Dictamen : 161 - del 01/09/2023
01 de setiembre de 2023
PGR-C-161-2023
Señor
Maikol Porras Morales
Alcalde
Municipalidad de Sarchí
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
MS-AL-OF-0155-2023, del 28 de marzo último, por medio del cual nos planteó varias consultas
relacionadas con el pago de la compensación económica derivada de la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos
indica que las consultas que nos formula se refieren a relaciones de empleo, a
tiempo indefinido, que iniciaron “…antes de la entrada en vigencia de la Ley
N° 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas y previo a la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público,
N.º 10159 del 8 de marzo de 2022.”
En
concreto, las interrogantes que nos formula son las siguientes:
“
A. (…) ¿Es jurídicamente procedente aplicar los porcentajes por concepto de
prohibición establecidos en la Ley N.° 9635, “Ley de
Fortalecimiento a las Finanzas Públicas”, y no el porcentaje de 65% por el
mismo concepto a aquellos funcionarios que, previo a la entrada en vigencia de
dicha ley, percibían un porcentaje inferior por ese concepto fundamentado en el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por formar
parte del proceso de administración tributaria de la Municipalidad, en concordancia
con los incisos b), c) o d) del artículo 1° de la Ley N.°
5867 “Ley de Compensación por pago de Prohibición”, y mantengan la continuidad
en su relación de servicio, con base en los artículos 9 y 10 del Decreto
Ejecutivo N.° 41564-MIDEPLAN-H?, en los siguientes
supuestos:
1. Si posteriormente a
la entrada en vigencia de la Ley N.° 9635, la persona
servidora pública se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición y
es nombrada por primera vez en otro puesto en el cual cumplió los requisitos
con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, ¿le aplican los porcentajes
de compensación por prohibición señalados en el artículo 36 de la Ley N.° 2166?
2. Cuando el artículo 10
del Decreto N.° 41564-MIDEPLAN-H señala “algún
régimen de prohibición”, ¿conlleva que; sin importar el régimen y el porcentaje
que la persona servidora pública recibiera anteriormente –incluso menor al
65%–, le son aplicables los porcentajes de compensación por prohibición
señalado en el artículo 36 de la Ley N.° 2166 o el
régimen jurídico anterior vigente?
3. Cuando la persona
servidora pública ocupa un puesto sujeto al régimen de prohibición, antes de la
entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley
N°9635, en razón de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley de Compensación
por pago de Prohibición, Ley N°5867, y modifica su condición académica, sea a
bachiller, licenciatura o superior, ¿el porcentaje por concepto de prohibición
aplicable es conforme al artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de
Prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento a las
Finanzas Públicas, o el porcentaje de compensación por prohibición señalado en
el artículo 36 de la Ley N.° 2166?
4.Cuando la persona
servidora pública ocupa un puesto sujeto al régimen de prohibición, antes de la
entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.° 9635, en razón de los incisos b), c) y d) del artículo
1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N.°
5867, por el cual se le compensaba un porcentaje menor al 65% de prohibición, y
se le aplica un ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, ¿el
porcentaje por concepto de prohibición aplicable es conforme al artículo 1° de
la Ley de Compensación por pago de Prohibición, antes de la entrada en vigencia
de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, o el porcentaje de
compensación por prohibición señalado en el artículo 36 de la Ley N.° 2166? Es decir, en este supuesto de movimientos de
personal con contratos preexistentes con régimen de prohibición, ¿en el nuevo
puesto se mantiene el porcentaje obtenido con el contrato preexistente, se
aumenta de conformidad con el porcentaje establecido en el artículo 1° de la
Ley de Compensación por pago de Prohibición (antes de la entrada en vigencia de
la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas), o el porcentaje de
compensación por prohibición se calcula de conformidad con el artículo 36 de la
Ley N.° 2166?
B.-
Por otra
parte, para las personas servidoras públicas que estaban contratadas en un
puesto con nombramiento a tiempo indefinido previo a la entrada en vigencia de
la Ley N.° 9635 “Ley de Fortalecimiento a las
Finanzas Públicas”, en el cual se le compensaba un porcentaje sobre el salario
base, con fundamento en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, por formar parte del proceso de administración tributaria de la
Municipalidad, en concordancia con los incisos b), c) o d) del artículo 1° de
la Ley N.° 5867 “Ley de Compensación por pago de
Prohibición”, es decir, un porcentaje menor al 65%, cuando se les nombra por
asenso descenso, traslado, permuta o reubicación en un puesto de abogado dentro
de una Municipalidad, ¿Les aplica el porcentaje de 65% de compensación
dispuesto en el artículo 157 inciso j) del Código Municipal, previo a la
entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, o el
porcentaje de compensación por prohibición señalado en el artículo 36 de la Ley
N.° 2166?”
Adjunto
a la solicitud nos remitió copia del criterio legal emitido por el Departamento
Legal de la Municipalidad de Sarchí mediante el oficio MS-SJO-OF-0021-2023 del
24 de marzo de 2023. En dicho criterio se realizó un análisis general de
las interrogantes formuladas.
Seguidamente
nos referiremos a los temas en consulta, no sin antes advertir que nuestro
dictamen se emite en términos generales, sin pretensión alguna de pronunciarnos
sobre casos concretos. Se aclara además
que el dictamen se refiere al pago de la compensación económica por prohibición
a favor de funcionarios que ingresaron al servicio público antes de la entrada
en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y que han
mantenido continuidad en su relación de empleo.
II.- COMPENSACIÓN ECONÓMICA APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS
QUE ESTABAN SUJETOS A PROHIBICIÓN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY
9635 Y QUE MANTIENEN LA CONTINUIDAD AL SERVICIO DEL ESTADO
La Ley de Salarios
de la Administración Pública, N.º 2166 del 9 de octubre 1957, reformada por la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, reguló, en su artículo 36, lo
concerniente a la forma en que operaría el pago de la compensación económica
por prohibición a favor de los funcionarios del sector público. Esa norma se complementa con lo establecido en los artículos 9 y 10 del decreto
ejecutivo N.º 41564 MIDEPLAN-H
del 11 de
febrero de 2019, denominado “Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo
Público”. El texto de
esas disposiciones es el siguiente:
“Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios
públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el
ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una
compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que
desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por
ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado
académico superior.
2. Un quince por ciento
(15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.”
“Artículo
9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el
artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados
en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa
misma ley, resultan aplicables a:
a) Los servidores que
sean nombrados por primera vez en la Administración Pública en un puesto en el
cual cumplen los requisitos legales para recibir la compensación por
prohibición.
b) Los servidores que
previo a la publicación de la Ley N° 9635, no se
encontraban sujetos al régimen de prohibición y que de manera posterior a la
publicación cumplen los requisitos legales respectivos.
c) Los servidores que
finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una
institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d)… (Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de
enero del 2020).”
“Artículo
10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. Los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, así como aquellos
señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo
57 de esa misma ley, no resultan aplicables a: (Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
42163 del 20 de enero del 2020)
a) Los servidores que
previo a la publicación de la Ley N° 9635 se
encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantengan la misma
condición académica.
b) Los servidores sujetos al
régimen de prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°
9635, de 3 de diciembre de 2018, en razón de los incisos b), c) y d) del
artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N° 5867, del 15 diciembre de 1975, que procedan a modificar
dicha condición con referencia a Bachillerato, Licenciatura o superior. (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)
c) Aquellos movimientos de personal
a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación,
sea en la misma organización en la que se labora o entre instituciones, órganos
y empresas del Estado indicadas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, siempre que el servidor
se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición, previo a la
publicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635,
de 3 de diciembre de 2018 y siempre que exista continuidad laboral. (Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de
enero del 2020)”
Partiendo
de lo anterior, debemos indicar que para determinar el porcentaje que debe ser
cancelado a un funcionario por concepto de compensación económica por
prohibición, deberá considerarse si éste estuvo sujeto a algún régimen de
prohibición antes de la entrada en vigencia de la ley N.º 9635, lo cual ocurrió el 4 de
diciembre del 2018. Así, los nuevos
porcentajes de prohibición definidos en el artículo 36 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública y en las reformas legales a los regímenes de
prohibición acordadas en el artículo 57 de esa misma ley no son aplicables a los funcionarios
que estuvieron sujetos a algún régimen de prohibición antes del 4
de diciembre del 2018 y que mantuvieron la continuidad en el servicio.
Se nos consulta puntualmente “Si posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley N.° 9635, la persona servidora pública se hubiese
encontrado sujeto a algún régimen de prohibición y es nombrada por primera vez
en otro puesto en el cual cumplió los requisitos con posterioridad a la entrada
en vigencia de dicha Ley, ¿le aplican los porcentajes de compensación por
prohibición señalados en el artículo 36 de la Ley N.°
2166?”
Aunque la consulta no es clara,
entendemos que se trata del supuesto de una persona que ingresó al servicio
público antes del 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, pero quedó sujeta a un régimen
de prohibición con posterioridad a esa fecha.
De ser así, independientemente de cualquier otra variable, a ese
funcionario sí le es aplicable el porcentaje de compensación económica
establecido en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública o en las normas legales que fueron reformadas por el artículo 57 de esa
misma ley.
Se trata del supuesto regulado en el
artículo 9, inciso b), del “Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al
Empleo Público”.
También se nos consulta si “Cuando
el artículo 10 del Decreto N.° 41564-MIDEPLAN-H
señala “algún régimen de prohibición”, ¿conlleva que; sin importar el régimen y
el porcentaje que la persona servidora pública recibiera anteriormente –incluso
menor al 65%–, le son aplicables los porcentajes de compensación por prohibición
señalado en el artículo 36 de la Ley N.° 2166 o el
régimen jurídico anterior vigente?”
Al respecto, debemos insistir en que
si una persona servidora pública estaba sujeta a algún régimen de prohibición
al entrar en vigencia la ley N.º 9635 (sin importar el
régimen, ni el porcentaje de compensación económica que recibía, siempre que
haya mantenido la continuidad en el servicio), no le son aplicables los nuevos
porcentajes de compensación económica establecidos por medio de la ley N.º 9635,
sino los porcentajes que regían antes de la entrada en vigencia de esa ley.
Esta Procuraduría, en el dictamen
C-027-2021 del 3 de febrero del 2021, al atender una consulta planteada por el
Ministerio de Planificación con respecto a un tema similar al que nos ocupa,
indicó lo siguiente:
“El principio que se extrae del transitorio XXVIII citado [se refiere al transitorio XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas] es que al servidor que tenía vigente un contrato de
dedicación exclusiva al entrar en vigor la ley n.°
9635 no se le aplicarán, durante el transcurso de su carrera administrativa
(siempre que haya continuidad en el servicio), los nuevos porcentajes de
compensación económica, independientemente de los movimientos de personal que
se produzcan durante esa carrera.
En el caso de la compensación económica por prohibición, la ley N.º 9635 no contiene una disposición similar a la del
transitorio XXVIII aplicable a la dedicación exclusiva. A pesar de ello, el artículo 10 del
Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
siguió una regla similar a la establecida por el legislador en materia de
dedicación exclusiva, al disponer que los nuevos porcentajes no son aplicables
a los servidores que antes de la publicación de la ley N.º 9635 se encontraran
sujetos a algún régimen de prohibición (inciso a), ni a aquellos movimientos de
personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, siempre que el servidor hubiese estado sujeto a algún régimen de
prohibición antes de la entrada en vigencia de la ley N.º 9635 (inciso c).” (El
subrayado es nuestro).
Se requiere
además nuestro criterio a efecto de aclarar si “Cuando
la persona servidora pública ocupa un puesto sujeto al régimen de prohibición,
antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N°9635, en razón de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la
Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N°5867, y modifica su
condición académica, sea a bachiller, licenciatura o superior, ¿el porcentaje
por concepto de prohibición aplicable es conforme al artículo 1° de la Ley de
Compensación por pago de Prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley
de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, o el porcentaje de compensación por
prohibición señalado en el artículo 36 de la Ley N.°
2166?”
El artículo 10, inciso b), del “Reglamento del Título III
de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°
9635 referente al Empleo Público” ya citado es claro al indicar que los servidores sujetos al
régimen de prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en razón de los incisos b), c) y d)
del artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N.º
5867, del 15 diciembre de 1975, que procedan a modificar dicha condición con
referencia a bachillerato, licenciatura o superior, no les aplica los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, lo que implica que los porcentajes de compensación
económica que les resultan aplicables son los que estaban establecidos en el
artículo 1° de la ley N.º 5867 antes de la reforma operada por medio de la ley
N.º 9635.
Esta Procuraduría, en el dictamen
C-351-2020 del 3 de setiembre del 2020, dirigido al Ministerio de Hacienda
analizó la situación en estudio e indicó lo siguiente:
“…
los funcionarios que estaban sujetos a prohibición antes de la entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y que percibían
un 45% de compensación económica por su condición de egresados de los programas
de licenciatura o maestría (artículo 1, inciso b, de la ley N.º 5867 antes de
la reforma operada por la ley N.º 9635), un 30% por su condición de bachilleres
universitarios o por haber aprobado el cuarto año de su carrera universitaria
(artículo 1, inciso c, de la ley N.º 5867 antes de la reforma operada por la
ley N.º 9635), o un 25% por haber aprobado el tercer año de su carrera
universitaria o tener una preparación equivalente (artículo 1, inciso c, de la
ley N.º 5867 antes de la reforma operada por la ley N.º 9635), mantienen la
posibilidad de percibir un 65% de compensación económica por prohibición si
alcanzan el grado de licenciatura o superior, o un 30% si alcanzan el grado de
bachillerato universitario. Lo anterior
siempre que haya habido continuidad al servicio del Estado.”
El plazo
máximo que podría mediar entre el final de un nombramiento y el inicio de otro,
o entre el cese de un nombramiento y su prórroga, para considerar que una
relación de empleo público tiene carácter continuo, es el de un mes al que se
refiere el artículo 1°, inciso m), del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
El artículo 5, inciso
b), de la Ley Marco de Empleo Público definió la continuidad laboral como la “…
relación de subordinación que se brinda de forma continua para la
Administración Pública, con independencia de la entidad, el órgano o las
empresas del Estado, indicadas en el artículo 2 de esta ley, para la que se
preste el servicio, sin interrupciones iguales o superiores a un mes
calendario. Para las personas trabajadoras del título II del Estatuto de
Servicio Civil y las personas docentes de las universidades públicas se
establece que la continuidad laboral se considerará interrumpida después de un
plazo igual o superior a seis meses.”
Se
nos consulta también lo siguiente: “Cuando la persona servidora pública
ocupa un puesto sujeto al régimen de prohibición, antes de la entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.° 9635, en razón de los incisos b), c) y d) del artículo
1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N.°
5867, por el cual se le compensaba un porcentaje menor al 65% de prohibición, y
se le aplica un ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, ¿el
porcentaje por concepto de prohibición aplicable es conforme al artículo 1° de
la Ley de Compensación por pago de Prohibición, antes de la entrada en vigencia
de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, o el porcentaje de
compensación por prohibición señalado en el artículo 36 de la Ley N.° 2166? Es decir, en este supuesto de movimientos de
personal con contratos preexistentes con régimen de prohibición, ¿en el nuevo
puesto se mantiene el porcentaje obtenido con el contrato preexistente, se
aumenta de conformidad con el porcentaje establecido en el artículo 1° de la
Ley de Compensación por pago de Prohibición (antes de la entrada en vigencia de
la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas), o el porcentaje de
compensación por prohibición se calcula de conformidad con el artículo 36 de la
Ley N.° 2166?”
Sobre
este aspecto debemos insistir en que los nuevos porcentajes de compensación
económica por prohibición establecidos con motivo de la entrada en vigencia de
la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no son aplicables a quienes
estaban sujetos a cualquier régimen de prohibición antes de la entrada en vigor
de esa ley. Lo anterior implica que si a
una persona que estaba en esa situación es objeto de un ascenso, un descenso,
un traslado, una permuta o una reubicación le seguirá aplicando la compensación
económica del régimen que regía antes de la entrada en vigencia de la ley N.º
9635.
Finalmente nos consulta si “…para las personas servidoras públicas que estaban
contratadas en un puesto con nombramiento a tiempo indefinido previo a la
entrada en vigencia de la Ley N.° 9635 “Ley de
Fortalecimiento a las Finanzas Públicas”, en el cual se le compensaba un
porcentaje sobre el salario base, con fundamento en el artículo 118 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, por formar parte del proceso de
administración tributaria de la Municipalidad, en concordancia con los incisos
b), c) o d) del artículo 1° de la Ley N.° 5867 “Ley
de Compensación por pago de Prohibición”, es decir, un porcentaje menor al 65%,
cuando se les nombra por asenso descenso, traslado, permuta o reubicación en un
puesto de abogado dentro de una Municipalidad, ¿Les aplica el porcentaje de 65%
de compensación dispuesto en el artículo 157 inciso j) del Código Municipal,
previo a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, o el porcentaje de compensación por prohibición señalado en el
artículo 36 de la Ley N.º 2166?”
La situación a la que se refiere
esta consulta es muy similar a las anteriores, con la particularidad de que se
aclara que se trata de un nombramiento por ascenso, descenso, traslado, permuta
o reubicación a un puesto afecto a un régimen de prohibición distinto al que el
funcionario estaba sujeto con anterioridad.
El servidor pasaría de un puesto afecto a la prohibición establecida en
el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuya
compensación económica está regulada en el artículo 1° de la Ley N.º 5867
citada, a un puesto sujeto a la prohibición establecida en el artículo 157,
inciso j), del Código Municipal, cuya compensación está establecida en esa
misma norma.
A pesar de la diferencia mencionada
en el párrafo anterior, la respuesta a la pregunta está orientada en la misma
dirección que las precedentes: si un servidor estaba sujeto a un régimen de prohibición
(cualquiera) al entrar en vigencia la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, recibía una compensación económica como producto de esa prohibición y
es objeto de un movimiento de personal por vía de ascenso, descenso, traslado,
permuta o reubicación a un puesto afecto a un régimen de prohibición (aunque
sea un régimen distinto al que estaba sujeto con anterioridad), no le son
aplicables los nuevos porcentajes de compensación económica por prohibición
establecidos con motivo de la entrada en vigencia de la ley N.º 9635, ya fuere
los del artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública o los
establecidos en las reformas legales a los regímenes de
prohibición del artículo 57 de esa misma ley.
Lo anterior siempre que haya existido continuidad en el servicio.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Para determinar
el porcentaje que debe ser cancelado a un funcionario por concepto de
compensación económica por prohibición, deberá considerarse si éste estuvo
sujeto a algún régimen de prohibición antes de la entrada en vigencia de la ley
N.º 9635, lo
cual ocurrió el 4 de diciembre del 2018.
Así, los nuevos porcentajes de prohibición definidos en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y en las reformas legales a los regímenes de
prohibición acordadas en el artículo 57 de esa misma ley, no son aplicables a los funcionarios
que estuvieron sujetos a algún régimen de prohibición antes del 4
de diciembre del 2018 y que mantuvieron la continuidad en el servicio.
2.- Si una
persona servidora pública estaba sujeta a algún régimen de prohibición al
entrar en vigencia la ley N.º 9635 (sin importar el
régimen, ni el porcentaje de compensación económica que recibía, siempre que
haya mantenido la continuidad en el servicio), no le son aplicables los nuevos
porcentajes de compensación económica establecidos por medio de la ley N.º 9635,
sino los porcentajes que regían antes de la entrada en vigencia de esa ley.
3.- Los servidores sujetos
al régimen de prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en razón de los incisos b), c) y d)
del artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N.º
5867, del 15 diciembre de 1975, que procedan a modificar dicha condición con
referencia a bachillerato, licenciatura o superior, no les aplica los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, lo que implica que los porcentajes de compensación
económica que les resultan aplicables son los que estaban establecidos en el
artículo 1° de la ley N.º 5867 antes de la reforma operada por medio de la ley n.° 9635.
4.- El
plazo máximo que podría mediar entre el final de un nombramiento y el inicio de
otro, o entre el cese de un nombramiento y su prórroga, para considerar que una
relación de empleo público tiene carácter continuo, es el de un mes al que se
refiere el artículo 1°, inciso m), del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y el artículo 5, inciso b), de la Ley Marco de Empleo Público.
5.- Si un servidor estaba sujeto a un régimen
de prohibición (cualquiera) al entrar en vigencia la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, recibía una compensación económica como producto de esa
prohibición y es objeto de un movimiento de personal por vía de ascenso,
descenso, traslado, permuta o reubicación a un puesto afecto a un régimen de
prohibición (aunque sea un régimen distinto al que estaba sujeto con
anterioridad), no le son aplicables los nuevos porcentajes de compensación
económica por prohibición establecidos con motivo de la entrada en vigencia de
la ley N.º 9635, ya fuere los del artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública o los establecidos en las reformas legales a los regímenes de prohibición
del artículo 57 de esa misma ley. Lo anterior
siempre que haya existido continuidad en el servicio.
Cordialmente,
Julio César Mesén
Montoya
Procurador
JCMM/hsc
C-161-2023
MUNICIPALIDAD DE SARCHI. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. COMPENSACIÓN ECONOMICA POR
PROHIBICIÓN. CAMBIO DE GRADO ACADÉMICO. CONTINUIDAD EN
EL SERVICIO. RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. LEY MARCO
DE EMPLEO PÚBLICO.
La Municipalidad de Sarchí
nos planteó
varias consultas relacionadas con el pago de la compensación económica derivada
de la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión. En concreto, las interrogantes que nos formularon fueron las
siguientes:
“
A. (…) ¿Es jurídicamente procedente aplicar los porcentajes por concepto de
prohibición establecidos en la Ley N.° 9635, “Ley de Fortalecimiento a las
Finanzas Públicas”, y no el porcentaje de 65% por el mismo concepto a aquellos
funcionarios que, previo a la entrada en vigencia de dicha ley, percibían un
porcentaje inferior por ese concepto fundamentado en el artículo 118 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, por formar parte del proceso de
administración tributaria de la Municipalidad, en concordancia con los incisos
b), c) o d) del artículo 1° de la Ley N.° 5867 “Ley de Compensación por pago de
Prohibición”, y mantengan la continuidad en su relación de servicio, con base
en los artículos 9 y 10 del Decreto Ejecutivo N.° 41564-MIDEPLAN-H?, en los
siguientes supuestos:
1.
Si posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley N.° 9635, la persona
servidora pública se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición y
es nombrada por primera vez en otro puesto en el cual cumplió los requisitos
con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, ¿le aplican los
porcentajes de compensación por prohibición señalados en el artículo 36 de la
Ley N.° 2166?
2.
Cuando el artículo 10 del Decreto N.° 41564-MIDEPLAN-H señala “algún régimen de
prohibición”, ¿conlleva que; sin importar el régimen y el porcentaje que la
persona servidora pública recibiera anteriormente –incluso menor al 65%–, le
son aplicables los porcentajes de compensación por prohibición señalado en el
artículo 36 de la Ley N.° 2166 o el régimen jurídico anterior vigente?
3.
Cuando la persona servidora pública ocupa un puesto sujeto al régimen de
prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, Ley N°9635, en razón de los incisos b), c) y d) del
artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N°5867, y
modifica su condición académica, sea a bachiller, licenciatura o superior, ¿el
porcentaje por concepto de prohibición aplicable es conforme al artículo 1° de
la Ley de Compensación por pago de Prohibición, antes de la entrada en vigencia
de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, o el porcentaje de
compensación por prohibición señalado en el artículo 36 de la Ley N.°
2166?
4.Cuando
la persona servidora pública ocupa un puesto sujeto al régimen de prohibición,
antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N.° 9635, en razón de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de
la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N.° 5867, por el cual se le
compensaba un porcentaje menor al 65% de prohibición, y se le aplica un
ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, ¿el porcentaje por concepto
de prohibición aplicable es conforme al artículo 1° de la Ley de Compensación
por pago de Prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, o el porcentaje de compensación por
prohibición señalado en el artículo 36 de la Ley N.° 2166? Es decir, en este
supuesto de movimientos de personal con contratos preexistentes con régimen de
prohibición, ¿en el nuevo puesto se mantiene el porcentaje obtenido con el
contrato preexistente, se aumenta de conformidad con el porcentaje establecido
en el artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición (antes de
la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas), o
el porcentaje de compensación por prohibición se calcula de conformidad con el
artículo 36 de la Ley N.° 2166?
B.- Por otra parte, para las personas servidoras públicas que
estaban contratadas en un puesto con nombramiento a tiempo indefinido previo a
la entrada en vigencia de la Ley N.° 9635 “Ley de Fortalecimiento a las
Finanzas Públicas”, en el cual se le compensaba un porcentaje sobre el salario
base, con fundamento en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, por formar parte del proceso de administración tributaria de la
Municipalidad, en concordancia con los incisos b), c) o d) del artículo 1° de
la Ley N.° 5867 “Ley de Compensación por pago de Prohibición”, es decir, un
porcentaje menor al 65%, cuando se les nombra por asenso descenso, traslado,
permuta o reubicación en un puesto de abogado dentro de una Municipalidad, ¿Les
aplica el porcentaje de 65% de compensación dispuesto en el artículo 157 inciso
j) del Código Municipal, previo a la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, o el porcentaje de compensación por prohibición
señalado en el artículo 36 de la Ley N.° 2166?”
Esta Procuraduría, en su dictamen
PGR-C-161-2023, del 1° de setiembre del 2023, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Para determinar el
porcentaje que debe ser cancelado a un funcionario por concepto de compensación
económica por prohibición, deberá considerarse si éste estuvo sujeto a algún
régimen de prohibición antes de la entrada en vigencia de la ley N.º 9635, lo cual ocurrió el 4
de diciembre del 2018. Así, los nuevos
porcentajes de prohibición definidos en el artículo 36 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública y en las reformas legales a los regímenes de prohibición acordadas en
el artículo 57 de esa misma ley, no son aplicables a los funcionarios que estuvieron sujetos a algún régimen de prohibición antes del 4 de diciembre del
2018 y que mantuvieron la continuidad en el servicio.
2.- Si una persona servidora pública estaba sujeta a algún
régimen de prohibición al entrar en vigencia la ley N.º 9635 (sin importar el
régimen, ni el porcentaje de compensación económica que recibía, siempre que
haya mantenido la continuidad en el servicio), no le son aplicables los nuevos
porcentajes de compensación económica establecidos por medio de la ley N.º
9635, sino los porcentajes que regían antes de la entrada en vigencia de esa
ley.
3.- Los servidores sujetos al régimen de
prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas en razón de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley
de Compensación por pago de Prohibición, Ley N.º 5867, del 15 diciembre de
1975, que procedan a modificar dicha condición con referencia a bachillerato,
licenciatura o superior, no les aplica los porcentajes señalados en el artículo
36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo que implica que los
porcentajes de compensación económica que les resultan aplicables son los que
estaban establecidos en el artículo 1° de la ley N.º 5867 antes de la reforma
operada por medio de la ley N.º 9635.
4.- El plazo máximo que podría mediar
entre el final de un nombramiento y el inicio de otro, o entre el cese de un nombramiento
y su prórroga, para considerar que una relación de empleo público tiene
carácter continuo, es el de un mes al que se refiere el artículo 1°, inciso m),
del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas y el artículo 5, inciso b), de la Ley Marco de Empleo Público.
5.- Si un servidor
estaba sujeto a un régimen de prohibición (cualquiera) al entrar en vigencia la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, recibía una compensación
económica como producto de esa prohibición y es objeto de un movimiento de
personal por vía de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación a un
puesto afecto a un régimen de prohibición (aunque sea un régimen distinto al
que estaba sujeto con anterioridad), no le son aplicables los nuevos
porcentajes de compensación económica por prohibición establecidos con motivo
de la entrada en vigencia de la ley N.º 9635, ya fuere los del artículo 36 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública o los establecidos en las reformas legales a los regímenes de
prohibición del artículo 57 de esa misma ley.
Lo anterior siempre que haya existido continuidad en el servicio.