Dictamen : 162 - del 01/09/2023
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
01 de setiembre del 2023
PGR-C-162-2023
Señoras:
Marielos Hernández
Mora
Presidenta Municipal
Marisol Calvo Sánchez
Secretaria Municipal
Municipalidad de Moravia
Estimadas señoras:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio SCMM 148-02-2023 del 28 de febrero de 2023, mediante el cual remiten el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Moravia en la sesión ordinaria N.°148 del 27 de febrero de 2023, en la cual se aprobó consultarnos lo siguiente:
“(...) es posible que, fuera de un estado de
emergencia nacional o cantonal por situaciones de necesidad o urgencia,
motivadas en circunstancias sanitarias, guerra, conmoción interna o calamidad
pública, las sesiones de las comisiones permanentes y especiales del Concejo
Municipal se puedan realizar ordinariamente en forma virtual, ello tomando en
consideración que existen los elementos tecnológicos suficientes para
garantizar la autenticidad e integridad de la participación, voluntad y la
conservación de lo actuado, así como para garantizar las condiciones para
asegurar el acceso pleno a las sesiones a todas las personas integrantes las
mismas (...)”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la
presente consulta del criterio jurídico emitido por el Jefe de la Dirección de
Gestión y Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Moravia.
I.
SOBRE
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA GENERAL EN MATERIA DE SESIONES VIRTUALES DE
LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
Antes
de abordar el análisis específico de la normativa municipal sobre la que se
consulta, debemos señalar que el tema que se plantea ha sido atendido por este
órgano asesor en múltiples oportunidades, creándose una basta
jurisprudencia administrativa a partir de la consulta de distintos órganos y
entes públicos.
Ejemplo
de lo anterior, son los dictámenes:
C-131-2020 del 07 de abril de 2020, C-156-2020 del 30 de abril de 2020,
C-178-2020 del 18 de mayo de 2020, C-185-2020 del 22 de mayo de 2020,
C-207-2020 del 02 de junio de 2020, C-222-2020 del 15 de junio de 2020,
C-230-2020 del 16 de junio de 2020, C-248-2020 del 29 de junio de 2020,
C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020,
C-299-2020 del 31 de julio de 2020, C-309-2020 del 04 de agosto de
2020, C-63-2021 de 4 de marzo de 2021 y C-70-2021 de 9 de marzo de 2021, PGR-C-100-2022
del 11 de mayo de 2022, entre otros.
En todos esos pronunciamientos se ha
reconocido que la facultad para realizar sesiones virtuales es extraordinaria,
pues la normativa vigente en la actualidad establece como principio general que
las sesiones de los órganos colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones
deben celebrarse en la sede de la respectiva administración, particularmente en
el recinto designado para que el órgano colegiado sesione.
Al
respecto, se transcribe el dictamen C-464-2020 de 25 de noviembre de 2020, en
el cual se explicó ampliamente este tema:
“El principio general
en el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de los órganos
colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones deben celebrarse en la sede
de la respectiva administración, particularmente en el recinto designado para
que el órgano colegiado sesione.
En este sentido, es claro
que el procedimiento colegial, sea el procedimiento a través del cual se forma
la voluntad del colegio administrativo, implica, esencialmente, una fase
deliberativa y una fase de votación. Ambas fases, bajo el ordenamiento
jurídico actual, requieren la presencia de un número mínimo de integrantes
del colegio administrativo en un determinado lugar físico.
Luego, la regla es que
para la deliberación se exija la concurrencia de un número mínimo de los
integrantes del colegio, en el recinto del órgano. Al respecto, debe notarse
que el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública, ha
dispuesto que para que un órgano colegiado pueda sesionar válidamente – lo cual
implica que pueda deliberar válidamente – es necesario que se dé el quórum
estructural, o sea que el órgano cuente con la presencia, para efectos de
celebrar una determinada sesión, de la mitad más uno de los miembros que lo
conforman. (Ver entre múltiples dictámenes, el C-136-2013 de 17 de julio de
2013).
Ahora se comprende que
cuando el artículo 53 en comentario, exige que el órgano colegiado cuente con
un quórum estructural para deliberar, esto supone que un número mínimo de
miembros del colegio se han hecho presentes para la respectiva sesión, por esto
es que el mismo artículo 53 indica que el órgano colegiado solamente puede
funcionar con un mínimo de miembros que asistan, es decir, que se hagan
presentes en un determinado lugar físico, que es el recinto donde el órgano
colegiado celebra sus sesiones.
De seguido,
importa decir que es claro, entonces, que el órgano colegiado debe tener un
recinto. Se entiende que el recinto es un lugar físico. En el caso de
los órganos colegiados de la Administración Central y de la Descentralizadas,
la necesidad del recinto se infiere, con facilidad, del hecho de que sus
sesiones deben ser privadas – artículo 54 de la misma Ley General-, lo que
supone, entonces, que el órgano colegiado deba tener un espacio cerrado donde
celebrarlas para garantizar su privacidad. Lo mismo se infiere del artículo
52.4 pues dicha norma establece que quedará válidamente constituido un órgano
colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al
orden del día, cuando asistan, es decir cuando se hagan presentes en el
recinto respectivo, todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Es decir, que es
indudable que el principio general vigente en el régimen legal de los órganos
colegiados es que sus deliberaciones y sesiones deban ser presenciales, pues se
requiere para su funcionamiento que sus integrantes asistan, previa
convocatoria o en el día y hora fijados reglamentariamente, en un recinto
físico.
Otro tanto debe
decirse de la fase de votación, pues tal y como se infiere del artículo 54 de
la Ley General ya citado, la votación es el acto subsecuente a la deliberación.
Ergo, es claro que la votación se da con la presencia y concurrencia de un
número mínimo de los miembros del órgano. Presencia y concurrencia que debe
materializarse en un recinto.
Corolario lo anterior, es
claro que, en el régimen actual de los órganos colegiados, la Ley exige,
como regla general, que los miembros del órgano estén presentes simultáneamente
in situ. Así conviene citar lo dicho en el dictamen C-298-2007 de 28 de
agosto de 2007:
“Una simultaneidad que es
in situ, precisamente porque se requiere que los diversos miembros del órgano
colegiado intercambien directamente las razones y argumentos en pro y en contra
de las distintas decisiones que deben ser adoptadas. Es de advertir que todas
las diversas regulaciones en orden a la convocatoria a sesiones,
desenvolvimiento de la sesión, quórum estructural y funcional están enmarcadas
por la necesidad de una presencia conjunta de la pluralidad de personas físicas
que deben integrar el colegio.”
En todo caso, importa
decir que es claro, a la luz del artículo 268 de la Ley General de la
Administración Pública, que las sesiones de los órganos colegiados no solo
deben celebrarse en un recinto designado a tal efecto, sino que deben
realizarse, para efectos de ser válidas, en la sede normal del órgano, salvo
que por la naturaleza de la sesión o por razones de urgente necesidad, debieran
celebrarse fuera de la sede.
Luego, debe
comprenderse que la sede de las administraciones es el lugar donde aquellas tienen
su domicilio y que sirve como punto de referencia para que las personas puedan
ejercer su derecho de petición, presentar reclamaciones administrativas y, en
general, realizar todos los trámites administrativos necesarios y poder
solicitar los servicios que la respectiva administración preste. Además, la
sede, entonces, es el lugar donde sus órganos colegiados actúan, es decir, que
es el lugar donde se halla el recinto donde sesionan y, por tanto, donde las
personas pueden revisar sus actas, obtener copias de sus acuerdos en firme, y
presentar peticiones y reclamaciones para que sean conocidas y resueltas, si es
del caso, por el órgano colegiado en sesión privada. (Ver Opinión Jurídica
OJ-168-2020 de 4 de noviembre de 2020).
Debe reiterarse, entonces,
que el principio general vigente en el régimen legal de los órganos colegiados
es que sus deliberaciones y sesiones deban ser presenciales, pues éstas deben
realizarse, como regla, en la sede de la respectiva administración. Esto so
pena de nulidad de las sesiones respectivas y de los correspondientes acuerdos.
Ahora bien, es
claro que en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior
Consultivo se ha admitido que en situaciones excepcionales y de evidente
urgencia administrativa o en estados de emergencia, los órganos colegiados de
la administración puedan sesionar de forma virtual. Esto en orden de garantizar
la continuidad y regularidad del funcionamiento del ente a su cargo. Al
respecto, importa transcribir lo dicho en el reciente dictamen C-399-2020 de 14
de octubre de 2020:
“No obstante, es
importante advertir que en nuestra jurisprudencia administrativa se ha admitido
que en situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en
estados de emergencia, los órganos colegiados de la administración puedan
sesionar de forma virtual. Esto en orden de garantizar la continuidad y
regularidad del funcionamiento del ente a su cargo. Debe acotarse, tal y como
se reiteró en el dictamen C-131-2020 de 7 de abril de 2020, que la posibilidad
de los órganos colegiados para sesionar virtualmente, por su carácter
excepcional, es limitada, pues los asuntos que pueden conocer dichos órganos en
sesión virtual son aquellos que sean inaplazables, y que por consecuencia no sea
posible esperar a una sesión presencial.”
La
posibilidad de que los órganos colegiados sesionen virtualmente se ha admitido
para situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en
estados de emergencia. Esto en orden de garantizar la continuidad y regularidad
del funcionamiento del ente a su cargo.
La
obligación de los órganos colegiados, particularmente aquellos pertenecientes
al rango jerárquico, de garantizar la continuidad y regularidad del
funcionamiento de la administración, es la justificación para que puedan
sesionar de forma virtual en situaciones excepcionales.
En el mismo sentido que el de la jurisprudencia administrativa, cabe destacar
el voto de la Sala Constitucional N.° 11122-2020 de las 12:21 del 16 de junio de
2020, en el cual se indicó que, en efecto, las circunstancias de emergencia
nacional, y la necesidad de proteger la salud de las personas, han sido una
justificación razonable para que la Asamblea Legislativa reformara su
Reglamento a efecto de habilitar la posibilidad de que el Plenario Legislativo
y los demás órganos legislativos, pudieran sesionar de forma virtual de forma
excepcional:
“VII.- Admitir que la Asamblea Legislativa pueda decidir realizar sesiones
virtuales y que ello sea conforme con nuestro Derecho de la Constitución,
encuentra justificación en la potestad autonormativa de
la Asamblea Legislativa, en los términos indicados, pero además,
en que la Constitución Política es un cuerpo normativo vivo, cuya
interpretación debe adaptarse a las nuevas circunstancias. Cuando la
Constitución menciona la concurrencia o los votos presentes, debe entenderse
que, esa concurrencia o presencia, no solamente es física, sino que también
puede ser virtual, conforme lo permiten las tecnologías actuales. Más aún,
tratándose de circunstancias de emergencia nacional en que, en aras de proteger
la salud de las personas, se impone el distanciamiento físico para evitar la
propagación del virus Covid-19.”
Así debe
insistirse, en que, en el estado actual de nuestro ordenamiento, el principio
general en el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de los
órganos colegiados deban ser presenciales. La posibilidad de que los órganos
colegiados sesionen virtualmente se ha admitido para situaciones excepcionales
y de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia.”
Como
se observa de la posición expuesta, a partir de lo dispuesto en el artículo 53
de la Ley General de la Administración Pública y de la jurisprudencia
administrativa de este órgano asesor, la posibilidad de sesionar en forma
virtual queda reservada únicamente para situaciones excepcionales y de evidente
urgencia administrativa o en estados de emergencia, por lo que no constituye un
mecanismo válido para sesionar en condiciones ordinarias hasta tanto no exista
una norma legal que lo autorice.
II.
LAS SESIONES VIRTUALES EN EL ÁMBITO
MUNICIPAL
Sumado
al régimen general establecido para los órganos colegiados en la Ley General de
la Administración Pública, según se comentó en el apartado anterior, en el
ámbito municipal existió una reforma legal específica para autorizar, bajo
ciertos supuestos, la posibilidad de realizar sesiones virtuales en los órganos
municipales, reforma que pretendió dar continuidad al servicio público
municipal durante la emergencia nacional provocada por la pandemia producida
por el virus Covid-19.
Nos
referimos a la reforma introducida en el Código Municipal mediante la Ley N.°
9842 del 27 de abril del 2020, que reformó el artículo 37 e introdujo un
artículo 37 bis que disponen lo siguiente:
“Artículo 37- Las
sesiones del concejo deberán efectuarse en el local sede de la municipalidad. Sin
embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquier lugar del cantón, cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando vayan a tratarse asuntos
relativos a los intereses de los vecinos de una comunidad.
b) Cuando por declaración de estado de
emergencia nacional o cantonal, de conformidad con lo dispuesto por las
autoridades competentes del país, no sea posible realizar las sesiones en el
recinto de la municipalidad.
El lugar que se disponga
para el traslado de la sesión deberá ser apto para la realización de esta y
para garantizar la publicidad y la participación ciudadana en las sesiones del
concejo. Además, deberá estar avalado por las autoridades competentes y cumplir
las directrices que al efecto emita el Ministerio de Salud para garantizar su
idoneidad y la seguridad de los miembros, asistentes y funcionarios
municipales.
El acuerdo que disponga
cambiar el lugar de las sesiones deberá ser aprobado por el concejo municipal,
fundamentado y publicado en el diario oficial La Gaceta, dando parte al
Tribunal Supremo de Elecciones, cuando corresponda.
El cuórum para las
sesiones será de la mitad más uno de los miembros del concejo.
Artículo 37 bis- Las municipalidades y
los concejos municipales de distrito quedan facultados para realizar, en
caso de que así se requiera, sesiones municipales virtuales a través del uso de
medios tecnológicos, cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado
por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública
exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal. Tales
sesiones se podrán celebrar en dichas condiciones a través de esos medios, en
el tanto concurra el cuórum de ley.
El medio tecnológico
dispuesto por la municipalidad deberá garantizar la participación plena de
todos los asistentes, la transmisión simultánea de audio, video y datos a todos
quienes participen, debiendo respetar el principio de simultaneidad,
colegialidad y deliberación del órgano colegiado. Asimismo, deberá garantizar
la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del concejo a través de
los medios que considere más efectivos y convenientes, a efectos de que las
personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las deliberaciones y
los acuerdos.
Para que la participación
de los miembros del concejo por medios tecnológicos sea válida deberá:
1) Existir una plena compatibilidad entre
los sistemas o medios empleados por el emisor y el receptor, pues se debe
garantizar la autenticidad e integridad de la participación, voluntad y la
conservación de lo actuado.
2) Los participantes no podrán realizar
otra labor privada o pública y no podrán estar de forma simultánea durante el
desarrollo de la sesión, en cualquier otro tipo actividad pública o privada.
3) El pago de la dieta se justificaría
únicamente si el miembro participa de la totalidad de la sesión y se mantiene
en ella, y si, además, se garantizaron los principios de colegialidad,
simultaneidad, deliberación y votación.
4) Garantizar las condiciones para
asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas integrantes del
concejo, propietarios y suplentes. De no ser posible esto, deberá optarse por
el traslado físico del recinto, previsto en el segundo párrafo del artículo 37.
La secretaría del concejo
quedará obligada a gestionar lo que corresponda para cumplir lo dispuesto y a
dejar respaldo de audio, video y datos, así como para la elaboración del acta
correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.
Cuando un miembro del
concejo participe de forma válida por medios tecnológicos, se deberá considerar
como presente para los efectos del último párrafo del artículo 37 y 42 de la
Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.
Cada municipalidad, con
el apoyo de la Unión Nacional de Gobiernos Locales y conforme a sus
posibilidades, deberá proveer a los alcaldes y alcaldesas, regidores, suplentes
y síndicos de los medios, las condiciones y la asistencia necesaria para
asegurar su eventual participación en una sesión por medios tecnológicos.
Este mecanismo también
podrá ser utilizado por las comisiones municipales contempladas en el artículo
49 de esta ley.” (La
negrita no forma parte del original)
Como se observa, en los
artículos citados se establece también como regla la realización de sesiones
presenciales, pero, bajo ciertos supuestos de excepción el legislador autorizó la
realización de sesiones virtuales.
Sobre dicha excepcionalidad
en el ámbito municipal, nos referimos en el dictamen PGR-C-292-2022
del 22 de diciembre del 2022, en el cual se indicó en lo que interesa:
“En cuanto a la estructura
interna y funcionamiento de los gobiernos locales, el Código Municipal (Ley
7794), en su artículo 12, regula las amplias, diversas e importantes
competencias que ejerce el Concejo Municipal. En cuanto a la celebración de sus
sesiones, establece el artículo 37:
(…)
Como vemos, la regla general y el espíritu de la
norma consiste en que el Concejo Municipal, como cuerpo deliberativo, realice
sus sesiones de forma presencial y en la sede del gobierno municipal, finalidad
que es plenamente entendible teniendo como norte el arraigo territorial, el
idóneo ejercicio del gobierno local –de carácter representativo– y la mayor
cercanía efectiva con los miembros de la comunidad a la cual deben responder
los intereses municipales, propiciando, además, la correcta difusión y participación
ciudadana.
En
nuestro dictamen N° C-131-2020 de 7 de abril de 2020 (retomado en el dictamen
C-136-2020 del 15 de abril del 2002), apuntamos lo siguiente:
“Así las cosas,
debe comprenderse que, en principio, para que las sesiones y acuerdos
subsecuentes del Concejo Municipal sean válidas, aquellas deben celebrarse,
por regla general, en su sede que usualmente se localiza en la cabecera del
respectivo cantón, sin perjuicio de que se pueda acordar celebrar una
particular sesión en otro lugar del territorio del cantón para tratar asuntos
relativos de interés particular de esa localidad.
La finalidad de que la Ley obligue al Concejo Municipal a sesionar en una sede
es para facilitar al público, en especial a los munícipes, el acceso a las
sesiones de dicho órgano deliberante. Valga acotar que, tal y como se explicará
más adelante, dichas sesiones deben ser públicas.”
Ahora bien, como es público y notorio, la emergencia nacional experimentada en
el año 2020 con la llegada de la pandemia provocada por el virus del Covid-19,
significó un cambio de paradigma en la realización de múltiples actividades.
Particularmente, en el caso del sector público, esto conllevó la necesidad de
introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico y en la forma de realizar
actividades y prestar servicios, siempre con el objetivo último de dar efectivo
cumplimiento a los fines públicos, con apego a los principios de eficiencia y
continuidad del servicio. Es así como se introdujo el artículo 37 bis al citado
Código Municipal, cuyo texto señala:
(…)
Como
ya hemos señalado, “con dicha reforma, la cual habilita sedes virtuales para
que los órganos Municipales pueden sesionar válidamente durante una situación
de urgente necesidad, se pretende garantizar la continuidad de la
actividad administrativa y del servicio público. Cabe resaltar que el
artículo 269.1 de la Ley General de la Administración Pública, establece que
toda la actuación administrativa debe realizarse con arreglo a normas de
economía, simplicidad, celeridad y eficiencia, es decir, ante urgente
necesidad, la Administración debe procurar adaptarse, optimizando el uso de sus
recursos, para continuar funcionando con celeridad y con satisfacción del
interés público” (véase dictamen C-299-2020 del 31 de julio de 2020 y
C-357-2020 del 7 de setiembre del 2020, entre otros).
Ahora
bien, estimamos que resulta de suma importancia entender en su justa dimensión
el alcance y sentido de esa normativa, pues no puede perderse de vista que el uso
de la virtualidad en las sesiones siempre conserva un carácter excepcional,
pues debe responder únicamente a situaciones en las que, por un estado de
emergencia, se convierte en el mecanismo idóneo para garantizar la continuidad
y eficiencia en la actividad administrativa.
Ergo, cobra suma
importancia tener presente que la participación virtual no constituye un medio
ordinario ni permanente en esta materia, ni está al servicio de la comodidad o
conveniencia de los miembros del órgano colegiado, sino dirigida a garantizar
el mejor cumplimiento de los servicios y los fines públicos.
Este
tema ha sido objeto de abundantes pronunciamientos de esta Procuraduría, lo que
ha dado como resultado una sólida y consistente línea de criterio en el sentido
apuntado.
(…)
Como vimos líneas atrás, ya el Código Municipal sufrió una reforma
expresa para permitir la realización de las sesiones del Concejo Municipal de
manera virtual (artículo 37 bis), pero la ley conserva el principio y la
exigencia que ello debe obedecer únicamente a razones, circunstancias y motivos
excepcionales, provocados por una situación de emergencia.
Ergo, la regla que impone el Código Municipal
sigue siendo la celebración de sesiones presenciales en la sede del gobierno
local. Con ello se tutelan los principios que, como ya vimos, son
indispensables para la formación de la voluntad colegiada, pero en un sano
equilibrio en aras de la continuidad y eficiencia del servicio público, se abre
la posibilidad de sesionar virtualmente cuando las circunstancias excepcionales
así lo demanden.
(…) “ (La negrita no
es del original)
El
criterio expuesto anteriormente refuerza la literalidad de lo dispuesto en los
numerales 37 y 37 bis ya citados, que autorizan la realización de sesiones
virtuales únicamente bajo supuestos de “estado de necesidad y urgencia, ocasionado
por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública
exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal.” Por tanto, fuera de esos supuestos
excepcionales, no es posible realizar sesiones virtuales en el ámbito
municipal.
Si
bien el dictamen citado se refiere a las sesiones del Concejo Municipal, la
misma regla aplica para las comisiones permanentes y especiales sobre las que
se consulta, pues si se observa lo dispuesto en los numerales 37 y 37 bis del
Código Municipal, en dichos artículos el legislador se refiere al Concejo Municipal, a los concejos
municipales de distrito, a las comisiones municipales y a las municipalidades
en general, estableciendo los supuestos excepcionales bajo los cuales procede
la realización de sus sesiones virtuales.
Específicamente
en cuanto a las comisiones municipales, el artículo 37 bis establece textualmente:
“Este mecanismo también podrá ser utilizado por las comisiones municipales
contempladas en el artículo 49 de esta ley.”, refiriéndose al mecanismo de
la virtualidad. Por tanto, no hay duda de que las mismas reglas aplican para
sus sesiones.
III.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto, debe llegarse a las
siguientes conclusiones:
a) A
partir de lo dispuesto en el numeral 53 de la Ley General de la Administración
Pública y 37 y 37 bis del Código Municipal, así como de la reiterada jurisprudencia
administrativa de este órgano asesor, la posibilidad de sesionar en forma
virtual queda reservada únicamente para situaciones excepcionales;
b) En
el ámbito municipal, debe entenderse que dichas sesiones virtuales quedan
autorizadas únicamente bajo supuestos de estados de necesidad y urgencia,
ocasionado por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y
calamidad pública y exista una declaración de estado de emergencia nacional o
cantonal;
c) Según las normas legales
vigentes, dichos supuestos de excepcionalidad aplican al Concejo Municipal, a
los concejos municipales de distrito, a las comisiones municipales y a las
municipalidades en general;
d) Ergo, las comisiones
permanentes y especiales no pueden sesionar virtualmente de manera ordinaria,
sino únicamente bajo los supuestos autorizados por el legislador, hasta
tanto no exista una reforma legal expresa que autorice otros supuestos.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-162-2023
SESIONES VIRTUALES. IMPOSIBILIDAD
DE REALIZARLAS DE MANERA ORDINARIA. ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Las señoras Marielos
Hernández Mora, Presidenta Municipal y Marisol Calvo Sánchez,
Secretaria Municipal de la Municipalidad
de Moravia remiten el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Moravia en
la sesión ordinaria N.°148 del 27 de febrero de 2023, en la cual se aprobó
consultarnos lo siguiente:
“(...) es posible
que, fuera de un estado de emergencia nacional o cantonal por situaciones de
necesidad o urgencia, motivadas en circunstancias sanitarias, guerra, conmoción
interna o calamidad pública, las sesiones de las comisiones permanentes y
especiales del Concejo Municipal se puedan realizar ordinariamente en forma
virtual, ello tomando en consideración que existen los elementos tecnológicos
suficientes para garantizar la autenticidad e integridad de la participación,
voluntad y la conservación de lo actuado, así como para garantizar las
condiciones para asegurar el acceso pleno a las sesiones a todas las personas
integrantes las mismas (...)”.
Mediante dictamen PGR-C-162-2023
del 01 de setiembre del 2023, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño
Cruz, se concluyó lo siguiente:
a) A
partir de lo dispuesto en el numeral 53 de la Ley General de la Administración
Pública y 37 y 37 bis del Código Municipal, así como de la reiterada
jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, la posibilidad de sesionar
en forma virtual queda reservada únicamente para situaciones excepcionales;
b) En
el ámbito municipal, debe entenderse que dichas sesiones virtuales quedan
autorizadas únicamente bajo supuestos de estados de necesidad y urgencia,
ocasionado por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y
calamidad pública y exista una declaración de estado de emergencia nacional o
cantonal;
c) Según las normas legales
vigentes, dichos supuestos de excepcionalidad aplican al Concejo Municipal, a
los concejos municipales de distrito, a las comisiones municipales y a las
municipalidades en general;
d) Ergo, las comisiones
permanentes y especiales no pueden sesionar virtualmente de manera ordinaria,
sino únicamente bajo los supuestos autorizados por el legislador, hasta tanto
no exista una reforma legal expresa que autorice otros supuestos.