Dictamen : 173 - del 11/09/2023
11 de setiembre de 2023
PGR-C-173-2023
Señora
María Gioconda Montero Solís
Directora
Colegio
Superior de Señoritas
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. DRESJC-SEC02-CSS-0509-2023 de 28 de
agosto de 2023, mediante el cual indica:
“Me dirijo a
ustedes en ocasión de saludarlos y, a la vez, un criterio de parte de ustedes,
y conforme a derecho, el colegio a (sic) recibido informalmente una llamada de
una persona que solicita matricularse como transgénero,
y nosotros queremos conocer y (sic) considerando que el decreto No. XIX,
adjunto y la normativa del colegio interna y regulatoria para niñas mujeres, se
plantea este caso transgénero, porque el mismo no se
formalizo, solamente fue una llamada, pero queremos estar listos para actuar a
derecho.”
Según nuestra Ley Orgánica
(no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo,
técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma
clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese
objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos
pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos
administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o
criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre
materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17
de marzo de 2020, PGR-C-156-2023 de 24 de agosto de 2023, entre otros).
En esta ocasión, por la falta total de claridad en la redacción, no es
posible entender cuál es la duda jurídica específica y abstracta sobre la cual
se requiere nuestro criterio, de tal forma, no sería posible atender una
consulta formulada en esos términos tan imprecisos e informales.
En todo caso, en cuanto al tercer
requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el
artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los
dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente.
Y es que, en virtud de la trascendencia
que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de
consultar corresponde al Jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor
posición para valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico a este órgano asesor.
En el caso de los Ministerios, debe
considerarse que según el artículo 28 de la Ley General de la Administración
Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) el Ministro es el órgano jerárquico
superior y, en ese carácter, le corresponde valorar la necesidad y oportunidad
de requerir un criterio vinculante a la Procuraduría.
La consulta es planteada por la Directora
del Colegio Superior de Señoritas, que es un órgano sometido a la relación
jerárquica de la estructura institucional y orgánica del Ministerio de
Educación. Por lo tanto, al no estar formulada por el Ministro de Educación,
resulta inadmisible.
Para una mayor amplitud sobre lo expuesto,
véanse los dictámenes nos. C-366-2014 de 31 de octubre de 2014, C-10-2016 de 18
de enero de 2016, C-44-2016 de 29 de febrero de 2016, C-316-2015 de 20 de
noviembre de 2015, C-188-2017 de 14 de agosto de 2017 y, particularmente, el PGR-C-053-2022
de 7 de marzo de 2022 y el PGR-C-072-2022, en los que se negó la posibilidad de
evacuar las consultas formuladas por los Directores del Liceo Roberto Brenes
Mesén y del Liceo de San Miguel de Desamparados, que al ser órganos
dependientes de la estructura orgánica del Ministerio de Educación, no se
encuentran facultados para solicitar nuestro criterio vinculante.
Pese a que la sola falta de legitimación
de la consultante impone declarar inadmisible la consulta, también debe
señalarse que, conforme con el primer requisito de admisibilidad expuesto, la
consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales
y abstractos, sin referirse a un caso concreto pendiente de resolver.
Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre
ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia
de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos
específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo
nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos
corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15
de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de
enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero
de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de
2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Además, debe advertirse que tampoco se adjuntó a la consulta el criterio
legal exigido por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que debe ser un
análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, pues tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-301-2021 de 27 de
octubre de 2021, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, la consulta
resulta inadmisible y, lamentablemente,
nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
8460-2023
PGR-C-173-2023.
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. EL OBJETO DE CONSULTA DEBE SER
PLANTEADO DE FORMA CLARA Y PRECISA. LA CONSULTA DEBE SER FORMULADA POR EL
JERARCA. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
La señora María Gioconda Montero Solís, Directora
del Colegio Superior de Señoritas, mediante oficio no.
DRESJC-SEC02-CSS-0509-2023 de 28 de agosto de 2023, indica lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes en ocasión de saludarlos
y, a la vez, un criterio de parte de ustedes, y conforme a derecho, el colegio
a recibido informalmente una llamada de
una persona que solicita matricularse como transgénero, y nosotros queremos
conocer y considerando que el decreto
No. XIX, adjunto y la normativa del colegio interna y regulatoria para niñas
mujeres, se plantea este caso transgénero, porque el mismo no se formalizo,
solamente fue una llamada, pero queremos estar listos para actuar a derecho.”
La
Procuraduría, en dictamen PGR-C-173-2023 de 11 de setiembre de 2023, declaró
inadmisible la consulta porque:
En esta ocasión, por la falta total de
claridad en la redacción, no es posible entender cuál es la duda jurídica
específica y abstracta sobre la cual se requiere nuestro criterio, de tal
forma, no sería posible atender una consulta formulada en esos términos tan
imprecisos e informales.
En el caso de los Ministerios, debe
considerarse que según el artículo 28 de la Ley General de la Administración
Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) el Ministro es el órgano jerárquico
superior y, en ese carácter, le corresponde valorar la necesidad y oportunidad
de requerir un criterio vinculante a la Procuraduría. La consulta es planteada
por la Directora del Colegio Superior de Señoritas, que es un órgano sometido a
la relación jerárquica de la estructura institucional y orgánica del Ministerio
de Educación. Por lo tanto, al no estar formulada por el Ministro de Educación,
resulta inadmisible.
Además, debe advertirse que tampoco se
adjuntó a la consulta el criterio legal exigido por el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica, que debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los
puntos que se someten a nuestra consideración, pues tiene como finalidad poder
determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.