Dictamen : 144 - del 17/07/2023
17 de julio de 2023
PGR-C-144-2023
Señora
Gricelda Vargas
Segura
Alcaldesa
Municipalidad de Cañas
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, damos respuesta a su oficio OFC-ALC-012-UNICO-2023 del 12 mayo
último, por medio del cual nos consultó, concretamente, si “ …la Opinión
Consultiva OC-27/21 del 5 de mayo del 2021, emitida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, sobre los Derechos a la Libertad Sindical, Negociación
Colectiva y Huelga, y su relación con otros derechos, con Perspectiva de Género
y todo lo referente a convenciones colectivas; es vinculante y obligatoria para
esta Municipalidad?”
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
En
el planteamiento de la consulta nos indica que la Asociación Nacional de
Empleados Públicos y Privados (ANEP) se ha referido al dictamen emitido por el
Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), denominado: “Vinculatoriedad de
la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° 27 para el Régimen Municipal que fortalece derechos
laborales y sindicales con enfoque de género (Límites ilegales a la negociación
colectiva)”.
Sostiene
que, como producto de ese dictamen, esa Asociación ha manifestado que las
municipalidades deben velar porque la legislación y las políticas públicas se ajusten
a los instrumentos internacionales relativos a los Derechos Humanos. Manifiesta
que, según la ANEP, mediante la Opinión Consultiva OC-27/21 citada se reconoce
la posibilidad de mejorar los derechos laborales de los trabajadores, incluso
sobre los límites legales.
Afirma
la Municipalidad consultante que, a juicio de la ANEP, la Opinión Consultiva
aludida, al tener efectos vinculantes sobre nuestro país, obliga a las
autoridades públicas a aplicarla. Sostiene que, de no ser así, se incurriría en
una falta que ocasionaría responsabilidad internacional para el Estado.
Junto a la consulta se nos remitió
el dictamen emitido por el Instituto Internacional de Responsabilidad Social y
Derechos Humanos, ya citado. En ese
documento se abordaron varios temas para finalmente concluir que:
“…la negociación
colectiva a través de las convenciones colectivas es una herramienta
fundamental para hacer efectivas las libertades sindicales y mejorar los
derechos laborales de las personas trabajadoras en Costa Rica. Además, la
normativa interna y la reciente Opinión Consultiva OC-27/21 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos establecen la obligación del Estado de
garantizar la protección de los derechos laborales de las trabajadoras y los
trabajadores. Además, las obligaciones en derechos humanos adquiridas por el
país establecen la responsabilidad de las municipalidades en este ámbito. Por
lo tanto, se debe promover el diálogo y la negociación entre empleadores(as) y
trabajadores(as) para alcanzar acuerdos justos y equitativos a través de las
convenciones colectivas, las cuales no pueden estar extralimitadas,
garantizando así el respeto a los derechos laborales de todos las y los
trabajadores, con una perspectiva de género, y evitando cualquier posible
violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Luego
de un análisis detallado del asunto, consideramos que la gestión que se nos
formuló no cumple los requisitos de admisibilidad dispuestos para este tipo de
consultas, por las razones que de seguido se expondrán.
II.-
SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS QUE SE FORMULEN A
ESTA PROCURADURÍA
La
función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a
ciertos requisitos establecidos en los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra
Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de
1982.
Del
análisis de las normas citadas se deduce la existencia de ciertos
requerimientos mínimos para la admisibilidad de las consultas: 1) que las
interrogantes sean formuladas por el jerarca administrativo de la institución o
por el auditor interno; 2) que los cuestionamientos sean planteados de forma
clara y precisa; 3) que las consultas versen sobre temas jurídicos en genérico,
lo cual implica que no se consulte sobre un caso concreto pendiente de resolver
o sobre el cual ya se haya emitido una decisión concreta; 4) que la gestión no
involucre una materia que sea competencia de otro órgano; y, 5) que se remita
el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado. Al respecto
pueden consultarse los dictámenes C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-039-2018 de 23 de febrero de 2018,
C-191-2021 del 30 de junio del 2021 y PGR-C-108-2023 del 18 de mayo de 2023.
Con
relación al quinto de los requisitos de admisibilidad mencionados, debemos
indicar que la obligación de aportar el criterio legal de la institución
consultante se deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Sobre dicho criterio, hemos
señalado, entre otras cosas, que debe ser “…un estudio jurídico que
comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el
tema que interesa al jerarca. Estudio que debe reunir un mínimo de profundidad,
haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia, tanto administrativa
como jurisdiccional –si es que existe sobre el punto a dictaminar–, y en que se
arribe a una determinada posición.” (Dictamen C-138-2005 del 20 de
abril de 2005).
En
nuestro pronunciamiento C-151-2002 del 12 de junio de 2002, reiterado en el
PGR-C-108-2023 del 18 de mayo de 2023, sostuvimos que el criterio legal, como
requisito de admisibilidad de las consultas, nos permite analizar la
perspectiva que tiene el departamento jurídico del ente u órgano consultante
sobre el tema que interesa. Además, indicamos que esa posición jurídica “…
brinda importantes elementos de estudio que se relacionan directamente con la
realidad del funcionamiento del órgano o ente del que se trate; de suerte tal
que el criterio externado por el asesor legal deviene en un elemento adicional
necesario para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de
la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense”.
Este órgano asesor ha sostenido además que el
criterio del departamento legal de la institución consultante debe consistir en
un análisis jurídico serio, profundo y fundamentado, que comprenda la totalidad
de las interrogantes formuladas en la consulta, lo que tiene como finalidad
poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
(Ver al respecto los dictámenes C-024-2019 del 29 de enero de 2019, C-66-2019
del 12 de marzo de 2019, C-140-2019 del 22 de mayo 2019, C-171-2019 del 18 de
junio de 2019 y PGR-C-044-2023 del 10 de marzo de 2023).
Luego,
en el dictamen PGR-C-105-2023 del 15 de mayo de 2023, señalamos que no puede
esta Procuraduría General obviar o aplicar una excepción a “…la obligación
de presentar un criterio jurídico completo, detallado y específico para la
consulta que interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan
con su respectiva asesoría legal (…) Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría
legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que
dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos
plantean”. (El subrayado no es del original).
En
esta ocasión, el criterio legal que se nos remitió con la consulta no fue
emitido por la Asesoría Legal de la Municipalidad de Cañas, como lo exige el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, sino por un ente privado, como lo es el “Instituto Internacional de Responsabilidad Social y
Derechos Humanos”. Además, es claro que dicho criterio no
fue emitido para responder el cuestionamiento que luego sería planteado a esta
Procuraduría, sino que se trata de un documento suministrado por la ANEP a la
municipalidad consultante, documento que carece de firma, por lo que no es
posible verificar siquiera si fue elaborado por un profesional en Derecho.
Por otra parte, es claro que el objetivo de la
consulta que se nos plantea es que esta Procuraduría se
pronuncie, con carácter vinculante, sobre la validez del análisis que realizó
un ente privado como lo es el “Instituto Internacional de
Responsabilidad Social y Derechos Humanos”, lo cual escapa de nuestra
competencia. En esa línea, hemos
advertido que no es posible siquiera pronunciarnos sobre el acierto de un
dictamen emitido por la Asesoría Legal de un órgano o ente público, por lo que,
con mayor razón, no podríamos hacerlo con respecto a un criterio privado:
“… tampoco tenemos
competencia para determinar si un informe o un dictamen jurídico, el cual emite
una Asesoría Jurídica de un órgano de la Administración activa a causa de un
asunto específico que está conociendo, es o no conforme a Derecho. En esta dirección,
el Órgano Asesor no es una especie de ‘segunda instancia’ de las asesorías
legales de las Administraciones Públicas. Así las cosas, cuando un órgano de la
Administración activa conoce de un criterio de su Asesoría Legal, es a él a
quien le competente determinar si lo aplica o no al caso concreto. Ahora bien, si después de su análisis le
asalta una duda, lo lógico y lo conveniente es que pida la respectiva
aclaración o ampliación al órgano consultivo que lo emitió”. (OJ.-041-2003 del 10 de marzo de 2003, reiterada en el
dictamen C-389-2008 del 28 de octubre del 2008).
“…nuestra función asesora no está dirigida a ejercer una especie
de fiscalización o revisión de la labor de los asesores jurídicos de la
Administración, como pareciera pretenderse en este caso, sino que el sentido de
acompañar el criterio legal es cerciorarse de que ya la Administración ha
agotado la discusión de fondo a nivel interno, y que aun así
persiste la necesidad de contar con un pronunciamiento de este Órgano Superior
técnico jurídico, a fin de resolver en
forma definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo…”. (Dictamen
C-369-2007 del 16 de octubre de 2007, reiterado en el C-231-2015 del 28 de
agosto del 2015).”
Por
lo anterior, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, la consulta que se nos plantea resulta
inadmisible. Ello, en primer lugar,
porque no cumple con el requisito de aportar el criterio de la Asesoría Legal
de la Municipalidad consultante; y, en segundo lugar, porque lo que se pretende
es que esta Procuraduría se pronuncie, con
carácter vinculante, sobre la validez del análisis que realizó un ente privado
como lo es el “Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos
Humanos”,
Cordialmente,
Julio César Mesén
Montoya
Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada
de Procuraduría
JCMM/MVS/hsc
C-144-2023
MUNICIPALIDAD DE CAÑAS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. CRITERIO LEGAL DE LA ASESORÍA JURÍDICA. IMPROCEDENCIA DE
REVISAR ACTUACIONES DE UN ENTE PRIVADO. INADMISIBILIDAD.
La Municipalidad de Cañas nos consultó,
concretamente, si “…la Opinión Consultiva OC-27/21 del 5 de mayo del 2021,
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los Derechos a
la Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Huelga, y su relación con otros
derechos, con Perspectiva de Género y todo lo referente a convenciones
colectivas; ¿es vinculante y obligatoria para esta Municipalidad?”
Esta Procuraduría, en su dictamen
PGR-C-144-2023, del 17 de julio del 2023, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría,
consideró que la consulta que se nos planteó resulta inadmisible. Ello, en primer lugar, porque no cumple con
el requisito de aportar el criterio de la Asesoría Legal de la Municipalidad
consultante; y, en segundo lugar, porque lo que se pretende es que nos pronunciemos, con carácter vinculante, sobre
la validez del análisis que realizó un ente privado como lo es el “Instituto
Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos”.