Dictamen : 175 - del 14/09/2023
14 de setiembre de 2023
PGR-C-175-2023
Señor
José
Mario Jara Castro
Gerente
General
Compañía
Nacional de Fuerza y Luz
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio 2001-0823-2023 del 20 de junio de 2023, mediante el cual,
solicita el criterio de la Procuraduría en relación a cómo debe realizarse el
cálculo del auxilio de cesantía.
Puntualmente señala:
“(…)
resulta necesario entonces solicitar el criterio jurídico (…) con la finalidad
de determinar, al día de hoy, posteriori incluso al transitorio IX de la Ley
7983, la aplicación o no del artículo 29 del Código de Trabajo reformado, para
el respectivo pago del auxilio de cesantía, establecido (sic) los artículos 99
y 100 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y
Luz S.A. del año 1995, en adelante la CNFL.
(…)
Junto a la consulta formulada, se remitió el criterio jurídico n.°
2201-0179-2023 del 20 de junio de ese mismo año, de la asesoría legal de esa
Compañía. En ella se indica que el
cálculo de la cesantía debe realizarse de conformidad con el artículo 29 del
Código de Trabajo, con un tope máximo de reconocimiento de 12 años, límite que
estableció la Sala Constitucional en las sentencias n.° 2020-0000320 y
2023-012086 que afectaron dicha Convención:
“Por
lo anterior, es criterio de esta Asesoría Jurídica Empresarial, que el cálculo
de las liquidaciones por concepto de auxilio de cesantía en general, deben
realizarse con fundamento en la modificación realizada en el artículo 29 del
Código de Trabajo, que fue reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección
al Trabajador No. 7983 del 16 de febrero del año 2000.
Se
reitera, que para los trabajadores con más de 13 años
continuos de ser parte de la CNFL, el importe en días de salario para el
cálculo de cesantía es de 20 días por año laborado y no 30 días, por lo que
esta Administración deberá respetar dicha regulación, así como los derechos de
todos los extrabajadores, siendo evidente que la CNFL
al ser depositaria de fondos públicos, no puede pagar más de lo que la Ley le
permite reconocer.
V-EN
RESUMEN:
1)
Para el pago del auxilio de cesantía de los artículos 99 y 100 de la Convención
Colectiva de 1995, a la CNFL le alcanza y aplica la reforma del artículo 29 del
Código de Trabajo, dada por el artículo 88 de la Ley 7983 del 16 de febrero del
2000, lo anterior, considerando que por su naturaleza jurídica las relaciones
de trabajo se rigen por el derecho privado, logrando con ello, la aplicación
correcta de la fórmula de cálculo del auxilio de cesantía para las
liquidaciones de extremos laborales en la CNFL, considerando así la creación
del Fondo de Capitalización Laboral, en aras de hacer un uso adecuado y
responsable de los fondos públicos
2) La
Convención Colectiva de Trabajo de la CNFL del año 1995, a pesar del raigambre constitucional que ostenta en el artículo 62,
su ratificación de validez, eficacia y vigencia en el artículo 33 de la Ley N°
8660, y ser considerada como ley profesional entre partes, la misma no es
inmutable y por lo tanto es susceptible de modificación o reforma por ley
posterior por parte del legislador ordinario, según criterio de la PGR citado.
3) La
CNFL debe ser garante del cumplimiento de los principios de control de gasto y
rendición de cuentas, de conformidad con la normativa que le resulta
aplicable”.
1.
SOBRE COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ Y
LAS LIMITACIONES NORMATIVAS A SU CONVENCIÓN COLECTIVA.
Tanto la Sala Constitucional como la Sala Primera, han sido claras en
indicar que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL de ahora en adelante) es
una empresa pública-ente privado que, si bien no se considera parte de la
Administración Pública, no por ello ha dejado de ser parte del Sector Público,
entre otros aspectos, justamente por el manejo de fondos públicos:
“En el caso de estudio,
se solicita declarar el incumplimiento contractual de la demandada y como
consecuencia de ese incumplimiento el pago del capital, daños y perjuicios,
intereses y multas. Es importante tener presente que la actora Compañía
Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, de conformidad con la Ley 8660
“Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones” en su numeral quinto establece "El Instituto
Costarricense de Electricidad y sus empresas Para los propósitos de esta Ley,
son empresas del ICE: (…) b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad
Anónima, en adelante denominada CNFL”.
Con lo indicado se confirma que la naturaleza jurídica de la CNFL S.A.
es la de una empresa pública, que la titularidad (la del ente público, no de la
actividad) es estatal”. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
sentencia n.° 000384-C-S1-2017 de las 11:40 horas del 30 de marzo de 2017.
“En cuanto a la
naturaleza jurídica de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL). En el caso de la
Compañía Nacional de la Fuerza y Luz S.A., nos encontramos en un caso típico de
una empresa pública-ente privado, es decir, frente a una empresa donde el
Estado, a través del Instituto Costarricense de Electricidad, es el socio
mayoritario (dueño del 90% de sus acciones), la cual está constituida bajo
una figura organizativa del Derecho privado, es lo que en Derecho Administrativo
se ha denominado empresa pública esto en virtud de sus características
particulares, a saber se encuentra constituida bajo una figura organizativa de
derecho privado (en este caso una sociedad anónima) pero no está organizada
bajo un esquema organizativo jurídico-administrativo ni realiza función
administrativa, de manera que la CNFL si bien se puede considerar como parte
del sector público no forma parte de la Administración Pública por sus
características propias. Así las cosas,
si bien es cierto la CNFL tiene como estructura jurídica propia del Derecho
privado, los fondos que financian su actividad así
como el hecho de que coadyuva con la entidad pública (ICE) en la obtención de
uno de sus fines, el que a su vez constituye un servicio público esencial razón
por la que se le considera parte del sector público para todos sus efectos.
A la luz de las
anteriores consideraciones tenemos entonces que una de las razones por las que
una empresa pública es considerada parte del sector público los en virtud de
los fondos que éstas manejan y por ello, en la medida en que se pretende
tutelar el patrimonio estatal, sus funcionarios tienen el carácter de
funcionarios públicos para efecto de la determinación de responsabilidades
penales y disciplinarias. Esto en atención a los dineros públicos que el
funcionamiento de estas empresas involucra, y porque el nombramiento de los
servidores de empresas o servicios del Estado mantiene su carácter público, no
obstante que el régimen laboral y mercantil de dichos trabajadores sea el del
Derecho Común, en virtud de que, al fin de cuentas, se trata de servicios que
presta el Estado, y por ello, en un sentido amplio, sus servidores son públicos
(Ver en ese sentido la sentencia de esta Sala Nº 6520-96)”. Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, sentencia n.° 2004-02975 de las 14:37 horas del 23 de
marzo de 2004
Ahora bien, las normas convenciones en el Sector Público, están sujetas
tanto al control constitucional (por ejemplo, a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad en el buen uso de los recursos públicos), como a ciertos
límites definidos por el legislador ordinario.
“II.- SOBRE LA
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL PARA CONOCER ALEGATOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON CONVENCIONES COLECTIVAS.- La Sala, al
conocer diferentes acciones de inconstitucionalidad en contra de convenciones
colectivas de diferentes instituciones, ha señalado que sí es competente para
el examen del fondo de lo que ahora también se plantea en esta acción y se ha sentado
una sólida jurisprudencia en el sentido de que hay necesidad de someter las
convenciones colectivas de trabajo al control de constitucionalidad que ejerce
esta Sala. Desde la sentencia n.°2006-17441, se consideró que, sea cual sea el
rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se
encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales.
Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la
negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos
internacionales, no existen, en el ordenamiento costarricense zonas de
“inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al
sometimiento al principio de regularidad constitucional. Igualmente, en lo que
interesa, en la sentencia n.° 2018-8882, esta Sala dispuso que:
‹‹V.- Un último punto a
considerar respecto de la admisión de este proceso, tiene que ver con la
objeción planteada por el Sindicato apersonado, referida a la falta de
competencia de esta Sala para conocer de este tipo de reclamos, por tratarse de
convenciones colectivas protegidas por convenios internacionales que impiden su
revisión por las autoridades nacionales, excepto por razones formales o
reclamos por incumplimiento de derechos mínimos. Esta objeción surge cada vez
que se pretende revisar la constitucionalidad de cláusulas convencionales
mediante acciones de inconstitucionalidad y ahora se suma a este punto el hecho
de que, a través de la Ley número 9343 recientemente emitida, el Estado
costarricense ha plasmado de forma expresa, en el artículo 713 del Código de
Trabajo, la regla recién citada por los defensores del instrumento laboral, con
lo cual se busca proteger las negociaciones colectivas frente a la posibilidad
de la revisión de los aspectos sustantivos acordados por las partes. Sobre este
tema, la mayoría del Tribunal ha valorado el nuevo estado de cosas y estima
apropiado mantener la línea de pensamiento recogida en sus antecedentes, entre
los pueden citarse los siguientes:
[III.- Sobre el fondo.
Lo primero que debe señalar la mayoría de esta Sala, es su jurisprudencia
reiterada, en la que ha sostenido que las disposiciones de las convenciones
colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de
constitucionalidad (véase, en ese sentido, las sentencias Nos. 2004-9992,
2006-7261, así como la más reciente la No. 2015-4247 de las nueve horas cinco
minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, entre otras). Las
disposiciones convencionales, como disposiciones normativas que son, deben
cumplir como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico con los valores,
los principios y normas constitucionales; en tal sentido, las cláusulas pueden
conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación
laboral, siempre apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, para pasar al meollo del reclamo de la acción de
inconstitucionalidad, éste radica en determinar si el Estado puede negociar
colectivamente con sus trabajadores, empleados o servidores públicos, mejorías
en sus derechos y deberes que nacen de una relación estatutaria].
En mérito de lo dicho,
para este Tribunal los argumentos anteriores siguen siendo actuales y
suficientes para entender que mantiene competencia ‒en cuanto órgano de control
de constitucionalidad‒ para revisar y eventualmente anular cláusulas de
convenciones colectivas vigentes en instituciones públicas. El mandato del art.
713 del Código de Trabajo mencionado en la cita, no desactiva la obligación de
las autoridades públicas de someterse a los criterios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad que impone el Derecho de la Constitución, los
cuales, si bien les permiten un margen de discrecionalidad, les impone a la vez
la prohibición de transgredir sus límites, bajo sanción de nulidad, por lesión
a la Constitución Política. De igual manera, tampoco podría dicha norma
oponerse válidamente a la competencia revisora de la Sala cuyo sustento es el
art. 10 constitucional y opera justamente respecto de los actos de las
autoridades públicas para declarar, en caso necesario, su nulidad por ser
disconformes con el Derecho de la Constitución, tal como se explicó. Así las
cosas, debe quedar claro entonces que las disposiciones de las convenciones
colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de
constitucionalidad puesto que su contenido se encuentra también subordinado a
las normas y principios constitucionales, en el tanto sus decisiones implican
consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública. La Sala ha sido
consistente en que, si bien tienen un origen constitucional, las convenciones
colectivas particulares si pueden ser sometidas a la valoración de su
conformidad constitucional, incluso, tratándose de empresas públicas. Asimismo,
se ha hecho énfasis en que las obligaciones contraídas por las instituciones
públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad,
economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva
sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, o bien, sea
para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos (ver, entre otras,
las sentencias números 2019-8679, 2019-9222, 2019-16791, 2019-17398 y
2021-014949). Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia n.° 022023908 de las
9:20 horas del 12 de octubre de 2022.
Por
su parte, en el dictamen C-60-2019 que se menciona en la consulta formulada por
la CNFL, la Procuraduría señaló:
“La jurisprudencia judicial ha sido clara y
consistente en reconocer y advertir la supremacía de la Ley sobre la convención
colectiva, como algo normal, en el tanto la segunda debe insertarse en el
Ordenamiento jurídico general en un orden descendente, por así decirlo; o sea,
subordinándose a la primera, que es la Ley de origen estatal y de carácter
forzoso (Resolución No. 2004-00335 de las 09:40 hrs.
del 7 de mayo de 2004, Sala Segunda); con lo que se quiere decir que las
convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por las leyes de
orden público (Resolución No. 1355-96 de las 12:18 hrs.
del 22 de marzo de 1996, Sala Constitucional). De ahí que la fuerza de ley les
está conferida, en el tanto, las convenciones colectivas se hayan acordado
conforme a la legislación (Resolución No. 783 de las 15:21 hrs.
del 3 de junio de 2010, Sala Segunda). De lo cual se desprende una
subordinación de éstas a la potestad legislativa del Estado que produce un
precepto normativo de orden público, inderogable por esencia ante la simple
iniciativa privada –art. 129 constitucional-, de modo que un convenio colectivo
no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo (Resolución No.
2007-000213 de las 11:00 hrs. del 30 de marzo de
2007. Y en sentido similar, entre otras muchas, la Nos. 108 de las 09:40 hrs. del 12 de marzo de 2003, 2015-000399 de las
09:00 hrs. del 14 de abril de 2015, 2016-000011
de las 09:45 hrs. del 8 de enero de 2016 y
2016-000075 de las 09:45 hrs. del 27 de enero de
2016, todas de la Sala Segunda. No. 94-2013-I de las 13:00 hrs.
del 28 de agosto de 2013, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Primera. No. 18485 de las 18 horas 2 minutos del 19 de diciembre de 2007,
Sala Constitucional). Y esto es así, porque en el Derecho laboral el pacto
sólo puede decidir en aquellos aspectos no regulados por normas de orden
público o normas imperativas dictadas por el legislador cuando se considera que
hay campos de interés que ameriten imponer la voluntad del Estado en la
negociación (arts. 1, 11, 14 a 17 del Código de Trabajo); casos en los que no
rige en toda su extensión el principio de autonomía de la voluntad colectiva,
porque esas leyes imperativas conducen a establecer, entre patrono y
trabajador, ciertos principios o normas que se incorporan a la relación
jurídica e imperan sobre la voluntad de las partes (Resolución No. 100 de las
10:40 hrs. del 29 de marzo de 1995, Sala Segunda).
Todo lo cual evidencia que la Ley opera en un
doble canal: como instrumento que viene a configurar otra fuente de derecho
menor: el convenio colectivo estatutario; con obligación de dotarle de un
espacio material para que esta pueda ser real, existente y eficaz; y en segundo
lugar, la Ley como fuente concurrente con el convenio colectivo, propia fuente
de derecho que puede regular directamente la materia que regula el convenio
estatutario o incluso reservarse para sí determinadas materias que quedan
excluidas, por tanto, de la contratación colectiva; lo que implica que el
convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido por la Ley.
No es dable entonces alegar la inmutabilidad o
inalterabilidad del convenio colectivo frente a la Ley incluso aunque se trate
de una norma estatal sobrevenida, puesto que en virtud del principio de
jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse
a la Ley, y no al contrario; máxime cuando está de por medio la
indeclinable y permanente tarea del legislador de configurar, con carácter de
orden público, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y empleados
públicos (art. 191 constitucional), incluido el marco regulador en el que
deberá ejercerse el derecho a celebrar convenciones colectivas, en especial en
el Sector Público; sea con disposiciones normativas de distinta configuración
imperativa, según explicamos; sea a través de normas imperativas, dispositivas
o dispositivas (sic) que faculten o no el concurso de la autonomía colectiva;
legislar al respecto es una competencia, general, permanente y disponible por
entero del legislador, quien discrecionalmente puede optar por mantener o no
dichas regulaciones.
De modo que, aunque los convenios colectivos en
el Sector Público tienen fuerza vinculante entre las partes que los han
suscrito y constituyen quizás la norma más directa y específica que regula las
relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, lo cierto es que desde el
punto de vista formal y material, en el sistema de fuentes del Derecho, está
siempre supeditada a la Ley; la cual, como indiscutida fuente de derecho de
mayor rango jerárquico que aquella otra, tiene capacidad permanente para, entre
otras materias, regular las condiciones laborales y, por ende, se incorpora de
forma automática al contrato de trabajo, pudiendo incluso tener, a diferencia
de la convención colectiva, eficacia general. Por ello, en caso de conflicto,
la Ley impone su primacía frente a la convención colectiva.
Por todo ello, aun cuando el principio de
autonomía colectiva en la regulación de las relaciones de trabajo del sector
público se inserta en los derechos de libertad sindical y de negociación
colectiva; entendida esta última –con algún grado de estrechez
conceptual- como el poder de regulación y ordenación consensuada de las
relaciones laborales en su conjunto que se ha reconocido a los representantes
de los trabajadores, con eficacia jurídica directa – fuerza de ley, a modo
de norma especial - sobre los contratos individuales (arts. 54 y 55 del Código
de Trabajo), lo cierto es que esa fuerza vinculante de los convenios no hace a
éstos inmunes a lo establecido en la Ley, aunque ésta sea posterior a aquellos
y altere su equilibrio interno, pues no es de ningún modo oponible aquel
derecho de negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios a la
competencia normativa general del legislador, que es expresión de la voluntad
popular en los sistemas democráticos y que no puede permanecer inerme o
inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone,
con independencia de su incidencia en situaciones jurídicas anteriores y en la
producción de tratamientos diferenciados a través del tiempo (arts. 105 y 121
constitucional). Así que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en
las Leyes. Y en consecuencia, no hay derecho alguno a
que lo establecido en el convenio colectivo permanezca inalterado y sea inmune
a lo establecido en una ley posterior hasta el momento en que pierda vigencia;
la existencia de convenciones colectivas no puede, de ningún modo,
imposibilitar la producción de efectos dispuestos por las leyes y en la fecha
prevista por las mismas; lo que equivaldría contradecir el mandato del ordinal
129 constitucional, desarrollado en los arts. 7 y 8 del Código Civil. Por
tanto, es el convenio el que debe respetar y someterse a la ley y a las normas
de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente
inaceptable que una ley no pueda entrar en vigor y producir los efectos
programados en la fecha dispuesta por el legislador”.
Y
entre las resoluciones más recientes, la n.° 2021-002172 de las
11:00 horas del 17 de diciembre de 2021 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, indica:
“Ya esta Sala ha tenido la oportunidad de
referirse al tema relativo a las convenciones colectivas y las competencias
públicas, así: “De lo transcrito se deduce que lo pactado en un convenio
colectivo no puede ir en contra de lo establecido en la ley; especialmente,
cuando esta es de orden público, puesto que los convenios colectivos, en cuanto
a su contenido, deben estar
sujetos a la normativa legal (artículo 58 del Código de Trabajo) y sirven para
superar las garantías mínimas que han sido establecidas por el
legislador. Sobre este tema, Cabanellas explica: “...lo vedado, por atentar
contra la norma legal, es modificar un precepto de orden público, inderogable
por esencia ante la simple iniciativa privada. Hay que respetar, pues, las
normas mínimas establecidas... no cabe desconocer preceptos imperativos
legales... un convenio aprobado por la autoridad administrativa puede ser
desconocido por la autoridad judicial; pues, aunque logren la misma eficacia
que una ley, no cabe su oposición con leyes laborales de orden público y, por
tanto, inderogables por las convenciones colectivas. De esta manera, a nuestro
parecer, si un convenio colectivo, aun aprobado por la autoridad
administrativa, es contrario a la ley, no cabe aplicarlo por la autoridad
judicial; pues ésta actúa en una esfera distinta, y la aprobación por las
autoridades administrativas puede resultar insuficiente para la autoridad
judicial... De la misma manera que los contratos individuales de trabajo deben
respetar las normas legales de orden público que rijan en esta materia, los
convenios colectivos no pueden oponerse a dichas normas, salvo que las mejoren
en beneficio del trabajador.” (Cabanellas, Guillermo. Derecho Normativo
Laboral, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1966, pp.
397-398)”. (La cursiva no es del original) (voto 2008-0854 de las 9:30 del
8 de octubre de 2008 de esta Sala).
Luego, en la sentencia número 109 de las 11:18 horas del 20 de enero de
2010, se consideró: “Para este despacho, tal norma es inaplicable, en el tanto
dispone la transmisión de una competencia propia y exclusiva del alcalde
municipal a un órgano distinto del fijado por la legislación, contraviniendo
así el principio de autonomía municipal consagrado constitucionalmente por el
artículo 170. La Sala Constitucional, en su voto 1998-7085 de las 11:54 horas
del 2 de octubre de 1998, se pronunció sobre el tema asumiendo el criterio que
jurídicamente es improcedente que por medio de normas convencionales, se
deroguen normas legislativas, ya que el objetivo primordial del convenio
colectivo es elevar los mínimos establecido en la legislación laboral, no
siendo por tanto factible, que éste deje sin aplicación preceptos que regulen
situaciones jurídicas diversas a esas, en dicho voto se expuso: “En cuanto al
criterio que la Sala ha expresado en relación con el contenido de los
instrumentos de negociación colectiva y su poder reformador dentro del
ordenamiento jurídico, en sentencia No.1355-96 de las 12:18 horas del 22 de
marzo de 1996, al examinar la transferencia de la potestad disciplinaria del
Ejecutivo Municipal de Goicoechea a una Junta de Relaciones Laborales y al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante una convención colectiva de
trabajo, se dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la
Constitución Política, las leyes son obligatorias y solo pueden ser derogadas
por otra posterior; que la norma de una convención colectiva no puede quitar
vigencia a las leyes ordinarias, sino que, en tratándose de relaciones
laborales, se pueden superar los mínimos existentes, pero solo para el caso
concreto, manteniendo la ley su vigencia; que las disposiciones normativas de
las convenciones colectivas deben ajustarse a las normas laborales existentes,
las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los
trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de
carácter imperativo; que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas
y limitadas por las leyes de orden público; que la convención colectiva no
puede tampoco reformar la ley ordinaria que confiere atribuciones a órganos
constitucionales, ni otras disposiciones legales, que no tienen que ver con el
contenido de los contratos individuales de trabajo”.
Así las cosas, si bien pueden establecer mejoras en las condiciones
laborales de los servidores a través de las convenciones colectivas, éstas no
pueden ir contra lo establecido por normas constitucionales ni de rango legal
de carácter imperativo y de orden público.
Dichos límites constitucional y legal no implican desconocer el carácter
propio de mejoramiento de condiciones laborales y de negociación de las
convenciones colectivas en temas sobre los que no imperen esas
limitaciones.
2.
SOBRE EL AUXILIO DE CESANTÍA Y LA CONVENCIÓN
COLECTIVA DE LA COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ
El auxilio de cesantía ha sido parte de nuestra legislación desde antes
de la actual Constitución Política. El
artículo 29 del Código de Trabajo promulgado en 1943, señalaba
“Artículo
29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de
despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83, u
otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un
auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
Después de un trabajo continuo no menos de tres meses ni mayor de seis, con un
importe igual a diez días de salario;
b)
Después de un trabajo continuo mayor de seis meses
pero menor de un año, con un importe igual a veinte días de salario;
c)
Después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe igual a un mes
de salario por cada año de trabajo o fracción no menor de seis meses;
d)
En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de ocho meses;
e)
El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el
trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono, y
f)
No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato
quede automáticamente protegido por una jubilación, pensión de vejez o de
retiro concedidas por el Estado o por la Caja Costarricense de Seguro Social;
ni cundo el trabajador quede por el mismo hecho de despido acogido a los
beneficios del seguro contra el desempleo involuntario de esta última
Institución; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo
profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado a éste contra dicho
riesgo en el Banco Nacional de Seguros; o cuando el deceso del trabajador
ocurra por otra causa y el occiso estuviere amparado contra el riesgo de muerte
en la mencionada Caja”.
Como puede observarse, esa norma
establecía el cálculo del auxilio de cesantía en un importe equivalente a un
mes de salario por cada año trabajado o fracción no menor de seis meses, con
excepción de los dos primeros incisos que establecían un número de días por los
meses laborados.
Años después, el constituyente le otorgó rango constitucional al auxilio
de cesantía, como un derecho de indemnización de todo trabajador, ante un despido sin causa justificada.
“Artículo 63. Los trabajadores despedidos sin justa causa
tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un
seguro de desocupación".
No obstante, ha estado a cargo del
legislador ordinario el establecer los lineamientos específicos para hacer
efectivo ese derecho. Regulación que,
como se indicó, ya constaba en el los numerales 29 y 30 del Código de Trabajo
desde el año 1943.
Ahora bien, el 30 de agosto de 1995, entre la Compañía Nacional de Fuerza
y Luz, S.A. y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de
Telecomunicaciones (SITET), se suscribió la Convención Colectiva de esa empresa,
la cual, estableció en sus artículos 99 y 100, términos mucho más favorables
que la normativa vigente en ese momento, sobre el reconocimiento del auxilio de
cesantía, entre otros tópicos, calculado en meses (o salario mensual), tal como
lo hacía el 29 del Código de Trabajo vigente en ese momento, pero hasta un tope
de 20 años de servicio.
:
“Artículo 99 En caso de
renuncia, despido con responsabilidad patronal o pensión por vejez, los
trabajadores tendrán derecho a percibir por concepto de auxilio de cesantía, un
porcentaje sobre el cálculo de los veinte salarios posibles de cesantía conforme
al número de años servidos, y de acuerdo a la siguiente tabla:
10 años 40%
11 años 45%
12 años 50%
13 años 55%
14 años 60%
15 años 65%
16 años 70%
17 años 75%
18 años 80%
19 años 90%
20 años 100%
Es entendido que para el
cálculo de los montos que correspondan a cada trabajador por concepto del
beneficio aquí establecido, se seguirá la misma forma de cálculo que establece
el Artículo 30 del Código de Trabajo. En caso de modificación de la Legislación
Laboral que afecte este artículo, se ventilará en el seno de la Junta de
Relaciones Laborales, con las atribuciones que le confiere la presente
Convención Colectiva”.
“Artículo 100 Los
empleados que se acogen a la pensión de vejez de la Caja Costarricense del
seguro Social y que tengan por lo menos veinte años de servicio con la Compañía
o bien que sean pensionados por invalidez total o permanente de C.C.S.S. o el
I.N.S., o se retiren voluntariamente o con responsabilidad patronal, recibirán
20 meses de salario por concepto de auxilio de cesantía. Además
se les entregará los aportes personales y patronales que tengan a la fecha en
el Fondo de Ahorro y Préstamo. Aquellos trabajadores que hayan laborado en
forma discontinua para la Compañía y se les hubiera cancelado el monto del
auxilio de cesantía pueden acogerse a estos beneficios restando del monto de
auxilio de cesantía la suma que se les hubiera cancelado por ese concepto,
siempre que los años de servicio en los diferentes períodos en conjunto sumen
veinte años de servicio los que hayan complementado los veinte años en su
último período de trabajo tendrán derecho a que se les cancele lo que les
corresponde conforme a los párrafos anteriores”.
No obstante, en el año 2000, se aprobó la Ley de Protección al
Trabajador, ley n.° 7983. En su artículo 3 se implementó el denominado “Fondo de
Capitalización Laboral” que obliga al patrono a hacer un aporte mensual del 3%
del salario del trabajador a ese fondo:
ARTÍCULO 3.- Creación de
fondos de capitalización laboral. Todo patrono, público o privado aportará, a
un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el
salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se
mantenga la relación laboral y sin límite de años.
Para el debido
cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún
presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación
presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contraloría General de la
República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí
previsto. El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos
de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este
artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto
en esta materia.
Del aporte indicado en
el párrafo primero, las entidades autorizadas indicadas en el artículo 30
deberán trasladar anualmente o antes, en caso de extinción de la relación
laboral, un cincuenta por ciento (50%) para crear el Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias, en las condiciones establecidas en esta ley.
El restante cincuenta por
ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos, serán administrados por
las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a esta ley”.
Y ante la imposición de esa nueva
obligación, el legislador ordinario ideó un método de compensación para no
generar una carga mayor al patrono: en el
artículo 88 de esa Ley de Protección al Trabajador, incluyó una reforma al
artículo 29 del Código de Trabajo, de tal manera que el auxilio de cesantía
dejaba de ser el equivalente a un mes de salario por cada año laborado con un
tope de 8 años de servicio, reduciéndose a cierta cantidad de días por año
laborado, según la tabla ahí definida:
“ARTÍCULO 88.- Reformas.
Refórmase el Código de Trabajo en
las siguientes disposiciones:
a) El artículo 29, cuyo
texto dirá:
‹‹Artículo 29.-
Si el contrato de
trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas
de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del
trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las
siguientes reglas:
1. Después de un trabajo
continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días
de salario.
2. Después de un trabajo
continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un
importe igual a catorce días de salario.
3. Después de un trabajo
continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la
siguiente tabla:
a) AÑO 1 19,5 días por
año laborado.
b) AÑO 2 20 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
c) AÑO 3 20,5 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
d) AÑO 4 21 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
e) AÑO 5 21,24 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
f) AÑO 6 21,5 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
g) AÑO 7 22 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
h) AÑO 8 22 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
i) AÑO 9 22 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
j) AÑO 10 21,5 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
k) AÑO 11 21 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
l) AÑO 12 20,5 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
m) AÑO 13 y siguientes
20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá
indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación
laboral.
5. El auxilio de
cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase
inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.
[...]"
Dicha relación entre la implementación del Fondo de Capitalización
Laboral y la reducción de los días a reconocer por concepto de auxilio de
cesantía, ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia nacional. En la sentencia n.° 2002-00447 de las 10:00
horas del 6 de setiembre de 2002 la Sala Segunda explicó:
“En cuanto a la
aplicación de las reformas introducidas al Código de Trabajo, artículo 29, por
la Ley No. 7983, de 16 de febrero del 2000, denominada “Ley de protección al
Trabajador” se debe señalar lo siguiente.
Efectivamente, como lo apuntó el Tribunal, a través de dichas reformas
el auxilio de cesantía, dejó de corresponder al 8.33% del salario mensual, que
constituía la base de cálculo de ese rubro, según el régimen anteriormente
vigente. Con las nuevas disposiciones, una parte de las obligaciones
patronales, equivalente al 5.33% del salario, sigue rigiéndose por las
disposiciones del artículo 29 reformado, pero el restante 3% debe ser
depositado en una cuenta de capitalización laboral, que es propiedad indiscutible de los
trabajadores, durante todo el tiempo que dure la relación laboral y sin límite
de años. En consecuencia, se redujo el auxilio de cesantía,
-expectativa de Derecho-, del 8.33% (un mes por cada año laborado) al 5.33% (aproximadamente,
veinte días por año laborado). Es decir,
que del total del 8.33% de la cesantía, un 3% se convirtió en un derecho
adquirido, en forma general; el restante 5.33% sigue teniendo un tope de ocho
años y sólo se paga si la relación termina por causas ajenas a la voluntad del
trabajador, lo que desvirtúa el carácter de derecho adquirido de esa prestación
laboral. De tal modo que, por tratarse
de un despido justificado, ni siquiera en aplicación de las disposiciones
actualmente vigentes, al actor le corresponde el pago de la cesantía, en los
términos contenidos en el numeral 29 reformado”.
Ahora bien, el 3 de diciembre de 2018,
entró a regir la Ley de Fortalecimiento de Finanzas Públicas, ley n.° 9635, en
la cual, se señalaba lo siguiente:
“Artículo 39- Auxilio
de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos
los funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la
presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.”
“TRANSITORIO XXVII. De
la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan aquellos
funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho a más de
ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese derecho,
mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo
contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce
años”.
“TRANSITORIO XXXVI. A partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas están en
la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento.
En el caso en que se
decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a
lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo”.”
De dichas normas se extrae que no puede
reconocerse a través de una convención colectiva vigente al momento en que
entró a regir dicha Ley n.° 9635 una indemnización por auxilio de cesantía
superior a doce años.
En el caso específico de la Convención
Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la Sala Constitucional
limitó expresamente el reconocimiento de dicho derecho a un importe no mayor al
equivalente a 12 años, lo cual coincide plenamente con la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Así, en la sentencia n.° 20200000320
de las 12:16 horas del 8 de enero de 2020, la Sala dijo:
“VIII.- Conclusión. A raíz del cambio en la jurisprudencia
de este Tribunal, por Sentencia N° 2018-008882 de las 16:30 horas del 5 de
junio de 2018, se procede a acoger la acción contra el rompimiento del tope
de cesantía en el artículo 99 de la Convención Colectiva de Trabajo
de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, declarando que es inconstitucional, en
todos los supuestos regulados por la norma, superar montos que reconozcan más
de doce años. Asimismo, la frase del primer párrafo de ese artículo que
indica “En caso de renuncia”, es inconstitucional por desvirtuar la
naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, instituto previsto para los
casos de despido sin responsabilidad del trabajador. Es decir, no cabe el pago
de auxilio de cesantía en ese supuesto. Por otra parte, sí es constitucional reconocer
el auxilio de cesantía para los otros supuestos regulados en esa norma, siempre
y cuando, la indemnización no sea superior a los doce años. Además, se reafirma
lo establecido por esta Sala en la sentencia recién mencionada, sobre la
lenidad que tiene el régimen jurídico de pago del auxilio de cesantía a través
de Asociaciones Solidaristas, e incluso mediante la
aplicación de la Ley de Protección al Trabajador, toda vez que "... esas
figuras recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero
lo hacen a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho
más sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas.
Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas
las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la
Ley de Protección al Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación
legislativa, lo cual les otorga -de entrada- una legitimación mucho mayor
frente a los compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a
la colectividad [...]".
Igualmente, es menester agregar que no se pronuncia la Sala
sobre aspectos de legalidad relacionados con la aplicación de la cesantía según
otras leyes o sobre los derechos adquiridos a la luz de los mismos por no ser
objeto de este proceso y tratarse de un tema de aplicación e interpretación de
normas de rango infra constitucional”.
Y en ese mismo sentido, en relación con
el artículo 100 de la Convención Colectiva de la CNFL, la Sala Constitucional concluyó en su sentencia n.° 2023012086 de las 9:20 horas del 24 de mayo
de 2023 que el reconocimiento de cesantía para quienes tienen al menos 20 años
de laborar, no puede sobrepasar los 12 años:
“VII.- CONCLUSIÓN.- En
razón de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la
acción, en los siguientes términos: a) A raíz del cambio en la
jurisprudencia de este Tribunal, a partir de la Sentencia N°2018-008882 de las
16:30 horas del 5 de junio de 2018, se procede a acoger la acción contra el
rompimiento del tope de cesantía regulado en el artículo 100 de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y
Luz, declarando que es inconstitucional, en todos los supuestos regulados por
la norma, superar montos que reconozcan más de doce años; B) Se declara
con lugar la acción interpuesta contra el artículo 100 de la Convención
Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, en tanto prevé el pago
del auxilio de cesantía cuando el trabajador renuncie. En consecuencia, se
anula por inconstitucional la frase “o se retiren voluntariamente” del primer
párrafo de ese artículo, por desvirtuar la naturaleza jurídica del auxilio de
cesantía, instituto previsto para los casos de despido sin responsabilidad del
trabajador. Es decir, no cabe el pago de auxilio de cesantía en ese supuesto.
Por otra parte, sí es constitucional reconocer el auxilio de cesantía para
los otros supuestos regulados en esa norma, siempre y cuando, la indemnización
no sea superior a los doce años; c) Se declara sin lugar la acción respecto
a la siguiente frase contenida en el artículo 100 de la Convención Colectiva de
la CNFL “Además se les entregará los aportes personales y patronales que tengan
a la fecha en el Fondo de Ahorro y Préstamo.” ya que dicho precepto no vulnera
normas ni principios constitucionales”.
No obstante, en esas resoluciones, la Sala
Constitucional no entró a analizar si la indemnización por auxilio de cesantía
corresponde meses de salario, o el número de días definido en el artículo 29
del Código de Trabajo. Justamente ese es
el punto que consulta la CNFL: si aplican los artículos 99 y 100 de la
Convención Colectiva, o el artículo 29 del Código de Trabajo vigente, en
relación con el tema del cálculo de la indemnización por auxilio de cesantía.
Para dilucidar el punto, es necesario
reiterar que, desde vieja data, la jurisprudencia ha sido conteste en indicar
que existe una prevalencia de la normativa legal de orden público sobre la
convencional (sentencia n.° 1355-96 de
las 12:18 horas de 22 de marzo de 1996, de la Sala Constitucional, entre
otras). En ese sentido, no puede
desconocerse que la reforma introducida por el artículo 88 de la Ley de
Protección al Trabajador al artículo 29 del Código de Trabajo, implicó una
modificación normativa de la forma en que se calcula la indemnización del
auxilio de cesantía según la cantidad de años laborados, para compensar la
implementación del Fondo de Capitalización Laboral. Ello inexorablemente impactó las normas
convencionales 99 y 100 referidas. El
artículo 29 actual es una disposición legal de origen legislativo y posterior a
la convención colectiva referida con evidente consecuencia sobre los fondos
públicos del CNFL. Y por ende, impera lo dispuesto en
el Código de Trabajo.
En ese sentido, es significativa la posición
de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia n.°
2022-002814 de las 10:35 horas del 7 de octubre de 2022, en el tanto coincide
con lo indicado por esta Procuraduría en las líneas precedentes:
“Aunque
está claro que dicho fondo no corresponde a la cesantía y los aportes tampoco
pueden considerarse como un adelanto o anticipo para su pago, su origen no
puede desconocerse a la hora de interpretar las normas convencionales y de ahí
ponderar que el pago de la cesantía, cuando se mantiene el texto de un mes de
salario por cada año laborado, tal cual sucede en la entidad accionada, importa
un beneficio mayor para las personas trabajadoras. De ahí que no se comparta la
posición de la parte actora en el sentido de que después del rige de la citada
ley se han negociado diversas convenciones colectivas, sin que se haya variado
el contenido del numeral 27 transcrito, lo que evidencia la voluntad de seguir
pagando un mes de salario por cada año de servicio, hasta un tope de veinte. A
juicio de la Sala, la pretendida variación normativa no es necesaria, en los
términos deducidos por dicha parte. La norma convencional, cuyo valor de fuerza
legal no se desconoce, a la luz del numeral 62 de la Constitución Política,
mantiene el derecho de las personas trabajadoras de la Municipalidad de San
José, a un mes de salario por cada año de servicio. Ahí no se encuentra el
diferendo, sino en la circunstancia de si el tres por ciento cubierto por la
entidad demandada para la conformación del Fondo de Capitalización Laboral debe
ponderarse para tales efectos. Y aquí es donde se reitera el criterio de que la
interpretación de la norma convencional no puede apartarse del origen histórico
que dio lugar a la creación del Fondo de Capitalización Laboral, el cual, como
se dijo, no constituye un fondo de cesantía, pero se conformó mediante la
transformación del régimen de cesantía, de manera tal que el 8,33% que se
preveía varió para conformarse ahora en un 5,33%. Conforme se expuso, la
finalidad de la Ley de Protección al Trabajador fue transformar en un derecho
cierto parte del auxilio de cesantía, para lo cual una parte de esta varió su
naturaleza y se configuró en aquel Fondo. La negociación de la Ley fue positiva
en tanto el artículo 29 del Código de Trabajo se vio reformado para disminuir
la previsión por cesantía de un 8,33% a un 5,33%. De esa manera, el beneficio
derivado con la promulgación de la Ley, por el cual se conformó el Fondo de
Capitalización Laboral y el régimen obligatorio de pensiones complementarias no
puede desconocer su origen, a efecto de concluir que se trata de otro beneficio
adicional y cuyo financiamiento debe ser soportado sin más por quienes emplean,
pues la Ley de Protección al Trabajador no creó una imposición más para el
grupo de empleadores, sino que modificó el régimen de cesantía para tales
efectos. En ese sentido, se ha indicado: “Mientras que en otros casos los
costos fiscales de la reforma fueron exorbitantes, en Costa Rica recurrimos a
la redistribución de cargas ya existentes, de manera que, sin un aumento en las
cargas sobre las planillas, logramos resolver los problemas financieros del
sistema… Este pilar, que se financiará enteramente mediante la
redistribución de cargas sociales ya existentes, consiste en el establecimiento
de cuentas individuales de ahorro para la pensión, que vendrán a complementar
las pensiones otorgadas por el Régimen de IVM… La transformación del auxilio de
cesantía. /El auxilio de cesantía fue concebido como un mecanismo que le
permitiera a los trabajadores contar rápidamente con un ingreso al concluir una
relación laboral, de manera que el trabajador tuviera medios para atender sus
necesidades durante el período de búsqueda de un nuevo empleo. /Sin embargo,
este auxilio no ha pasado de ser una expectativa de derecho, cuya realización
requiere de largas disputas en los tribunales, lo que impone altos costos para
todos los participantes, y desde el punto de vista del trabajador desvirtúa
completamente el propósito del auxilio. /Mediante este Proyecto de Ley, el
Auxilio de Cesantía será transformado. Una parte de las obligaciones
patronales, equivalente al 5,33 por ciento de los salarios, seguirá rigiéndose
por la normativa actual, pero el resto, equivalente al 3,00 por ciento de los
salarios, será depositado en una Cuenta de Capitalización Laboral, que será
propiedad indiscutible de los trabajadores. Una vez al año, los aportes
correspondientes al 2,00 por ciento de los salarios serán trasladados al Fondo
de Pensiones que haya sido seleccionado por el trabajador, mientras que el
resto de los aportes, junto con sus rendimientos, quedarán en el Fondo de
Capitalización Laboral. /El dinero acumulado en el Fondo de Capitalización
Laboral le será entregado al trabajador en el momento en que concluya su
relación laboral, cualquiera que sea la causa del cese. El dinero acumulado en
el Fondo de Pensiones, junto con sus rendimientos, se utilizará para financiar
una Pensión Complementaria cuando el trabajador se acoja a su jubilación.
/Síntesis: una reforma necesaria, justa, legítima y sólida, sin costo adicional
para los costarricenses”. (Sala Constitucional, sentencia número 11.741, de las
9:05 horas del 26 de junio del 2020). En ese sentido, es cierto que el numeral
27 de la convención colectiva transcrito establece el derecho a un mes de
salario por cada año de servicio, pero este mes de salario está compuesto,
precisamente, por el 5,33% que la demandada debió cancelar al finalizar el
vínculo entre las partes, y el 3% adicional que había venido pagando a favor
del accionante, a partir de la fecha en que entró a regir el sistema regulado
en la Ley de Protección al Trabajador, concretamente el 1º de marzo del año
2001. Cabe agregar que no se está desconociendo la posibilidad de los convenios
colectivos de superar los beneficios legales, pues debe tenerse en cuenta que
la norma convencional prevé supuestos diferentes en que el auxilio de cesantía
puede ser concedido, se supera el tope legal de ocho años que regula la norma
general, sin dejar de lado que el tres por ciento que se transformó en derecho
cierto también rompió ese tope, en tanto fue pagado por la demandada desde
marzo de 2001 hasta el momento en que el demandante se jubiló, en el año 2018.
La petición de la parte actora conllevaría, como lo consideró la Contraloría General
de la República en el oficio citado por la accionada al contestar la demanda,
un reconocimiento del 11,33%, que no correspondería al de un mes de salario por
cada año trabajado. Así las cosas, la Sala considera que la decisión de la
demandada de pretender cancelar solamente lo correspondiente a un 5.33% al
momento en que concluyó el vínculo entre las partes, no representa una conducta
ilegítima, sino apegada al ordenamiento jurídico y a la correcta interpretación
que debe darse a las distintas normas que regulan la materia, en atención al
origen histórico de la Ley de Protección al Trabajador, así como al correcto
manejo de los fondos públicos”.
Esa posición se reiteró en las sentencias n.° 2022-002839 10:00 horas del 12 de octubre de 2022 y n.° 2022-002842 a las 10:15 horas
del 12 de octubre de 2022, de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia.
CONCLUSIONES
Con base en el análisis realizado en los acápites anteriores, esta
Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:
Si bien pueden establecer mejoras en las condiciones laborales de los
servidores a través de las convenciones colectivas, éstas no pueden ir contra
lo establecido por normas constitucionales ni de rango legal de carácter
imperativo y de orden público. Ello no
implica que se desconozca el carácter propio de mejoramiento de condiciones
laborales y de negociación de las convenciones colectivas en temas sobre los
que no imperen esas limitaciones.
El artículo 88 de la Ley de Protección al
Trabajador, que reformó el 29 del Código de Trabajo, en cuanto al tema del
cálculo de la indemnización por el auxilio de cesantía, impera sobre los
artículos 99 y 100 de la Convención Colectiva de la CNFL.
Cordialmente,
Irene
Bolaños Salas
Procuradora adjunta
IBS/pes
PGR-C-175-2023
CESANTÍA. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA COMPAÑÍA NACIONAL
DE FUERZA Y LUZ. ARTÍCULO 88 DE LA LEY
DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR (ley n.° 7983). ARTÍCULO 29
DEL CÓDIGO DE TRABAJO. MODIFICACIÓN DEL
CÁLCULO (CANTIDAD DE DÍAS) DE CESANTÍA POR IMPLEMENTACIÓN DEL FONDO DE
CAPITALIZACIÓN LABORAL
Mediante oficio n.° 2001-0823-2023 del 20 de junio de 2023, la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz solicita el criterio de la Procuraduría en relación a cómo debe
realizarse el cálculo del auxilio de cesantía.
Junto a la consulta formulada, se remitió el criterio jurídico n.°
2201-0179-2023 del 20 de junio de ese mismo año, de la asesoría legal de esa
Compañía. En ella se indica que el
cálculo de la cesantía debe realizarse de conformidad con el artículo 29 del
Código de Trabajo, con un tope máximo de reconocimiento de 12 años, límite que
estableció la Sala Constitucional en las sentencias n.° 2020-0000320 y
2023-012086 que afectaron dicha Convención:
Para dilucidar el
punto, es necesario reiterar que, desde vieja data, la jurisprudencia ha sido
conteste en indicar que existe una prevalencia de la normativa legal de orden
público sobre la convencional (sentencia n.° 1355-96 de las 12:18 horas de 22 de marzo de 1996, de la Sala
Constitucional, entre otras). En ese
sentido, no puede desconocerse que la reforma introducida por el artículo 88 de
la Ley de Protección al Trabajador al artículo 29 del Código de Trabajo,
implicó una modificación normativa de la forma en que se calcula la
indemnización del auxilio de cesantía según la cantidad de años laborados, para
compensar la implementación del Fondo de Capitalización Laboral. Ello inexorablemente impactó las normas
convencionales 99 y 100 referidas. El
artículo 29 actual es una disposición legal de origen legislativo y posterior a
la convención colectiva referida con evidente consecuencia sobre los fondos
públicos del CNFL. Y, por ende, impera lo dispuesto en el Código de
Trabaja.
En ese sentido,
es significativa la posición de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
en la sentencia n.° 2022-002814 de las 10:35 horas del 7 de octubre de 2022, en
el tanto coincide con lo indicado por esta Procuraduría en las líneas
precedentes. Esa posición se reiteró en las sentencias n.°
2022-002839 10:00 horas del 12 de octubre de 2022 y n.° 2022-002842 a las 10:15
horas del 12 de octubre de 2022, de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia.
Con base en el análisis realizado en los
acápites anteriores, esta Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:
Si bien pueden establecer mejoras en las
condiciones laborales de los servidores a través de las convenciones
colectivas, éstas no pueden ir contra lo establecido por normas
constitucionales ni de rango legal de carácter imperativo y de orden
público. Ello no implica que se
desconozca el carácter propio de mejoramiento de condiciones laborales y de negociación
de las convenciones colectivas en temas sobre los que no imperen esas
limitaciones.
El artículo 88 de la Ley de Protección al
Trabajador, que reformó el 29 del Código de Trabajo, en cuanto al tema del
cálculo de la indemnización por el auxilio de cesantía, impera sobre los
artículos 99 y 100 de la Convención Colectiva de la CNFL.