Dictamen : 174 - del 11/09/2023
11 de setiembre de 2023
PGR-C-174-2023
Señora
Ana Lía Espinoza Sequeira
Secretaria del Concejo
Municipalidad de Guatuso
Estimada
señora:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio sin número de 30 de agosto de 2023
(recibido en la Procuraduría el 16 de agosto), mediante el cual transcribe el
artículo VII, Acuerdo 5, inciso c), de la Sesión Ordinaria no. 32-2023, de
fecha 8 de agosto de 2023:
“c) El Concejo Municipal de Guatuso, acuerda con tres votos positivos de
los regidores Arelys Reyes Vigil, Albán Chavarría
Molina y Norma Gómez Sacida, dirigirse a la
Procuraduría General de la República con el fin de elevar caso presentado por la
señora Abigail Latino Sevilla, Contadora Municipal, con el objetivo de contar
con su criterio o pronunciamiento con relación a reclamo sobre diferencias
salariales, dejadas de percibir del período que abarca el mes de junio del año
dos mil dieciocho, por transformación de la plaza de contador.”
Conforme con nuestra Ley Orgánica
(no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo,
técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a)
Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse
sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible
incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban
ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito expuesto, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría
debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso
concreto ni a un asunto pendiente de resolver. Considerando que nuestros
dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas
implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración
activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones
concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente
consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto,
véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Al respecto, hemos dispuesto:
“Esta Procuraduría ha
indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que,
a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y
entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y
precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas,
abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre
pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con
claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la
cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la
legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio
de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya
señalado, nótese que con un eventual
pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración
activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en
atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente
público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre
de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de
marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero
de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de
2016, entre muchos otros).
En
esta ocasión, no se está planteando una consulta en términos generales y
abstractos sobre diferencias salariales, sino que se nos traslada el reclamo específico
planteado por una funcionaria municipal, para que sea la Procuraduría quien
resuelva el caso concreto expuesto. Y, como ya se dijo, lo anterior excede el
ámbito de competencias de la Procuraduría en materia consultiva.
Si
para resolver ese asunto, o cualquier otro, la administración activa tiene
dudas acerca de las normas o institutos jurídicos que resulten aplicables,
puede requerir nuestro criterio sobre esas dudas jurídicas generales, para
luego utilizar nuestro criterio jurídico general como insumo para resolver el
caso concreto correspondiente, pero sin exponer la situación concreta ni
pretender que la Procuraduría la resuelva directamente.
Por último, para requerir el ejercicio
de nuestra función consultiva, debe cumplirse también con el requisito de
adjuntar el
criterio legal que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica,
sobre el cual hemos precisado que se trata de un
análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. (Dictámenes nos. C-151-2002 de
12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, PGR-C-011-2023 de 30 de enero de 2023, entre muchos otros).
Por todo lo anterior, se declara
inadmisible la gestión planteada.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 8610-2023
PGR-C-174-2023.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. EL OBJETO DE LA CONSULTA DEBE SER PLANTEADO DE FORMA CLARA Y PRECISA.
CONSULTA NO DEBE INCLUIR CUESTIONAMIENTOS SOBRE ASUNTOS PENDIENTES QUE DEBAN SER RESUELTOS POR
LA ADMINISTRACIÓN. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
La señora Ana Lía Espinoza Sequeira, secretaria del Concejo de
la Municipalidad de Guatuso
transcribe el artículo VII, Acuerdo 5, inciso c), de la Sesión Ordinaria
no. 32-2023, de fecha 8 de agosto de 2023:
“c) El Concejo Municipal de Guatuso, acuerda con tres votos positivos de
los regidores Arelys Reyes Vigil, Albán Chavarría Molina y Norma Gómez Sacida,
dirigirse a la Procuraduría General de la República con el fin de elevar caso
presentado por la señora Abigail Latino Sevilla, Contadora Municipal, con el
objetivo de contar con su criterio o pronunciamiento con relación a reclamo
sobre diferencias salariales, dejadas de percibir del período que abarca el mes
de junio del año dos mil dieciocho, por transformación de la plaza de
contador.”
La Procuraduría, en dictamen
PGR-C-174-2023 de 11 de setiembre de 2023, declaró inadmisible la consulta
porque:
No se está planteando una consulta en términos generales y abstractos
sobre diferencias salariales, sino que se nos traslada el reclamo específico
planteado por una funcionaria municipal, para que sea la Procuraduría quien
resuelva el caso concreto expuesto. Lo anterior excede el ámbito de
competencias de la Procuraduría en materia consultiva.
Debe cumplirse también con el requisito de
adjuntar el criterio legal que
exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, sobre el cual hemos
precisado que se trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los
puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad
poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.