Dictamen : 169 - del 04/09/2023
4 de
setiembre del 2023
PGR-C-169-2023
Señora
Ileana Acuña Jarquín
Secretaría
Municipal
Municipalidad de San
José
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio DSM-1-014-2023 del 25 de enero último, mediante el cual nos comunicó
el acuerdo N.º 2, adoptado por el Concejo Municipal de San José en su sesión
ordinaria N.º 142 del 24 de enero de 2023.
Mediante el acuerdo citado, el Concejo decidió plantear a esta
Procuraduría varias dudas relacionadas con las Juntas de Educación y las Juntas
Administrativas.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y
CRITERIO LEGAL
Las
interrogantes que se nos formulan tienen relación con el órgano legitimado para
reglamentar lo relativo al procedimiento para la destitución de los miembros de las Juntas de Educación y las Juntas
Administrativas, así como con la legitimación para el ejercicio de la potestad
disciplinaria en relación con los integrantes de dichas Juntas.
En
concreto, se nos plantean las siguientes consultas:
“1- ¿Corresponde al
Ministerio de Educación Pública o corresponde a las Municipalidades, adicionar, modificar y/o complementar el Reglamento General de Juntas de Educación
y Administrativas, Decreto 38249-MEP, dado el vacío
legal existente después de la Resolución de la Sala Constitucional 2021028022
del 15 de diciembre de 2020, en que se anularon por inconstitucionales los
artículos 25, 26, 27, 28, y 94 inciso f) del mismo en referencia al
Procedimiento Sumario para la Destitución?
2- Podrían los Concejos
Municipales reglamentar de manera independiente los procedimientos de
nombramiento y destitución de las Juntas?
3- ¿En este momento,
bajo qué normativa, cuál instancia administrativa y con base en cuál
procedimiento se deben realizar los procesos de destitución de los miembros de
las Juntas de Educación y Administrativas, o no deben ser realizados hasta
tanto se modifique el Reglamento supra indicado, por no existir norma
habilitante al respecto?
4- ¿Podría el Ministerio
de Educación Pública modificar el Reglamento (Si se dispone su competencia por
parte de esa Procuraduría), señalando que los procesos de destitución
corresponde realizarlos a los Concejos Municipales, en contra de lo dispuesto
por la Ley Fundamental de Educación, y por el artículo 13 inciso g) del Código
Municipal?”
A
la gestión se adjuntó un estudio jurídico preparado por el asesor de la
Comisión de Gobierno y Administración de la Municipalidad de San
José. Ese análisis consta en el documento, sin número, de fecha 21
de diciembre de 2022, firmado por el Lic. Milton Gamboa Sanabria. En
síntesis, el criterio legal mencionado indicó que la Sala Constitucional, en su
resolución N.º 28022-2021 del 15 de diciembre de 2021, sostuvo que el
procedimiento sumario que se utilizaba para la remoción de los miembros de las
Juntas de Educación y Administrativas era inconstitucional. Agregó que, a pesar de ello, dicha Sala no
anuló ni se refirió al órgano que se encarga de los procedimientos de
destitución de las Juntas, por lo que el órgano que debe ejecutar esa
investigación es el mismo, a saber, el Ministerio de Educación Pública (MEP).
Estima que, por esa razón, no corresponde a los Concejos Municipales realizar
procedimientos administrativos para la destitución de los miembros de las
Juntas de Educación y Administrativas, ya que no existe una norma habilitante
para ello. Indica, asimismo, que la Ley Fundamental de Educación, n.° 2160 del 25 de setiembre de 1957, dispone que el MEP
deberá elaborar los proyectos de leyes y reglamentos relacionados con la ley
aludida, los cuales serán emitidos por medio de decretos ejecutivos. Sostiene que los Concejos Municipales no
podrían modificar el Reglamento General de Juntas de Educación y
Administrativas, ni tampoco podría el MEP incorporar en ese Reglamento la
eventual competencia de los Concejos Municipales para realizar los
procedimientos de destitución, pues la Ley Fundamental de Educación y el artículo
13, inciso g), del Código Municipal no admiten esa posibilidad.
Mediante nuestro oficio
DPB-OFI-601-2023 del 31 de enero de 2023, se confirió audiencia de la consulta
al MEP, audiencia que a la fecha de emisión de este dictamen no fue
atendida.
A
continuación, emitiremos nuestro criterio sobre el tema en consulta, con la
advertencia de que lo haremos en términos generales, sin realizar
consideraciones específicas sobre algún caso concreto. Ello a efecto
de que sea el órgano consultante quien adopte las decisiones que correspondan.
II.-
LA POTESTAD PARA REGLAMENTAR LA LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN PERTENECE AL PODER
EJECUTIVO
A
efecto de tener claro el contexto del asunto sobre el cual versa la consulta,
debemos indicar que la regulación legal de las Juntas de Educación y de las
Juntas Administrativas se encuentra en los artículos 41 al 44 de la Ley
Fundamental de Educación. De conformidad
con esas normas, en
cada distrito escolar debe haber una Junta de Educación nombrada por la
Municipalidad del cantón, a propuesta de los funcionarios que ejerzan la
inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los directores,
quienes a su vez consultarán al personal docente de su respectiva escuela.
(Artículo 41).
Dispone
la ley que las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las
Municipalidades, serán organismos auxiliares de la Administración Pública y
servirán a la vez como agencias para asegurar la integración de la comunidad y
la escuela. (Artículo 42).
En
lo que se refiere a las Juntas Administrativas, la Ley Fundamental de Educación
establece, en lo que interesa, que cada institución de enseñanza media contará
con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, cuyos
integrantes deben ser seleccionados de las ternas enviadas por los Concejos de
Profesores correspondientes. (Artículo 43).
Luego,
en lo que concierne a la naturaleza del cargo y al plazo de nombramiento, la
Ley Fundamental de Educación dispone que los miembros de las Juntas de
Educación o Administrativas ejercen su cargo por un periodo de tres años, con
posibilidad de reelección. Además, en lo relativo al funcionamiento de las
Juntas, se estableció que una ley especial definiría la forma de integrarlas,
así como sus atribuciones, sus deberes, y los de sus miembros (artículo 44);
sin embargo, tal regulación no se llevó a cabo por vía legal, sino
reglamentaria. El reglamento vigente
sobre esa materia se emitió por medio del decreto N.º 38249 de 10 de febrero
del 2014, denominado “Reglamento General de Juntas
de Educación y Juntas Administrativas.”
Precisamente,
el Reglamento
General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas reguló, en sus
artículos 25, 26, 27, 28 y 94, inciso f), lo relativo al procedimiento para la
destitución de los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas
Administrativas; sin embargo, tales disposiciones fueron anuladas por la Sala
Constitucional en su sentencia N.º 28022-2021 de las 14:01 horas del 15 de
diciembre del 2021. Dicha declaratoria
se fundamentó, básicamente, en que las normas impugnadas establecían, por vía
reglamentaria, un procedimiento sumario para imponer sanciones disciplinarias,
lo que infringe el principio de reserva legal que rige en esa materia.
A
raíz de la anulación de esas disposiciones, se nos consulta ahora a quién
corresponde emitir las normas reglamentarias para solventar el vacío que
produjo la inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, 27, 28 y 94, inciso
f), del Reglamento General de Juntas de Educación y
Juntas Administrativas y si es posible que los Concejos Municipales emitan
reglamentos independientes sobre esas esa materia.
Al
respecto, debemos señalar que el Reglamento General de Juntas de Educación y
Juntas Administrativas es un reglamento ejecutivo, por lo que el único órgano
legitimado para emitirlo, para adicionarlo, o para reformarlo, es el Poder
Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la
Constitución Política.
Cabe
recordar que los reglamentos ejecutivos tienen como finalidad desarrollar los
contenidos de las normas de rango legal. Se trata de disposiciones de carácter
complementario, que sirven para precisar lo dispuesto en la ley o para
facilitar la ejecución de lo preceptuado en ella. Por tratarse de normativa secundaria, de
rango inferior, está subordinada por entero a la ley, y al mismo tiempo la
complementa, en tanto le corresponde desarrollarla, sin alterar su espíritu.
(Sobre el tema puede consultarse a JINESTA LOBO (Ernesto) Tratado de
Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General, segunda edición, San José,
C.R., 2009, Editorial Jurídica Continental p. 257).
La
posibilidad de emitir reglamentos ejecutivos está contemplada, en forma
genérica, en la Constitución Política, por lo que el Poder Ejecutivo se
encuentra facultado para reglamentar cualquier ley de la República (ver al
respecto la resolución N.º 2007-2063 de las 14:40
horas del 14 de febrero del 2007, emitida por la Sala Constitucional). Por ello, carece de interés que exista o no
de una habilitación expresa en la ley, en la medida en que la competencia reglamentaria
está otorgada, como se señaló, en la propia Constitución, lo que implica que
puede ser ejercida con respecto a todas las leyes, sea que éstas lo autoricen
expresamente o no.
Por
otra parte, en lo que concierne a la posibilidad de que las municipalidades
reglamenten de manera independiente lo relativo al nombramiento y remoción de
los integrantes de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas (aspecto al
que se refiere la segunda consulta que se nos plantea) debemos indicar que los
reglamentos independientes tienen por objeto regular la organización de las
dependencias administrativas a lo interno −reglamentos autónomos de
organización−, o bien, el funcionamiento de los servicios públicos que
prestan −reglamentos autónomos de servicio−.
Si
bien los reglamentos independientes pueden ser emitidos
tanto por la Administración Central (con fundamento en el artículo 140, inciso
18, de la Constitución Política) como por la Administración descentralizada
(con fundamento en la potestad de auto-organización implícita en la autonomía administrativa o
de primer grado que se le otorga a todo ente público al momento de su
creación), esos instrumentos normativos no pueden invadir las competencias
conferidas al Poder Ejecutivo, por lo que las municipalidades no están
facultadas para emitir reglamentos ejecutivos en torno a lo dispuesto en la Ley
Fundamental de Educación.
III.- LA
POTESTAD PARA DESTITUIR A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y DE LAS
JUNTAS ADMINISTRATIVAS PERTENECE A LOS CONCEJOS MUNICIPALES, OBSERVANDO EL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE LA LGAP
En lo que
se refiere al órgano que ostenta actualmente la potestad para iniciar
procedimientos administrativos disciplinarios orientados a destituir a los
miembros de las Juntas de Educación, debemos indicar que tal potestad está a
cargo de los Concejos Municipales respectivos, para lo cual, en ausencia de un
procedimiento especial, deberán seguir el procedimiento
ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública.
Recientemente,
esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-126-2023 del 3 de julio del 2023,
dirigido a la Municipalidad de Goicoechea, analizó minuciosamente ese tema y se
refirió a las razones por las cuales no es posible interpretar que la
competencia disciplinaria que aquí interesa pertenezca al Ministerio de
Educación. Por la claridad con la que se
abordó el punto decidimos transcribir de seguido, casi en su totalidad, el
dictamen mencionado:
“El ya citado Decreto
Ejecutivo N° 38249 había creado un procedimiento
especial en esta materia, sobre lo cual reviste suma importancia recalcar que,
en ese diseño, se había atribuido la competencia al supervisor del centro
educativo, para que, luego de recibir una denuncia, procediera a levantar una
investigación y seguir un procedimiento sumario que podría desembocar en la
remisión del respectivo expediente al Concejo Municipal con la solicitud de
destitución, a fin de que este último resolviera lo correspondiente en orden a
tal solicitud. Lo anterior, en los siguientes términos:
“Artículo 25.-El Supervisor
del Centro Educativo será el responsable de realizar una investigación sumaria
con el fin de determinar la existencia real de los hechos denunciados. Para
tales efectos podrá contar con el apoyo técnico del Departamento de Servicios
Administrativos y Financieros. Si existiere mérito, le trasladará la acusación
al denunciado y se le concederá audiencia por cinco días hábiles para que se
manifieste al respecto y ejerza el derecho de defensa; de no haber mérito se
procederá a archivar la denuncia y a realizar a los interesados la comunicación
respectiva.
Artículo 26.-La investigación
sumaria deberá concluirse en el plazo máximo de un mes calendario, contado a
partir de la recepción de la denuncia. La inacción u omisión por parte del
Supervisor del Centro Educativo, según lo indicado en el artículo anterior,
será considerado incumplimiento de funciones.
Artículo 27.-Una vez concluida la
investigación sumaria, el Supervisor del Centro Educativo pondrá el expediente
en conocimiento del Jefe de Servicios Administrativos
y Financieros, con sus recomendaciones y observaciones incluidas.
Artículo 28.-En caso que se reciba
una recomendación de destitución de la Junta o de alguno de sus miembros, el Jefe de Servicios Administrativos y Financieros verificará
el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos precedentes.
Asimismo, en un plazo máximo de cinco días hábiles, remitirá el expediente al
Concejo Municipal con la solicitud de destitución, para que el Concejo
Municipal proceda según corresponda.”
Artículo 94.-En su relación con las Juntas, el
Supervisor de Centros Educativos tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
(…)
f) Realizar investigaciones
sumarias sobre las denuncias que se presenten y comunicar los resultados al
Departamento de Servicios Administrativos y Financieros.
No obstante, todas esas normas fueron impugnadas
mediante una acción de inconstitucionalidad, dentro de la cual, al rendir el
informe dentro del expediente de la Sala Constitucional N°
20-11425-007-CO, esta Procuraduría General señaló lo siguiente:
“Debe
insistirse en que ni la Ley Fundamental de Educación ni el Código de Educación,
ni ninguna otra norma de rango legal, han creado ni regulado un procedimiento
especial –distinto del procedimiento administrativo ordinario del artículo 308
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública– para destituir a
los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas.
Tampoco se ha promulgado, hasta la fecha, la Ley especial prevista en el
artículo 44 de la Ley Fundamental de Educación que debía regular, de forma
completa –y que, por tanto, podía regular el procedimiento sancionatorio
respectivo– el régimen jurídico aplicable a los miembros de las Juntas de
Educación y de las Juntas Administrativas de las instituciones de educación
media.
Así
las cosas, es claro y evidente que el procedimiento vigente que actualmente se debe
sustanciar para destituir a los miembros, tanto de las Juntas de Educación como
de las Juntas Administrativas, ha sido de exclusiva factura reglamentaria, pues
ha sido creado, ex novo, por los artículos 94.f, 25,
26, 27 y 28 del Decreto Ejecutivo N.° 38249 de 10 de
febrero de 2014. Esto, por supuesto, constituiría un quebranto del principio
constitucional de reserva de ley en materia de procedimientos administrativos
para imponer actos administrativos de gravamen.
Debe
reiterarse que la garantía constitucional que reserva a la ley la creación de
procedimientos administrativos ablatorios, no solo implica que corresponde
exclusivamente al legislador establecer rasgos esenciales del respectivo
procedimiento administrativo, sino que conlleva el que no resulte procedente
que, por la vía reglamentaria, que se establezcan procedimientos
administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, o que
limiten la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa.
No
cabe duda de que el procedimiento creado por los artículos 94.f, 25, 26, 27 y
28 del Decreto Ejecutivo N.° 38249 de 10 de febrero
de 2014 es de naturaleza sumaria, y que limita de forma significativa el
derecho de defensa y acorta los plazos usuales para el ejercicio de importantes
facultades procedimentales, por lo cual las normas de cita violentan el principio
constitucional de reserva de ley en materia de procedimientos administrativos
para imponer actos administrativos de gravamen.
(…)
Finalmente, es oportuno apuntar
que en caso de que se declaren inconstitucionales los artículos 23, 25, 26, 27,
28 Y 94.F del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, Decreto Ejecutivo N.° 38249 del 10
de febrero de 2014, no se estaría dejando a la administración sin instrumentos
para separar a los miembros de las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, pues dichos funcionarios están sujetos al régimen
sancionatorio previsto en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos
Públicos, especialmente el artículo 124 previsto para cuando un miembro de una
Junta Directiva comete un delito en perjuicio de la administración, para lo
cual la administración podrá sustanciar el procedimiento ordinario previsto en
los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Todo esto sin perjuicio de lo que disponga la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, aplicable también a dichos
órganos colegiados y sus miembros.”
Ahora bien, a raíz de la acción
tramitada bajo el expediente referido supra, efectivamente se declararon
inconstitucionales los artículos 25, 26, 27, 28 y 94 inciso f) del citado
Reglamento, esto mediante sentencia N° 28022-2021 del
15 de diciembre de 2021, la cual señaló lo siguiente:
“VI.- Sobre la
inconstitucionalidad alegada de los numerales 25, 26, 27, 28 y 94.f del
Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, decreto
ejecutivo n.° 38249-MEP del 10 de febrero de 2014. Los accionantes indican
que los ordinales 25, 26, 27, 28 y 94.f del Reglamento General de Juntas
de Educación y Juntas Administrativas, decreto ejecutivo N.º 38249-MEP del
10 de febrero de 2014, son contrarios a los principios de
legalidad, reserva de ley, jerarquía de las normas y debido
proceso al instaurar un procedimiento sumario para la remoción de los
miembros de las juntas administrativas y no respetar el procedimiento
ordinario establecido en el numeral 308 de la Ley General de la Administración
Pública.
Sobre el particular, es importante
mencionar que las juntas administrativas se encuentran
reguladas por la Ley Fundamental de Educación. En lo que
interesa, los numerales 43 y 44 de ese cuerpo normativo señalan: (…)
Como se puede observar, los miembros de
las juntas administrativas ostentan el cargo de concejales y su periodo de
nombramiento es de tres años con posibilidad de reelección. Partiendo de
lo anterior, el quid de este asunto es determinar si,
a través de un reglamento, es
posible establecer un procedimiento para la destitución de los
miembros de las juntas administrativas.
Al
respecto, los ordinales 25, 26, 27, 28 y 94.f del reglamento
impugnado regulan el procedimiento de destitución de los miembros de las juntas
administrativas. Puntualmente, contemplan las siguientes fases:
·
El artículo 25 establece que el
supervisor del centro educativo es el responsable de efectuar una
investigación sumaria para determinar la existencia real de los
hechos denunciados; además, si existiere mérito, debe trasladar la
acusación al denunciado y concederle audiencia por cinco días hábiles
para que ejerza su derecho de defensa.
·
El numeral 26 contempla el plazo máximo
(un mes calendario) para concluir la investigación sumaria a partir de la recepción de la denuncia.
·
El ordinal 27 indica que, una vez concluida
la investigación sumaria, el supervisor del centro educativo debe
poner el expediente en conocimiento del jefe de Servicios
Administrativos y Financieros con las recomendaciones y observaciones.
·
El artículo 28 señala que, en caso de
recomendación de destitución, el jefe de Servicios Administrativos y
Financieros verificará el cumplimiento del procedimiento; asimismo,
que en un plazo máximo de cinco días hábiles debe remitir el
expediente al concejo municipal con la solicitud de destitución para que ese
órgano proceda según corresponda.
· Finalmente, el
inciso f) del numeral 94 reconoce al supervisor
de centros educativos la facultad de realizar las
investigaciones sumarias y comunicar los resultados al Departamento de
Servicios Administrativos y Financieros.
En relación con lo anterior, este
Tribunal ha reconocido que existe reserva de ley en la creación de
procedimientos administrativos en los que se puedan imponer actos de
gravamen o ablatorios. En este sentido, la
Sala, mediante sentencia n.º 2011-4431
de las 10:32 horas de 1° de abril de 2011, dispuso:
“IV.-RESERVA DE LEY EN MATERIA DE
CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el conjunto
concatenado de actos que realiza un poder público para ejercer sus potestades
públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción
del interés público con respeto de las situaciones jurídicas sustanciales de
los administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones administrativas de
carácter formal puede concluir con el dictado de un acto administrativo de
contenido ablatorio o de gravamen, resulta indispensable que la ley establezca
las características esenciales del respectivo procedimiento a través del cual
se van a dictar actos de imperio. Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley
General de la Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en
el Derecho Administrativo, en protección de los administrados y como garantía
de principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la
arbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual “La competencia será
regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de
imperio”. En cuanto los procedimientos administrativos deben estar
diseñados y concebidos con las necesarias garantías para asegurar el goce y
ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al debido proceso y la
defensa, cualquier restricción o limitación de tales derechos, también,
debe estar establecida por la ley, según se desprende del principio de reserva
de ley en materia del régimen de limitaciones de los derechos fundamentales
consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo
1°, de la Ley General de la Administración Pública, al preceptuar,
explícitamente, que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales
estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos
correspondientes”. Empero, la consideración anterior, no significa que un poder
público no pueda, por vía de un Reglamento Ejecutivo, desarrollar normas de
carácter legal atinentes a un procedimiento administrativo
determinado. Esa habilitación existe, siempre y cuando, la ley –en sentido
formal y material- establezca los rasgos esenciales del respectivo
procedimiento administrativo y el respectivo reglamento se limite a
desarrollarlos, complementarlos, aclararlos o precisarlos.
Consecuentemente, no resulta posible que se establezcan procedimientos
administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, con la
consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del
contradictorio y la defensa, por virtud de un reglamento ejecutivo, la ley
tendría que autorizar el diseño de un cauce procedimental. Si a través de un
reglamento se acuña un procedimiento administrativo acortado o abreviado, sin
previa habilitación legislativa, se violenta el principio de la reserva de ley
y el reglamento ejecutivo deja de ser “secundum legem” o subordinado a la ley al regular “ex novo” una materia no cubierta por la ley incurriendo en un
grave vicio “ultra vires”, produciéndose, también, una clara infracción de los
principios constitucionales de la interdicción de la arbitrariedad y de la
seguridad jurídica. En el principio de reservar a la ley la
determinación de los rasgos esenciales o fundamentales de los procedimientos
administrativos a través de los cuales se pueden dictar actos administrativos
de imperio o de gravamen, subyacen, también, razones que surgen del principio
democrático, en cuanto es a través del órgano en el que delegan los administrados
o ciudadanos la potestad de legislar el que debe establecer los cauces
procedimentales para suprimirles, limitarles, denegarles situaciones jurídicas
sustanciales o imponerles obligaciones de hacer, dar o no hacer. Los
poderes administrativos, podrán, desarrollar, complementar, aclarar o precisar
los procedimientos administrativos cuyas características esenciales son
definidas por la ley, pero no crear ex novo
procedimientos administrativos que restrinjan los derechos fundamentales al
debido proceso y la defensa, según sus veleidad, antojo o mal entendida
discrecionalidad.”(El
resaltado no es original).
De ahí que, tal y como lo indicó la
Procuraduría General de la República, este tipo de procedimiento está
afectado por el principio de reserva de ley, razón por la cual el ulterior
despliegue normativo que haga el Poder Ejecutivo se encuentra
supeditado a la existencia previa legal de los elementos
esenciales del procedimiento administrativo, de forma tal que el
reglamento únicamente se limite a desarrollarlos, complementarios,
aclararlos o precisarlos. Conforme tal tesitura, el Tribunal
Constitucional ha considerado improcedente que vía normas infralegales se creen procedimientos sumarios (con
reducción de plazos, restricción del contradictorio, entre otros) que
limiten los derechos de defensa al debido proceso de las
personas afectadas, lo que comprende, entre otros, los casos en que
puedan ser destituidas de sus cargos.
En la especie, la Sala observa
que el procedimiento de destitución de los miembros de las juntas
administrativas fue creado ex novo
vía reglamentaria, de lo que, primeramente, se colige una
transgresión al principio de reserva de ley en relación con los derecho de
defensa y al debido proceso, y, derivado de lo anterior, la
inconstitucionalidad de los ordinales 25, 26, 27, 28 y 94
inciso f) del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, decreto ejecutivo n.° 38249-MEP
del 10 de febrero de 2014.
Por último, dado que existen suficientes razones
para declarar la inconstitucionalidad de la normativa
referida deviene innecesario pronunciarse sobre el resto de reclamos, tal
como desde un inicio ha sido la tesis de esta Sala en cantidad de asuntos (ver
sentencias números 2014-008481, 2011-016592, 2001-004027, 2000-010996,
1993-001633, 1990-001463, entre otras).”
Así las cosas, tenemos que no solo el
procedimiento sumario diseñado por este reglamento fue anulado por
inconstitucional, sino que –de particular relevancia para lo que aquí nos
interesa–, nótese que fue declarado inconstitucional el inciso f) del
artículo 94, cuyo texto señalaba:
“Funciones y
atribuciones del Supervisor de Centros Educativos
Artículo
94.-En su relación con las Juntas, el Supervisor de Centros Educativos
tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Valorar la documentación y otorgar el visto bueno a las ternas
emitidas por los Directores de los Centros Educativos,
relacionadas con la conformación de la Junta respectiva.
b) Verificar que los Directores
de los Centros Educativos bajo su jurisdicción participen en las sesiones de la
Junta, tanto ordinarias como extraordinarias.
c) Coordinar con el Departamento de
Servicios Administrativos y Financieros, las acciones necesarias para asegurar
el buen funcionamiento de las Juntas de su jurisdicción.
d) Atender las denuncias que se presenten
sobre el funcionamiento de la Junta o de alguno de sus miembros.
e) Atender las denuncias que formule la
Junta en contra del director o el personal docente y administrativo.
f) Realizar
investigaciones sumarias sobre las denuncias que se presenten y comunicar los
resultados al Departamento de Servicios Administrativos y Financieros.
g) Apoyar al Departamento de Servicios
Administrativos y Financieros, en los procesos de asesoramiento, capacitación e
inducción a las Juntas, así como en las visitas que deben realizar para valorar
temas específicos.
h) Promover en coordinación con los Directores de Centros Educativos y sus respectivas Juntas el
desarrollo de actividades que potencien el arte, la cultura, el deporte y la
recreación como medio para fortalecer el arraigo, la armonía y la identidad
regional.
i) Otras funciones y tareas relacionadas con la gestión de
juntas, encomendadas por el superior jerárquico.”
Lo anterior nos lleva a la indefectible
conclusión de que, por virtud de la anulación de esta norma en vía
constitucional, los supervisores de los centros educativos perdieron la
competencia que les atribuía esa norma reglamentaria para realizar la
investigación y consecuente procedimiento. En efecto, recordemos que, tal
como lo reseña la sentencia, según el artículo 25, el supervisor debía
efectuar una investigación sumaria para determinar la existencia real
de los hechos denunciados, y, si existía mérito, trasladar la acusación al
denunciado y concederle audiencia por cinco días hábiles para que
ejerciera su derecho de defensa. Es decir, le correspondía sustanciar un
procedimiento sumario, el cual debía concluir en el plazo de un mes calendario,
según el artículo 26.
Luego de ello (artículo 27) el supervisor
debía poner el expediente en conocimiento del jefe de Servicios
Administrativos y Financieros con las recomendaciones y observaciones, quien
debía –en caso de recomendación de destitución–, simplemente verificar
que se hubiera cumplido dicho procedimiento sumario y luego remitir el
expediente al concejo municipal con la solicitud de destitución para que
ese órgano procediera según corresponda (artículo 28).
Así las cosas, no podemos compartir la
posición que sostiene el criterio legal que se adjuntó a la consulta, en el
sentido de que en la actualidad estos supervisores podrían seguir sustanciando
los procedimientos administrativos dirigidos a la eventual destitución de los
miembros de este tipo de juntas, puesto que la referida declaratoria de
inconstitucionalidad no recayó únicamente sobre las normas de procedimiento,
sino también sobre la disposición que atribuía la competencia de tales
funcionarios. Ergo, a esta fecha no existe en el ordenamiento fundamento alguno
para que puedan ejercer esa competencia.
Lo anterior se reafirma en virtud de que
la sentencia N° 28022-2021 no efectuó ningún
dimensionamiento en orden a la futura realización de los procedimientos
administrativos, que permitiera arribar a esa conclusión del criterio legal.
Antes bien, la Sala expresamente declinó referirse a ese punto, por la siguiente
razón:
“VII.- Sobre las
solicitudes de los accionantes con posterioridad al curso de la acción y a
las contestaciones de las audiencias. Los accionantes se apersonan luego
del curso de la acción y del informe de la Procuraduría General de la República
con el propósito de solicitar que en la sentencia se contemple: “1.
El dictado de las reglas necesarias para evitar una grave dislocación de la
Seguridad, la Justicia y la Paz Sociales (art. 91 LJC), se solicita,
debido a que las .Juntas Administrativas y de Educación como lo indica el
señor Procurador, son entes auxiliares de la Corporación Municipal
y representantes de la sociedad y no de la administración (propiamente del
Ministerio de Educación Pública), por el principio de imparcialidad, de la
autonomía de los gobiernos locales, de la participación ciudadana, que se
disponga en sentencia que el nombramiento, sanción o remoción de sus
miembros corresponda única y directamente de la respectiva Municipalidad, a la
cual se le debe ordenar emitir la debida reglamentación en sujeción a la
Ley y al Debido Proceso, para que nombre, amoneste, sancione, remueva y
reciba la respectiva rendición de cuentas por el actuar de las Juntas
Administrativas y de Educación de Escuelas y Colegios, art 41, 42, 43, 44 de
Ley Fundamental de Educación. 2. Se ordene a la Asamblea Legislativa,
para que en un plazo razonable, emita la Ley que
regule la función, nombramiento, sanciones y demás reglas debidas a la
función de las Juntas Administrativas y de Educación de Escuelas y
Colegios, ya que esta normativa es reserva de Ley, art 44 de
Ley Fundamental de Educación y según informa el señor Procurador, a la
fecha no se ha promulgado. (…)
Al respecto, estas solicitudes no fueron
contempladas ni desarrolladas en el escrito de interposición de la
acción, sino que se formularon luego de la resolución de curso y de las
contestaciones de las audiencias, por lo que no conforman el objeto
del sub iudice. (…)”
Tampoco podemos compartir la
posición del criterio legal aportado, cuando afirma que los supervisores de los
centros educativos podrían a la fecha seguir ejerciendo la competencia de
tramitar los procedimientos administrativos con sustento en el artículo 24 del
DE-38249, porque esta norma lo que dispone es que “Cualquier miembro de la comunidad educativa podrá presentar por
escrito ante el Supervisor del Centro Educativo, las denuncias sobre supuestos
hechos anómalos de la Junta, con el fin de que se realice la investigación
correspondiente”.
Nótese que no es lo
mismo la función material de recibir una denuncia, que el ejercicio de una
competencia sustantiva para tramitar y dirigir un procedimiento, pues la
denuncia ciertamente puede eventualmente dar lugar a que deba abrirse un
procedimiento, pero aquella norma (artículo 24) no está destinada a atribuir
esa competencia, como sí lo hacía el inciso f) del artículo 94 que, como vimos,
fue anulado en sede constitucional.
Así
las cosas, en tanto no se dicte una nueva normativa que disponga otra cosa,
tenemos que será el concejo municipal el que deba ordenar la apertura de un
procedimiento administrativo ordinario para la eventual destitución de un
miembro de una junta administrativa o junta de educación. Esto en razón de
que, por principio general, el competente para ejercer esta potestad es
el órgano que tiene la atribución para ordenar la sanción –en este caso la
destitución– del funcionario de que se trate.
En
este punto, recordemos que el Código Municipal dispone lo siguiente:
Artículo
13. - Son atribuciones del concejo:
(…)
g) Nombrar directamente, por mayoría
simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de
las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las
juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además,
nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las
municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.
(Así
reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la
Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
Sobre
el particular, en nuestro dictamen C-413-2020 del 22 de octubre de 2022,
afirmamos:
“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 13.g del Código Municipal,
corresponde al Concejo Municipal nombrar directamente, por mayoría simple y con
un criterio de equidad entre géneros, a los miembros tanto de las Juntas
Administrativas de los centros de educación media como a las Juntas de
Educación. Se transcribe el artículo 13.g que es la norma de interés: (…)
Del mismo artículo 13.g del Código Municipal, se entiende, con la
mayor claridad, que corresponde también al Concejo Municipal destituir a los
miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de los
centros de educación media, previo debido proceso, y cuando exista una justa
causa.
Es decir que, de acuerdo con la Ley, corresponde al Concejo
Municipal nombrar y remover a los miembros de las Juntas de Educación y
de las Juntas Administrativas de los centros de educación media.
(…)
De seguido, debe insistirse en que el Código Municipal le
atribuye al Concejo Municipal no solamente una función de nombramiento de los
integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de
centros de educación media, sino también le atribuye la función de
destituirles mediando justa causa, lo cual implica la potestad de instruir
el respectivo procedimiento administrativo con plena garantía del principio de
debido proceso, lo cual exige que el Concejo Municipal se apegue, en todas
estas funciones, al más estricto principio de imparcialidad.” (énfasis
suplido).
Como vemos, es
el concejo municipal el competente para nombrar y remover a estos miembros de
las juntas, lo cual es congruente con la naturaleza que ostentan estas últimas,
según quedó visto líneas atrás, por cuanto actúan como delegaciones de las
municipalidades. Esto, sin perjuicio de la relación que tienen con el
Ministerio de Educación Pública y los diferentes centros educativos, como ya lo
hemos explicado en anteriores oportunidades.
En efecto, ante la consulta
del proyecto de Ley denominado “Reforma del inciso g del artículo 13 del Código
Municipal”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.182, por la que se
pretendía delimitar el poder de decisión de los concejos municipales en el
proceso de nombramiento de los miembros de las juntas administrativas de los
centros oficiales de enseñanza y juntas de educación, dejando de ser una
atribución exclusiva, para sujetarlos a una terna previamente enviada por los
consejos de profesores, expresamos que ello no pareciera ser violatorio de la
autonomía municipal, pues no constituye una limitación al núcleo duro de sus
atribuciones constitucionales (OJ-089-2017 de 18 de
julio de 2017).
Así,
señalamos que la autonomía municipal abarca únicamente aquellas atribuciones
que pueden enmarcarse dentro del concepto de lo “local”, pero que, fuera de él,
coexisten otras competencias que pueden ser ejercidas por los demás órganos y
entes dentro de la circunscripción territorial de las municipalidades, entre
ellas las competencias educativas.
Bajo ese entendido, en el
dictamen C-413-2020 de 22 de octubre de 2020, se moderó la posición hasta
entonces asumida respecto de las competencias concurrentes entre el MEP y los
concejos municipales, para afirmar que con base en lo dispuesto en los artículos
41 y 43 de
la Ley Fundamental de Educación y el ordinal 13, inciso g) del
Código Municipal, dichos concejos tienen atribuida la función de
nombramiento de los integrantes de las juntas de educación y de las juntas
administrativas de centros de educación media, así como su destitución previo
procedimiento administrativo.
Posteriormente,
mediante nuestro dictamen N° C-182-2021 de fecha 25
de junio de 2021, explicamos las competencias concurrentes del MEP y los
gobiernos locales con respecto a las juntas, agregando lo siguiente:
“Cabe destacar que esta
última interpretación por nosotros asumida coincide con la del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, como órgano contralor
administrativo no jerárquico, bifásico –arts. 173 constitucional, 165 y
ss. del Código Municipal y 189 y ss. del Código Procesal Contencioso
Administrativo-. Sirva la siguiente trascripción para ilustrar el punto:
“(…) se estimó que en
ejercicio de la autonomía municipal, el Concejo puede nombrar a las personas
que considere más oportunas para ocupar los cargos de la respectiva junta. La
anterior consideración no es compartida por este Tribunal, por las razones
que seguidamente se explican. Si bien es cierto que los ayuntamientos
se constituyen como gobiernos locales con autonomía, ello no puede entenderse
como una independencia absoluta del resto de la conformación estatal. Ello por
cuanto la integración de los distintos entes y órganos que componen el Estado,
impone que existan mecanismos de coordinación y colaboración interinstitucional
tendientes a garantizar la eficiencia en los servicios públicos. Desde esta
perspectiva, debe entenderse que las Juntas de Educación y Administrativas son
entidades de derecho público creadas desde el Código de Educación de 1944 y
desarrolladas en la Ley Fundamental de Educación de 1957, que normalmente no
pueden responder de manera autónoma en su gestión ni son órganos estrictamente
cantonales ni responden a intereses exclusivamente locales, pues ello sería
desconocer su condición de organismos auxiliares del Ministerio de Educación
Pública (Estado Central). Además, su sostenimiento financiero proviene,
mayoritariamente, de transferencias del Presupuesto Ordinario de la
República. Desde la Ley Fundamental de Educación -Ley No. 2160 del 25
de setiembre de 1957-, se reguló el mecanismo de nombramiento de las Juntas de
Educación, al disponerse lo siguiente:(…)
"ARTICULO 41.-
En cada distrito escolar
habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a
propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del
Circuito, previa consulta con los Directores, quienes
a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.
ARTICULO 42.-
Las Juntas de Educación
actuarán como delegaciones de las Municipalidades. Serán organismos auxiliares
de la Administración Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar
la integración de la comunidad y la escuela."
Las anteriores normas se complementaron con el Código
Municipal anterior
-Ley 4574 del 04 de mayo de 1970-, que dispuso, en su artículo 21 inciso f),
que era atribución del Concejo Municipal, "Nombrar directamente a los
miembros de las Juntas Administrativas de centros oficiales de enseñanza, los
cuales sólo podrán ser removidos con justa causa", disposición que es
reiterada en el actual Código Municipal -Ley 7794 vigente desde el 18 de mayo
de 1998-, en la que únicamente se agregó que se requiere de una mayoría simple
del cuerpo edil, para su nombramiento. Adicionalmente, el Reglamento General
de Juntas de Educación y Juntas Administrativas –Decreto Ejecutivo No.
31024 del 13 de febrero del 2003– dispuso que las juntas de educación serán
nombradas directamente por el Concejo Municipal y cada integrante será elegido
de cada una de cinco nóminas de no menos de cinco candidatos que propondrá el Director del Colegio, previa consulta con el Consejo de
Profesores y con el Comité Ejecutivo del Gobierno Estudiantil." A
criterio de este Tribunal, toda la normativa que rige la materia es, sin duda,
armoniosa y, además, tiene total vigencia. No puede el Concejo Municipal,
transgredir una norma de orden legal cuya aplicación es indiscutible, cual es
la contenida en el artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación, en donde
somete al gobierno local, a recibir la integración de la terna que envía el
Supervisor de la zona en conjunto con el Director del
centro escolar correspondiente. Sobre este particular, debe indicarse que
las municipalidades, a diferencia de lo que esgrime el cuerpo edil, ostentan
capacidad reglamentaria respecto de su organización y servicio (artículo 14
inciso a) del Código Municipal), en lo que se refiere al ordenamiento urbano
(artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana) y de iniciativa de formación de
ley ordinaria en materia tributaria (sometida a la Asamblea Legislativa por
artículo 121 constitucional). Empero, la autonomía municipal implica,
eso sí, el sometimiento de todas sus decisiones al marco de legalidad
administrativa, de modo tal que toda ley de orden público, la vincula. Es
incorrecto que el cuerpo edil entienda que su rango de discrecionalidad llega,
en este caso, al punto de no someterse al bloque de legalidad existente, pues
ello es una clara transgresión al artículo 13 de la Ley General de la
Administración Pública, derogando y desaplicando lo dispuesto en la Ley Fundamental
de Educación, que la obliga a recibir las ternas de las autoridades escolares
respectivas, a efecto de nombrar su Junta de Educación. Nótese, inclusive, la
razonabilidad de la norma, pues en efecto son las personas que están en el
centro educativo, quienes tienen el conocimiento para proponer las personas
cuyas cualidades personales y hasta profesionales sean aptas para la
administración de la junta de administración, resultando inapropiada e
incorrecta, la escogencia libre y absoluta de tales integrantes por parte del
cuerpo edil. En este caso impera la aplicación de una normativa
especial, que armoniza perfectamente con el numeral 13 inciso g) del Código
Municipal, de donde no se puede más que concluir que es obligatorio, para la
corporación municipal, recibir y respetar la terna enviada por el Supervisor y
la Directora de la escuela a efecto de nombrar la
Junta de Educación, no pudiendo elegir a ninguna persona que no sea aquella
expresamente ofrecida en tales términos. En el supuesto contrario, todo lo
actuado resulta viciado de nulidad absoluta por transgresión al ordenamiento
jurídico administrativo. Es por ello que el acuerdo impugnado tiene
vicios de nulidad absoluta, lo cual se declara en este acto, en el tanto ignoró
la propuesta enviada por la Directora de la Escuela, y
nombró la Junta de Educación con base en una terna enviada por el Presidente de
la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Quitirrisí, quien no tiene facultades para hacer semejante propuesta.
“(Resolución No. 414-2014 de las 14:15 hrs. del 29
de agosto de 2014. Lo destacado y subrayado es nuestro. En sentido similar, las
Nos. 461-2012 de las 16:30 hrs. del 31 de octubre de
2012 y 523-2012 de las 14:20 hrs. del 6 de diciembre
de 2012, todas del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Posición coincidente con la No. 0145-2018-VI de las 10:35 hrs.
del 30 de noviembre de 2018, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Sexta, como órgano judicial. Y por las que se supera la anterior postura
sostenida en las resoluciones Nos. 266-2011 op. cit.
y 253-2012 de las 15:05 hrs. del 22 de junio de 2012,
por las que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso estimó que existía una
antinomia normativa que resolvía a favor de las corporaciones municipales para
que nombraran sin sujeción a las ternas previamente confeccionadas).
Incluso, recientemente la propia Sala Constitucional
ha avalado esta posición al admitir como ratio decidendi -argumentos
fundamentales para decidir- que, si bien la Ley Fundamental de
Educación determina que los Concejos Municipales deben seleccionar los miembros
de las Juntas de Educación de las escuelas públicas y para nombrar las Juntas
Administrativas de los colegios oficiales, la Municipalidad no es enteramente
libre para nombrar, ya que debe, por el contrario, seleccionar dentro de la
lista que le propongan los funcionarios que ejerzan la inspección de las
Escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez
consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela para cumplir
legalmente con el procedimiento previamente establecido. Lo que significa que,
de acuerdo con dicha Ley, la facultad de selección del Concejo está limitada
por la terna propuesta. De ahí que reconoció la importancia de que las
autoridades competentes dispongan lo pertinente para que se proceda con el nombramiento
de los miembros de las Juntas de Educación (Resolución No. 2020-004499 de las
09:30 hrs. del 6 de marzo de 2020). Véase que
anteriormente el Tribunal Constitucional había advertido que la relación de las
Juntas de Educación con las municipalidades y el régimen de sus competencias en
relación con el Ministerio de Educación, son todas regulaciones provenientes de
la Ley ordinaria, no de la Constitución Política. Por lo que la discusión
acerca de la distribución de competencias entre el Ministerio y las
municipalidades “tampoco puede enfocarse (…) como violación del régimen
constitucional de las municipalidades, porque no es la autonomía de éstas la
que corre peligro, dado que las Juntas son meras colaboradoras de la
Administración Central, nombradas por las Municipalidades” (Resolución No.
0337-95 de las 15:36 hrs. del 17 de enero de 1995,
Sala Constitucional. Posición coincidente con la de la Sala Primera, ejerciendo
como tribunal de conflictos de competencia, en las resoluciones Nos.
000341-C-S1-2013 de las 13:35 hrs. del 14 de marzo de
2013, 004169-C-S1-2019 de las 15:50 hrs. del 28 de
noviembre de 2019, entre otras).”
Así
las cosas –y sin perder de vista la
especial naturaleza que ostenta la relación
de las juntas en orden a las competencias que ejercen los concejos
municipales y también el Ministerio de Educación–, en cuanto al punto planteado
en su consulta, debe concluirse que debe recaer sobre el concejo municipal la
competencia para ordenar la apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio para este tipo de casos, recurriéndose a las normas de la Ley
General de la Administración Pública relacionadas con el procedimiento
administrativo ordinario, que debe ser observado en materia disciplinaria
tratándose de la eventual imposición de una sanción gravosa, como puede ser la
destitución de un cargo (artículos 308 y siguientes).
En
cuanto al punto de la conformación del órgano director por parte del concejo
municipal, nuestro dictamen C-103-2014 del 24 de marzo de 2014 –entre muchos
otros–, apunta lo siguiente:
“Tal
disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad por parte de este órgano técnico
asesor, el cual, sostuvo:
“…En relación con el tema del órgano director valga
apuntar que este Órgano Asesor ha precisado que en el procedimiento
administrativo se distinguen dos órganos de importancia: el órgano decisor
y el órgano director, los cuales cumplen funciones diferentes. El primero,
resulta ser aquel que dentro de la estructura organizativa de la entidad posee
la competencia para emitir el acto final, sea para decidir el asunto, por ende,
es quien tiene la competencia para iniciar el procedimiento administrativo,
y consecuentemente también puede instruirlo. No obstante, lo
anterior, puede delegar esa fase de instrucción en un órgano director nombrado
por él, cuya competencia se limitará a la tramitación del expediente
administrativo…
De conformidad con lo expresado líneas atrás, el
órgano competente para emitir la decisión final en un asunto
determinado es el llamado a nombrar al órgano director. Consecuentemente,
el nombramiento del órgano director en materia municipal dependerá de a quién
le corresponde tomar la decisión final en el caso específico, en virtud de
que algunos casos el competente será el Concejo Municipal y en otros el Alcalde Municipal debido a la división de funciones que
existe entre éstos…
Desde esta perspectiva, si el
competente para dictar el acto final es el Concejo Municipal la instrucción del
procedimiento administrativo puede ejercerla el propio Concejo, o bien, puede
delegarla en la figura del Secretario Municipal; sin
embargo, no puede delegar su competencia en uno o varios de sus miembros
(artículos 90 inciso e) de la LGAP y 53 del Código Municipal).
De manera excepcional en aquellos
casos en que la realización del fin público así lo requiera, y de considerar
ese Concejo que, por razones de oportunidad y conveniencia, por la especialidad
de la materia, o bien por razones de impedimento, resulta necesario nombrar
a un funcionario distinto al Secretario, ello sería
posible en el tanto tal decisión esté plenamente motivada en el acuerdo firme
que en ese sentido se adopte. En esa dirección, resulta imperativo que en
el referido acuerdo se establezca con claridad el motivo de necesidad y el
carácter excepcional del nombramiento que se realiza, y que el mismo recaiga,
por tratarse de órganos colegiados, en un Secretario
ad-hoc nombrado exclusivamente para la instrucción del procedimiento administrativo…” (Dictamen C-194-2008 del 04 de junio del 2008)”.”
Las conclusiones
a las que arribó el dictamen PGR-C-126-2023 citado,
fueron las siguientes:
“1.- En
los artículos 25 a 28 del Decreto Ejecutivo N° 38249
se establecía un procedimiento especial para la eventual destitución de los
miembros de las juntas de educación y de las juntas administrativas. No
obstante, esas normas fueron anuladas del ordenamiento en virtud de la
sentencia de la Sala Constitucional N° 28022-2021 del
15 de diciembre de 2021.
2.- Dicha
sentencia también anuló el inciso f) del artículo 94 del citado decreto, razón
por la cual los supervisores de centros educativos perdieron la competencia
para sustanciar un procedimiento administrativo dirigido la eventual
destitución de los miembros de dichas juntas.
3.- Por principio general, el competente para ejercer la potestad de sustanciar el
procedimiento administrativo es el órgano que tiene la atribución para ordenar
la sanción –en este caso la destitución– del funcionario de que se trate.
4.- Sin
perjuicio de las competencias que ostenta el MEP en esta materia, debe tenerse
claro que el concejo municipal es el competente para nombrar y destituir a los
miembros de las juntas de educación y juntas administrativas. En consecuencia,
mientras no se dicte normativa que disponga otra cosa, los concejos municipales
son los competentes para disponer la apertura y tramitación de los
procedimientos administrativos ordinarios dirigidos a determinar la posible
destitución de tales miembros de junta. Ello con apego a los cánones de los
artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.”
Por
no existir razón alguna para modificar lo resuelto en el dictamen recién
transcrito, se reitera que la potestad para iniciar procedimientos
administrativos disciplinarios y para destituir a los miembros de las Juntas de
Educación y las Juntas Administrativas corresponde actualmente a los Concejos
Municipales, para lo cual deberán seguir el procedimiento ordinario establecido
en la Ley General de la Administración Pública.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
El Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas es un reglamento
ejecutivo, por lo que el único órgano legitimado para emitirlo, para
adicionarlo, o para reformarlo, es el Poder Ejecutivo, según lo dispuesto en el
artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política.
2.- Si bien los reglamentos
independientes pueden ser emitidos tanto por la Administración Central (con
fundamento en el artículo 140, inciso 18, de la Constitución Política) como por
la Administración descentralizada (con fundamento en la potestad de auto-organización implícita en la autonomía administrativa
o de primer grado que se le otorga a todo ente público al momento de su
creación), esos instrumentos normativos no pueden invadir las competencias
conferidas al Poder Ejecutivo, por lo que las municipalidades no están
facultadas para emitir reglamentos ejecutivos en torno a lo dispuesto en la Ley
Fundamental de Educación.
3.- Se reitera lo
resuelto en el dictamen PGR-C-126-2023
del 3 de julio último, en el sentido de que la potestad para iniciar
procedimientos administrativos disciplinarios orientados a destituir a los
miembros de las Juntas de Educación está a cargo de los Concejos Municipales
respectivos, para lo cual, en ausencia de un procedimiento especial, deberán
seguir el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la
Administración Pública.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JMM/gab
C: Anna Katharina
Müller Castro, Ministra de Educación Pública.
C-169-2023
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. LEY
FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN. NOMBRAMIENTO DE
JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS. POTESTAD DISCIPLINARIA. DESTITUCIÓN DE MIEMBROS. CONCEJO MUNICIPAL. PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE LA LGAP.
La Municipalidad de
San José nos comunicó el acuerdo N.º 2, adoptado por su Concejo Municipal en la
sesión ordinaria N.º 142 del 24 de enero de 2023. Mediante el acuerdo citado, el Concejo
decidió plantear a esta Procuraduría varias dudas relacionadas con las Juntas
de Educación y las Juntas Administrativas.
Puntualmente, las
interrogantes que se nos formularon tienen relación con el órgano legitimado
para reglamentar lo relativo al procedimiento para la destitución de los miembros de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas,
así como con la legitimación para el ejercicio de la potestad disciplinaria en
relación con los integrantes de dichas Juntas.
En concreto, se
nos plantearon las siguientes consultas:
“1-
¿Corresponde al Ministerio de Educación Pública o corresponde a las
Municipalidades, adicionar, modificar y/o complementar el Reglamento General de
Juntas de Educación y Administrativas, Decreto 38249-MEP,
dado el vacío legal existente después de la Resolución de la Sala
Constitucional 2021028022 del 15 de diciembre de 2020, en que se
anularon por inconstitucionales los artículos 25, 26, 27, 28, y 94 inciso f)
del mismo en referencia al Procedimiento Sumario para la Destitución?
2-
Podrían los Concejos Municipales reglamentar de manera independiente los procedimientos
de nombramiento y destitución de las Juntas?
3-
¿En este momento, bajo qué normativa, cuál instancia administrativa y con base
en cuál procedimiento se deben realizar los procesos de destitución de los
miembros de las Juntas de Educación y Administrativas, o no deben ser
realizados hasta tanto se modifique el Reglamento supra indicado, por no
existir norma habilitante al respecto?
4-
¿Podría el Ministerio de Educación Pública modificar el Reglamento (Si se
dispone su competencia por parte de esa Procuraduría), señalando que los
procesos de destitución corresponde realizarlos a los Concejos Municipales, en
contra de lo dispuesto por la Ley Fundamental de Educación, y por el artículo
13 inciso g) del Código Municipal?”
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-169-2023, del 4 de
setiembre del 2023, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador, arribó
a las siguientes conclusiones:
1.- El Reglamento General de Juntas de
Educación y Juntas Administrativas es un reglamento ejecutivo, por lo que el
único órgano legitimado para emitirlo, para adicionarlo, o para reformarlo, es
el Poder Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18), de
la Constitución Política.
2.- Si bien los reglamentos
independientes pueden ser emitidos tanto por la Administración Central (con
fundamento en el artículo 140, inciso 18, de la Constitución Política) como por
la Administración descentralizada (con fundamento en la potestad de
auto-organización implícita en la autonomía administrativa o de primer grado
que se le otorga a todo ente público al momento de su creación), esos
instrumentos normativos no pueden invadir las competencias conferidas al Poder
Ejecutivo, por lo que las municipalidades no están facultadas para emitir
reglamentos ejecutivos en torno a lo dispuesto en la Ley Fundamental de
Educación.
3.-
Se reitera lo resuelto en el dictamen PGR-C-126-2023 del 3 de julio
último, en el sentido de que la potestad para iniciar procedimientos
administrativos disciplinarios orientados a destituir a los miembros de las
Juntas de Educación está a cargo de los Concejos Municipales respectivos, para
lo cual, en ausencia de un procedimiento especial, deberán seguir el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública.