Opinión Jurídica : 080 - del 01/09/2023
01 de setiembre de 2023
PGR-OJ-080-2023
Señora
Noemy
Montero Guerrero
Jefa
de Área, Área de Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio AL-CE20891-0002-2022 del 22 de noviembre del 2022, por medio del cual
nos comunicó que “La Comisión Especial que Estudiará y Dictaminará el
Proyecto de Reforma al Artículo 165 de la Constitución Política” ha
dispuesto solicitar el criterio de esta Procuraduría sobre esa reforma
constitucional. Dicha iniciativa se tramita bajo el expediente n.° 20.891.
I.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes
de iniciar el análisis del proyecto de reforma constitucional aludido debemos
indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano
del Estado en ejercicio de una función administrativa, lo que emitiremos en
este caso, como una forma de colaborar con la labor de la Asamblea Legislativa,
no es un dictamen vinculante, sino una opinión jurídica carente de esos
efectos.
Además, debemos señalar que el plazo
de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por tratarse de una
audiencia distinta a la que regulan los artículos 88, 97, 167 y 190 de la Constitución
Política. (Ver, entre otras, la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055- 2013
del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-159-
2020 del 16 de octubre del 2020 y la PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022).
Finalmente,
debemos indicar que, si bien brindar este tipo de asesoría no está contemplado
dentro de las obligaciones atribuidas a la Procuraduría en su Ley Orgánica,
hemos decidido, como una forma de colaborar con la Asamblea Legislativa, emitir
nuestro criterio con respecto a los proyectos sobre los cuales se nos confiera
audiencia, en el entendido de que lo hacemos dentro del plazo que nos lo
permita la atención de nuestras obligaciones legales.
II.-
DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La
exposición de motivos del proyecto de reforma constitucional sometido a nuestra
consideración indica, entre otras cosas, que el artículo 165 de la Constitución
Política, el cual regula el procedimiento para disciplinar a los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, se encuentra desfasado con respecto a la realidad
que vive el país, pues permite la votación secreta en los casos en los que la
Corte Plena pretenda sancionar a un magistrado. Afirma que la finalidad
del proyecto consiste en reformar esa norma para ajustarla a los requerimientos
modernos de transparencia y rendición de cuentas que –según señala– son
principios propios de un sistema democrático, que han sido desarrollados en la
jurisprudencia constitucional.
Agrega
que la transparencia y la rendición de cuentas deben imponerse como regla básica
de la Administración Pública, ya que es la forma de garantizar que todos los
servidores públicos ejerzan de manera correcta sus facultades y potestades
legales.
Sostiene
que los magistrados, como integrantes de los Supremos Poderes, son funcionarios
públicos, por lo que es importante, según el principio de transparencia y
rendición de cuentas, dar publicidad al resultado de los procedimientos
administrativos disciplinarios seguidos en su contra, lo que incluye que el
voto sea público.
Indica
que en la resolución n.° 3449-2018 de las 10:10 horas
del 2 de marzo de 2018, la Sala Constitucional dispuso que “…en la última
etapa de un procedimiento disciplinario, que no termina sino con la
notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la
confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo
correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño
de las y los servidores estatales, resulta de evidente interés público”.
Por último, reitera que lo más conveniente, en aras de fomentar la credibilidad y la confianza de la colectividad, es que la votación para disciplinar a un magistrado por alguna falta sea pública. Afirma que, a la luz del principio de igualdad, es importante que las sanciones disciplinarias para los magistrados sean votadas por una mayoría simple y no por una mayoría calificada. Aclara que en los casos de revocación del nombramiento se necesitará siempre la aprobación de la Asamblea Legislativa.
III.-
OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 165 CONSTITUCIONAL
Como quedó
evidenciado en el apartado anterior, el objetivo del proyecto de reforma en
estudio es que el acuerdo para aplicar el régimen disciplinario a un magistrado
sea adoptado por la Corte Suprema de Justicia en una sesión pública. Además, se pretende que dicho acuerdo sea
adoptado por mayoría simple del total de los miembros de la Corte y no por dos
tercios del total de sus miembros. Para una mejor comprensión del asunto se transcribe el
texto de la norma vigente y el de la propuesta:
|
NORMATIVA CONSTITUCIONAL VIGENTE |
NORMA CONSTITUCIONAL PROPUESTA |
|
Artículo 165-
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos
sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros
motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen
disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse
por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos
tercios del total de sus miembros. |
Artículo 165- Los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino
por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos
que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen
disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse
en sesión pública, por la Corte Suprema de Justicia. La votación deberá
ser pública y requerirá de mayoría simple del total de sus miembros. |
De
lo anterior se desprende que la iniciativa está orientada a que las decisiones
que adopte la Corte Plena en lo relativo a la aplicación del régimen
disciplinario a los magistrados, se ajuste a los principios de transparencia y
de publicidad. La Sala Constitucional ha
señalado que esa debe ser la regla de toda actuación o función
administrativa:
“III.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS.
En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno
de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva,
deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la
transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o
función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público
–entes públicos– están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo
interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los
administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales
permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los
administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una
mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los
principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente
incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta
inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se
justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se
tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos
mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un
ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos
administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación–, el
trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes
reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los
procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las
herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el
derecho de acceso a la información administrativa.” (Sentencia n.° 756-2005 de las 9:58 horas del 28 de enero de
2005).
Tal
y como se desprende de la transcripción anterior, el principio de publicidad y
el de transparencia son una garantía para la ciudadanía, pues permite que se
ejerza un control democrático de la gestión pública. De esa forma, el ciudadano
se asegura de que los funcionarios justifiquen, expliquen y se responsabilicen
de sus decisiones, ya sea ante sus superiores o ante la colectividad, pues se
les obliga a rendir cuentas, tal y como lo exige el artículo 11
constitucional.
Sobre
ese tema se ha dicho que el principio de transparencia y publicidad “…garantiza
a los administrados el derecho de saber o conocer los pormenores de la función
o conducta administrativa, es decir, de estar informados de sus motivos y de
acceder los expedientes como una forma de control permanente e independiente de
un procedimiento administrativo”. (Guy Braibant,
citado por Jinesta Lobo, Ernesto, Transparencia
administrativa y derecho de acceso a la información administrativa, San
José, Editorial Juricentro, 2006, pág. 20).
Tal y como indicamos al contestar la
audiencia otorgada por la Sala Constitucional con motivo de la acción de
inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.°
22-19560-0007-CO,
interpuesta
contra el artículo 59, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial (norma
que permitía designar en votación secreta al presidente y al
vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia), debemos reiterar
que una sociedad en la que se utiliza el secreto ―bajo cualquiera de sus
formas― para la toma de decisiones, sin que exista un motivo razonable
para ello, no permite la conformación de una opinión informada. Por ello,
todos los asuntos de trascendencia deben resolverse, en principio, de manera
pública y transparente, pues existe un interés público en que los ciudadanos
ejerzan, con propiedad y conocimiento, su derecho de fiscalización.
Importa
indicar que el secreto solo se justifica ante situaciones muy calificadas de
conveniencia general, pues el sacrificio de los principios de publicidad y
transparencia, dentro de una democracia representativa y participativa, sólo es
admisible en situaciones excepcionales, pues su abuso podría generar actos de
corrupción, arbitrariedad y posibles ilegalidades en la función pública.
Igualmente, la decisión tomada por un órgano público de resolver un asunto de
forma privada, debe ser debidamente motivada, de manera tal que consten las
razones fácticas y jurídicas que obliguen a tomar una postura de ese
tipo.
Partiendo
de lo anterior, esta Procuraduría coincide con lo señalado en la exposición de
motivos de la iniciativa de reforma en el sentido de que la modificación del
artículo 165 constitucional se ajusta a las exigencias del principio de
publicidad y transparencia, así como al de rendición de cuentas, los cuales,
tal y como se evidencia de lo expuesto líneas antes, deben informar el actuar
administrativo.
Particularmente,
en lo que se refiere al cambio que se pretende realizar en relación con la
mayoría requerida para aplicar el régimen disciplinario a un magistrado, la
cual pasaría de mayoría calificada (dos terceras partes del total de los
miembros de la Corte) a mayoría simple, estimamos que tal decisión se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad de la Asamblea Legislativa en funciones
de constituyente derivado, por lo que este órgano asesor no tiene ninguna
observación de fondo sobre ese aspecto.
Por
otra parte, en relación con el trámite del proyecto, debemos indicar que por
tratarse de una reforma constitucional debe observarse lo dispuesto en el
artículo 195 de la Constitución Política, así como en los numerales 96, inciso
a), 97 y 98 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, n.°
7135 del 11 de octubre de 1989.
Importa
advertir que la Sala Constitucional evacuó una consulta preceptiva de
constitucionalidad con respecto a este expediente. Lo hizo mediante la resolución n.° 8903-2023 el 19 de abril de 2023, la cual, a la fecha
de emisión de esta opinión jurídica, se encuentra en redacción. No obstante, es de interés señalar que el
texto de esa resolución, en su parte dispositiva, estableció que “…el
trámite en el expediente legislativo n.° 20891
contiene un vicio sustancial en el procedimiento
legislativo al haberse realizado las lecturas de la proposición de reforma
constitucional por distintas integraciones de la Asamblea Legislativa y luego
de un plazo superior a cuatro años, lo que invalidó el procedimiento de reforma
constitucional”. En este caso,
por tratarse de vicios en el procedimiento de reforma constitucional, la
decisión de la Sala tiene carácter vinculante.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, considera esta Procuraduría que el proyecto de
reforma constitucional denominado “Reforma del artículo 165 de la
Constitución Política”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 20.891, resulta acorde con las normas y principios que
inspiran nuestra Carta Fundamental y con la jurisprudencia emitida por la Sala
Constitucional; no obstante, la iniciativa presenta un vicio sustancial de
procedimiento, según lo señaló la Sala Constitucional en la resolución n.°
8903-2023 el 19 de abril de 2023. En este caso, por tratarse de vicios en el
procedimiento de reforma constitucional, la decisión de la Sala tiene carácter
vinculante.
Cordialmente,
Julio
César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de
Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
OJ-080-2023
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. REFORMA CONSTITUCIONAL. ARTÍCULO 165 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DE LOS MAGISTRADOS. VOTO PÚBLICO. PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y
TRANSPARENCIA.
La señora Noemy Montero
Guerrero, jefa del área de Comisiones Legislativas, nos comunicó que “La
Comisión Especial que Estudiará y Dictaminará el Proyecto de Reforma al
Artículo 165 de la Constitución Política” ha dispuesto solicitar nuestro
criterio sobre esa reforma constitucional. Dicha iniciativa se
tramita bajo el expediente n.° 20.891.
Esta Procuraduría, en su
PGR-OJ-080-2023 del 1° de setiembre del 2023, suscrito por el Procurador Julio
César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría,
consideró que el proyecto de reforma constitucional resulta
acorde con las normas y principios que inspiran nuestra Carta Fundamental y con
la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional; no obstante, la
iniciativa presenta un vicio sustancial de procedimiento, según lo señaló la
Sala Constitucional en la resolución n.° 8903-2023 el 19 de abril de 2023. En este caso,
por tratarse de vicios en el procedimiento de reforma constitucional, la
decisión de la Sala tiene carácter vinculante.