Dictamen : 147 - del 31/07/2023
31 de julio de 2023
PGR-C-147-2023
Señor
Alberto López Chaves
Gerente General
Instituto Costarricense de Turismo
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio G-1104-2023 del 6 de junio
último, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada con los
contratos de dedicación exclusiva pactados sin plazo definido y con el
tratamiento que debe darse a ese tema con ocasión de la entrada en vigencia de
la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, n.°
9635 del 3 de diciembre de 2018.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Concretamente, se nos consultó
si “¿Deben ajustarse al plazo de 5
años los contratos de dedicación exclusiva establecidos a plazo indefinido, los
cuales fueron suscritos por el Instituto Costarricense de Turismo y
funcionarios de la institución con antelación a la entrada en vigencia de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas n.°
9635?”
A la consulta se adjuntó copia del
oficio AL-633-2023 del 16 de mayo de 2023, emitido por la Asesoría Legal del
Instituto Costarricense de Turismo (ICT). Ese estudio se refirió a
la función asesora de esta Procuraduría General, a la naturaleza de nuestros
pronunciamientos, así como a nuestro dictamen PGR-C-129-2022 del 10 de junio de
2022, para concluir lo siguiente:
“1- El
dictamen C-129-2022 fue dirigido al Tribunal Supremo de Elecciones,
convirtiéndolo en vinculante para la Administración consultante.
2- En el
caso del ICT, el citado dictamen puede ser utilizado como jurisprudencia
administrativa no obligatoria.
3- Al
existir en ICT contratos de dedicación exclusiva a plazo indefinido, podrá la
Institución ordenar la emisión de adendas para que los citados contratos se
conviertan a plazo determinado, de acuerdo con el ordenamiento vigente.
4- Para
cumplir con el ordenamiento actual, señala la PGR que la Administración se
encuentra en la obligación de ajustar los contratos con plazo indefinido a la
ley vigente, ya sea introduciendo por adenda una modificación unilateral del
plazo en un rango de uno a cinco años o en caso de renuencia injustificada por
parte de los servidores, podría valorarse la rescisión contractual por
conveniencia al interés público.
5- No
obstante, al ser jurisprudencia no obligatoria para el ICT, lo anterior implica
una decisión administrativa de la Gerencia General debidamente motivada”.
Seguidamente
nos referiremos al tema sobre el cual versa la consulta que se nos formula.
II.- SOBRE LOS CONTRATOS DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA SUSCRITOS
SIN PLAZO DE VIGENCIA DEFINIDO
A efecto de dar respuesta a la consulta que se
nos plantea consideramos importante
indicar que el artículo 27.1 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, n.° 2261 de 9 de octubre de 1957, reformado
por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, define la dedicación
exclusiva como un “…régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa
de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un
cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica
que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo
en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo
definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los
funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su
compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las
características del puesto”.
Debe tenerse presente que los
contratos de dedicación exclusiva suscritos y vigentes con anterioridad a la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, siguen surtiendo efectos
durante el plazo convenido; no obstante, una vez cumplido ese plazo, si la
Administración decide prorrogarlos, debe ajustarlos a los
plazos citados.
Ahora bien,
volviendo a la consulta puntual que se nos formula, debemos señalar que tal y
como lo indica la Asesoría Legal del ICT, existen precedentes de esta
Procuraduría relacionados con el tratamiento que debe darse a los contratos de
dedicación exclusiva que fueron suscritos a plazo indefinido antes de la
promulgación de la Ley n.°
9635. En esos precedentes hemos señalado
que los contratos de dedicación exclusiva sin plazo son contrarios a las
disposiciones de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por lo que
corresponde a cada Administración ajustarlos a los parámetros legales:
“…por imperativo legal, no podría
subsistir un régimen de Dedicación Exclusiva permanente que no se justifique y
desarrolle dentro de los límites legales impuestos por la Ley No. 9635. Por lo
que debieran de valorarse por parte de la Administración, al menos dos
opciones, a fin de regularizar o normalizar aquellos anteriormente suscritos a
plazo indeterminado o sin fecha de vencimiento, o en el peor de los casos,
rescindirlos. (…)
Entonces,
de conformidad con las potestades exorbitantes implícitas o inherentes en
materia de contratación administrativa y de su privilegio de autotutela como
primera opción sugerida, la Administración activa podría valorar introducir por
adenda una modificación unilateral del plazo de los contratos de Dedicación
Exclusiva que fueron originariamente suscritos sin límite de tiempo o a término
indeterminado, y así lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que
podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo régimen legal instaurado.
Modificación que, a modo de convalidación, no cambia la naturaleza ni impide su
funcionalidad y que, por el contrario, ajusta el contrato dentro de los límites
fijados por el Ordenamiento Jurídico (arts. 3, 4 y 12 de la Ley de Contratación
Administrativa 16 No. 7494, y 208 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No.
33411; arts. 9, 167, 168 y 187 de la Ley General de la Administración Pública);
la cual en todo caso deberá ser motivada (art. 136 de la LGAP).
Y
en caso de existir renuencia injustificada, por parte de los servidores, de
acoger la modificación unilateral en los términos recomendados, como última
ratio, podría valorarse la rescisión contractual por conveniencia al interés
público (Véase al respecto el pronunciamiento 03-067-2005, op.
cit. Los dictámenes C-290-2007, de 23 de agosto de 2007 y C-380-2014, de 5 de
noviembre de 2014. Así como las resoluciones Nos. 2003-00072 de las 09:40 hrs. del 14 de febrero de 2003, 2006-00216 de las 09:25 hrs. del 7 de abril de 2006, 2012-000219 de las 09:15 hrs. del 9 de marzo de 2012, todas de la Sala
Segunda).” (Dictamen C-109-2020 del 31 de marzo de 2020, reiterado en
el C-132-2020 del 7 de abril del 2020 y en el PGR-C-129-2022 del 10 de junio de
2022).
III.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
El contrato de dedicación exclusiva debe estar sujeto a un plazo determinado.
Ese plazo no puede ser menor de un año, ni mayor a cinco. El pago por dedicación exclusiva no
constituye un beneficio permanente, ni un derecho adquirido, por lo que, al
finalizar la vigencia del contrato, la Administración no tiene la obligación de
renovarlo. Para suscribir un contrato de
dedicación exclusiva la Administración debe acreditar, mediante resolución
razonada, la necesidad institucional de ese contrato.
2.-
Sobre los contratos de dedicación exclusiva suscritos de forma permanente, es decir,
sin fecha de vencimiento, hemos sostenido que
son contrarios a las disposiciones impuestas por la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, por lo que corresponde a cada Administración ajustarlos
a los parámetros legales.
3.-
El ICT tiene al menos dos opciones para solucionar el problema de los contratos
de dedicación exclusiva suscritos sin plazo definido: 1) realizar, mediante adenda, una modificación
del contrato respectivo para sujetarlo a
un periodo determinado, que debe ser de uno a cinco años; y, 2) en caso de existir renuencia u
oposición por parte de los funcionarios en punto a aceptar esa modificación,
podría valorarse, como último recurso, la rescisión contractual por
conveniencia al interés público.
Cordialmente,
Julio César Mesén
Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
C-147-2023
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
TURISMO. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. CONTRATOS DE
DEDICACIÓN EXCLUSIVA. PLAZO DE VENCIMIENTO. CONTRATOS A PLAZO INDEFINIDO.
ADENDA. RESCISIÓN CONTRACTUAL.
El Instituto Costarricense de Turismo nos planteó una consulta
relacionada con los contratos de dedicación exclusiva pactados sin plazo
definido y con el tratamiento que debe darse a ese tema con ocasión de la
entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, n.°
9635 del 3 de diciembre de 2018.
Concretamente, se nos
consultó si “¿Deben ajustarse al
plazo de 5 años los contratos de dedicación exclusiva establecidos a plazo
indefinido, los cuales fueron suscritos por el Instituto Costarricense de
Turismo y funcionarios de la institución con antelación a la entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas n.° 9635?”
Esta
Procuraduría, en su dictamen PGR-C-147-2023 del 31 de julio del 2023, suscrito
por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- El contrato de
dedicación exclusiva debe estar sujeto a un plazo determinado. Ese plazo no
puede ser menor de un año, ni mayor a cinco.
El pago por dedicación exclusiva no constituye un beneficio permanente,
ni un derecho adquirido, por lo que, al finalizar la vigencia del contrato, la
Administración no tiene la obligación de renovarlo. Para suscribir un contrato de dedicación
exclusiva la Administración debe acreditar, mediante resolución razonada, la
necesidad institucional de ese contrato.
2.- Sobre los contratos de
dedicación exclusiva suscritos de forma permanente, es decir, sin fecha de
vencimiento, hemos sostenido que son
contrarios a las disposiciones impuestas por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, por lo que corresponde a cada Administración ajustarlos a
los parámetros legales.
3.- El ICT
tiene al menos dos opciones para solucionar el problema de los contratos de
dedicación exclusiva suscritos sin plazo definido: 1) realizar, mediante adenda, una modificación
del contrato respectivo para sujetarlo a
un periodo determinado, que debe ser de uno a cinco años; y, 2) en caso de existir renuencia u
oposición por parte de los funcionarios en punto a aceptar esa modificación,
podría valorarse, como último recurso, la rescisión contractual por
conveniencia al interés público.