Opinión Jurídica : 088 - del 04/09/2023
04 de setiembre de 2023
PGR-OJ-088-2023
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área, Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio AL-CPAAGRO-0149-2022 del 12 de octubre de 2022, por medio del cual
nos comunicó que la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios acordó
consultar el criterio de esta Procuraduría en relación con el proyecto de ley
denominado “Promoción de la Industria de
Destilados de Caña”. Dicha
iniciativa se tramita bajo el expediente N.º 23.254.
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley aludido debemos indicar
que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del
Estado en ejercicio de una función administrativa, lo que emitiremos en este
caso, como una forma de colaborar con la labor de la Asamblea Legislativa, no
es un dictamen vinculante, sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el plazo
de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por tratarse de una
audiencia distinta a la que regulan los artículos 88, 97, 167 y 190 de la Constitución
Política. (Ver, entre otras, la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055- 2013
del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-159-
2020 del 16 de octubre del 2020 y la PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022).
Finalmente, interesa indicar que, si bien brindar este tipo de asesoría
no está contemplado dentro de las obligaciones atribuidas a la Procuraduría en
su Ley Orgánica, hemos decidido, como una forma de colaborar con la Asamblea
Legislativa, emitir nuestro criterio con respecto a los proyectos de ley sobre
los cuales se nos confiera audiencia, en el entendido de que lo hacemos dentro
del plazo que nos lo permita la atención de nuestras obligaciones legales.
II.- SOBRE LA FINALIDAD Y EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE
LEY
La exposición de motivos del proyecto de ley señala, en términos
generales, que la Fábrica Nacional de Licores (FANAL) es una
“unidad” adscrita al Consejo Nacional de Producción (CNP), y que sus
competencias están definidas en el artículo 443 del Código Fiscal, n.° 8 de 31 de octubre de 1885. Indica que el Código Fiscal no establece los
fines específicos de esa Fábrica; sin embargo, se determina que el propósito
institucional es la producción y el uso del alcohol etílico para fines
licoreros e industriales, así como la elaboración de rones crudos para consumo
nacional y para exportación.
Explica además que FANAL se encuentra en una situación de fragilidad
financiera, lo que le impide contar con los recursos necesarios para cubrir las
obligaciones a corto plazo, los gastos operativos y los compromisos con sus
acreedores.
Sostiene que la Contraloría General de la República, en su informe DFOE-SOS-IF-00006-2021
del 28 de octubre 2021, realizó una advertencia
relacionada con la grave situación económica que enfrenta FANAL. Además, señala que “… hoy por hoy Fanal es insostenible para el
Estado. La única razón por la que continúa existiendo es porque se ha cargado a
las y los contribuyentes con el peso del fracaso y la mala gestión
institucional de Fanal.”
Es
importante indicar que el proyecto de ley original proponía, entre otras cosas,
la apertura del monopolio de FANAL, su transformación en una sociedad anónima
de capital mixto y la autorización para la venta del 49% de su capital
accionario. Pese a ello, la Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios aprobó un texto sustitutivo en su sesión N.º 49 del 26 de
abril del 2023 (texto que será el que servirá de base para esta opinión
jurídica), en el que se mantiene como objetivo principal la apertura del
monopolio del alcohol en todas sus actividades productivas; sin embargo, se
descarta en esa nueva versión tanto la posibilidad de convertir a FANAL en una
sociedad anónima de capital mixto, como la de vender el 49% de sus acciones.
III.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA SOBRE EL PROYECTO DE
LEY EN CONSULTA
Como se expuso en el apartado anterior, el proyecto de ley sobre el cual
se nos confiere audiencia pretende eliminar el monopolio del Estado –que se
ejerce a través de FANAL– en lo relativo a la producción y comercialización del
alcohol. Interesa señalar que ya la Ley N.º 7197 de 24 de agosto de 1990 había flexibilizado ese monopolio, pues autorizó la producción y exportación
de alcoholes para fines licoreros e industriales por parte de la Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA) y de los ingenios azucareros; no
obstante, la producción para consumo interno quedó restringida, exclusivamente,
para la venta a FANAL, según lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código
Fiscal. Además, mediante la Ley N.º
6972 del 26 de noviembre de 1984, se había autorizado también la producción
privada y pública de alcohol para fines carburantes, con la previsión de que
únicamente la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) está facultada para
regular, controlar y comercializar ese producto. En otras palabras, la
producción y comercialización del alcohol, con ciertas salvedades
establecidas por ley, ha sido reservada al Estado.
Antes de analizar el articulado del proyecto de ley debemos aclarar que
la competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría no nos faculta
para pronunciarnos sobre aspectos de índole económico, o de oportunidad y de
conveniencia, pues tales asuntos deben ser valorados por el legislador dentro
de su ámbito de discrecionalidad. Es por ello que nuestra opinión versa
únicamente sobre temas jurídicos y se circunscribe a las disposiciones del
proyecto que ameriten algún tipo de comentario.
Precisado
lo anterior, debemos indicar que la primera
observación con respecto a la iniciativa es sobre su título. Consideramos que el título del proyecto no
tiene correlación con el contenido real de la iniciativa que se pretende
aprobar. Es claro que el alcance del
proyecto de ley es mucho más amplio de lo que
describe su título, pues no se pretende solo la “Promoción de la Industria de Destilados de Caña”, sino que su
objetivo principal es eliminar el monopolio estatal
sobre la producción y comercialización del alcohol. Además, si el objetivo del proyecto es la
apertura del monopolio en sentido amplio (lo que incluye actividades
productivas, comerciales, etc.) el título de la propuesta no debería reflejar,
como única pretensión, promocionar la industria de destilados de caña.
Una buena técnica legislativa exige que haya congruencia entre el título
de la ley y su contenido, pues es una de las formas mediante las cuales el
procedimiento legislativo cumple con los postulados del principio de
transparencia. El título del proyecto
permite que los ciudadanos identifiquen, aunque sea de forma muy general, lo
que se pretende debatir, así como el contenido y la finalidad de la
iniciativa. En ese sentido se ha
indicado lo siguiente:
“En alguna medida, el título
puede ayudar a determinar el contenido y alcance del objeto de la ley y, de
modo indirecto, ir de base para permitir o no enmiendas
o modificaciones sustanciales a un proyecto de ley. El título facilita
también la vinculación de un contenido relacionado o ajeno totalmente
al objeto del proyecto. Por eso, cabe admitir que el título ha de reflejar el
contenido, el objeto o la materia del texto; y en esa medida
constituye un elemento importante no solo para identificación del proyecto,
sino también para la determinación del objeto del proyecto.” (MUÑOZ QUESADA,
HUGO ALFONSO et alt. ELEMENTOS DE TECNICA
LEGISLATIVA. Asamblea Legislativa, San José, 1996, p. 82).” (Transcripción hecha en la OJ-049-2018 emitida
por esta Procuraduría el 31 de mayo del 2018).
Ahora bien, en cuanto a la apertura del monopolio estatal sobre la
producción y comercialización del alcohol, importa indicar que existe un ámbito
de acción encomendado a la Asamblea Legislativa, relativo a la emisión de leyes
de acatamiento obligatorio y general.
Esa competencia deriva de lo dispuesto en los artículos 9, 105 y 121.1
constitucionales. En el ejercicio de esa
potestad, la Asamblea Legislativa está facultada para regular toda clase de
materias, salvo las que le estén expresa o inequívocamente vedadas por la
Constitución Política.
En esa línea, hemos indicado que “…
dentro de un correcto concepto del sistema democrático, toda limitación al
ejercicio de los poderes parlamentarios tiene que interpretarse
restrictivamente, debido, principalmente, a que la legitimidad democrática que
posee el Parlamento no la tiene ningún otro órgano fundamental del Estado”. (Dictamen C-130-2000 del 9 de junio del
2000, reiterado en el C-130-2006 de 30 de marzo de 2006).
Precisamente, en ejercicio de esa
potestad, el legislador decidió crear el monopolio estatal sobre la producción
y la comercialización del alcohol, monopolio que ahora se pretende
derogar. Entonces, siguiendo el principio
del paralelismo de las formas, consideramos que el legislador está facultado
para volver sobre esa materia y derogar las normas que él mismo aprobó en su
momento.
Luego,
en lo que se refiere al cuerpo de la iniciativa, su artículo 1° señala que esa
ley tiene como finalidad establecer el procedimiento y los medios para la
apertura del monopolio estatal en todas sus actividades productivas y
comerciales; no obstante, estimamos que el proyecto de ley, que es bastante
escueto, no contempla un marco regulatorio mínimo para hacer efectiva dicha
apertura. En esa línea, sería necesario
precisar, por ejemplo, cuáles son las condiciones bajo las cuales se abrirá la
competencia, cuáles serán las directrices en materia de producción, cuál sería
la institución encargada de autorizar y supervisar la fabricación y
comercialización del alcohol, cuáles serían las condiciones bajo las cuales
operaría la FANAL, etc.
El artículo 2 sugiere la derogación de varias normas de la ley n.° 6050 de 14 de marzo de 1977 y del Código Fiscal, las
cuales sustentan la existencia del monopolio de FANAL. Esas derogaciones resultan congruentes con la
intención del proyecto de ley analizado.
A pesar de lo anterior, el inciso a) del artículo 2 del proyecto propone
derogar los artículos 51, 52, 53 y 55 de la Ley N.º 6050 denominada “Reforma Ley Orgánica del
Consejo Nacional Producción (C.N.P.)”. Ello sin tomar
en cuenta que la ley N.º 6050 citada consta solamente
de dos artículos. El primero de esos dos
artículos reforma varias disposiciones de la Ley Orgánica del CNP (N.º 2035 de
17 de julio de 1956), entre ellos el 51, 52, 53, y 55, por lo que entendemos
que son esas las normas que se pretende derogar. De ser así, se recomienda hacer los ajustes
respectivos.
Ahora bien, importa señalar que
con la derogatoria del artículo 443 del Código Fiscal se permitiría la
producción del alcohol en Costa Rica por parte de cualquier persona, ya sea
para consumo interno o bien para su exportación; no obstante, debemos resaltar
que ni en la exposición de motivos, ni en el texto normativo propuesto se hace
alusión a las consecuencias de la derogación total de esa norma. Nótese que los incisos b), y ch), del
artículo 443 mencionado establecen que RECOPE es el encargado de regular,
controlar y comercializar lo relativo al alcohol para fines carburantes y que
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) tiene la potestad de
emitir directrices y políticas en materia de producción de alcoholes de
cualquier tipo. A pesar de ello, no
existe claridad sobre la regulación aplicable en cuanto a esos aspectos después
de la aprobación de la iniciativa. De
igual forma, no queda claro a quién le corresponderá controlar, luego de
aprobada la reforma, la calidad de los alcoholes para consumo interno o de exportación.
Asimismo, debe hacerse notar
que los artículos 445 y 447 del Código Fiscal son regulaciones que se refieren
a la venta de tabaco en el país y no se aprecia la relación que tienen esas
normas con la iniciativa.
Por su parte, se pretende derogar también los artículos 459, 460, 461,
462, 463, 464, 465, 466 y 467 del Código Fiscal, normas que, aun cuando están
vigentes, se encuentran desfazadas, por el contexto en que se desarrolla la
producción y comercialización del alcohol.
Consideramos que la derogación de esas normas constituye una buena
práctica legislativa, pues con ello se tiende a armonizar y a actualizar el
ordenamiento jurídico. El artículo 459, por ejemplo, establece que el personal
de FANAL será un superintendente, un tenedor
de libros e inspector, un almacenista de licores, un almacenista de tabaco, un
jefe de destilación y todos los operarios y empleados subalternos que sean
indispensables; no obstante, en la actualidad FANAL tiene una estructura básica
muy distinta, regulada por el “Reglamento de Organización de la Fábrica de Licores”, emitido el 2
de julio de 2021. Dicho reglamento
señala, entre otras cosas, que la organización básica de FANAL consta de un administrador general y de un sub administrador, de los departamentos de
auditoría, financiero y contable, de destilería
de alcohol, de producción de licores y alcoholes, de recursos humanos, de
control de calidad e investigación para el desarrollo de nuevos productos y de
mantenimiento.
El artículo 3 del proyecto de ley propone
condonar algunas deudas tributarias que tiene FANAL. Dicho artículo señala que
“… se autoriza al Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal y al Instituto de Desarrollo Rural, para
la condonación de la totalidad de los impuestos adeudados antes de la
vigencia de la presente ley por la Fábrica Nacional de Licores, así como de los
adeudos por multas, recargos e intereses".
El cumplimiento de esa disposición
podría generar un perjuicio económico a esas dos instituciones autónomas, por
lo que estimamos necesario que se
les otorgue audiencia para que emitan su criterio sobre la iniciativa. Debe
recordarse que el artículo 190 de la Constitución Política establece que, “Para la discusión y aprobación de proyectos
relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente
la opinión de aquella”.
Por
último, la propuesta legal, en su transitorio único, establece algunos
beneficios fiscales para las empresas pequeñas de bienes y servicios
relacionadas con la industria del alcohol. Específicamente, dicha norma señala:
“Transitorio I-. Las actividades productivas de quienes se
encuentren debidamente inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), como
empresas pequeñas de bienes y servicios originados en la industria del alcohol,
estarán exentas del impuesto sobre la renta durante los primeros tres años de
vigencia de la presente ley.
Asimismo, estarán
sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) de dicho impuesto
durante el cuarto, quinto y sexto año de vigencia de esta ley. A partir del
séptimo año de vigencia de esta ley, estarán sujetos a la tarifa general del
impuesto sobre la renta”.
Lo primero que hay que advertir en cuanto a ese transitorio es que,
técnicamente, lo que se pretende regular no
es propio de una norma transitoria.
En
otras palabras, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de
ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un
tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas
situaciones. Con esa técnica jurídica lo
que se busca es dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el
tiempo, problemas que se producen a raíz de la derogatoria de una disposición y
la entrada en vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las situaciones
prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es decir, a facilitar el
tránsito entre la ley vieja y la nueva.
En
la situación que nos ocupa, lo que propone el transitorio único es exonerar a
las pequeñas empresas relacionadas con la industria del alcohol del pago del
impuesto sobre la renta durante los primeros tres años de vigencia de la ley y,
posteriormente, les permite sujetarse a una tarifa reducida del impuesto en el
cuarto, quinto y sexto año. A partir del séptimo año, estarán sujetas a la
tarifa general del impuesto sobre la renta. De la lectura de esa disposición se
observa que no existe una adaptación de alguna situación anterior a una actual,
por lo que el otorgamiento de esos beneficios no es propio de una norma de
naturaleza transitoria, sino ordinaria. Si bien esos beneficios tienen efectos
limitados en el tiempo, pues su eficacia no es indefinida, lo cierto es que esa
vigencia limitada no justifica acudir a la utilización del derecho transitorio,
toda vez que, como ya indicamos, ese tipo de normas, por su naturaleza, no
aplica en estos casos.
Ahora
bien, propiamente sobre lo regulado en ese transitorio, importa reiterar
que el legislador está facultado para utilizar
su potestad legislativa para crear
exoneraciones
fiscales; no obstante, debemos señalar que ya existe normativa, de rango
legal, que brinda, aunque en menor grado al propuesto, beneficios fiscales para
las pequeñas empresas inscritas ante el MEIC, o ante
el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), sin que se haga distinción
entre esas empresas según la actividad que desarrollan. Así, el artículo 15
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, n.° 7092 del
21 de abril de 1988, establece una reducción tarifaria, la cual aplica para
micro y pequeñas empresas a partir de su primer y hasta su tercer año de actividades.
IV.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría no observa razones de
inconstitucionalidad que impidan aprobar el proyecto de ley denominado Promoción de la Industria de Destilados de
Caña”, el cual se tramita bajo el expediente
legislativo N.º 23.254, por lo
que su aprobación o no es un asunto de política legislativa; no obstante,
sugerimos analizar las observaciones realizadas.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
PGR-OJ-088-2023
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DE DESTILADOS DE CAÑA.
APERTURA DEL MONOPOLIO ESTATAL. FÁBRICA NACIONAL DE LICORES. FANAL. POTESTAD
LEGISLATIVA.
La Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios acordó consultar nuestro criterio en relación con el proyecto de
ley denominado “Promoción de la
Industria de Destilados de Caña”. Dicha iniciativa se tramita bajo el
expediente N.º 23.254.
Esta Procuraduría,
en su PGR-OJ-088-2023 del 4 de setiembre del 2023, suscrito por el Procurador
Julio César Mesén Montoya y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de
Procuraduría, señaló que no
se observan razones de inconstitucionalidad que impidan aprobar el proyecto de
ley, por lo que su aprobación o no es
un asunto de política legislativa; no obstante, se sugirió analizar las
observaciones realizadas.