Dictamen : 163 - del 04/09/2023
04 de setiembre de 2023
PGR-C-163-2023
Señora
Ernestina García Molina
Secretaria
Concejo Municipal de Distrito de Colorado
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio no. CMDC-S-026-2023 de 1° de agosto
de 2023 (recibido en la Procuraduría el 16 de agosto, mediante el cual
transcribe el acuerdo del Concejo no. CMDC-322-2023, en el que se conoció una
propuesta de convenio remitida por la Municipalidad de Abangares y se dispuso
indicarle a esa Municipalidad que el Concejo de Distrito sí está de acuerdo en
suscribir un convenio, pero no está de acuerdo con el porcentaje de
distribución fijado unilateralmente.
Se acordó remitir a la Municipalidad
una propuesta de convenio, que se transcribe en el documento adjunto y, además,
“instruir a la Secretaría del Concejo Municipal de Distrito de Colorado
traslade dicho acuerdo a la Procuraduría General de la República para su conocimiento.”
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara
y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17
de marzo de 2020, entre otros).
Para requerir nuestro criterio no es posible remitir una propuesta de
convenio, como se hace en este caso, para que sea analizado o valorado, sino
que es necesario formular un cuestionamiento jurídico específico. En ese
sentido, hemos expuesto que:
“…este Órgano Asesor no es un órgano revisor de los criterios vertidos
en casos específicos por las diferentes dependencias internas o asesorías de
las Administraciones Públicas. En este sentido, en dictamen C-147-2007
indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior
consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función
consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la
Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e
incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos
vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes
C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003,
C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004,
C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005,
C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006,
entre otros muchos).»” (Dictamen no. C-172-2016 de 22 de agosto de
2016).
Además, hemos indicado
que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos
generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a una actuación administrativa
concreta. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un
criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la
función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre
asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos
desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias
que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos.
C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017,
OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019,
entre muchos otros).
En esta ocasión, entendemos que el objeto de la gestión planteada es que
la Procuraduría revise la propuesta de convenio transcrita, lo cual, como ya se
dijo, no forma parte de nuestra competencia consultiva.
Por último, para requerir el
ejercicio de nuestra función consultiva, debe cumplirse también con el
requisito de adjuntar el criterio legal que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, sobre el cual hemos precisado que se trata de un
análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. (Dictámenes nos. C-151-2002 de
12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, PGR-C-011-2023 de 30 de enero de 2023, entre muchos otros).
Por todo lo anterior, se declara
inadmisible la gestión planteada.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 7910-2023
PGR-C-163-2023.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE
LA CONSULTA. LA CONSULTA DEBE SER PLANTEADA DE FORMA CLARA Y PRECISA. NO REVISAMOS PROYECTOS DE
CONVENIOS. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
La señora Ernestina García Molina secretaria del Concejo Municipal de
Distrito de Colorado mediante su oficio no. CMDC-S-026-2023 del 1° de agosto de
2023 , transcribe el acuerdo del Concejo no. CMDC-322-2023, en el que se
conoció una propuesta de convenio remitida por la Municipalidad de Abangares y
se dispuso indicarle a esa Municipalidad que el Concejo de Distrito sí está de
acuerdo en suscribir un convenio, pero no está de acuerdo con el porcentaje de
distribución fijado unilateralmente. Se acordó remitir a la Municipalidad una
propuesta de convenio, que se transcribe en el documento adjunto y, además,
“instruir a la Secretaría del Concejo Municipal de Distrito de Colorado
traslade dicho acuerdo a la Procuraduría General de la República para su
conocimiento.”
La Procuraduría, en dictamen
PGR-C-163-2023 de 04 de setiembre de 2023 declaró inadmisible la consulta
porque:
Hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe
plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto
ni a una actuación administrativa concreta. Considerando que nuestros
dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría
trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de
tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas,
y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e
invadiendo competencias que no nos corresponden.
En esta ocasión, entendemos que el objeto de la gestión planteada es que
la Procuraduría revise la propuesta de convenio transcrita, lo cual, como ya se
dijo, no forma parte de nuestra competencia consultiva.
Por último, para requerir el ejercicio de nuestra función consultiva,
debe cumplirse también con el requisito de adjuntar el criterio legal que exige
expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, sobre el cual hemos
precisado que se trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos
que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder
determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.