Dictamen : 177 - del 18/09/2023
18
de setiembre de 2023
PGR-C-177-2023
Señor
Marco Vinicio Acuña Mora
Presidencia Ejecutiva
Instituto Costarricense de Electricidad
Estimado
señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su
oficio n.° 0060-345-2023 del 21 de julio
del año en curso, en el que formula una serie de preguntas relacionadas con la
viabilidad de que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) pueda
explotar las concesiones de espectro radioeléctrico otorgadas a Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima (RACSA), para lo que se pide considerar, en
primer lugar, si ambas entidades forman parte de un mismo Grupo Económico; y en
segundo término, el principio de uso personalísimo del espectro radioeléctrico.
Concretamente, se consulta:
“1.
¿El ICE y RACSA, son parte de un mismo Grupo Económico?
2.
Si así fuera:
a.
¿El ICE y RACSA, en su condición de operadores de servicios de
telecomunicaciones y como concesionarios de espectro radioeléctrico, tienen el
derecho de que el Poder Ejecutivo les habilite para el uso y explotación
conjunta o compartida del espectro radioeléctrico concesionado a cada uno de
ellos, en razón de formar parte de un mismo Grupo Económico?
b.
¿El ICE y RACSA, en su condición de operadores de servicios de telecomunicaciones
y como concesionarios de espectro radioeléctrico, tienen el derecho de que el
Poder Ejecutivo les habilite para el uso y explotación conjunta, compartida o
directa del espectro radioeléctrico concesionado a cada uno de ellos, en razón
de formar parte de un mismo Grupo Económico, considerando además que el ICE es
el propietario de la totalidad de RACSA -lo cual configura una relación en la
que RACSA es subsidiaria y subordinada del ICE- y, además, la Ley Nº 3293
autorizó expresamente al ICE a explotar los servicios de telecomunicaciones a
través de RACSA?
3.
¿Podría el ICE explotar el espectro radioeléctrico concesionado a RACSA, sea de
forma conjunta, compartida o directa, en apego al uso y explotación intuito
personae que se establece en la Ley General de Telecomunicaciones?
4.
En caso de ser afirmativa la consulta anterior, ¿requiere el Grupo ICE una
declaratoria formal del ente rector para ser declarado Grupo de Interés
Económico y hacer explotación como tal del espectro radioeléctrico, a pesar del
reconocimiento legal expreso que ya existe del Grupo ICE? Esto en virtud de las
atribuciones legales tanto del ICE como de RACSA”.
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se
adjunta el oficio 256-127-2023, del mismo 21 de julio de 2023, relativo al
criterio legal de la División Jurídica de esa institución que, sin perjuicio
del tenor literal de sus consideraciones, inicia afirmando que, el ICE y RACSA forman parte de un mismo Grupo
Económico (el Grupo ICE) en los términos del artículo 6, inciso 9), de la Ley General de Telecomunicaciones (n.°8642, del 4 de
junio de 2008) –en lo sucesivo LGT– y el Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo n.°
35148-MINAE del 24 de febrero de 2009). Indica que así fue reconocido por el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) desde el 2009, en las siguientes resoluciones: RCS-307-2009
del 24 de setiembre de 2009, RCS-258-2016, RCS-259-2016, RCS-261-2016;
RCS-262-2016, RCS-265-2016 todas del 23 de noviembre de 2016; RCS-248-2017 del
18 de setiembre de 2017, RCS-266-2018 del 26 de julio y RCS-339-2018 del 24 de
octubre, ambas de 2018. Luego, lleva a cabo una revisión los antecedentes
histórico-normativos que unen al ICE y RACSA, con citas del Decreto-Ley n.°449 del 8 de
abril de 1949 y de las leyes números 47 del 25 de julio de 1921, 3226 de 28 de
octubre de 1963 y 3293 del 18 de junio de 1964, así como del Anexo 13 del
Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados
Unidos (aprobado por Ley n.°8622 del 21 de noviembre de 2007) –CAFTA-RD por sus
siglas en inglés–; de esa revisión normativa recuerda que por medio de la
citada Ley n.°3293 se autorizó a la institución consultante y a la Compañía
Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima (CRICSA) a formar una
sociedad mixta, en partes iguales, para brindar servicios de
telecomunicaciones: RACSA. Y que, en el año de 1975, el ICE adquirió la
totalidad de las acciones de CRICSA, pasando a ser el único dueño de RACSA; por
lo que entiende que el legislador, además de reiterar la competencia del ICE
para brindar servicios de telecomunicaciones de manera directa, también lo
habilitó para que pudiera cumplir con dicha competencia a través de RACSA,
dándole continuidad a la concesión y servicios establecidos en la Ley n.°47
(cita los artículos 1 y 5 de la Ley n.°3293). Apunta que como empresa propiedad
del ICE, RACSA queda bajo la dirección centralizada y estratégica del Consejo
Directivo de dicha institución autónoma, al que le corresponde adoptar
decisiones sobre la gestión y funcionamiento de aquella, particularmente en el
ámbito financiero y de endeudamiento, y fungir como asamblea de accionistas
(cita nuestros dictámenes C-073-84, del 14 de febrero, C-102-2015, del 4 de
mayo, C-318-2018, del 14 de diciembre y C-402-2020, del 15 de octubre);
vedándole la posibilidad de modificar el capital accionario, salvo por decisión
legislativa. Así, para esa División Jurídica, desde la perspectiva
financiero-contable, la obligación de emitir los estados financieros de manera
consolidada, es decir incluyendo toda la información financiera, pasivos,
activos, patrimonio, liquidez, excedente, entre otros, como un único resultado,
evidencia la unidad de la propiedad del Grupo ICE, de la cual es parte su
subsidiaria RACSA, cumpliéndose con los requisitos de unidad de decisión, unidad
de dirección y dependencia económica que caracterizan a un grupo económico.
Añade que las concesiones legislativas especiales otorgadas al ICE y RACSA en
la década de los 60, no delimitaron el rango de frecuencias que debían ser
utilizados por el primero para desarrollar los servicios asignados de
telecomunicaciones a la colectividad, cuya determinación era atribución del
Poder Ejecutivo, por medio de Acuerdos Ejecutivos que las definieron, conforme
al artículo 6 de la Ley de Radio (n.°1758 del 19 de junio de 1954), en tanto le
correspondía administrar la utilización de las bandas del espectro
radioeléctrico. Agrega que esas concesiones, desde el punto de vista
constitucional y legal, además de no ser un monopolio de derecho, no implicaba
una imposibilidad futura de coexistencia con operadores privados en un
escenario de libre mercado sujeto a una ley marco o general (cita los votos
constitucionales 5386-1993 de las 16:00 horas del 26 de octubre de 1993,
3067-95 de las 15:42 horas del 13 de junio de 1995 y 9542-2002 de las 09:52
horas del 4 de octubre de 2002). Afirma que esos títulos habilitantes fueron
debidamente adecuados mediante las resoluciones del Poder Ejecutivo
RT-24-2009-MINAET de 18 de diciembre 2009 y RT-10-MINAET-2010 del 6 de mayo
2010, en el caso del ICE, y las resoluciones RT-25-2009-MINAET de 18 de
diciembre 2009 y RT-11-MINAET-2010 del 11 de mayo 2010, en el caso de RACSA, de
conformidad con lo establecido en el Transitorio IV de la LGT. Explica que la
visión de legislador, desde la década de los 60 del siglo pasado y reafirmado
en el 2008, implicó que el ICE y RACSA como grupo económico y bajo una
concepción de rentabilidad social, se dedicaron juntos, de manera coordinada,
complementaria y, por ende, corporativa, a brindar servicios de
telecomunicaciones a la colectividad. Luego, ante la apertura de mercado, el
Poder Legislativo además de reafirmar las competencias legales originarias del
Grupo ICE, las amplió para comercializar productos y servicios de
infocomunicaciones, información, y otros en convergencia, de manera directa o
mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas
estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o
extranjeros, públicos o privados (artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, n.°8660
del 8 de agosto del 2008), con herramientas y prácticas legales, financieras y
comerciales usuales en la industria, que le permitieran competir con los
operadores privados entrantes en condiciones de no discriminación, tomando en
cuenta que los grandes operadores a nivel internacional, con presencia en Costa
Rica, actúan también corporativa, financiera y comercialmente como Grupos
Económicos. Por lo expuesto, sostiene que el ICE y a través de RACSA, tiene el
deber de velar por el uso eficiente en la gestión de los recursos públicos en
favor de la colectividad y del interés general, lo cual implica, entre otros
aspectos, el usar la infraestructura y recursos que son de su propiedad y a
nombre de sus subsidiarias, y hacer las inversiones necesarias, en forma
conjunta y no separada, cuando esto favorezca a la Hacienda Pública como a los
usuarios de telecomunicaciones, “lo cual implica necesariamente el uso y
explotación conjunto del espectro radioeléctrico, actual y futuramente
concesionado de RACSA, siendo una posibilidad permitida por disposiciones
de alcance general emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, y
manifestaciones del Rector, que constan en dicho instrumento normativo, sin
distinción del carácter público o privado del grupo económico”(el
subrayado no es del original). Con cita del mismo inciso 14, letra c), del
artículo 121 constitucional, alega que el uso por parte del ICE de las
concesiones otorgadas a RACSA no atenta en contra del principio de “intuitu personae” que caracteriza la
explotación de concesiones (menciona nuestro dictamen C-243-2000, del 3 de
octubre), pues a través del tiempo se ha dado una actuación de ambas entidades
como una sola unidad en la prestación de los servicios que les fueron
encomendados por ley, siendo RACSA un elemento organizacional mediante el cual
el ICE ha venido cumpliendo sus obligaciones de prestación de servicios, al
haber sido autorizado por la Ley n.°3293 para explotar los servicios de
telecomunicaciones a través de RACSA, dando como consecuencia una única gestión
por parte del ICE, bajo su exclusiva cuenta y riesgo y utilizando los recursos,
capacidades y competencias de las entidades de su propiedad, entre ellas,
RACSA, y entre esos recursos, incluye los derechos otorgados, tales como, el
derecho de uso de una concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico. De
manera que, al ser la institución consultante el propietario único de RACSA, “las capacidades, competencias, recursos
derechos de RACSA son finalmente las mismas capacidades, competencias, recursos
y derechos del ICE, siendo entonces, que la concesión otorgada a RACSA es
finalmente ejercida por el ICE, por lo que la explotación del ICE de los
recursos de espectro radioeléctrico concesionados a RACSA no atentaría en
contra del carácter personalísimo de su concesión, ya que se mantienen y
se refiere, a la misma persona y los mismos recursos” (el subrayado no
es del original). Añade que, a pesar de ser personas jurídicas con sus propias
personerías, no son independientes, en virtud de la relación de dependencia que
existe, en la cual RACSA es dependiente, subordinada y subsidiaria del ICE, por
lo cual este, como beneficiario y propietario final de RACSA, es quien actúa
como sujeto de derechos de dicha sociedad, que es extensiva a la explotación
del espectro radioeléctrico concesionado a RACSA. También señala que en
atención al principio del paralelismo de las formas (cita el dictamen
C-306-2015, del 11 de noviembre), el Poder Ejecutivo tiene la potestad de
otorgar la habilitación al ICE para que pueda usar y explotar el espectro
radioeléctrico concesionado a RACSA, como en su criterio, así lo demuestra la
resolución n.°RCS-138-2018, adoptada por el Consejo de la SUTEL, en la sesión
ordinaria n.°023-2018 del 20 de abril de 2018, mediante el acuerdo n.°
010-020-2018 de las 10:00 horas, relativa a criterios para la declaratoria de
un Grupo de Interés Económico (GIE), que le permite solicitar la habilitación para
el uso y explotación del espectro radioeléctrico como grupo económico y
gestionar de forma conjunta, compartida o directa la concesión de frecuencias
otorgada a RACSA, sin necesidad de requerir una declaratoria adicional formal
por parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT),
como órgano rector, respecto a que el Grupo ICE constituye un GIE, pues así se
establece por mandato de ley (artículo 5 de la Ley n.°8660) y lo ha confirmado
la propia SUTEL en las resoluciones mencionadas antes. En ese sentido apunta,
que el órgano regulador en la consulta pública sobre el “borrador del pliego de condiciones para la concesión para el uso y
explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de
telecomunicaciones mediante la implementación de sistemas de Telecomunicaciones
Móviles Internacionales (IMT), incluyendo 5G” (Capítulo V y Anexo 4), trata
al ICE y RACSA como Grupo ICE y, en consecuencia, como parte de un Grupo
Económico. Considera que, con esa disposición, la SUTEL entiende como uno solo
el espectro asignado a ambas entidades, y con base en ello, limita su derecho
de participación en el aludido concurso y de ser concesionario de algunos de
los segmentos de bandas subastadas, con lo que estaría reconociendo implícitamente,
el uso de dicho espectro como una unidad de grupo y no en forma individual, lo
que legitima y valida la posibilidad de uso y explotación del espectro
concesionado a RACSA por parte del ICE. Finalmente, estima que a la luz de los
principios de la lógica, razonabilidad y justicia de los actos administrativos,
no resulta procedente la consideración como Grupo Económico del ICE y RACSA
solamente en perjuicio, es decir, para efectos de restringir derechos a
concursar, resultar adjudicatario o para aumentar montos de multas en las
sanciones que prevé la LGT, sino que debiera ser aplicada para efectos de
beneficiar de mejor forma el interés público y para promover el uso eficiente
de los recursos públicos, entre ellos, el espectro radioeléctrico. Finaliza con
una referencia a la Ley General de Telecomunicaciones (11/2022 del 28 de
junio), concretamente, a su artículo 92, en cuanto incorpora medidas que
facilitan el uso compartido del espectro radioeléctrico por los operadores sin
tener la condición de grupo económico y en función del interés general.
A.
CRITERIOS
INSTITUCIONALES DEL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
(MICITT) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
(SUTEL)
En
razón de las competencias conferidas por el ordenamiento jurídico al MICITT y a
la SUTEL, como rector y regulador, respectivamente, del sector de las
telecomunicaciones, y tomando en consideración la alusión expresa que a
actuaciones de ambos órganos hace el criterio jurídico recién reseñado del ICE,
se estimó oportuno concederles audiencia del asunto consultado.
1. Criterio del MICITT
Mediante
el oficio n.° MICITT-DM-OF-703-2023, del pasado 18 de agosto, la señora Paula
Bogantes Zamora, Ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, nos puso
en conocimiento del informe jurídico n.°MICITT-DCNT-INF-009-2023, del mismo
día, de la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones de dicha
cartera. En dicho informe –y sin perjuicio, de nuevo, del tenor literal de su
contenido– también se hace un repaso al proceso de apertura a la competencia de
los servicios de telecomunicaciones en el país a partir del CAFTA-RD y de la
Ley n.°8660 y la LGT, apuntando en que, si bien la intención fue abrir dicho
mercado, debía de dotarse al ICE y a sus empresas de todos aquellos elementos
que le permitieran competir en igualdad de condiciones con los nuevos
operadores que entrarían una vez operativizada esa apertura, como la
celebración de alianzas estratégicas u otras formas de asociación empresarial,
pero sin llegar a propiciar prácticas anticompetitivas (refiere al artículo 8
de la Ley 8660). Coincide en que el ICE y RACSA conforman un grupo de interés
económico, de acuerdo con los artículos 6.9) de la LGT, 5 de la Ley n.°8660 y 1
del Reglamento al Título II de dicha ley, en el que RACSA tiene un carácter
subsidiario y está subordinada al ICE (cita el artículo 10 de la Ley n.°3293),
el cual mantiene un poder de decisión y dirección sobre la primera a favor de
los intereses del instituto y de todo el grupo (cita también el dictamen
C-102-2015), así como forma parte de su estructura orgánica al poseer el cien
por ciento de su capital accionario. Luego, hace alusión con fundamento en el
dictamen C-280-2011, del 11 de noviembre y los artículos 11, 12 y 19, de la LGT
que para el uso y explotación del espectro radioeléctrico se requiere contar
con un título de concesión otorgado por el Poder Ejecutivo, como Administración
concedente, y mediante el respectivo contrato administrativo se precisan las condiciones
técnicas y jurídicas para la prestación de los servicios de telecomunicaciones
por el concesionario, al igual que las frecuencias asignadas (mención al
dictamen C-151-2011 del 5 de julio). Cita también los votos de la Sala
Constitucional números 3067-95 y 4569-2008 acerca de la naturaleza demanial del
espectro y a que el ICE se le otorgó la concesión (por tiempo indefinido) para
explotar los servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas,
radiotelegráficas y radiotelefónicas; sin que ello constituya un monopolio de
derecho que impida la eventual participación de otros concesionarios en un
régimen de competencia, haciendo también referencia a los pronunciamientos de
la Procuraduría C-073-84, OJ-009-95 y OJ-221-2003, en
cuanto a que RACSA, conforme a las leyes antes citadas, es titular igualmente
de una concesión otorgada por tiempo indefinido para brindar esos servicios
sirviéndose de dicho bien de dominio público y de que el ICE pasó a ser su
único propietario en los términos reseñados antes en el criterio jurídico
rendido por dicha institución en su oficio 256-127-2023; siendo esta
circunstancia la que, en su opinión, descarta que exista un quebranto al
principio “intuitu personae” ante un
eventual uso conjunto o compartido por parte del ICE y RACSA de las frecuencias
concesionadas a ésta última, pero también porque la idoneidad de ambos
operadores –y con ello sus cualidades técnicas especiales y orgánicas para
prestar servicios de telecomunicaciones en forma conjunta– ha sido dada
mediante las concesiones especiales otorgadas previamente para cumplir con los
objetivos pretendidos por el ordenamiento jurídico en esta materia respecto al
ICE y sus empresas. Con lo cual acepta la posibilidad de una habilitación para
explotación conjunta del espectro radioeléctrico por ambas entidades, al
entender que el ordenamiento ha dotado un carácter instrumental a las
sociedades anónimas del ICE, lo cual imposibilita efectuar un deslinde entre
estas y dicho ente público al que pertenecen, al participar de su naturaleza
(cita nuestro dictamen C-332-2009, del 2 de diciembre); con lo que se “presenta una autorización legal para
habilitar la explotación conjunta a partir de una concatenada trasferencia de
derechos y acciones societarias que resultan anteriores a la apertura comercial
del Sector de las telecomunicaciones”. No obstante, advierte que aún frente
a esas concesiones especiales otorgadas por ley, le corresponde al Poder
Ejecutivo, como Administración concedente, y dadas las características del
espectro como bien demanial y recurso escaso –que no puede ser administrado al
arbitrio de los operadores de telecomunicaciones y se constituye como límite al
principio de la autonomía de la voluntad de los particulares– la declaratoria formal como grupo de interés económico
–con independencia de que se cumplan los supuestos legales para su existencia–
y la habilitación para una posible explotación conjunta o compartida del ICE y
RACSA de las frecuencias otorgadas a esta última –para lo que se debe contar
con el dictamen técnico de la SUTEL– modificando las actuales condiciones de
operación de ambos concesionarios, bajo la máxima jurídica del principio de
paralelismo de las formas, en tanto se trata de una potestad irrenunciable para
dictar los “actos administrativos necesarios
para dotar de contenido jurídico y legítimo a los títulos habilitantes
otorgados, definiendo y precisando las características, condiciones y
obligaciones que debe cumplir el concesionario, aún frente a concesiones
especiales dispuestas por vía normativa, por cuanto se deben especificar los
parámetros técnicos y jurídicos, con base en la ciencia y la técnica, bajo los
cuales operará la prestación del servicio, así como el uso y explotación del
dominio público para estos fines, y brindarse de forma posterior la publicidad
registral respectiva”, todo como parte de las potestades de supervisión y
fiscalización del Poder Ejecutivo (menciona la OJ-015-2007 del 26 de febrero) y
con fundamento en los artículos 2.g), 10, 11, 12 y 19 de la LGT y el principio
de protección y control del espectro electromagnético.
2. Criterio de la SUTEL
Por
su parte, la SUTEL, en oficio n.°07025-SUTEL-SCS-2023, del pasado 21 de agosto,
nos puso en conocimiento del acuerdo n.°002-050-2023 de la sesión
extraordinaria n.° 050-2023 de su Consejo, celebrada el propio 21 de agosto del
año en curso, por el que se acoge y remite como criterio institucional en
relación con el asunto consultado el oficio n.° 06878-SUTEL-DGC-2023, fechado
también 21 de agosto de 2023, suscrito por la Dirección General de Mercados, la
Dirección General de Competencia y la Dirección General de Calidad de dicha
Superintendencia. De igual forma, la reseña que se hace a continuación del
contenido del aludido informe es sin detrimento de su tenor literal. Bajo ese
entendido, la SUTEL aun cuando reconoce que el ICE y RACSA son parte de un
mismo Grupo de Interés Económico (el Grupo ICE), sin que sea necesario una
declaratoria formal en ese sentido al estar dada por el artículo 5 de la Ley n.°8660, en donde el
poder de dirección y decisión del Consejo Directivo de la institución autónoma
refleja el actuar articulado entre ambos organismos, evidenciando el texto de
la norma factores primordiales como lo serian la unidad de decisión, dirección
y la misma dependencia económica en el actuar del ICE y sus empresas, niega que
por ese motivo sea posible habilitar al ICE para el uso y explotación del
espectro radioeléctrico concesionado a RACSA, de forma conjunta, compartida o
directa y tampoco indirectamente; partiendo del uso personalísimo de dicho bien
demanial que cuenta con resguardo constitucional (artículo 121.14.c); siendo
que el marco jurídico aplicable dispone
que es necesario realizar un procedimiento de concurso público para otorgar una
concesión que habilite el uso y explotación del espectro, que es instruido por
la SUTEL luego de la orden emanada por el Poder Ejecutivo y que de acuerdo con
el artículo 12 de la LGT, debe realizarse en apego a la normativa de
contratación administrativa, lo cual implica la evaluación y verificación de
idoneidad de las empresas que se constituirán en concesionarios, cuyo carácter
personalísimo ha sido reconocido por los propios tribunales (cita de la Sala
Constitucional los voto 5403-95, 2001-01055 y 2005-00846 y la resolución 03459-2010
del13 de setiembre de 2010 de la Sección VI del Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda), así como por la Procuraduría en el
pronunciamiento OJ-009-95, del 5 de mayo de 1995, del que deriva que “la ley que otorga la concesión a RACSA o al
ICE de forma individual no autoriza la
explotación indirecta de las concesiones de estas empresas, lo cual es
consistente con el régimen de concesiones establecido en la LGT, en cuanto al
uso personalísimo del recurso otorgado”. Indica que, el carácter
personalísimo o intuito personae de
las concesiones se corresponde con procedimiento especial de cesión de las
concesiones previa autorización del ente concedente, del artículo 20 de la LGT,
sin que, de dicho precepto, en conjunción con los artículos 11 y 12 de la misma
ley, se desprenda que el titular pueda permitir a otro distinto de este la
explotación de la concesión sin la habilitación respectiva. Y cita algunos
casos concretos de procedimientos de cesión (de acciones) tramitados por la
SUTEL a partir de la instrucción del MICITT de realizar el respectivo análisis
que abarca los requisitos de la concesión, los compromisos asumidos por el
concesionario y la verificación de que la cesión no constituya una
concentración de mercado o de espectro, ni una práctica monopolística, cuyo
informe se remite a la referida cartera para su valoración, la que a su vez
envía las adendas de los contratos de concesión a la Contraloría General de la
República para su refrendo, lo que para el órgano regulador, supone un reconocimiento del Poder Ejecutivo y de la
Contraloría acerca de la necesidad de la figura de cesión. Agrega que el
régimen sancionatorio dispuesto en la LGT, establece como infracciones muy
graves (artículo 67), la operación y explotación de redes y provisión de
servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión o bien ceder o
aceptar la cesión de concesiones sin la aprobación previa, que podría ser el
supuesto consultado, debido a que el ICE pretende utilizar de forma compartida
o conjunta el recurso concesionado a RACSA sin disponer de una concesión
directamente asignada, ni cumplir el trámite de cesión; y añade que en el
evento de que las frecuencias otorgadas a RACSA sean utilizadas por el ICE,
esto podría implicar que la referida empresa no utilice las frecuencias
concesionadas, pudiendo configurarse la causal de resolución de la concesión
del artículo 22.1.a) de la LGT. Cuestiona, además, que el Poder Ejecutivo con
base al principio de paralelismo de las formas puede modificar las condiciones
de las concesiones del instituto y su subsidiaria para permitir el uso
compartido o conjunto del espectro, al haber sido otorgadas por leyes
especiales que no contemplan esa posibilidad, siendo entonces la Asamblea
Legislativa la facultada para realizar esas eventuales modificaciones a tales
habilitaciones. Indica que el Consejo de la SUTEL señaló al Poder Ejecutivo en
la resolución n.°RCS-283-2022 de las 10:30 horas del 27 de octubre de 2022,
para el caso del ICE y RACSA, el uso personalísimo de los títulos habilitantes
y el régimen sancionatorio aplicable en caso de infringirse esta condición y
que el MICITT coincidió con ese criterio en el oficio n.° MICITT-DVTOF-101-2023, del 21 de febrero de 2023, y
lo incorporó como parte del fundamento jurídico de los acuerdos ejecutivos
números 207-2022-TEL-MICITT y Nº 208-2022-TEL-MICITT (que adjunta como anexos),
reconociendo que el uso personalísimo de las concesiones es un tema inherente
de estas al tratarse de un bien demanial conforme a la Constitución Política y
la normativa de telecomunicaciones. Por otro lado, sostiene que de la lectura
de las resoluciones de adecuación de los títulos habilitantes del ICE y RACSA
dictadas al amparo del transitorio IV de la LGT en un procedimiento fiscalizado
por el órgano contralor –números RT-024-2009-MINAET del 18 de diciembre de 2009
y su complemento RT-010-2010-MINAET del 6 de abril del 2010, para el caso del
ICE y RT-025-2009-MINAET del 18 diciembre de 2010 y su complemento
RT-011-2010-MINAET del 11 de mayo del 2010, sobre RACSA (que también adjunta)–
no se desprende una habilitación expresa por parte del Poder Ejecutivo para que
ninguno de los entes puedan hacer un uso compartido o conjunto del recurso
concesionado o en su defecto ceder la concesión otorgada por mandato legal, de
los que transcribe la parte en que se señala la improcedencia de ceder a
terceros la concesión que les fue otorgada por ley. Destaca que las mencionadas
resoluciones recogen títulos habilitantes brindados históricamente a dichas
instituciones de forma separada, por lo que en el tiempo se ha mantenido la
condición personalísima de las asignaciones del recurso radioeléctrico a ambas
empresas en razón de su carácter de bien demanial y que esos procesos de
adecuación fueron independientes, en donde ninguno de ellos menciona que el ICE
o RACSA puedan hacer uso compartido o conjunto del recurso concesionado a cada
uno de ellos, pese a que para ese momento ya existía la Ley n.°8660 y se tenía
claro que el ICE contaba con RACSA, CRICSA y la CNFL, dando lugar, aun así, a
actos separados. Explica después la diferencia entre las figuras del permiso y
las concesiones, en el que el primero, a tenor del artículo 26 de la LGT, en
relación con las letras b), c) y d) de su artículo 9, está referido a un uso no
comercial, uso oficial y uso para seguridad, socorro y emergencia, no provienen
de un proceso concursal, ni implican la provisión de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, siendo su finalidad la de
auto-prestación o fines privados: “los permisos facultan a su titular para
satisfacer sus necesidades propias, lo que excluye la prestación y explotación
de servicios a terceros”. Aclara que ese es el alcance dado a la
resolución n.°RCS-138-2018 para las empresas que conforman un GIE, en atención
al principio de optimización de recursos escasos, esto es, que empleen para sus
propios fines el espectro otorgado por medio de un permiso, siempre y cuando el
Poder Ejecutivo lo disponga así; pero no podría aplicarse en un uso conjunto o
compartido de las concesiones, tal como lo indica sus considerandos 6 y 12.
Además, hace la observación que el objeto de la resolución RCS-138-2018 fue la
determinación de criterios para la declaratoria de GIE con el objetivo de
evitar abusos de los sujetos poseedores de un título habilitante sin importar
su naturaleza jurídica y zanja con la siguiente afirmación: “tanto el ICE como RACSA podrían utilizar
los permisos de uso de espectro otorgados a ambas empresas de manera
compartida, únicamente para fines propios o privados (red privada de
telecomunicaciones conforme al artículo 6 inciso 20) de la LGT), sin que esto
implique la utilización del recurso para fines comerciales, es decir, no pueden
convertirse en operadores de red y proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público con el espectro concesionado a una empresa del Grupo de
Interés Económico”. Luego se refiere a que la Ley n.°3293 para afirmar que
la Ley n.°47 a la que remite, faculta al ICE a explotar los servicios de
telecomunicaciones establecidos en dicha normativa y no así el espectro
radioeléctrico. Con fundamento en el voto constitucional n.° 5386–1993 del 26
de octubre de 1993, remata diciendo “que no existe una norma que autorice al ICE
al uso compartido o conjunto de una concesión otorgada por la vía legal, y que
si así fuera, lo sería a través del procedimiento concursal en atención a los
principios de la contratación administrativa derivados del artículo 182 de la
Constitución Política”. Por fin, pide tomar en consideración otros
elementos de juicio como el principio de
neutralidad competitiva, extraído del principio de no discriminación
(artículo 3.g) LGT), entendido como un entorno legal y regulatorio en el que
todas las empresas, públicas o privadas, enfrentan el mismo conjunto de reglas,
y en el cual la propiedad o participación del gobierno no confiere ventajas
injustificadas a ninguna; señala que la posición de la SUTEL ha sido que las
empresas que han pasado a formar parte de un mismo GIE después de un proceso de
concentración económica, para poder hacer uso de la concesión que posee una de
ellas, se debe realizar primero el procedimiento de cesión de concesiones (así
expresado en sus resoluciones RCS-259-2011 y RCS-207-2014), con lo cual, arguye
que no debería otorgársele un tratamiento distinto al ICE y RACSA en la
presente circunstancia, interpretando que las concesiones con las que cuentan
pueden ser usadas y explotadas indistintamente por cualquier empresa que forme
parte del Grupo ICE, para que lo que invoca el párrafo final del artículo 2 del
Decreto-Ley n.°449. Hace mención de un informe de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para sostener que las situaciones
históricamente consolidadas pueden afectar la competencia de los mercados y,
adicionalmente, pide contemplar que “las
acciones legales y administrativas encaminadas a modificar la situación actual
en materia de tenencia del espectro radioeléctrico IMT de previo al proceso
concursal de 5G en favor del operador estatal, pueden generar falta de
seguridad jurídica y convertirse en un desincentivo a la inversión en el país,
perjudicando así el resultado del próximo concurso, y a su vez el desarrollo
futuro del mercado de telecomunicaciones móviles”. Otro elemento que aborda
es la afectación al mercado que generaría la postura del ICE, al agravar la
situación de concentración de espectro que ha sido señalada de forma reiterada
por el órgano regulador –transcribe parte de su resolución n.° RCS-284-2022,
del 27 de octubre del 2022, actuando como órgano sectorial de la competencia– ,
sobre todo, al tratarse de un recurso escaso, con lo que se debilitaría la
competencia, pues la asignación muy asimétrica del espectro le otorga al
operador con una mayor cuota de dicho recurso una posición de ventaja. Concluye
que “aun y cuando el Grupo ICE se
constituye en un Grupo de Interés Económico, esto no lo faculta para utilizar
el espectro concesionado a RACSA por la condición de bien demanial del recurso
del cual se trata por su tutela constitucional, y por derivación el carácter
personalísimo inherente a este destacado en los artículos 11 y 12 de la LGT y
la normativa de contratación administrativa aplicable, así como por la
manifestación expresa de las adecuaciones de sus títulos habilitantes al
señalar la improcedencia de la cesión de las concesiones por la naturaleza
jurídica de estas”.
B.
ANÁLISIS
DE LAS VARIABLES QUE SE PROPONEN PARA DETERMINAR SI ES PROCEDENTE EL USO Y
EXPLOTACIÓN CONJUNTA O COMPARTIDA POR PARTE DEL ICE DE LAS CONCESIONES DEL
ESPECTRO OTORGADAS A RACSA
Del
análisis de las preguntas planteadas y a luz de los criterios institucionales
reseñados antes, es posible establecer que todas ellas gravitan alrededor de la
viabilidad jurídica de que el ICE pueda hacer uso y explotar las frecuencias
del espectro radioeléctrico asignadas a RACSA mediante concesión especial, de
manera conjunta o compartida con dicha empresa o incluso directamente. Y que
nos referimos a frecuencias asignadas exclusivamente a RACSA, dada la
referencia constante a su uso personalísimo, cuya concesión le permite, con
arreglo al artículo 11 de la LGT, la prestación de todo tipo de servicio de
telecomunicaciones disponibles al público tratándose de redes públicas, pues de
lo contrario no tendría mayor sentido las interrogantes planteadas.
A
tales efectos, el instituto consultante pide considerar básicamente tres
elementos: 1) que junto con RACSA forman parte de un mismo grupo económico,
en los términos del inciso 9) del artículo 6 de la LGT; 2) los alcances de la
citada Ley n.°3293, por la que entiende, le autorizó a explotar los servicios
de telecomunicaciones a través de RACSA, y 3) la compatibilidad de ese modelo
de operación con el principio de intuitu
personae que caracteriza a las concesiones en nuestro régimen jurídico.
Tal
será el orden que seguiremos en el presente pronunciamiento, aclarando antes
bien, que no nos referiremos, ni mucho menos externaremos criterio alguno, en
relación con el procedimiento concursal en curso para la implementación de la
tecnología 5G en los servicios de telecomunicaciones móviles, al que han
aludido el ICE y la SUTEL, para así no comprometer la admisibilidad de la
consulta emitiendo una valoración sobre una actuación concreta que está
llevando a cabo la Administración Pública en este momento. Como suele ser
nuestra labor consultiva ordinaria, nos limitaremos a dar una interpretación
jurídica del ordenamiento aplicable sobre los temas planteados, de forma que le
pueda servir al ente consultante a conducir su actuación futura en la materia
de interés, sin entrar a revisar la legalidad, ni la oportunidad de actos o
resoluciones concretas provenientes de las distintas administraciones aquí
concernidas.
1. Alcances de la consideración del Grupo
ICE como grupo económico o GIE
Por
lo que se refiere al primer punto –y sobre el que se observa un consenso en los
tres informes remitidos– efectivamente, el ICE y RACSA, junto con la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL) y la Compañía Radiográfica
Internacional Costarricense Sociedad Anónima (CRICSA), como cualquier otra
futura sociedad que constituya o adquiera el ente consultante con una
participación no menor del 51% del capital social, configuran un grupo
empresarial por disposición expresa del artículo 5 de la Ley n.°8660, al que el
artículo 1 del citado Reglamento al Título II a dicha ley, denomina en su
párrafo in fine como “GRUPO ICE”.
Un
grupo empresarial que encaja plenamente con la definición de grupo económico
del aludido inciso 9) del artículo 6 de la LGT –y que recoge también el inciso
f) del artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica (n.°9736 del 5 de setiembre de 2019)– según fue
analizado en el dictamen C-102-2015, al que han aludido los sendos criterios
remitidos, especialmente en el siguiente extracto:
“Las
regulaciones de esta Ley y de la Ley General de Telecomunicaciones acentúan la
condición de Radiográfica Costarricense como parte del Grupo ICE. Corresponde
recordar que la última Ley define el concepto de grupo económico y esa
definición corresponde a un grupo empresarial o corporativo. De acuerdo con
el artículo 6 de dicha Ley 8642:
“9)
Grupo económico: agrupación de
sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la
reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un
centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el
criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración
entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se
agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea
afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia”.
Las
distintas definiciones de grupo empresarial o económico enfatizan en la
autonomía jurídica, la dirección unificada y la relación de
dominación-dependencia entre las distintas empresas que conforman grupos
económicos o financieros. Si bien el ICE no constituye una sociedad, es lo
cierto que como propietario del capital social de las empresas a que refiere el
artículo 5 de la Ley 8660 actúa como un centro director de operaciones, que se
encarga de influenciar o determinar la actuación de las sociedades formalmente
independientes”.
Sucede
que a partir de esa conceptualización que del Grupo ICE hace el legislador, el
ente consultante plantea, como posible consecuencia, el uso y explotación
conjunta, compartida o incluso directa de las bandas de frecuencia del espectro
asignadas a cualquiera de sus empresas y, concretamente, a RACSA, mediante
concesión.
Empero,
la LGT en su carácter de normativa marco por la que se regula en general las
condiciones, requisitos y procedimientos para la explotación del recurso
radioeléctrico por los sujetos públicos y privados, según lo establecido por el
penúltimo párrafo del inciso 14 del artículo 121 de la Constitución Política,
no dispone nada parecido al respecto.
De
hecho, la citada ley es parca en su tratamiento de los grupos económicos, con
una única referencia expresa en el párrafo in
fine del artículo 68, al contemplar la pertenencia del infractor a uno como
circunstancia agravante, lo que elevaría el importe de su sanción tomando como
base el ingreso bruto o las ventas anuales de las empresas que conforman el
grupo y ya no solo las de este; lo que justifica la inclusión de ese concepto
en la lista de definiciones del artículo 6 para así cumplir con el grado de
precisión tipificante[1]
derivado del principio de tipicidad penal, de aplicación con ciertos matices (mutatis mutandis) a la potestad
sancionatoria administrativa (ver por todos, el voto n.°2000-08193 de las 15:05
horas del 13 de setiembre del 2000, de la Sala Constitucional).
Con
todo, la identificación de los grupos económicos es pertinente en sectores
abiertos a la competencia, caso de las telecomunicaciones, como parte del
análisis que se debe llevar a cabo en cada mercado relevante para definir la
existencia de operadores o proveedores importantes o con poder sustancial, por
si resulta necesario imponerles obligaciones específicas o tomar otras medidas
con las cuales contrarrestar dicho poder en aras de garantizar una condiciones
de competencia efectiva (artículos 2, letra e), LGT; 15 de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, n.°7472 de 20 de diciembre
de 1994; y 73, inciso i), y 75, letra b), de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, n.°7593 de 9 de agosto de 1996).
Recordemos
que ese “poder sustancial” puede
manifestarlo un agente económico, “en
forma individual o conjunta”, en la definición manejada por el artículo 2
del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor N°7472 (Decreto Ejecutivo n.°37899-MEIC del 8 de julio de 2013).
En
el Derecho Europeo se le denomina peso significativo en el mercado, que el
Código Europeo de Comunicaciones Electrónica[2]
equipara al concepto de posición dominante desarrollado por la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ver su considerando 161), en que,
de nuevo, puede ser ejercido por un operador “individual o conjuntamente” con otros, como así lo establece el
apartado 2 del artículo 63 del referido Código: “Se considerará que una empresa tiene peso significativo en el mercado
si, individual o conjuntamente con otras, disfruta de una posición
equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica
que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de
los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores”
(el subrayado no es del original).
Vemos,
entonces, que la noción de “grupo económico”
(o grupo empresarial) tiene un alcance que va más allá del ius puniendi de la Administración sectorial al que parece acotarlo
la LGT, al servir como uno de los elementos para determinar el peso o la
posición de fuerza económica de empresas que se organizan bajo una estructura
grupal en un mercado específico.
De
hecho, la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte es muy amplia en la
casuística acerca de los grupos económicos o agrupaciones de interés económico,
de la que se citan los siguientes extractos, algunos mencionados incluso, en el
apartado D de la referida resolución n.° RCS-138-2018 de
la SUTEL:
“V.- Esas agrupaciones suelen estar
formadas por varias entidades jurídicas independientes. Surgen en los
modelos económicos en los cuales la ampliación de los mercados, merced a la
globalización, propicia las uniones, creación o integración de un complejo de
sujetos de derecho, usualmente sociedades, para atender las necesidades de los
consumidores, cada vez menos simples. Así, pueden responder a las más
dispares razones, pero todas ellas, usualmente operativas, dentro de las que
cabe citar desde la especialización por giro de actividades, hasta la
explotación de zonas geográficas determinadas. La relación intraorgánica
puede ser de dirección, con una entidad a la cabeza y varias
subordinadas, o bien, de coordinación, entre personas jurídicas con
poder de decisión similar. Para crearlas se acude a muy diversos mecanismos,
tales como acuerdos negociales (contratos) o adquisición de acciones. Esta forma
de organización, absolutamente legítima en tanto se ubica en el ejercicio de la
autonomía de la voluntad, libertad de comercio y libertad de asociación, sin
embargo, no debe ser usada en fraude de ley. Por ello, la doctrina mayoritaria
señala que la independencia jurídica que ostentan los miembros del grupo,
no puede constituir mampara para propiciar menoscabos al principio de
responsabilidad patrimonial. Imagínese, por ejemplo, un grupo de interés
económico constituido, verbigracia, por una persona jurídica directora que
además es titular de la totalidad de los activos del conjunto y propietaria del
capital, que decide constituir una serie
de sociedades subordinadas con capital insuficiente, con el objetivo de obligarse
a través de ellas, de modo tal que en caso de incumplimiento, sólo el
patrimonio de las últimas esté sujeto a responsabilidad, protegiendo de
terceros su patrimonio real operativo. Con todo, ese fraude de ley se evita a
través de la declaratoria de existencia de un grupo de interés económico, el
que se justifica en que funciona como una única entidad económica y por lo
tanto, de ese modo debe responder” (sentencia n.°985-F-2006 de las 8:20 horas del 19 de diciembre del 2006, el
subrayado no es del original).
“IX.- Primero. Grupo de interés económico
(holding). La preocupación por la existencia de grupos económicos surge a
raíz de asuntos de naturaleza fiscal, responsabilidad y quiebras (“disregard”
en el derecho de los Estados Unidos). También, aparece en el derecho anglosajón
la doctrina “to lift the veil” (levantar el velo), con el propósito de
descubrir conglomerados de empresas, creadas con el fin de evadir
responsabilidades. En estas, generalmente los propietarios del capital
accionario son las mismas personas y existe una compañía (que se denomina
“madre”) que controla el grupo (“holding”). Se buscó regular las
concentraciones de capital y poderío económico. En los años noventas tomó
importancia el tema en torno a la figura de los grupos financieros bancarios, y
además se tomaron en cuenta los conjuntos de empresas en el derecho del
trabajo. Solo de esta manera, era posible explicar cómo a una sociedad se le
puede hacer responder ilimitadamente por perdidas de otras, o se pueda tener
un grupo de compañías mercantiles, como una unidad económica y social respecto
a sus trabajadores. Las agrupaciones de interés económico, suponen la
existencia de varias empresas que, conservando su entidad jurídica y
patrimonios propios, están unidas por vínculos diversos, en virtud de los
cuales, una de ellas, la sociedad controladora (“madre”), gobierna la gestión
de una o más filiales. Sin embargo, no siempre que se refiera a estas
entidades se alude en exclusiva a su tamaño, sino que existen otras
características que surgen en función de su naturaleza o peculiaridades de los
vínculos entre las distintas compañías comprendidas. Importa aquí, la
denominada “agrupación”, que comprende una forma de vinculación sencilla, donde
no se presentan relaciones internas de dominación, sino figuras de:
cooperación, entrecruzamiento de directores (como sucede en las codemandadas
Fundación Interamericana de Costa Rica y Grupo Interamericano para la Educación
S.A.), tipos de participación minoritaria que no implican control y otras
similares. La construcción doctrinaria estricta, en el caso de estudio, no debe
llevar a equívocos. No es posible pensar, que deba existir una entidad de tipo
“holding”, entre las compañías demandadas, para que sea posible achacarles la
responsabilidad solidaria. En la especie, se parte de esta figura, para
explicar, que ante relaciones de diversa índole, entre distintas entidades
jurídicas, se justifica el hacerlas responsables de manera conjunta. Lo cual se
justificó de manera clara en el proceso, de forma que quedó acreditado que la
Fundación (titular del nombre comercial “Universidad Interamericana de Costa
Rica”) y el Grupo (propietaria del inmueble donde se encuentra el “campus”)
poseen los mismos directivos, igual domicilio social y la primera en su momento
traspasó a la segunda el auspicio, representación y regencia de la Universidad,
la que luego hizo lo mismo con Sylvan, hoy Laureate. Asimismo, que las dos
últimas formalizaron un contrato de arrendamiento con opción de compra de la
propiedad recién citada. Es notorio, se han valido de vínculos contractuales
para conformar una agrupación empresarial con un fin común de lucro. Lo cual
según lo expuesto, denota un grupo de interés económico, pues se están
beneficiando de una serie de factores afines, como son: el inmueble, las
edificaciones, el nombre comercial y el manejo de la Universidad, para obtener
ganancias. Recuérdese que la independencia es un aspecto propio de estas
figuras, pese a lo cual, los sujetos jurídicos propenden a un fin conjunto.
En consecuencia, al ser la casacionista parte de esa agrupación, puede ser
demandada en juicio. De ahí, no se presenta la falta de legitimación pasiva que
censura, y, es posible declarar contra ella la relación jurídica sustancial
objeto de la acción” (sentencia n.°261-S1-F-2008
de las 8:05 horas del 11 de abril de 2008, el subrayado no es del original.
Criterio reiterado en la resolución n.°1565-A-S1-10
de las 9:55 horas del 23 de diciembre de 2010).
“XX.- (…) resulta pertinente definir qué
es un grupo de interés económico (en adelante GIE). En materia comercial, el GIE es un conjunto
de personas físicas o morales de naturaleza jurídica original, distinta de la
sociedad y de la asociación, con intereses comerciales y financieros afines. Su
objeto es facilitar el ejercicio de la actividad económica de sus
integrantes, por el hecho de poner en común ciertos aspectos de dicha
actividad…
XXI.- En el caso de examen, GTE y la firma americana
Bell Atlantic se fusionaron para aumentar sus patrimonios. Esa unificación
produjo un cambio en la denominación social de GTE Information Service a
Verizon Information Services Inc; GTE Directories Corporation a Verizon
Directories Corp.; y, General Telephone Directory Company C a Verizon
Information Service Costa Rica, LLC., el cual no puede verse como un simple
cambio de nombre o una similitud fonética, ya que las empresas involucradas se
beneficiaron de factores afines tales como: inmuebles, edificaciones y otros.
Así, al existir una relación financiera, administrativa y patrimonial de ambas empresas;
estima esta Sala, se está en presencia de un GIE” (sentencia n.°2017-F-S1-2020 de las 9:25 horas del 25
de junio de 2020, el subrayado no es del original).
Conviene
retener de las consideraciones anteriores la idea de que aun cuando operan bajo
una unidad de dirección y con un mismo propietario, las empresas que conforman
el grupo de interés económico son legalmente independientes[3]
y que su “objeto es facilitar el
ejercicio de la actividad económica de sus integrantes”.
Bajo
ese entendido y contrario a la parquedad de la LGT, la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, según lo
analizamos en el dictamen C-318-2018, antes citado, sí brinda un tratamiento
como grupo económico al ICE y sus empresas a lo largo de su articulado, dentro
de la estrategia de fortalecerlo frente al nuevo entorno de concurrencia que se
avecinaba en ese momento con la apertura del sector de las telecomunicaciones.
En esa oportunidad señalamos:
“En el contexto de
la apertura a la competencia del sector de las telecomunicaciones en Costa
Rica, acontecida con la promulgación de la Ley
General de Telecomunicaciones (n.°8642, del 4 de junio de 2008) – en adelante
LGT –, en
coherencia, dicho sea de paso, con los compromisos internacionales que asumió
el país con el Tratado de Libre Comercio República Dominicana,
Centroamérica-Estados Unidos (Ley n.°8622 del 21 de noviembre de 2007), el
legislador fue consciente de los retos que debía afrontar el ICE como antiguo
monopolista público frente a las presiones de las fuerzas del mercado en el
nuevo entorno de concurrencia en el que se vería envuelto, para lo cual, la
citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones (n.°8660) dedicó parte de su articulado a concederle
un régimen singular y propio dirigido, según así se establece por los numerales
1 y 2, a fortalecerlo y modernizarlo, pero no solo a éste, sino también a sus
empresas, velando así por la sostenibilidad financiera de todas ellas en dicho
escenario y de que pese a su naturaleza pública, pudieran competir en la medida
de lo posible en igualdad de condiciones con los operadores privados de
telefonía que fuesen a participar en el mercado.
Esta idea está
presente en la exposición de motivos del entonces proyecto de la referida Ley
n.°8660, tramitada bajo el expediente legislativo n.°16.397, al establecer como
uno de sus objetivos: “Flexibilizar el
marco normativo que rige al ICE y sus empresas de manera que pueda competir de
manera efectiva con otros operadores en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones en un mercado regulado” (folio 10). Y agrega:
“partiendo de un
reconocimiento de la labor desplegada por el ICE y sus empresas en el campo de
las telecomunicaciones, el Gobierno de la República considera un compromisos
(sic) ineludible el todas (sic) [dotar] a dicha entidad de los mecanismos
legales y operativos necesarios para que, sin variar su naturaleza pública,
pueda actuar en igual (sic) de condiciones con los operadores privados que
participen en el mercado.
Con este fin, el
presente proyecto de (sic) plantea desarrolla (sic) un marco normativo
complementario a la Ley N°449, Ley de creación del ICE, que permita:
● Fortalecer
las capacidades del ICE y sus empresas para prestar y comercializar productos y
servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio
nacional.
● Dotar al
ICE y sus empresas de la legislación que le permita adaptarse al cambio en
electricidad y telecomunicaciones.
En virtud de lo
expuesto, se visualiza al ICE y sus empresas como un grupo empresarial del
Estado, fuerte, moderno y competitivo que continúe siendo motor de progreso
y desarrollo nacional en el entorno de convergencia, dentro de un marco de
competencia regulada, en los mercados que serían abiertos a la competencia.
Los Ejes
fundamentales de este fortalecimiento parten de la necesidad de dotar al
ICE de:
● Autonomía e
independencia
●
Contratación administrativa ágil, eficiente y eficaz.
●
Flexibilización de varias leyes para quitarle trabas y amarras.
●
Fortalecimiento de la capacidad de inversión.
● Capacidad
de responder rápidamente a las innovaciones tecnológicas.
● Rendición
de cuentas y transparencia en todas sus actuaciones.
● Potestad
para operar internacionalmente.
● Potestad
para realizar alianzas estratégicas.
● Desarrollo
del recurso humano institucional.
● Gestión
financiera eficaz y tratamiento financiero-fiscal igual a otras empresas.
● En los
mercados abiertos a la competencia, potestades no discriminatorias.
● Capacidad
para fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad.
●
Responsabilidad económica (eficiencia, competividad, etc.), social y ambiental”
(folios 16, 17 y 18, el subrayado no es del original)...
Desde esa perspectiva, la ley n.° 8660 si bien no modificó, como
se dijo, la naturaleza jurídica del ICE, supuso un cambio relevante en la
gestión de los negocios en las áreas de energía y telecomunicaciones, pues
siempre en línea con la idea de fortalecerlo, se apuesta porque actúe como
grupo, no aisladamente, aglutinando bajo la marca ICE a las empresas ya
existentes en ambos sectores y permitiéndole su crecimiento mediante la
adquisición o constitución de nuevas empresas filiales dentro y fuera del país
o mediante las alianzas estratégicas de que habla su artículo 8, y así poder
ser considerado como una corporación a toda regla, término que se define en el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua así: “Empresa,
normalmente de grandes dimensiones, en especial si agrupa a otras menores”…
De cualquier
manera, el tratamiento como grupo empresarial está presente a lo largo y ancho
del articulado de la Ley n.°8660, en especial, en su título II, con la
constante referencia al ICE y sus empresas, así rubricado, de lo que es muestra
el artículo 6, al tener encomendadas en común las siguientes competencias:
“ARTÍCULO 6.-
Competencias del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas
El ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional
y fuera de él, serán competentes para lo siguiente:
a) Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y
comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e
infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros
en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de
cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de
asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.
b) Ser agentes del mercado eléctrico en los demás países
que se adhieran al Tratado marco del mercado eléctrico de América Central,
aprobado mediante la Ley N.° 7848, de 20 de noviembre de 1998, o a cualquier
otro instrumento que en el futuro se suscriba y ratifique.”
(…)
Una primera
consecuencia del tratamiento corporativo dado por la Ley n.°8660 al ICE y sus
empresas, es ser consideradas como un Grupo económico, en la definición
empleada por el apartado 9) del artículo 6 de la LGT…
Una segunda consecuencia
derivada de la noción anterior y con ello se responde a la segunda interrogante
formulada, es entender que el ICE ostenta la condición de casa matriz, en tanto que RACSA, CNFL, CRICSA
y el resto de sociedades ya integradas o que lo hagan en el futuro al grupo
empresarial, la de empresas subsidiarias
o filiales, tal y como con toda claridad lo establece el artículo 5 de la
Ley n.°8660, transcrito líneas atrás, cuando indica son empresas del ICE. Es decir, como consecuencia de la propiedad
del ICE sobre las referidas empresas, la institución ostenta una posición de
predominio sobre ellas, quedando sujetas como parte del Grupo ICE a su
dirección unificada, al tiempo que el ente autónomo asume la responsabilidad
conjunta por la respectiva gestión de cada una de ellas, según fue analizado
por la Procuraduría en el dictamen C-102-2015…
Del pronunciamiento transcrito
se deduce una última e importante consecuencia para entender esa distinta
gestión de negocios a la que nos referíamos antes con la consolidación jurídica
como grupo empresarial o corporativo del ICE y sus empresas que llevó a cabo la
Ley n.°8660, en el sentido de que varias de sus disposiciones le confieren la
competencia al Consejo Directivo del ICE, como órgano superior del ente, en la
adopción de decisiones sobre la gestión y funcionamiento no ya solo de la
institución a la que rige, sino de todo el grupo empresarial –según lo muestra
el aludido dictamen C-102-2015, con cita de los artículos 5, 9, 14, 36 y 37 de
dicha ley– particularmente, en el ámbito financiero y de endeudamiento. De
manera que al referido órgano directivo le corresponde asumir decisiones de
naturaleza corporativa y de acuerdo al pronunciamiento recién mencionado,
establecer lineamientos estratégicos del Grupo ICE y dictar normativa de
gobierno corporativo que rige o se aplica a todas sus filiales.
Podemos observar que la
atribución formal y sistemática de esas funciones corporativas a cargo del
Consejo Directivo del ICE, presentes ya antes de forma aislada y sin mayor
desarrollo en algunas disposiciones, como el artículo 10 de la Ley n.°3293 del
18 de junio de 1964 para el caso de RACSA, fue el cambio más notable que hizo
la Ley n.°8660 a la estructura organizacional de dicho ente, que lo termina de
configurar como una corporación o consorcio al unificar bajo un mismo poder de
mando la dirección estratégica de todas sus filiales o subsidiarias…
De
las consideraciones anteriores podemos extraer las siguientes conclusiones
generales:
1.
La Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (n.°8660) dotó al ICE de un régimen singular o especial, más
flexible en la gestión financiera, el recurso humano y la actividad
contractual, con el propósito de que éste y sus empresas pudieran competir de forma
efectiva en el mercado de telecomunicaciones.
2.
Otro
cambio relevante de la Ley n.°8660, siempre con la idea de fortalecer al ICE y
sus empresas, es su consolidación jurídica como grupo empresarial o corporativo
en la gestión de los negocios en las áreas de energía y telecomunicaciones.
3.
De
manera que a partir de la Ley n.°8660 el ICE y sus empresas actúan formal y
jurídicamente como grupo, para lo que le confirió expresamente al Consejo
Directivo del ente matriz poderes de gobierno corporativo sobre sus
subsidiarias, quedando así sujetas a la dirección unificada, los lineamientos
estratégicos y la normativa emanada de dicho órgano colegiado para todo el
Grupo ICE”.
Con
todo, no debe dejarse de lado, según se indicó líneas atrás que, pese a formar
parte del Grupo ICE y quedar sujetas a su dirección unificada, las empresas del
instituto consultante y, específicamente RACSA, conservan su personalidad
jurídica diferenciada y su condición de centros autónomos de derechos y
obligaciones. Tal condición de sujetos de Derecho es lo que les permite servir
de instrumentos del ICE en el mercado correspondiente a efectos de alcanzar los
fines encomendados por el legislador a dicha institución autónoma, si se quiere
de una manera más eficaz. Pues, a falta de esa personalidad diferenciada,
estaríamos hablando de meras divisiones internas a las que se les encarga la
gestión de los negocios del instituto.
Sin
embargo, el hecho de que las empresas subsidiarias del ICE asuman un ropaje
propio de las sociedades mercantiles, a tono con el giro comercial de su
actividad, ello no significa que sean entidades privadas, pues al pertenecer a
un ente público, “participan de la
naturaleza pública” de este, según lo indicamos en el dictamen C-332-2009
citado por el criterio del MICITT, referido como se recordará, al régimen de
empleo del ICE y sus empresas. El hecho, entonces, de que una institución
autónoma (bancos estatales, el Instituto Nacional de Seguros o el propio ICE)
se sirva de sociedades anónimas de su propiedad para lograr sus cometidos, a
las que se les aplica el Derecho privado (artículo 3.2 de la Ley General de la
Administración Pública, n.°6227, del 2 de
mayo de 1978), no significa que estas últimas dejen de ser consideradas empresas
públicas en su sustancia –cuyo capital social, dicho sea de paso, está
compuesto a su vez por recursos públicos–, ni que su accionar no deba a estar
orientado a satisfacer los intereses (fundamentalmente públicos) de la institución
dueña.
Tal
es el sentido, por tanto, de la doctrina jurisprudencial (administrativa y
constitucional) que se cita en el pronunciamiento anterior, cuando se afirma “la imposibilidad de efectuar un deslinde
entre la sociedad anónima y la institución pública”, como si la actuación
de la primera fuese ajena al ente público al que pertenece; pero sin entender
que la personalidad de la sociedad subsidiaria se diluye o es absorbida por
dicho ente, al punto de que no sea posible distinguir las actuaciones de una u
otro.
Ya
vimos que un supuesto así en modo alguno es un efecto necesario de la
conformación de un grupo de interés económico en el que más bien, cada empresa
que lo integra conserva su personalidad jurídica y tratándose del ICE y sus
sociedades, este rasgo es aún más marcado debido a la naturaleza pública de
todo el grupo empresarial, en que la pérdida de la personalidad de alguna de
ellas equivaldría a su desaparición de la vida jurídica lo que, por derivación
del párrafo in fine del artículo 5 de
la Ley n.°8660, es materia de reserva legal.
Por
el mismo orden de razones, debido a la condición de sujetos de derecho con
plena capacidad jurídica de las empresas del ICE, los bienes que conforman el
patrimonio de cada una de ellas se consideran activos de estas –los que, en
principio, deberían quedar reflejados en el balance general o balance de
situación de la respectiva sociedad– no de la empresa matriz, por más que ella
sea la propietaria del capital accionario de las filiales. Es decir, no
constituyen una masa uniforme de bienes que puedan ser usados indistintamente
por la empresa madre, sin perjuicio de que a través de la dirección unificada y
sus poderes de gobierno corporativo pueda conjuntar las actuaciones y los
recursos de las diversas sociedades en el logro de una misma finalidad.
De
nuevo, lo señalado cobra mayor relevancia si esas sociedades son públicas, al
ser responsables administrativamente del uso adecuado y del resguardo de los
bienes públicos que tienen asignados y forman parte de su patrimonio. Con lo
cual, no se corresponde el uso indistinto de bienes que pertenecen a empresas
públicas diferentes, aun cuando formen parte de un mismo grupo económico, con
el régimen propio de la Hacienda Pública.
A
la luz de lo expuesto, el reconocimiento formal de un grupo económico no parece
fundamento suficiente para que la empresa matriz pueda disponer de los derechos
o bienes asignados a una de sus sociedades subordinadas, sin contar con la
habilitación legal expresa. Pues bien, para el ICE y el MICITT tal habilitación
proviene de la Ley n.°3293, aspecto que será analizado en el apartado
siguiente.
2. La cesión a RACSA de la concesión de los
servicios de telecomunicaciones referidos en la Ley n.°47 que el ICE hereda con
la Ley n.°3293
De
acuerdo con la tesis sostenida por el ente consultante, la Ley n.°3293 por la
que se autorizó al ICE a constituir junto con CRICSA una sociedad anónima mixta
para brindar los servicios de telecomunicaciones de donde nace RACSA y de la
que el primero pasó a ser su único dueño en el año de 1975 al adquirir la
totalidad de su capital accionario, lo habilitó para cumplir con esa actividad
a través de dicha empresa pública, “dando
como consecuencia una única gestión por parte del ICE, bajo su exclusiva cuenta
y riesgo y utilizando los recursos, capacidades y competencias de las entidades
de su propiedad, entre ellas, RACSA. Entre esos recursos deben incluirse los
derechos otorgados, tales como, el derecho de uso de una concesión de
frecuencias del espectro radioeléctrico”.
A
lo que agrega, al ser el ICE el propietario único de RACSA, “las capacidades, competencias, recursos
derechos de RACSA son finalmente las mismas capacidades, competencias, recursos
y derechos del ICE, siendo entonces, que la concesión otorgada a RACSA es
finalmente ejercida por el ICE, por lo que la explotación del ICE de los
recursos de espectro radioeléctrico concesionados a RACSA no atentaría en
contra del carácter personalísimo de su concesión, ya que se mantienen y se
refiere, a la misma persona y los mismos recursos”.
Acerca
del carácter personalísimo de la concesión para la explotación de las
frecuencias del espectro y el principio intuitu
personae nos referiremos más adelante, pues nos interesa centrarnos de
momento en los alcances de la aludida Ley n.°3293.
En
lo que aquí interesa, su artículo 1 dispone que el ICE explotará por tiempo
indefinido los servicios de telecomunicaciones a que se refiere la mencionada
Ley n.°47 de 25 de julio de 1921, los que claramente comportaban el
aprovechamiento del espectro radioeléctrico, al abarcar la explotación de
estaciones radiotelegráficas, para recibir y trasmitir mensajes, y
radiotelefónicas, la telefonía inalámbrica y el servicio de comunicaciones
inalámbricas internacionales. De ahí que el objeto de la Ley n.°47 sea
justamente la aprobación del contrato de concesión correspondiente por el
Congreso de la República.
Así,
la Ley n.°3293 ratifica la competencia que
en el sector de las telecomunicaciones el legislador le había atribuido a dicha
institución autónoma el año anterior, mediante la adición que la Ley n.°3226 de
28 de octubre de 1963 hizo al artículo 2 del Decreto-Ley n.°449 de creación del
ICE, de una letra h), que a la sazón disponía:
“Artículo
2º.- Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se
dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:
(…)
h)
Procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de los servicios
de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y
radiotelefónicas, para lo cual tendrá de pleno derecho la concesión
correspondiente por tiempo indefinido” (el subrayado no es del
original).
Mientras
que el artículo 3 de la Ley n.°3293, que contiene propiamente la autorización
al ICE para constituir junto con CRICSA a la futura RACSA, “con el fin de llevar a cabo la explotación” de los servicios de
telecomunicaciones del artículo 1 recién visto –esto es, los de la Ley n.°47–,
establece que a tales efectos, “[e]l
Instituto aportará la mitad del capital social de la nueva empresa,
representado ese aporte por los activos fijos que recibirá, según el artículo
2º, y la concesión indicada en el artículo 1º” (el subrayado es
añadido).
Cabe
destacar que el párrafo in fine de
ese mismo artículo 3 recalca que “[l]as
partes cederán gratuitamente a la nueva sociedad sus respectivos
derechos en la concesión a que se refiere esta ley” (el subrayado no es
del original); en alusión a la concesión aprobada por la Ley n.°47 de repetida
cita.
Por
fin, el artículo 5 de la Ley n.°3293 regula la disolución de RACSA ante el
vencimiento de su plazo, para lo que dispone –en consonancia con lo indicado en
el precepto anterior– que el ICE recibiría en pago de su aporte, con arreglo al
apartado primero de su letra a), “[l]a
concesión completa a que se refiere el artículo 1º”.
Las
disposiciones anteriores ponen de manifiesto que la concesión especial que
heredó el ICE de la Ley n.°47 para prestar los servicios inalámbricos fue cedida
a RACSA como parte del aporte a su capital accionario al momento de ser
constituida. Es decir, la concesión pasó del ICE a RACSA con tal de que esta
última quedara habilitada para prestar los servicios de telecomunicaciones
asociados a dicho título habilitante.
Ciertamente,
por virtud del aludido artículo 1 de la Ley n.°3293, al ICE se le encomendó la
explotación de los servicios de telecomunicaciones comprendidos en la Ley n.°47
y por tiempo indefinido, pero al momento de definir la forma en que lo llevaría
a cabo, contempló en la misma Ley n.°3293, la creación de una nueva empresa, en
un principio de capital mixto y que después pasó a ser íntegramente público,
que se encargaría de esa labor (RACSA), para lo que le cedió los derechos de
concesión derivados de la Ley n.°47. Nótese, a este respecto, la remisión
expresa que tanto el artículo 3, como el 5 de la Ley n.°3293 hacen a la “explotación” o “concesión” del artículo 1.
De
la lectura de las disposiciones anteriores no es posible establecer que la
referida Ley n.°3293 faculta al ICE para que utilice los derechos de concesión
sobre las frecuencias del espectro conferidos a RACSA, pues fue más bien esta
norma fue la que los incorporó a su patrimonio, al punto que, para
recuperarlos, debería ocurrir la disolución de dicha sociedad, conforme al
inciso a), de su artículo 5, prevista actualmente, conforme al artículo 54 de
la Ley n.°8660 hasta el año 2.107.
Con
lo expuesto no se desconoce que el ICE y RACSA formen parte de un mismo grupo
económico, ni la propiedad del primero sobre esta última, que actúa bajo un
esquema de subordinación apegada a las decisiones y lineamientos de gobierno
corporativo que provengan del Consejo Directivo del ente autónomo para toda la
agrupación empresarial. Tampoco se ignora la condición de ambos como
concesionarios del espectro, ni el carácter instrumental de RACSA para
satisfacer de la mejor manera posible los fines y los servicios que el
ordenamiento jurídico le encomienda al ICE, de lo que es expresión la misma Ley
n.°3293.
La
objeción se da en considerar que el ICE y RACSA son prácticamente una misma
entidad jurídica, en definitiva, una única persona jurídica, equiparable a una
fusión de sociedades, por ser el instituto el único dueño del capital social y
pertenecer a un grupo económico del que es la cabeza, lo que le permitiría
disponer de los recursos asignados formalmente a RACSA, incluido el
aprovechamiento directo de la concesión otorgada a esta para la explotación del
espectro radioeléctrico.
Empero,
ni la Ley n.°3293, ni las más recientes leyes sectoriales, como la LGT o la
misma Ley n.°8660, comportan un efecto de esa especie que supondría la
anonadación de la personalidad jurídica conferida a RACSA, lo que, más bien, podría
tener serias repercusiones jurídicas para la misma agrupación empresarial en
temas como obligaciones laborales, responsabilidad administrativa o control
interno, si las conductas se le imputan al grupo en su conjunto o tan solo al
ICE, ante la imposibilidad de diferenciar entre uno u otro ente.
Cuestión
distinta es que, en razón de las características y condiciones de la concesión
y la naturaleza jurídica mismo espectro, sea factible el uso y la explotación
conjunta o compartida del espectro radioeléctrico, lo que se pide valorar
tomando como parámetro el principio de intuitu personae. Veamos.
3. El principio intuitu personae y el régimen jurídico instaurado por la LGT para
la gestión del espectro radioeléctrico acorde con su naturaleza como bien demanial
Tal
y como con toda claridad lo establece el artículo 7 de la LGT, el espectro
radioeléctrico “es un bien de dominio
público”; y más específicamente, un bien del dominio público
constitucional, pues así lo contempla el artículo 121, inciso 14), letra
c), de la Constitución Política con su referencia a los “servicios inalámbricos” (ver los votos de la Sala Constitucional
números 5386-93 de las 16:00 horas del 26 de octubre de 1993 y 15763-2011 de
las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011).
Recordemos que el
espectro radioeléctrico consiste en un tipo de energía electromagnética que, “a causa de su frecuencia y longitud,
permite ser emitida en un punto y, sin necesidad de un canal específico, puede
ser recibida en otros puntos distantes del primero. La energía radioeléctrica
comprende ondas de diferente longitud, lo que permite la transmisión codificada
de información, al tiempo que las diferentes frecuencias permiten la
comunicación simultánea entre los mismos puntos sin interferencias… La posibilidad
de comunicar sin necesidad de tender canales específicos es de indudable
interés, principalmente para la difusión de contenidos punto a multipunto
(radio y televisión terrestre o por satélite) y para la telecomunicación entre
dos puntos concretos entre los que no existe conexión mediante algún tipo de
cable que permita la comunicación utilizando ondas de otras frecuencias
(telecomunicaciones móviles terrestres o por satélite, en especial de órbita
media o baja)”[4].
Con
lo regulación del espectro se trata de ordenar un recurso escaso que además es
un bien vulnerable, susceptible de ser interferido y perturbado, lo que exige
una adecuada gestión, planificación y protección de sus usos (ver los artículos
6, inciso 18, y 7 LGT) [5].
La
configuración a nivel constitucional del dominio público garantiza una
protección particularmente intensa de dicho bien, así como su afectación a
determinados usos, excluyéndolo del tráfico jurídico ordinario. Tal
calificación comporta serias consecuencias, según lo ha precisado la literatura
especializada[6]:
1) debilita la posición jurídica de los operadores que pretenden utilizar el
espectro, en razón del régimen al que quedan sujetos; y 2) en un régimen de
dominio público no cabe hablar de comercialización del espectro (en tanto los
bienes demaniales son “res
extracomercium”), sino de transmisión de títulos administrativos
habilitantes.
Pues
bien, conforme
al precepto constitucional recién mencionado, únicamente podrá hacer uso de las
frecuencias del espectro, a efecto de su explotación, quien sea titular de una
concesión especial otorgada por la Asamblea Legislativa o bien, por la
Administración Pública con base en una ley que se constituya, en virtud de sus
regulaciones, en el marco legal general de la citada explotación. Sirva de
referencia las siguientes citas de la doctrina jurisprudencial de la Sala
Constitucional:
“IV.
Como se indicó anteriormente, los bienes demaniales están sujetos a un régimen
jurídico particular en orden a su explotación, régimen que determina que los
particulares sólo pueden explotarlos en tanto sean concesionarios. Esta
concesión puede ser especial en cuanto sea acordada por la Asamblea
Legislativa, o por el Poder Ejecutivo de conformidad con una ley de la
materia. Lo fundamental aquí es que en virtud de la reserva de ley que
existe en este asunto, le corresponde a la Asamblea Legislativa la fijación
y regulación de las condiciones y estipulaciones para el otorgamiento de dicha
concesión; resultando prohibitiva la disposición constitucional que
impide la prestación privada de servicios inalámbricos sin ley o sin
concesión especial del legislador” (Voto n.°3272-95,
de las 9:21 horas del 23 de junio de 1995; el subrayado no es del original).
“V.- DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO O
RADIOELÉCTRICO. Dentro del dominio público, entendido como el conjunto de
bienes de titularidad de los entes públicos y destinados al uso y
aprovechamiento común o a la prestación de servicios públicos, es posible
distinguir entre el dominio público constitucional y el dominio público
infraconstitucional. El dominio público constitucional está conformado
por aquellos bienes que el constituyente dispone que le pertenecen a la Nación
y que no pueden salir definitivamente del dominio del Estado (artículo 121,
inciso 14, de la Constitución Política). Dentro de los bienes que la
Constitución Política califica como “propios de la Nación”, figuran los
denominados “servicios inalámbricos”, expresión comprensiva del denominado
espectro electromagnético o radioeléctrico. El espectro electromagnético o
radioeléctrico, de conformidad con el párrafo 2° del artículo 121, inciso 14,
inciso c), de la Constitución Política, puede ser explotado por las
administraciones públicas o por los particulares mediante una concesión administrativa
otorgada de conformidad con una ley general o en virtud de una concesión
especial otorgada por tiempo limitado por la Asamblea Legislativa…
Por
lo que es la propia norma constitucional la que califica como un bien de la
Nación el espectro electromagnético o radioeléctrico y dispone que este solo
puede ser explotado por los particulares en virtud de una concesión
administrativa otorgada de conformidad a una ley formal o de una concesión
legislativa especial. Por lo demás, el uso, aprovechamiento y
explotación del referido espectro electromagnético o radioeléctrico se rige por
el ordenamiento jurídico sobre telecomunicaciones, que está conformado por
la propia Constitución Política, los tratados y convenios internacionales
vigentes en Costa Rica, la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley de
Radio, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones y otras normas” (voto n.°2017-11715 de las 15:05 horas del 26 de julio de 2017; el subrayado
no es del original).
En
coherencia con las consideraciones anteriores, la LGT constituye el marco legal
general por el que se regula en nuestro medio la competencia del Poder
Ejecutivo para otorgar la concesión para el uso y explotación del espectro
radioeléctrico y las condiciones bajo las cuales se explotarán las frecuencias y se
prestarán los servicios correspondientes, a saber: requisitos y procedimiento
para el otorgamiento de la concesión, obligaciones y derechos del
concesionario, potestades de la Administración concedente, transmisión de los
títulos habilitantes, entre otros
aspectos.
Acerca
de lo expuesto hasta ahora, conviene citar a continuación los artículos 11 y 12
de la LGT:
“ARTÍCULO 11.- Concesiones
Se
otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias
del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y
explotación de redes de telecomunicaciones.
Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y
explotación de la red. Cuando se
trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su
titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones
disponibles al público. La concesión
se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal
manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico” (el subrayado no
es del original).
“ARTÍCULO 12.- Procedimiento concursal
Las
concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas
de telecomunicaciones, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio
del procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de
contratación administrativa y su reglamento.
La Sutel instruirá el procedimiento, previa realización de los estudios
necesarios, para determinar la necesidad y factibilidad del otorgamiento de las
concesiones, de conformidad con el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones y las políticas sectoriales” (el subrayado no es del
original).
El artículo 6 de la misma ley aclara que la
red pública de telecomunicaciones es la que se utiliza, en su totalidad o
principalmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público (inciso 21), siendo estos servicios los que se ofrecen
al público en general, a cambio de una contraprestación económica (inciso 24);
lo que se corresponde, tratándose del espectro, con el uso comercial de las
bandas de frecuencias (artículo 9, letra a), LGT).
Por
consiguiente, ni un particular, ni la Administración pública, están habilitados
para explotar el espectro si no cuentan con la concesión respectiva otorgada
por el Poder Ejecutivo (ver el pronunciamiento PGR-OJ-059-2023, del 23 de
mayo).
La
palabra concesión en su misma significación jurídica implica exclusividad[7],
siendo esa la regla impuesta por la LGT cuando conlleve la “reserva” de un determinado uso (en este caso el comercial) en
favor exclusivo del titular. Así también se desprende del artículo 19 de la
misma ley, cuando a modo de excepción del procedimiento concursal, contempla la
concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en forma directa y según el orden de
recibo de la solicitud por el interesado, en los supuestos de “frecuencias requeridas para la operación de
redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su
óptima utilización” (el subrayado es añadido).
La
asignación exclusiva implica así que únicamente el titular de la concesión
puede usar o explotar las bandas de frecuencias del espectro que le fueron
reservadas con dicho acto, al punto que la LGT tipifica como una infracción muy
grave, el “[u]sar o explotar bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o
permiso”. Esta asignación exclusiva responde también a motivos técnicos, en
la medida que el uso compartido por varios operadores de los mismos rangos de
frecuencias podría generar interferencias que afecten la calidad del servicio.
De
tal suerte, que de la lectura de la resolución n.°RCS-138-2018, de la SUTEL,
relativa a criterios para la declaratoria de un GIE, en especial de la parte
que se transcribe en el informe legal del ICE, el título habilitante al que
podría optar una agrupación así declarada para un posible uso compartido del
espectro es el “permiso” (artículo 26
LGT), no la concesión. Y el permiso, a diferencia de la concesión, está
previsto básicamente para usos no comerciales del espectro, que de acuerdo la
SUTEL consiste en “auto-prestación o
fines privados”.
Por otro lado, la identidad
del concesionario es una cuestión importante para la Administración concedente,
ya que a esta no debe serle indiferente quién es el titular de la concesión, ni
las condiciones en que se explota el recurso demanial[8];
cautela que recoge la LGT en el procedimiento dispuesto para el otorgamiento del
título habilitante, con las disposiciones atinentes a la selección del
concesionario y la firma del contrato de concesión, en donde se estipulan las
condiciones y obligaciones específicas de aquél, pero sobre todo con la figura
de la cesión, como único mecanismo previsto por el legislador para la
transmisión del título habilitante en los términos del artículo 20:
“ARTÍCULO 20.- Cesión
Las
concesiones pueden ser cedidas con la autorización previa del Poder
Ejecutivo. Al Consejo le corresponde
recomendar al Poder Ejecutivo si la cesión procede o no.
Para
aprobar la cesión se deberán constatar como mínimo los siguientes requisitos:
a)
Que el cesionario reúne los mismos requisitos del cedente.
b)
Que el cesionario se compromete a cumplir las mismas obligaciones adquiridas
por el cedente.
c)
Que el cedente haya explotado la concesión por al menos dos años y haya
cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas para tal efecto en el
contrato de concesión.
d)
Que la cesión no afecte la competencia efectiva en el mercado.
Autorizada
la cesión, deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo
concesionario” (el subrayado no es del original).
A
tono con el rango de protección constitucional conferido al espectro
radioeléctrico, un operador no puede aprovechar la concesión otorgada a otro,
sino a través de la figura de la cesión regulada en el precepto recién
transcrito. De manera que el Poder Ejecutivo, como Administración concedente al
que se le encarga la gestión de ese bien demanial que pertenece al Estado
costarricense, siempre tendrá que dar su autorización expresa y previa para que
una concesión pueda ser cedida y explotada por un operador distinto a su
titular, con consecuencias gravosas para quien ceda o acepte la cesión de
concesiones sin contar con dicho requisito preceptivo (artículo 67, letra a),
inciso 6 LGT).
Con
todo, las disposiciones anteriores, que reflejan la relevancia de tomar en
consideración las cualidades y la idoneidad del operador que fue escogido como
concesionario para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro
radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de
telecomunicaciones –en especial, la del inciso a) del artículo 20 anterior, en cuanto
a que el cesionario debe reunir los mismos requisitos del cedente– con las que
se manifiesta el conocido principio de intuitu
personae, adquieren un cariz distinto tratándose del ICE y RACSA.
Es
decir, los alcances del citado principio se hallan ampliamente matizados
tratándose de ambos operadores públicos, al tratarse de organismos
especializados que fueron creados por el Estado para asumir directamente la
prestación de los servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional o
bien que, en razón de sus competencias técnicas, él les encargó el desarrollo
de dicha actividad desde el siglo pasado como uno de sus fines principales. Con
lo cual, objetar que el ICE pueda utilizar las frecuencias del espectro
asignadas a RACSA atendiendo a dicho principio, sería similar a cuestionar la
misma existencia de un ente cuya razón de ser en la actualidad, sigue teniendo
como uno de sus pilares a las telecomunicaciones.
De
hecho, en el Derecho comparado y concretamente en el Derecho europeo, el
aludido principio ha dejado de cobrar relevancia ante una gestión más flexible
del espectro, en que sin perder su condición de dominio público radioeléctrico
(ver el artículo 85 de la vigente Ley 11/2022, de 28 de junio, General de
Telecomunicaciones española), establece medidas que faciliten el uso compartido del espectro por los
operadores móviles (artículo 92 de la misma ley) e instaura hasta un mercado secundario (artículo 97 ejusdem) en el que se puede comerciar o
transar los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico
respecto a determinadas bandas de frecuencia (sujeto a regulación
reglamentaria, eso sí), con el objetivo
de ampliar la cobertura de las redes móviles –concretamente, de la banda ancha
inalámbrica–, incentivar la inversión en el sector, hacer un uso más eficaz y eficiente de este recurso e impulsar
el desarrollo tecnológico en beneficio de todos los habitantes, habida cuenta
del valor social, cultural y económico del
espectro.
Sin
embargo, esa no es la realidad de nuestro ordenamiento jurídico en que se
apostó para el uso y explotación del espectro radioeléctrico por un modelo de ordenación/planificación tradicional
–llamado por algunos autores como de “mando-control”[9]–
fiel a la teoría clásica del régimen de los bienes públicos o demaniales en
general, en que como se ha venido exponiendo, se exige contar con una concesión
para poder aprovechar dicho recurso, de forma que únicamente su titular podrá
ejercer los derechos correspondientes sobre las bandas de frecuencias
comprendidas en dicho título habilitante. Y por tratarse del dominio público
radioeléctrico se impone la reserva legal para cualquier cambio sustancial en
la gestión del recurso.
De
ahí que, aun cuando el uso eficiente y efectivo del espectro radioeléctrico se
considere un objetivo del sector (artículo 2, letra g) LGT) y el principio de
Optimización de los recursos escasos se conciba como un principio rector del
ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones (artículos 3.i LGT y 3.h Ley
8660), tal aprovechamiento en modo alguno puede contrariar la normativa
aplicable, ni darse al margen de la ley. Máxime, si nos hallamos ante una
institución autónoma que, sin perjuicio de su giro empresarial, se halla
siempre vinculada en su actuación por el principio de legalidad (artículos 11
constitucional y 11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública).
Nótese,
finalmente, que como lo recuerda el mismo ente consultante, tanto para el ICE
como para RACSA, se emitieron sendos acuerdos ejecutivos al amparo de las concesiones
especiales que ostentan, en los que se definieron para cada uno los distintos
rangos de frecuencias que les fueron asignados, que posteriormente, con la
apertura del sector, fueron readecuados con arreglo al transitorio IV de la
LGT, a efectos de ajustar su contenido a lo dispuesto en la legislación que se
estaba implementando, en clara manifestación de que los derechos sobre dichas
frecuencias les fueron conferidos individualmente y no como grupo, en
coherencia con el modelo de gestión previsto en la LGT y que en cierta forma
fue continuista con el que existía bajo la antigua Ley de Radio (n.°1758).
En
razón de lo expuesto, no es posible afirmar que en el estado actual de la
legislación sectorial, el ICE esté facultado para aprovechar y explotar de forma
directa, conjunta o compartida las frecuencias del espectro radioeléctrico que
le fueron concesionadas a RACSA de manera exclusiva, con independencia de que
ambos pertenezcan al mismo grupo económico o empresarial.
Por
lo que, considerando la conclusión anterior, carece de sentido determinar la
competencia del Poder Ejecutivo para autorizar el uso y explotación conjunta o
compartida del espectro radioeléctrico concesionado a cada una de esas
entidades.
C.
CONCLUSIONES
De conformidad con los argumentos
anteriores, damos respuesta a las interrogantes formuladas en los siguientes
términos:
1. El ICE y RACSA forman parte de un mismo
grupo económico, en donde esta última, al igual que las demás empresas del
Grupo ICE, está sujeta a la dirección unificada y los poderes de decisión y de
gobierno corporativo de dicha institución autónoma en una clara relación de
subordinación.
2. Sin embargo, a pesar de conformar un grupo
económico y de que RACSA pertenece enteramente al ICE, el ordenamiento jurídico
no autoriza que bajo ese criterio el instituto pueda aprovechar las frecuencias
concesionadas del espectro que le fueron asignadas a RACSA, al no implicar su
absorción por dicho ente, ni que pierde su condición como
centro autónomo de derechos y obligaciones.
3. La Ley n.°3293 que autorizó al ICE para
constituir junto con CRICSA a la futura RACSA, también le cedió como aporte a
su capital social la concesión que el ICE recibió de los servicios de
telecomunicaciones de la Ley n.°47, para que la sociedad subsidiaria asumiera
su prestación, pero no significó que ambas sean una misma entidad
jurídica, en definitiva, una única persona jurídica, que le permita al ICE
aprovechar la concesión de frecuencias conferida a RACSA.
4. La objeción para que el ICE pueda explotar
de forma directa, indirecta, conjunta o compartida las frecuencias del espectro
radioeléctrico que le fueron concesionadas a RACSA, no proviene del principio intuitu personae, sino del régimen de
gestión instaurado por la LGT de dicho recurso, acorde con su naturaleza como
bien demanial, que únicamente habilita al titular de la concesión para su
aprovechamiento según el uso para el que está afectado.
5. Aun cuando el uso eficiente y efectivo del
espectro radioeléctrico se considere un objetivo del sector (artículo 2, letra
g) LGT) y el principio de Optimización de los recursos escasos se conciba como
un principio rector del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones
(artículos 3.i LGT y 3.h Ley 8660), tal aprovechamiento en modo alguno puede
contrariar la normativa aplicable, ni darse al margen de la ley. Máxime, si nos
hallamos ante una institución autónoma que, sin perjuicio de su giro
empresarial, se halla siempre vinculada en su actuación por el principio de
legalidad.
6. Por
lo expuesto, carece de sentido determinar la competencia del Poder Ejecutivo
para autorizar el uso y explotación conjunta o compartida del espectro
radioeléctrico concesionado al ICE y RACSA.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C. Señora Paula Bogantes Zamora,
Ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.
Señor
Federico Chacón Loaiza. Presidente del Consejo Directivo. Superintendencia de
Telecomunicaciones.
[1] Vid. NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos, 2da. ed., 1994, p.295.
[2] Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p.36).
[3] Ver en ese sentido, DOUCET, Pablo; REQUEJO, Ignacio; SUÁREZ-GONZÁLEZ, Isabel. ¿Por qué persisten los grupos empresariales en Europa? Vacíos institucionales, ventajas financieras o limitación de riesgos /En/ DELGADO GÓMEZ, José Manuel (dir.) et. al. Empresa, economía y sociedad (homenaje a Vicente Salas Fumás). España: FUNCAS, 2021, p. 53
[4] MONTERO PASCUAL, Juan J. Derecho de las Telecomunicaciones. Valencia: Tirant lo Blanch, 2007, pp.151 y 152. En igual sentido, CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Manuel. El espectro radioeléctrico. /En/ QUADRA-SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Tomás (de la). (Dir.); VIDA FERNÁNDEZ, José (Coord). Derecho de la Regulación Económica. T. IV. Telecomunicaciones. Madrid: Iustel, 2009, pp.497-498.
[5] Vid., LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Telecomunicaciones: Regulación y Mercado. Navarra: Thomson-Aranzadi, 2ed., 2007, p.128.
[6] Ibíd., p. 132.
[7] FERNANDO PABLO, Marcos M. Comentario al artículo 63. /En/ GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; QUADRA-SALCEDO, Tomás de la (coord.). Comentarios a la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 11/1998, de 24 de abril). Madrid: Civitas, 1999, p.577
[8] Ver en ese sentido, REBOLLO RICO, Alejandro. Derechos y obligaciones del concesionario (arts.242 a 244). /En/ MENÉNDEZ MENÉNDEZ, Adolfo (Dir.). Comentarios a la nueva Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. Madrid: Thomson-Civitas, 2003, p. 215
[9] Vid., FERNANDO PABLO, Marcos M. La ordenación del dominio público radioeléctrico. /En/ QUADRA-SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Tomás (de la). (Dir.); VIDA FERNÁNDEZ, José (Coord). Derecho de las telecomunicaciones. Navarra: Aranzadi, 2015, p.542.
PGR-C-177-2023
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE). RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA
(RACSA). GRUPO ECONÓMICO. TELECOMUNICACIONES. ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. DOMINIO
PÚBLICO CONSTITUCIONAL. DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO. USO Y EXPLOTACIÓN
CONJUNTA, COMPARTIDA, DIRECTA O INDIRECTA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO POR UN
OPERADOR DISTINTO AL CONCESIONARIO. TÍTULO HABILITANTE. ASIGNACIÓN EXCLUSIVA Y
EXCLUYENTE. PRINCIPIO DE “INTUITU
PERSONAE”. ALCANCES DE LAS LEYES 47 DEL 25 DE JULIO DE 1921, 3226 DE 28 DE
OCTUBRE DE 1963 Y 3293 DEL 18 DE JUNIO DE 1964. LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
(N.°8642). LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL
SECTOR TELECOMUNICACIONES (N.°8660).
Por oficio n.°
0060-345-2023 del 21 de julio del 2023, la Presidencia
Ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) formuló una serie de preguntas relacionadas con la
viabilidad de que dicha institución autónoma pueda explotar las concesiones de
espectro radioeléctrico otorgadas a Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima
(RACSA), para lo que se pide considerar, en primer lugar, si ambas entidades
forman parte de un mismo Grupo Económico; y en segundo término, el principio de
uso personalísimo del espectro radioeléctrico. Concretamente, se consultó:
“1. ¿El ICE y RACSA, son parte de un mismo
Grupo Económico?
2. Si así fuera:
a. ¿El ICE y RACSA, en su condición de
operadores de servicios de telecomunicaciones y como concesionarios de espectro
radioeléctrico, tienen el derecho de que el Poder Ejecutivo les habilite para
el uso y explotación conjunta o compartida del espectro radioeléctrico
concesionado a cada uno de ellos, en razón de formar parte de un mismo Grupo
Económico?
b. ¿El ICE y RACSA, en su condición de
operadores de servicios de telecomunicaciones y como concesionarios de espectro
radioeléctrico, tienen el derecho de que el Poder Ejecutivo les habilite para
el uso y explotación conjunta, compartida o directa del espectro radioeléctrico
concesionado a cada uno de ellos, en razón de formar parte de un mismo Grupo
Económico, considerando además que el ICE es el propietario de la totalidad de
RACSA -lo cual configura una relación en la que RACSA es subsidiaria y
subordinada del ICE- y, además, la Ley Nº 3293 autorizó expresamente al ICE a
explotar los servicios de telecomunicaciones a través de RACSA?
3. ¿Podría el ICE explotar el espectro
radioeléctrico concesionado a RACSA, sea de forma conjunta, compartida o
directa, en apego al uso y explotación intuito personae que se establece en la
Ley General de Telecomunicaciones?
4. En caso de ser afirmativa la consulta
anterior, ¿requiere el Grupo ICE una declaratoria formal del ente rector para
ser declarado Grupo de Interés Económico y hacer explotación como tal del
espectro radioeléctrico, a pesar del reconocimiento legal expreso que ya existe
del Grupo ICE? Esto en virtud de las atribuciones legales tanto del ICE como de
RACSA”.
El Procurador
Alonso Arnesto Moya, luego de dar audiencia de las preguntas anteriores al Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) y a la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL), en razón de las competencias conferidas por el
ordenamiento jurídico a cada uno como rector y regulador, respectivamente, del
sector de las telecomunicaciones, mediante el dictamen PGR-C-177-2023 del 18 de setiembre de
2023, dio respuesta en los siguientes términos:
1. El ICE y RACSA forman parte de un mismo
grupo económico, en donde esta última, al igual que las demás empresas del
Grupo ICE, está sujeta a la dirección unificada y los poderes de decisión y de
gobierno corporativo de dicha institución autónoma en una clara relación de
subordinación.
2. Sin embargo, a pesar de conformar un grupo
económico y de que RACSA pertenece enteramente al ICE, el ordenamiento jurídico
no autoriza que bajo ese criterio el instituto pueda aprovechar las frecuencias
concesionadas del espectro que le fueron asignadas a RACSA, al no implicar su
absorción por dicho ente, ni que pierde su condición como
centro autónomo de derechos y obligaciones.
3. La Ley n.°3293 que autorizó al ICE para constituir
junto con CRICSA a la futura RACSA, también le cedió como aporte a su capital
social la concesión que el ICE recibió de los servicios de telecomunicaciones
de la Ley n.°47, para que la sociedad subsidiaria asumiera su prestación, pero
no significó que ambas sean una misma entidad jurídica, en definitiva,
una única persona jurídica, que le permita al ICE aprovechar la concesión de
frecuencias conferida a RACSA.
4. La objeción para que el ICE pueda explotar
de forma directa, indirecta, conjunta o compartida las frecuencias del espectro
radioeléctrico que le fueron concesionadas a RACSA, no proviene del principio intuitu personae, sino del régimen de
gestión instaurado por la LGT de dicho recurso, acorde con su naturaleza como
bien demanial, que únicamente habilita al titular de la concesión para su
aprovechamiento según el uso para el que está afectado.
5. Aun cuando el uso eficiente y efectivo del
espectro radioeléctrico se considere un objetivo del sector (artículo 2, letra
g) LGT) y el principio de Optimización de los recursos escasos se conciba como
un principio rector del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones
(artículos 3.i LGT y 3.h Ley 8660), tal aprovechamiento en modo alguno puede
contrariar la normativa aplicable, ni darse al margen de la ley. Máxime, si nos
hallamos ante una institución autónoma que, sin perjuicio de su giro
empresarial, se halla siempre vinculada en su actuación por el principio de
legalidad.
6. Por lo expuesto, carece de sentido determinar la competencia del Poder Ejecutivo
para autorizar el uso y explotación conjunta o compartida del espectro
radioeléctrico concesionado al ICE y RACSA.