Dictamen : 170 - del 04/09/2023
04 de setiembre del 2023
PGR-C-170-2023
Señor
Jorge Emilio Castro Fonseca
Director General
Imprenta Nacional
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio NDG-040-03-2023 de fecha 27 de marzo del
2023, mediante el cual consulta lo siguiente:
“Sí el
transitorio único de la Ley N.° 5394, de la Creación de la Junta Administrativa
de la Imprenta Nacional, que data de 1973, es decir, hace 50 años, se trata en
realidad de una disposición transitoria.”
Lo anterior, se consulta con el objetivo
de constatar si dicho transitorio, se encuentra actualmente surtiendo efectos
jurídicos.
En cumplimiento de lo dispuesto en
el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, se acompaña la presente
consulta del criterio emitido por la Asesoría Legal de la Imprenta Nacional,
mediante el oficio número IN-AJ-037-02-2023 del 27 de marzo de 2023 suscrito
por la Licenciada Karla María Barrantes Arroyo. En dicho criterio se realizan
una serie de valoraciones de legalidad, oportunidad y conveniencia y de
constitucionalidad, por lo que la asesora legal, solicita que se requiera a
esta Procuraduría plantear una acción de inconstitucionalidad contra el
transitorio único de la Ley N.° 5394.
I.
SOBRE LOS ALCANCES DE LA COMPETENCIA
CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Debido a la solicitud que se
desprende del criterio legal, en cuanto a que esta Procuraduría plantee una
acción de inconstitucionalidad contra el transitorio
único de la Ley N.º 5394, de la Creación de la Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional, debemos referirnos a los alcances de la competencia
consultiva de la Procuraduría General de la República.
La Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la
Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la
Administración Pública. En virtud de dicha atribución, la faculta para rendir
su criterio jurídico en los asuntos que le soliciten la Administración o los
entes públicos, siempre y cuando se encuentre el tema en su ámbito de
competencia (Ley N° 6815, artículo 5).
La Ley N° 6815, en su artículo 4 dispone:
“ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente.”
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292
de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)
Como
se observa, la función consultiva que ejerce la Procuraduría permite la emisión
de criterios jurídicos sobre determinados temas, siempre que sea el jerarca
administrativo o el auditor quien plantee la solicitud y la acompañe del
criterio legal.
En
cuanto a los requisitos para plantear consultas a este órgano asesor, nos referimos en el dictamen PGR-C-135-2023 del 10 de
julio de 2023, indicando:
“(…)
La función
asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertos
requisitos que se derivan de los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley
Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982. Entre esos requisitos se encuentran los
siguientes: 1) que las interrogantes
sean formuladas por el jerarca administrativo de la institución o por el
auditor interno; 2) que los cuestionamientos sean planteados de forma clara y
precisa; 3) que las consultas versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual
implica que no se consulte sobre un caso concreto pendiente de resolver o sobre
el cual ya se haya emitido una decisión concreta; 4) que la gestión no
involucre una materia que sea competencia de otro órgano; y, 5) que se remita
el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado. Al respecto pueden consultarse, entre muchos
otros, los dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-039-2018 de 23 de febrero
de 2018 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021. (…)”
Además de dicha competencia
consultiva, esta Procuraduría ejerce otra función distinta en materia
constitucional, a partir de lo dispuesto en la Ley N.° 7135 del 11 de octubre
de 1989, Ley de la Jurisdicción Constitucional. Dentro de dicha competencia, el
numeral 75 de esa ley, le otorga legitimación directa al Procurador General de
la República para plantear acciones de inconstitucionalidad contra normas
jurídicas.
Por tanto, es evidente que,
por la vía consultiva, como lo es el presente asunto, no pueden presentarse
gestiones por parte de la Asesoría Jurídica para que se plantee una acción de
inconstitucionalidad, no sólo por tratarse del ejercicio de competencias
diferentes, sino porque, además, el jerarca institucional de la Imprenta
Nacional no ha remitido a este órgano asesor ninguna solicitud en ese sentido.
En todo caso, la eventual solicitud de un jerarca
institucional para que la Procuraduría presente una acción de
inconstitucionalidad, debe ser valorada dentro del ámbito de independencia
funcional de la que goza esta Procuraduría en virtud de su Ley Orgánica. Por
tanto, la solicitud debe hacerse por la vía y medios correspondientes, para que
Procurador General la analice y determine si existen motivos de carácter constitucional
por los que proceda la presentación de una acción.
Consecuentemente, en la presente consulta únicamente
nos referiremos a la interrogante planteada, específicamente si el transitorio
único de la Ley N.° 5394 es o no una norma transitoria y, si se encuentra
desplegando efectos jurídicos.
II.
SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS TRANSITORIAS Y LA NATURALEZA DE LA
NORMA CONSULTADA
La norma o disposición transitoria es aquella que
pretende armonizar o acomodar el cambio de la normativa vigente a la nueva que
se va a implementar.
La Real Academia la define en el diccionario
panhispánico del español jurídico de la siguiente manera:
“disposición
transitoria
1. Gral.
Norma que regula los supuestos en que continúa aplicándose la legislación que
estaba vigente antes de la aprobación de un texto legal nuevo, o modula la
aplicación total e inmediata de este desde el día de su entrada en vigor.
2. Parl.
Elemento final de una iniciativa legislativa que no forma parte del cuerpo del
proyecto o proposición y que pretende facilitar el tránsito al régimen jurídico
previsto en la nueva regulación. Deberán utilizarse con criterio restrictivo y
delimitar de forma precisa la aplicación temporal y material de la disposición
transitoria correspondiente e incluirán por su orden: regulación autónoma de la
anterior y nueva normativa para situaciones jurídicas iniciadas con
anterioridad a su entrada en vigor; las que declaren la pervivencia o
ultraactividad de la norma antigua respecto de situaciones jurídicas anteriores
a la entrada en vigor de la nueva normativa; las que declaren la aplicación
retroactiva o inmediata de la norma nueva para situaciones ya creadas al amparo
de la anterior norma; las que declaren pervivencia de la antigua para
situaciones jurídicas creadas después de la entrada en vigor de la nueva; y las
que regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se
produzcan después de la entrada en vigor. (…)”[1]
Como se observa, las normas transitorias
resultan útiles para definir, ante un cambio legislativo,
cuáles disposiciones −las antiguas o las nuevas− se van a aplicar a
las personas o a las situaciones afectadas por ese cambio; es decir, tienden a
solucionar conflictos de leyes y a regular, de manera temporal, determinadas
situaciones. La función de las llamadas disposiciones transitorias
es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le
otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas
situaciones. Por ello, en la base de la norma transitoria se
encuentra la necesidad de responder a problemas planteados por la derogación de
una norma y la entrada en vigencia de otra.
Al respecto este órgano asesor, en el dictamen
C-023-2014 del 24 de enero de 2014, se refirió de la siguiente manera:
“(…) El tema
del Derecho transitorio tiene que ver con aquella normativa de carácter
temporal, es decir, con disposiciones cuya vigencia depende de determinadas
circunstancias o del acontecimiento de ciertos hechos, de manera tal que una
vez que éstos se produzcan, cesan sus efectos.
El término
transitorio es definido por el tratadista Guillermo Cabanellas, en su
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual así: “Transitorio: Temporal. De
duración limitada o corta. ( …).” (Cabanellas Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires. Editorial Heliastra. 28 edición.
T. VIII. 2003).
Por su parte,
propiamente lo que se denomina Derecho Transitorio, lo define ese mismo autor
así:
“Derecho
Transitorio. El establecido por un código o ley para amoldar la situación
jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, no
declarar la retroactividad absoluta de los preceptos innovadores y causar los
menores trastornos en la vida jurídica y en la general. ( … ). El Derecho
transitorio, en suma, configura la condicionada supervivencia del Derecho
derogado; la transigencia temporal con las situaciones más respetables por él
creadas. ( … ). … por Derecho transitorio cabe entender el de duración breve y
establecida por él mismo; como ciertas leyes que declaran su vigencia para
tantos meses o años; y mientras duren éstas o aquellas circunstancias. ( … ).”
(Ver: Cabanellas Guillermo. Op. Cit. T. III)”.
De ahí que la
finalidad de los transitorios, sea amoldar una situación jurídica precedente a
las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, y causar los menores
trastornos en las relaciones jurídicas. (…)”.
Consecuentemente, las
disposiciones transitorias se establecen para solucionar un conflicto de leyes
que puede surgir en el lapso transitorio en que se da un cambio normativo. En
ellas, se determinan qué normas aplicar para las circunstancias que se
encuentran pendientes de resolver y así evitar conflictos.
Con esto, se busca convenir
la nueva ley con las situaciones que surgieron en el pasado y que están
pendientes de ser resueltas, o futuras, que surjan por motivo del cambio
normativo, estableciendo cuál de las normas se deben aplicar a cada caso.
En cuanto a los tipos de
normas transitorias y sus alcances, esta Procuraduría también se ha referido,
indicando:
“(…) Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho
Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los
problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece
un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes. En ese
sentido, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular
en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la
normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de
carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que no se pretende
comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales. Interesa resaltar que
en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad de responder a
problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley; esa es su
esencia. Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias
consiste en:
"a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las
situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la
nueva, bien declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un
régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes.
b) Los preceptos que regulan en forma provisional situaciones jurídicas
nuevas cuando su finalidad sea la de facilitar la aplicación definitiva de la
ley nueva..." F, SAINS M.-J.C, DA SILVA, citado por C.M, VALVERDE ACOSTA,
Manual de Técnica Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la
Administración de Justicia, San José, Asamblea Legislativa, 1991, p. 211".
Regulación del régimen jurídico aplicable a situación jurídicas previas o
bien, regulación con carácter provisional de situaciones jurídicas nuevas. En
el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa:
"En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el
conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos -la antigua o la nueva ley -
es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo,
puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua
continuarán rigiéndose en todo caso por ella. Esta
clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflicto en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna,
sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en
conflicto es la aplicable. Junto a esta posibilidad, cabe asimismo que el
legislador dicte otra clase de disposiciones transitorias, en virtud de las
cuales se da una regulación específica -diferente, por tanto, de las recogidas
en la ley antigua y en la ley nueva- a las situaciones pendientes en el momento
del cambio legislativo, o a las situaciones que se produzcan en tanto entra
plenamente en vigor la nueva ley en los casos de eficacia diferida. Este segundo tipo de disposiciones transitorias no
contiene ya normas de conflicto en sentido técnico, sino por emplear de nuevo la terminología del Derecho internacional privado, normas materiales, que imputan
directamente a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica. Lo que hace a
estas disposiciones poseer naturaleza intertemporal no es ya su estructura,
sino que su supuesto de hecho contempla precisamente un problema de conflicto
de leyes.
De ahí, que se trate de normas con vigencia temporal limitada o leyes ad
tempus, pues por definición se refieren a un número de posibles situaciones no
indefinido; y de ahí también, que al contener normas materiales, puedan
suscitar a su vez nuevos conflictos temporales con otras leyes". L,
DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194.
En el caso del Derecho transitorio material existe una
regulación material autónoma de situaciones jurídicas pendientes al momento de
vigencia de la ley. Su particularidad reside en que el régimen se diferencia
del establecido en la ley vieja y del que regirá con la ley nueva. Se suspende
así la aplicación de la ley derogada pero se impide la aplicación inmediata de
la ley nueva. De él se ha dicho que:
"...el legislador debe tener en cuenta que, al tratarse de un
régimen excepcional, resulta vetada su aplicación extensiva por vía analógica a
supuestos no especificados en la ley. Esta constatación abunda sin duda en la
necesidad de que el legislador precise de forma explícita el ámbito de
aplicación del derecho transitorio material: en los casos en los que exista
duda acerca de su voluntad no se aplicará el derecho transitorio material".
C, VIVER i Pi-SUNYER: "La parte final de las leyes". La forma de las
leyes. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1986, p. 145.
Se habla, además, de disposiciones transitorias
impropias cuando el legislador llama como transitorias a disposiciones cuyo objeto
es el regular en forma autónoma y provisional situaciones jurídicas nuevas. Esa regulación diferente pero provisional se funda en la necesidad de
evitar problemas o de facilitar la solución a los que se presentan. En ese
sentido, el "transitorio" facilita la aplicación definitiva de la ley
nueva. De allí su carácter provisional (C, VIVER i Pi-SUNYER, p.152). Su ámbito
es normalmente lo relativo a procedimientos: se establecen procedimientos
especiales o provisionales que deberán ser sustituidos por las regulaciones
generales contenidas en la ley, o bien disposiciones específicas en orden a la
primera integración de un organismo que surge a la vida jurídica. (…)
(…) Es de advertir, por demás, que la vigencia de los transitorios,
propios o impropios, está en función del objeto del derecho intertemporal. De
modo que, salvo disposición expresa en orden a su temporalidad, el derecho
transitorio se mantiene en tanto sea necesario dar respuesta a esas situaciones
pendientes. En ese sentido, la pervivencia de éstas determina muchas veces la
vigencia y la eficacia del derecho transitorio. Se
sigue de ello que desaparecida la razón que justifica la norma, el transitorio
pierde su vigencia y eficacia. Ello justifica que algunos autores califiquen el
derecho transitorio como un derecho temporal e incluso provisional, rechazando
la posibilidad de que tenga carácter permanente (así, F, MESSINEO: Manual de Derecho civil y Comercial, I, Editorial
Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1954, p. 92). (…)” (Dictamen C-060-1999 del 24
de marzo de 1999) (Ver además el dictamen C-226-2010 del 15 de noviembre del
2010, en la opinión jurídica OJ-016-2013 del 27 de marzo de 2013, y la
OJ-097-2021 del 19 de marzo de 2021) (La negrita no es del original)
Como se desprende de lo anterior,
las normas transitorias pueden ser normas de conflicto, normas materiales y
normas impropias, pero en todos los casos, la normativa se mantiene hasta que
se dé el hecho o acontecimiento que ellas regulan o el evento por el cual el
legislador las estableció, siendo que, al darse el hecho, la misma pierde su
interés y vigencia, pues no son de carácter permanente.
Partiendo de lo indicado,
debemos valorar la naturaleza de la norma sobre la que se nos consulta, sea el
transitorio único de la Ley 5394 Ley de Creación de la Junta Administrativa de
la Imprenta Nacional. Dicha norma dispone:
“Artículo transitorio. - Se autoriza al Poder Judicial para que, en el
momento que lo estime conveniente, se haga cargo de la impresión del
"Boletín Judicial" en su propia imprenta.”
Como se observa de la
literalidad de dicha norma, esta no pretende resolver un conflicto normativo
entre la legislación anterior y la que se estaba creando con la Ley N.° 5394,
sino que, por el contrario, lo que establece es una potestad o autorización al
Poder Judicial para que se hiciera cargo del boletín judicial en el momento en
que lo considerara oportuno.
Se trata, entonces, de una
norma de carácter habilitante, que no tiene un límite temporal, pues el
legislador dejó abierta la posibilidad de que el Poder Judicial utilice o no,
la autorización ahí dispuesta en cualquier momento.
Sobre este tipo de normas,
debe tenerse en consideración que las autorizaciones legales, tienen la
finalidad de habilitar a la Administración para realizar un acto o remover una
imposibilidad, pero carecen de efectividad por sí mismas, puesto que requieren,
además de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la Institución
respectiva, en este caso, del Poder Judicial, para efectos de asumir el Boletín
Judicial en los términos autorizados por el legislador.
Lo que sí está claro, es que
el transitorio único de la Ley N.° 5394, no es una norma transitoria, aun
cuando el legislador la haya llamado erróneamente así, a través de una mala
técnica legislativa, pues se trata más bien de una norma sustantiva de carácter
habilitante y que no tiene un límite temporal ni resuelve un problema de
aplicación de la legislación anterior con la actual. En el dictamen C-226-2010
del 15 de noviembre de 2010, nos referimos a estos casos indicando:
“(…) Por otra parte, puede suceder
que una determinada disposición incluida por el legislador como transitoria no
tenga ni uno ni otro objeto. Es decir
que el legislador incorpore como disposición transitoria una norma que del todo
no es derecho intertemporal; por lo que en modo alguno se dirija a facilitar el
tránsito entre la ley vieja y la nueva, particularmente en orden a las
situaciones jurídicas pendientes. Este
supuesto es fuente de confusión en el intérprete e impide cumplir la función de
la norma transitoria, máxime si se trata de prescripciones, mandatos normativos
para situaciones futuras, que bien podrían estar contenidos en el articulado o
parte dispositiva. (…)”
A partir de ello, debemos
insistir que la norma consultada no es de naturaleza transitoria pues se trata de una autorización normativa que
bien pudo ser incluida en el articulado de la Ley.
Ahora bien, el hecho de que
haya existido una errónea técnica legislativa al denominar transitorio a una
norma de carácter habilitante como la que se consulta, no implica que la norma
haya perdido vigencia. Es claro que la intención del legislador siempre fue
establecer una norma abierta, que permitiera al Poder Judicial asumir la
impresión del Boletín Judicial en el momento en que lo estimara pertinente, sin
que a la fecha, haya existido una derogatoria de dicha norma.
Es por ello, que la vigencia
de la norma consultada obliga a que se deba seguir el trámite legislativo de
derogatoria, para modificar o eliminar el texto expreso de la ley.
Si bien se desprende de la
consulta una serie de manifestaciones sobre el impacto financiero y de
oportunidad y conveniencia que la norma legal puede tener para la Imprenta
Nacional, además del supuesto desfase jurídico, por no existir en la actualidad
una impresión física del Boletín Judicial, esto es un tema reservado a la ley
y, por tanto, debe ser el legislador el que decida si deroga o no la
disposición en cuestión pues a la fecha se mantiene desplegando efectos
jurídicos.
III. CONCLUSIONES
Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:
a)
Las normas transitorias pretenden
ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, por lo que atienden los
problemas planteados por la derogación de una norma y la entrada en vigencia de
otra. Tienden a solucionar conflictos de leyes y a regular, de manera temporal,
determinadas situaciones, por lo que su vigencia depende de
determinadas circunstancias o del acontecimiento de ciertos hechos, de manera
tal que una vez que éstos se produzcan, cesan sus efectos;
b)
En la práctica de formación de leyes, existen casos
en que el legislador incluye erróneamente como normas transitorias,
disposiciones que no tienen tal naturaleza y que debieron estar en la parte
dispositiva de la ley, lo cual puede llegar a generar confusión a la hora de su
aplicación;
c)
El transitorio único de la Ley N° 5394, no es una
norma típicamente transitoria sino más bien una norma habilitante de carácter
sustantivo que debió incorporarse en el articulado de la ley, pues otorga una
autorización al Poder Judicial para asumir la impresión del Boletín Judicial en
el momento en que lo considere pertinente;
d)
El hecho de que haya existido una errónea técnica
legislativa al denominar transitorio a una norma de carácter habilitante como
la que se consulta, no implica que la norma haya perdido vigencia. Por el
contrario, la intención del legislador fue establecer una norma abierta, que
permitiera al Poder Judicial asumir la impresión del Boletín Judicial en el
momento en que lo estimara pertinente, sin que, a la fecha, haya existido una
derogatoria de dicha norma y, por tanto, se encuentra vigente.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
PGR-C-170-2023
NORMAS TRANSITORIAS. CARACTERÍSTICAS. NATURALEZA DEL TRANSITORIO UNICO
DE LA LEY 5394
El señor Jorge Emilio Castro
Fonseca Directo de la Imprenta Nacional, consulta lo siguiente:
“Sí el transitorio único de la Ley N.° 5394,
de la Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, que data de
1973, es decir, hace 50 años, se trata en realidad de una disposición
transitoria.”
Mediante dictamen PGR-C-170-2023 del 03 de setiembre de 2023,
suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz y la abogada de la Procuraduría
Amalia Zeledón Lostalo, se llegó a las siguientes conclusiones:
a)
Las normas transitorias pretenden
ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, por lo que atienden los
problemas planteados por la derogación de una norma y la entrada en vigencia de
otra. Tienden a solucionar conflictos de leyes y a regular, de manera temporal,
determinadas situaciones, por lo que su vigencia depende de
determinadas circunstancias o del acontecimiento de ciertos hechos, de manera
tal que una vez que éstos se produzcan, cesan sus efectos;
b)
En la práctica de formación de leyes, existen casos
en que el legislador incluye erróneamente como normas transitorias,
disposiciones que no tienen tal naturaleza y que debieron estar en la parte
dispositiva de la ley, lo cual puede llegar a generar confusión a la hora de su
aplicación;
c)
El transitorio único de la Ley N° 5394, no es una
norma típicamente transitoria sino más bien una norma habilitante de carácter
sustantivo que debió incorporarse en el articulado de la ley, pues otorga una
autorización al Poder Judicial para asumir la impresión del Boletín Judicial en
el momento en que lo considere pertinente;
d)
El hecho de que haya existido una errónea técnica
legislativa al denominar transitorio a una norma de carácter habilitante como
la que se consulta, no implica que la norma haya perdido vigencia. Por el
contrario, la intención del legislador fue establecer una norma abierta, que
permitiera al Poder Judicial asumir la impresión del Boletín Judicial en el
momento en que lo estimara pertinente, sin que, a la fecha, haya existido una
derogatoria de dicha norma y, por tanto, se encuentra vigente.