Dictamen : 156 - del 24/08/2023
24
de agosto de 2023
PGR-C-156-2023
Señora
Karen
Porras Arguedas
Directora
Ejecutiva
Unión
Nacional de Gobiernos Locales
Estimada
señora:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. DE-E- 161-07-2023 de 28
de julio de 2023, mediante el cual solicita que:
“Atendiendo a las facultades consultivas que tiene el órgano que Usted
representa, solicito interponer sus buenos oficios a fin de que se aclaren
varias dudas que tiene la suscrita con respecto al criterio brindado por la
Asesoría Jurídica mediante Oficio AL-07-31-2023, el cual cabe mencionar se
detalla a continuación- y según el cual, el principio de legalidad cede ante el
principio general del derecho de naturaleza exegética derivado del carácter
tuitivo del derecho laboral, y se debe dimensionar la interpretación realizada
para aquellos colaboradores que aun cuando reúnen el requisito académico,
existe una imposibilidad material de incorporarse por disposiciones propias de
los Colegios Profesionales.”
Y, conforme con lo anterior, plantea
la siguiente interrogante:
“¿debe la Administración dimensionar el principio de legalidad, y que
éste ceda ante la posible transgresión al derecho de nombramiento y al respeto
de carrera administrativa de los colaboradores quienes se pueden ver afectados
ante exigencia que se realiza, en el tanto, a pesar de contar con la idoneidad
(la exigencia de una profesión titulada), el requisito de incorporación a un
colegio profesional, no depende de éstos sino de un tercero (Colegios
Profesionales)?”
Según nuestra Ley Orgánica
(no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo,
técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma
clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese
objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos
pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos
administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o
criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre
materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17
de marzo de 2020, entre otros).
En esta ocasión, no se precisa una duda jurídica específica y abstracta
sobre la cual se requiera nuestro criterio, pues la pregunta planteada es
sumamente general y no se refiere a una norma específica sobre la cual se
requiera una interpretación. No es posible brindar una respuesta en términos
generales sobre todos los Colegios Profesionales, pues la respuesta al supuesto
mencionado depende de la legislación que rige a cada una de esas corporaciones
y a las profesiones correspondientes.
Por todo lo anterior, se declara
inadmisible la consulta planteada.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 7360-2023
PGR-C-156-2023.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. EL OBJETO DE CONSULTA DEBE SER PLANTEADO DE FORMA CLARA Y PRECISA.
La señora Karen Porras Arguedas, Directora Ejecutiva de la Unión Nacional
de Gobiernos Locales en su oficio no. DE-E- 161-07-2023 de 28 de julio de 2023 mediante
el cual solicita que:
“Atendiendo a las facultades consultivas que tiene el órgano que Usted
representa, solicito interponer sus buenos oficios a fin de que se aclaren
varias dudas que tiene la suscrita con respecto al criterio brindado por la
Asesoría Jurídica mediante Oficio AL-07-31-2023, el cual cabe mencionar se
detalla a continuación- y según el cual, el principio de legalidad cede ante el
principio general del derecho de naturaleza exegética derivado del carácter
tuitivo del derecho laboral, y se debe dimensionar la interpretación realizada
para aquellos colaboradores que aun cuando reúnen el requisito académico,
existe una imposibilidad material de incorporarse por disposiciones propias de
los Colegios Profesionales.”
Y, conforme con lo anterior, plantea la siguiente interrogante:
“¿debe la Administración dimensionar el principio de legalidad, y que
éste ceda ante la posible transgresión al derecho de nombramiento y al respeto
de carrera administrativa de los colaboradores quienes se pueden ver afectados
ante exigencia que se realiza, en el tanto, a pesar de contar con la idoneidad
(la exigencia de una profesión titulada), el requisito de incorporación a un
colegio profesional, no depende de éstos sino de un tercero (Colegios
Profesionales)?”
La Procuraduría en dictamen
PGR-C-156-2023 del 24 de agosto de 2023 declaró inadmisible la consulta porque:
En esta ocasión, no se precisa una duda jurídica específica y abstracta
sobre la cual se requiera nuestro criterio, pues la pregunta planteada es
sumamente general y no se refiere a una norma específica sobre la cual se
requiera una interpretación. No es posible brindar una respuesta en términos
generales sobre todos los Colegios Profesionales, pues la respuesta al supuesto
mencionado depende de la legislación que rige a cada una de esas corporaciones
y a las profesiones correspondientes.