudadana al establecer que dichos instrumentos deben ser
sometidos a consulta pública. Los alcances más concretos de estos instrumentos
serán establecidos vía Reglamento.” Sobre estos instrumentos de planificación,
reiteramos lo dicho en la OJ-077-2013 en el sentido de que “…el procedimiento
para la revisión de los instrumentos de planificación no debe dejarse al
reglamento de la ley, sino que debe normarse en ésta.”
Las regulaciones propuestas presentan carencias, pues no se define, por
ejemplo, cómo ni cuál organismo resulta competente para elaborar los planes
hídricos de unidad hidrológica ni el balance hídrico. Aunado a ello, es recomendable determinar los
mecanismos de coordinación que se establecerán con el AyA y SENARA para la
elaboración de esos instrumentos.
Y, se reitera nuevamente, la necesidad de que las normas sobre los
instrumentos de planificación se separen en una sección o capítulo aparte, para
facilitar su comprensión y aplicación.
A partir del artículo
20 se establecen regulaciones sobre las áreas de
protección. Lo primero que debe decirse al respecto es que esas disposiciones
deberían estar en una sección distinta, aparte de las regulaciones sobre
planificación hídrica.
Luego, en cuanto a las áreas de protección fijadas en el artículo 21, se modifica la forma de medir las áreas que actualmente se establecen
en el artículo 34 de la Ley Forestal (no. 7575 de 13 de febrero de 1996).
Teniendo en cuenta el principio de razonabilidad y objetivación de la tutela
ambiental, la toma de decisiones en esta materia, incluso tratándose de
disposiciones legales, deben tener fundamento técnico. Conforme con el
principio de no regresión en materia ambiental, no podrían disminuirse los
parámetros de protección actuales sin contar con una justificación técnica
razonable.
Por tanto, debe contarse con un criterio técnico que acredite que la
forma de medir las áreas de protección planteada no implica una disminución de
las áreas vigentes en el artículo 34 de la Ley Forestal, o que, en caso de que
sí se presente una disminución de las áreas actuales, justifique técnicamente
la necesidad de esa modificación.
En ese mismo sentido, debe justificarse técnicamente porqué se elimina el
área de protección que el artículo 34 inciso d) de la Ley Forestal contempla al
indicar: “Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos
límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el
reglamento de esta ley.” Y porqué, en el inciso c) se disminuye el área de
protección de los embalses artificiales de 50 a 15 metros.
También, en aplicación
de esos principios, debe revisarse lo indicado en el inciso c) del artículo 21
propuesto, en cuanto señala que “En todos los casos, mediante plan
regulador, plan de manejo o mediante autorización de la Dirección Nacional de
Aguas podrá disminuirse el área de protección para el desarrollo de actividades
de bajo impacto. Esta disposición no modifica las regulaciones contenidas en la
Ley N.° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.” Según lo anterior, se permitiría
modificar las áreas de protección sin ningún sustento técnico.
Al respecto, debe recordarse que la Sala Constitucional ya señaló vicios
de constitucionalidad en el proyecto de ley no. 17742 por esas mismas razones,
indicando que:
“…toda reducción de áreas de protección
que implique una regresión en la protección del agua como bien de dominio
público, además de una violación constitucional al derecho al ambiente, supone
una violación de procedimiento, por ausencia de criterios técnicos o
científicos que sustenten la reducción de la superficie de las áreas de
protección establecidas.” (Voto no. 12887-2014 de las 14:30 horas de 8 de
agosto de 2014).
En cuanto al inciso d) que establece un área de protección de 20 metros a
partir de la ribera de los humedales tales como manglares, pantanos, turberas y
esteros, no debe implicar una modificación al régimen demanial de esos
ecosistemas fijados en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento,
según la cual, constituyen zona pública y, a partir de su borde, inician los
150 metros de zona restringida. Además, debe existir una justificación técnica
para determinar que el área de protección de esos humedales sea menor a la que
el inciso c) fija para los lagos y lagunas.
En el artículo 22 se establece un área de protección de 200 metros
para los manantiales de flujo permanente que sean utilizados para el
abastecimiento poblacional por un prestatario de servicio público. Sin embargo,
debe advertirse que esa área de protección y la indemnización que se prevé en
caso de que sea necesaria un área mayor, no son aplicables si la zona
efectivamente es un bien de dominio público de conformidad con los artículos 31
de la Ley de Aguas, 7° inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización y 2° de la
Ley General de Agua Potable (no. 1634 de 18 de setiembre de 1953). Sobre ese
punto, debe advertirse que, según el artículo 114 del proyecto, se prevé
derogar la Ley de Aguas, incluyendo el artículo 31, y, por tanto, se reitera la
necesidad de incluir la reserva de dominio público allí dispuesta, en el
listado de bienes demaniales que contempla el artículo 4 del proyecto, pues no
debe perderse de vista que la naturaleza jurídica de las áreas de protección es
distinta de aquella que tienen los bienes de dominio público.
En relación con el artículo
23, se puede precisar aún más la norma, indicando que
también están prohibidas cualquier otra obra o construcción distinta a las allí
contempladas excepcionalmente, con el fin de brindar mayor claridad al momento
de aplicar las sanciones correspondientes por la infracción a este artículo.
Además, debe armonizarse la norma con lo que actualmente indican los artículos
33 bis y 33 ter de la Ley Forestal, e, incluso, aclarar lo que allí se señala,
en orden a simplificar su aplicación e interpretación.
Resulta necesario
que el área operacional de los pozos dispuesta en el artículo 24, cuente
con una justificación técnica adecuada.
En
el artículo 26 se sugiere precisar si
es el Ministerio de Ambiente y Energía, u otro órgano, al que le corresponde
realizar la expropiación, pues no hay claridad al respecto. Y se reitera que la
expropiación allí prevista no será necesaria en los casos en que la zona ya sea
un bien demanial según los artículos 31 de la Ley de Aguas, 7° inciso c) de la
Ley de Tierras y Colonización, 2° de la Ley General de Agua Potable y 19 de la
Ley de Informaciones Posesorias.
En cuanto al artículo
28, es importante tener en cuenta
que, si bien es cierto se establece la obligación de los Gobiernos Locales de
limpiar las márgenes de los cuerpos de agua cuando estén contaminados por
residuos sólidos, la Ley de Gestión Integral de Residuos establece un principio
de responsabilidad compartida, señalando que la gestión integral de los
residuos es una corresponsabilidad social, requiere la participación conjunta,
coordinada y diferenciada de todos los productores, importadores,
distribuidores, consumidores, gestores de residuos, tanto públicos como
privados.
Tratándose de residuos peligrosos, el artículo 61 de la Ley para la
Gestión Integral de Residuos establece una pena de prisión para quien deposite
ese tipo de residuos en áreas de protección.
Debe precisarse a quién corresponde determinar la capacidad de carga
actual de los cuerpos de agua para autorizar la descarga de aguas pluviales que
se menciona en el artículo 32.
En
cuanto al tema de los vertidos, el artículo
37 debe ser analizado conjuntamente con los artículos referentes a las
sanciones administrativas, pues algunas de las causales para revocar los
permisos de vertido coinciden con algunas de las infracciones allí dispuestas.
Y como se expondrá en cuanto a ese régimen sancionatorio, debe deslindarse
adecuadamente cuáles son las competencias correspondientes al Tribunal
Ambiental Administrativo y las correspondientes a la Dirección de Aguas.
Además,
en el inciso c) de ese artículo 37 se sugiere especificar cuántos reportes
operacionales deben omitirse para que se proceda a revocar el permiso, así como
especificar cuál será el procedimiento a seguir.
Se
reitera la recomendación de esquematizar las disposiciones de la ley según el
objeto de cada una, pues, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 39 sobre
aprovechamiento de aguas pluviales no tiene relación con el tema de vertido de
aguas residuales y contaminación del agua que se aborda en los artículos
anteriores y posteriores.
Las regulaciones propuestas
sobre reúso y reutilización de aguas deben mejorarse, pues el uso de aguas
residuales depuradas, al implicar una disminución en la contaminación de los
cuerpos de agua a causa de los vertidos, constituye una fuente no convencional
de recurso hídrico sumamente importante, y el uso del agua en varias etapas o
varios procesos productivos, constituye un ahorro importante del recurso. En este sentido, los artículos 41, 42 y 43 abordan el tema de manera muy general, sin
hacer ninguna distinción entre el reúso y la reutilización de aguas, pese a ser
contemplados como figuras distintas en los incisos 30) y 31) del artículo 3°
del proyecto.
Por reúso, el proyecto entiende el “aprovechamiento de un efluente de agua residual que ha
sido tratada; también, agua no tratada que técnicamente se determina que por su
característica y manejo el aprovechamiento no afecta la salud ni el ambiente.”
Y define reutilización como la
“utilización de agua de forma cíclica en un proceso.”
En el artículo 43 se
confunden los conceptos, pues refiere a la reutilización como al nuevo uso que se
le da al agua tratada previamente. Y, además, pese a reconocerse que el reúso y
reutilización de aguas propicia la eficiencia en el uso del recurso, estas
posibilidades se limitan a quien tenga una concesión, pues se indica que el
concesionario que desee reutilizar el agua debe solicitar una autorización a la
Dirección de Aguas para el nuevo aprovechamiento.
Debe considerarse que no
todo generador de aguas residuales posee una concesión de aprovechamiento, pues
muchos pueden obtenerla de un entre prestatario de servicios públicos. Y,
además, se limita la posibilidad de que algún interesado pueda reusar o
reutilizar el agua residual generada por otro.
Entonces, se sugiere
regular el tema de manera más detallada y contemplando otras posibilidades de
reúso y reutilización, tal y como se ha hecho en otras legislaciones. Una
regulación más amplia, permitiría incluso que un ente público que trate aguas
residuales, como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
pueda dotar del agua residual tratada a usuarios que requieran el recurso para
actividades paisajísticas, recreativas, agrícolas, industriales, etc.
Si bien es cierto, un
sistema de reúso y reutilización de aguas residuales implica desarrollo de
infraestructura y una importante planificación, una adecuada regulación puede
ser un buen inicio para su puesta en práctica.
En cuanto al último párrafo del artículo
45, se mantiene la observación hecha en nuestros
criterios anteriores, en cuanto a que ese texto es tomado del artículo 73 de la
Ley de Aguas que contempla las servidumbres para las márgenes de los canales,
acueductos o atarjeas, y en este proyecto solo se contempla la servidumbre para
las riberas de los ríos y sus márgenes.
En cuanto a las
servidumbres forzosas que se regulan en el artículo 46, se sugiere aclarar, como se hizo en la
opinión jurídica no. OJ-077-2013, que lo allí dispuesto no es de aplicación a las servidumbres que deban
establecer los organismos o entidades públicas, pues éstas se seguirán rigiendo
por la Ley de Expropiaciones (no. 7495 de 3 de mayo de 1995).
Resulta necesario determinar de qué forma se establecerá la revocación de
las concesiones que prevé el artículo
66.
En el artículo
67 debe aclararse qué sucede en aquellos casos en que las concesiones se
otorguen en bienes inmuebles no inscritos en el Registro Nacional.
En los artículos 69 a 72 se regulan permisos temporales para el
aprovechamiento de agua hasta por un año, prorrogables en periodos iguales,
indefinidamente. Estimamos que debe valorarse la necesidad de otorgar esos
permisos y para cuáles usos específicos y excepcionales podrían autorizarse,
pues, de no establecerse que se trata de casos excepcionales y muy específicos,
se estaría permitiendo sustituir la figura de la concesión, que está sujeta a otro
tipo de requisitos más detallados y rigurosos.
Pese a que en el proyecto se prevé la solicitud de permisos para
perforación de pozos y la necesidad de solicitar una concesión, el artículo 78 permite
la perforación de pozos artesanales para uso doméstico sin cumplir con ningún
requisito ni solicitud de autorización. Debe tenerse en cuenta que el
abastecimiento de agua para consumo humano es un servicio público que debe
garantizarse por medio del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, y, por tanto, no es necesario autorizar los pozos artesanales
para sustituir ese servicio. Nótese que el proyecto prevé, en el artículo 83,
que en lugares donde la población tenga acceso a un sistema de abastecimiento
público de agua potable, que brinde los servicios en cantidad, calidad y
continuidad requerida, no se otorgarán concesiones de aprovechamiento para
consumo humano.
Además, la
perforación indiscriminada de pozos artesanales no permitiría llevar a cabo un
adecuado balance hídrico, pues, recuérdese que el propio artículo 14 del
proyecto señala que “el balance hídrico nacional es el insumo base para
determinar la oferta hídrica nacional en cantidad y calidad y continuidad, así
como la demanda nacional y regional.” De tal modo, no se podría contabilizar
cuál es la oferta hídrica nacional ni la demanda de ese recurso.
Por otro lado, el
agua es un recurso escaso, por lo que es necesario que su aprovechamiento, de
cualquier tipo, esté sujeto al control del Estado. Permitir la perforación de
pozos artesanales indiscriminadamente es contrario a ese deber de tutela
estatal y al principio de uso racional de los recursos.
En el artículo 81 se regula
el aprovechamiento de agua marina. Al respecto, mantenemos la recomendación
hecha en la OJ-058-2014
en cuanto a que las concesiones para la construcción de marinas y atracaderos
turísticos no engloban ninguna autorización para el aprovechamiento de agua
marina, para lo cual debe obtenerse la concesión del Ministerio de Ambiente y
Energía.
Además,
es importante que se disponga expresamente que para las obras, tuberías y demás
instalaciones que resulten necesarias para ese aprovechamiento y que deben
desarrollarse en la zona pública y zona restringida de la zona marítimo
terrestre, debe obtenerse el permiso o concesión correspondiente, según los
artículos 18, 20, 22, 39, 40 y siguientes de la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre (no. 6043 de 2 de marzo de 1977).
En el artículo
88 se plantean exoneraciones del impuesto selectivo de consumo general
sobre las ventas (actualmente denominado “Sobre el Valor Agregado” y lo
estipulado en la Ley no. 6946, de 13 de enero de 1984. Atendiendo al principio
de legalidad tributaria, es necesario precisar cuál es la causa de exoneración
y sobre cuáles impuestos específicos aplicaría.
Sobre las
sociedades de usuarios regulada en los artículos 91 a 93, es
recomendable establecer la prohibición de utilizar la figura de las
sociedades de usuarios para la prestación del servicio público de
abastecimiento de agua potable, pues ello resulta acorde a lo que ya hemos
señalado en otras oportunidades en cuanto a que las normas que regulan esas
sociedades “están referidas a una figura distinta a la delegación de prestación de
los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que avala el artículo 2°
inciso g) de la Ley 2627. Como se dijo, se trata de una figura que permite que
varios interesados se agrupen en una sociedad y soliciten una sola concesión de
agua, para el aprovechamiento exclusivo de sus socios.” (Dictamen no. C-125-2020
de 3 de abril de 2020 y PGR-OJ-088-2022 de 30 de junio de 2022). Además
de lo anterior, es necesario precisar a cuál registro es al que refiere el
artículo 93.
Es necesario revisar de manera integral los artículos
relacionados con las sanciones administrativas,
en relación con otras disposiciones del proyecto de ley, con el fin de precisar detalladamente cuáles de las sanciones
contempladas son impuestas por el Tribunal Ambiental Administrativo. Pese a que
en el artículo 105 se dispone que la aplicación de las sanciones será
competencia de ese Tribunal, en el 104, se establece que la Dirección de
Aguas puede clausurar establecimientos y suspender temporalmente y revocar de
manera definitiva concesiones o permisos de uso, y en los artículos 37, 66 y 71
se establece la cancelación y revocatoria de concesiones y permisos, sin
definirse el órgano competente para ello.
Luego,
debe valorarse el artículo 108 en
relación con el artículo
23,
en cuanto a la posibilidad de precisar otras actividades que, además de la
corta y eliminación de árboles y sotobosque, también implican un cambio de uso
o afectación de las áreas de protección, con el fin de brindar mayor claridad
al momento de aplicar la sanción dispuesta.
El artículo 109 debe corregirse, pues se indica que se refiere a
infracciones leves, pero, de seguido indica “son infracciones graves las
siguientes.”
El artículo 110
también debe revisarse puesto que indica que los débitos constituidos en razón
de las sanciones administrativas impuestas se cobrarán judicialmente, siendo el
título ejecutivo la certificación expedida al respecto por la Dirección de
Aguas; sin embargo, según el artículo 105 las sanciones administrativas son
impuestas por el Tribunal Ambiental Administrativo, y debería ser el órgano que
impone la multa, el que emita la certificación correspondiente.
Resulta importante
revisar las sanciones penales que se establecen en las distintas leyes que se
mencionan en el artículo 113 y determinar si requieren mejoras o precisiones,
y, así, plantear las reformas que resulten pertinente, o, incluso, tratándose
de una ley integral, trasladar esos tipos penales, con las mejoras o
modificaciones pertinentes, al texto del proyecto.
Sobre las
derogatorias que plantea el artículo 114 se recomienda hacer un análisis exhaustivo de la Ley de Aguas cuáles
normas son las que se deben dejar sin efecto, ya sea porque se consideran desfasadas
de la realidad, innecesarias o porque ya se contemplan en el propio proyecto o
en otros cuerpos normativos. Tómese en cuenta lo ya dicho sobre los bienes
sometidos a dominio público y otras situaciones particulares que podrían estar
quedando sin regulación.
En cuanto a las reformas que se plantean en el artículo 115 inciso 6) a los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, debe
analizarse si es necesario y práctico que esas disposiciones subsistan aún y
cuando en el proyecto de ley se regula de manera específica el tema de las
áreas de protección, las actividades permitidas en ellas e, incluso, las
sanciones administrativas correspondientes. Y, por ello, como ya se dijo, debe
valorarse la pertinencia y practicidad de que se siga utilizando el tipo penal
dispuesto en el artículo 58 a las infracciones relacionadas con las áreas de
protección.
En ese artículo se
dispone que se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien “invada un
área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo u
otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal…”, es decir,
podría argumentarse que técnicamente está destinado a sancionar las invasiones
a las áreas silvestres protegidas.
Por ello, pese a que
la Sala Constitucional ha avalado la interpretación jurisprudencial de utilizar
ese tipo penal para el caso de las áreas de protección (Voto No. 74-2010 de las
15 horas de 6 de enero de 2010), lo cierto es que en la práctica se pueden
presentar ciertas dificultades, como por ejemplo, si se considera que el verbo
“invadir” no es acorde con el régimen de las áreas de protección, pues al ser
éstas de propiedad privada, no podrían ser “invadidas” por su propio dueño. Y,
además, pueden existir problemas de interpretación en cuanto a cuáles actividades
u obras específicas resultan castigadas por esa norma.
De tal forma, si por
la gravedad de las acciones que alteran las áreas de protección, el legislador
estima que éstas deben castigarse penalmente, es recomendable valorar la
pertinencia de prever un nuevo tipo penal específico que las contemple, dentro
del cuerpo del proyecto de ley.
Lo anterior, claro
está, sin afectar el tipo penal previsto para la invasión de las áreas
silvestres protegidas, que no tendría que ser variado.
Por último, se sugiere una revisión de las disposiciones
transitorias, ya que contiene algunas
normas que pueden obstaculizar la aplicación oportuna de la ley. Por ejemplo,
en el transitorio III se establece que el plan hídrico nacional debe ser
elaborado en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de la
ley, pero, pese a que se entiende que ese plan utiliza como insumo el balance
hídrico nacional (según el artículo 22), para la elaboración de este último se
otorga un plazo de un año a partir de la publicación del reglamento de la Ley,
lo cual podría suceder tiempo después del plazo fijado para la elaboración del
plan hídrico nacional.
A su vez, el transitorio
VI señala que el Poder Ejecutivo reglamentará la Ley
dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de su publicación y
que la falta de reglamentación no impedirá la aplicación de lo en ella
dispuesto. Sin embargo, siendo que muchos de los artículos del proyecto remiten
a lo que disponga el reglamento, es de esperar que se produzca una incertidumbre
jurídica en dichos supuestos legales, desde la misma entrada en vigencia de la
ley y hasta que se dicte el respectivo reglamento, antes o después del plazo
que se tiene previsto.
Por ello, mantenemos nuestra recomendación de darle una solución a este
período de transición legal para que no se produzcan situaciones que paralicen
la actuación administrativa o la tiendan a hacer ineficiente o lesiva a los
propios intereses que se buscan proteger con la iniciativa legal.
III. CONCLUSIÓN.
Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría considera que el texto del
proyecto de “LEY MARCO PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO”,
expediente no. 23511, presenta eventuales problemas de constitucionalidad, de
fondo y de técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere
solventar. Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política
legislativa.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/EHM/ysb
Cód. 1576-2023
PGR-OJ-095-2023.
PROYECTO DE LEY DE GESTIÓN
INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO. RÉGIMEN GENERAL DEL RECURSO HÍDRICO. BIENES
DEMANIALES. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN HÍDRICA. ÁREAS DE PROTECCIÓN DE CUERPOS DE AGUA.
REUSO Y REUTILIZACIÓN DE AGUAS. PERMISOS TEMPORALES DE AGUA. PERMISOS DE
PERFORACIÓN DE POZOS.
La Comisión Permanente Especial de Ambiente
mediante oficio no. AL-CPEAMB-0121-2023
de 22 de febrero de 2023 requirió nuestro criterio sobre el proyecto de Ley que se tramita
en el expediente legislativo número no. 23511, denominado “LEY MARCO PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO
HÍDRICO”
La Procuraduría en Opinión
Jurídica PGR-OJ-095-2023 de 18 de setiembre de 2023 concluyó que:
Resulta necesario dividir las disposiciones del proyecto en títulos o
capítulos, dependiendo de su objeto de regulación. Lo anterior, con el fin de
esquematizar las disposiciones y favorecer su entendimiento y aplicación.
Estimamos que el proyecto requiere ser revisado, detallada y minuciosamente,
para lograr un texto que realmente contribuya a generar un marco normativo
integral, claro y preciso sobre el manejo del recurso hídrico.
La Procuraduría considera que el texto del proyecto de “LEY MARCO PARA LA
GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO”, expediente no. 23511, presenta
eventuales problemas de constitucionalidad, de fondo y de técnica legislativa
que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar.