Dictamen : 157 - del 24/08/2023
24 de agosto de
2023
PGR-C-157-2023
Señora
Hellen Somarribas
Segura
Gerente General
Instituto Mixto
de Ayuda Social
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al
oficio IMAS-GG-0855-2023, del 02 de junio de 2023, por medio del cual nos
planteó varias consultas relacionadas acerca del tema de la dedicación
exclusiva, una vez entrada en vigencia la Ley N° 9635.
Concretamente,
las consultas que se nos plantearon fueron las siguientes:
“1. ¿Si de conformidad con
el Decreto N°42266-H, mismo que contiene las “Normas para la aplicación de la
dedicación exclusiva para las Instituciones y Empresas Públicas, cubiertas por
el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”, corresponde el reconocimiento de la
dedicación exclusiva a las personas funcionarias del IMAS, por el grado
académico que ostenta el servidor o por el requisito del puesto que ocupa o que
va a ocupar en la Institución, tomando en consideración lo dispuesto en el
artículo primero de dicho cuerpo normativo, cuando plantea: “… Su compensación
económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del
puesto”
2. ¿Como
debe interpretarse lo indicado en el artículo 3 de dicho cuerpo normativo,
mismo que establece: “Las instituciones y empresas públicas cubiertas por el
ámbito de la Autoridad Presupuestaria, podrán
reconocer a sus servidores de nivel profesional, en razón de la naturaleza y
responsabilidades de los puestos que desempeñan, una suma adicional
sobre su salario base por concepto de Dedicación Exclusiva, de la siguiente
manera: a) Diez por ciento (10%) del Sueldo Base respectivo para los servidores
que posean el grado académico de Bachillerato Universitario. b) Veinticinco por
ciento (25%) del Sueldo Base respectivo para los servidores que ostenten el
grado académico de Licenciatura Universitaria o superior”.?. (El resaltado es
propio).
3. ¿Cómo corresponde
interpretar lo que indica la segunda parte del inciso b) de ese artículo 5, del
decreto 41564-MIDEPLAN-H, con relación a las personas servidoras que suscriben
un contrato de dedicación exclusiva con posterioridad a la publicación de la
Ley N° 9635, con la condición de grado académico de Bachiller Universitario y
que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado de
Licenciatura o superior?, se les aplican los porcentajes que establece el
artículo 35 de la Ley 2166 según reforma de la Ley 9635?”
A la consulta
se adjuntó el criterio de la Asesoría Jurídica del Instituto Mixto de Ayuda
Social, emitido mediante el oficio IMAS-PE-AJ-0547-2023 del 24 de mayo de 2023,
suscrito por el señor Berny Vargas Mejía, Asesor
Jurídico General del Instituto Mixto de Ayuda Social.
Ese criterio concluyó, en lo que interesa, que
la compensación económica que corresponde a la dedicación exclusiva, se otorga
con fundamento en el grado académico y las características del puesto, el cual
se calculará con relación al salario base de la plaza que ocupe la persona
funcionaria, que esta plaza o este cargo, indefectiblemente debe ser de
naturaleza profesional, es decir, no aplica la suscripción de contratos de
dedicación exclusiva en plazas o cargos de naturaleza operativa o técnica, lo
que permite colegir que esta compensación debe sopesar no solo el grado
académico (el cual como mínimo debe ser de bachiller universitario), sino que
también, debe sopesar la naturaleza de las funciones y responsabilidades,
conclusión que responde directamente a lo establecido en los artículos 27
inciso 1) de la Ley 2166 y del artículo 3 del decreto 42266-H.
I.
SOBRE EL FONDO. CARÁCTER
CONTRACTUAL DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA.
De previo, debemos determinar que, en cuanto al Instituto Mixto de Ayuda
Social (en adelante IMAS), de una interpretación armónica de los artículos 35 y
40 de su Reglamento Autónomo, vigente en la actualidad, se puede concluir que
la remuneración de sus servidores, incluyendo la dedicación exclusiva, se debe
regir conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Salarios de la
Administración Pública. Por tanto, lo dispuesto en dicha ley, así como la
normativa conexa que se analizará, resulta plenamente aplicable al ente
consultante.
Habiendo dicho esto, tenemos que, de un repaso de la normativa vigente y
la jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano Consultivo, atinente a
la materia de dedicación exclusiva, las consultas formuladas podrán ser
evacuadas. Para lo anterior, haremos primero un repaso de la normativa vigente
al respecto.
Como primer punto a analizar, tenemos que la
dedicación exclusiva, tiene naturaleza contractual y consensuada. Así lo define
el artículo 27 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (N° 2166 del
09 de octubre de 1957, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635), misma que es replicada en el artículo 1 inciso d) del
Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, así como en el artículo 1 de las “Normas para la aplicación de la
dedicación exclusiva para las Instituciones y Empresas Públicas, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”, Decreto
Ejecutivo N° 42266-H:
“1. Dedicación
exclusiva: régimen de naturaleza
contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica
la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese
puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal
ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública
o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y
únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen
el respectivo contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del
grado académico y las características del puesto.”
El
artículo 28 de esa misma Ley, dispone que el pago adicional por dedicación
exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la
Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para
recibir la indemnización económica, conforme a la ley.
Sobre
la naturaleza contractual de la dedicación exclusiva, ha indicado esta
Procuraduría en el dictamen C-109-2020:
“(…) Sin mayores pretensiones que abreviar un
largo y complejo proceso histórico normativo, en términos generales, diremos que
conforme a las diversas normas que han regulado sucesivamente el Régimen de la
Dedicación Exclusiva para los Profesionales del Poder Ejecutivo, la naturaleza
de dicho instituto siempre ha sido
contractual y consensuada; esto es, producto del acuerdo formal entre la
entidad patronal (Administración Pública) y el servidor público profesional, en
el sentido de que éste último, por razones de interés público, se dedicará
de forma exclusiva al ejercicio de las funciones del cargo público para el que
ocupa, renunciando al ejercicio privado de su profesión, y por el cual el
primero le retribuirá económicamente, a modo de plus –no como componente salarial permanente- un
porcentaje adicional específico calculado sobre el salario base de aquel puesto
específico. Y fue a partir de la Resolución DG-074-95 de las 09:00 hrs. del 10 de julio de 1995, por la que la Dirección
General de Servicio Civil modifica parcialmente la Resolución DG-070-94 de las
09:00 hrs. del 3 de agosto de 1994 –normas que regulan el Régimen de la
Dedicación Exclusiva para los Profesionales del Poder Ejecutivo-, que se
estableció el carácter temporal, a plazo fijo o determinado, del acuerdo
contractual de voluntades que se suscriba al efecto; lo que ha permitido sujetar
los derechos y obligaciones de las partes a un margen de vigencia específico, y
una vez vencido aquél, la Administración no tiene la obligación de
renovarlo ni de mantener, en tesis de principio, las condiciones salariales
derivadas de aquel plus. (…)”
Lo anterior, nos permite
arribar a la premisa básica de que la dedicación exclusiva es de naturaleza
contractual y sujeta a plazo predeterminado, lo que permite establecer que, si
alguna de las dos partes considera que la misma no es necesaria de acuerdo a
sus intereses, la firma de dicho contrato no deviene en obligatoria. Es decir,
este tipo de contratos tiene como fin que el servidor pueda optar por no
ejercer su profesión fuera del puesto que desempeña, a cambio de una
retribución patrimonial adicional al salario. Por su parte, la Administración
obtiene la completa dedicación del servidor a la función pública.
Esta característica,
permite diferenciar la dedicación exclusiva del régimen de prohibición,
entendido este último como la restricción a que se ve sometido el servidor que
viene impuesta por la ley, y no queda sujeta a la voluntad de las partes
(funcionario o empleado y Administración), pues es inherente al cargo, y por
ende, ineludible e irrenunciable; mientras que en el régimen de la dedicación
exclusiva, la misma deviene de un acuerdo entre las partes citadas (carácter
convencional), de ahí que sea renunciable.
El artículo 31 de la Ley de
Salarios, dispone que los requisitos para acceder a la dedicación exclusiva,
son los siguientes:
1. Estar nombrado o
designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad, de forma interina,
suplencia o puesto de confianza.
2. Poseer un título
académico universitario, que le acredite como profesional en determinada área
del conocimiento, para ejercer de forma liberal la profesión respectiva.
3. Estar incorporado en el
colegio profesional respectivo; lo anterior en caso de que dicha incorporación
gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria
para el ejercicio liberal.
4. En los supuestos de
dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto que tenga como
requisito mínimo el grado académico profesional de bachiller.
Esta norma, debe ser
complementada, además, con el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 42266-H, que dispone
los siguientes requisitos para acceder a la dedicación exclusiva:
a) Ser profesional, con el
grado académico de Bachiller Universitario como mínimo, de una profesión
liberal. En casos de títulos obtenidos en universidades extranjeras el servidor
debe aportar certificación donde conste su reconocimiento y equiparación por
parte de una universidad o institución educativa costarricense autorizada para
ello.
b) Estar nombrado o
designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad, o de forma interina
para desempeñar un puesto cuyo requisito de ocupación exija como mínimo el
grado académico que se indica en el inciso anterior, siempre que el funcionario
demuestre que cuenta con dicho requisito.
c) Haber sido nombrado para
laborar jornada completa, con la excepción que se establece en el artículo 13
de ese decreto ejecutivo.
d) Estar incorporado en el
colegio profesional respectivo, lo anterior en caso de que dicha incorporación
gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria
para el ejercicio liberal de la profesión respectiva.
e) Firmar el contrato de
Dedicación Exclusiva, prórroga o addendum respectivo
con el máximo jerarca o con quien éste delegue.
Como requisito adicional,
el artículo 29 de la Ley de Salarios, dispone que previo a la
suscripción de los contratos, el jerarca de la Administración deberá acreditar,
mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la
relación de costo- oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las
funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés
público. Es decir, la dedicación exclusiva no puede otorgarse por el simple
hecho de ocupar un cargo, sino que debe acreditarse, mediante resolución
fundada, que existe un verdadero interés público en que el servidor se
desempeñe en ese puesto de manera exclusiva y que no ejerza su profesión
liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución
pública o privada, por un periodo de tiempo definido.
Así las cosas, resulta
claro que la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva obedece a un
análisis previo de necesidad, costo y oportunidad que debe efectuar la
Administración, el cual requiere, para su suscripción, la revisión de los
requisitos ya señalados, así como la anuencia del funcionario, con lo cual la
Administración se asegura que aquel dedicará todo su tiempo y esfuerzo a las
labores encomendadas, a cambio de un sobresueldo definido en la misma ley,
según veremos a continuación.
II.
SOBRE LAS CONSULTAS
FORMULADAS.
Como primera consulta, se cuestiona el IMAS si corresponde el
reconocimiento de la dedicación exclusiva a las personas funcionarias de ese
Instituto, por el grado académico que ostenta el servidor o por el requisito
del puesto que ocupa o que va a ocupar en la Institución.
En efecto, tal y como se analizó en el punto anterior, la dedicación
exclusiva resulta procedente en aquellos puestos cuyo requisito de
ocupación exija como mínimo el grado académico de Bachiller Universitario, de
una profesión liberal y que cuente con un acto formal de nombramiento en
propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.
A
contrario sensu, la Administración no se encuentra habilitada para
suscribir contratos de dedicación exclusiva con servidores cuyo cargo no
requiera el grado académico universitario de bachiller, como mínimo, lo que
excluye de su aplicación, aquellos cargos técnicos u operativos -por ejemplo-,
cuyo requisito mínimo no sea el de Bachiller Universitario, aún y cuando el
servidor sí cuente con ese grado académico.
Adicionalmente, se debe
recordar lo indicado también en el aparte anterior: el simple hecho de ocupar
un cargo cuyo requisito sea ostentar el grado de Bachiller Universitario o de
Licenciado, no le otorga, per se, al
funcionario, la posibilidad de acceder a la dedicación exclusiva. Debe la
Administración, de previo, acreditar, mediante resolución administrativa
razonada, la necesidad institucional y la relación de costo-oportunidad de
suscribir ese contrato, en razón de las funciones que ejerza el funcionario y
el beneficio para el interés público que eso represente, por lo que debe
existir un genuino interés público en que el servidor se desempeñe en ese
puesto de manera exclusiva y que no ejerza su profesión liberal ni profesiones
relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución, pública o privada,
por un periodo de tiempo definido.
De allí que el análisis de la procedencia
de la dedicación exclusiva deba ir en ambas vertientes: por un lado, el funcionario
debe ocupar un puesto cuyo requisito mínimo sea de Bachiller Universitario de
una profesión liberal. Y, por otro lado, la Administración debe justificar, de
previo, las razones en atención al interés público relacionado con las
funciones correspondientes a ese cargo, por las cuales es necesario que el
funcionario se dedique de forma exclusiva a ejercer sus funciones y no ejerza
su profesión liberal. Por tanto, corresponde a la Administración determinar en
cuáles cargos, con ese requisito mínimo, resulta justificable que el servidor
se dedique de forma exclusiva y, por ende, pueda acceder a ese plus salarial.
Como segunda interrogante, se nos consulta
cómo debe ser interpretado el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 42266-H, por
el cual se establece: “Las instituciones
y empresas públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria,
podrán reconocer a sus servidores de nivel profesional, en razón de la
naturaleza y responsabilidades de los puestos que desempeñan, una suma
adicional sobre su salario base por concepto de Dedicación Exclusiva, de la
siguiente manera: a) Diez por ciento (10%) del Sueldo Base respectivo para los
servidores que posean el grado académico de Bachillerato Universitario. b)
Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base respectivo para los servidores que
ostenten el grado académico de Licenciatura Universitaria o superior”.
En complemento a lo ya afirmado
anteriormente, reiteramos que la única posibilidad de que un funcionario acceda
a la dedicación exclusiva, es que ocupe un puesto con un requisito mínimo de
Bachiller Universitario y que efectivamente el servidor cuente con ese grado
académico de una profesión liberal. Por lo que la frase “en
razón de la naturaleza y responsabilidades de los puestos que desempeñan” hace referencia,
específicamente a estos requisitos y al señalado requerimiento de que la
Administración analice y justifique de previo, la necesidad fundada en atención
al interés público, de que ese servidor en ese cargo que ocupa, acceda a la
dedicación exclusiva.
Ahora bien, el respectivo porcentaje a
reconocer que señala dicho artículo (el cual proviene de lo estipulado en el
artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública –luego de la
reforma efectuada mediante la Ley N° 9635-), se otorga en razón del grado
académico que ostenta el funcionario, de forma que si el servidor cuenta con un
grado académico de Bachiller Universitario, el porcentaje a reconocer será de
un 10% sobre el salario base del puesto que ocupa, mientras que si su grado académico
es de Licenciatura Universitaria o superior, el porcentaje debe ser de un 25%
sobre el salario base del puesto ocupado (según los porcentajes que rigen
actualmente).
Tal y como lo ha interpretado este Órgano
Consultivo anteriormente (ver por ejemplo el dictamen C-206-2009 del 23 de
julio de 2009) aún y cuando el puesto que ocupa el funcionario tenga como
requisito básico ser bachiller en una carrera determinada, pero el servidor que
lo ejerce tiene el título de licenciado o superior, siempre y cuando dicho
funcionario cumpla con los demás requisitos legales exigidos, le correspondería
devengar el porcentaje equivalente al grado académico que ostenta (25%).
Lo anterior, no sufrió ninguna
modificación producto de la reforma a la Ley de Salarios de la Administración
Pública, ni con lo dispuesto en el Reglamento del Título III de la Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas ni con la reforma establecida mediante
el Decreto Ejecutivo N° 42266-H “Normas para la aplicación de la dedicación
exclusiva para las instituciones y empresas públicas cubiertas por el ámbito de
la Autoridad Presupuestaria”, toda vez que la normativa atinente (incluyendo la
norma objeto de este análisis) señala que el porcentaje a aplicar es respecto
al grado académico del funcionario, no en relación a los requisitos mínimos del
puesto que justifica el pago de la dedicación exclusiva. Lo anterior, tomando
en consideración que, de previo, la Administración debe efectuar un examen del
cumplimiento de los requisitos ya de sobra analizados anteriormente.
Sin embargo, sí debe hacerse la aclaración
necesaria, de que el porcentaje que corresponda, debe ser calculado respecto
del salario base correspondiente al puesto sobre el cual se determina que es
pertinente cancelar la dedicación exclusiva y no sobre otros puestos superiores
o afines. Es decir, si el funcionario tiene el grado académico de Licenciatura
Universitaria, pero ocupa un puesto cuyo requisito sea de Bachiller
Universitario, el porcentaje de 25% que le corresponde, debe ser calculado
sobre el salario base del puesto que ocupe el servidor, no sobre el salario
base de otros puestos superiores o afines.
Finalmente, como tercera interrogante, se
nos cuestiona: ¿Cómo corresponde
interpretar lo que indica la segunda parte del inciso b) de ese artículo 5, del
decreto 41564-MIDEPLAN-H, con relación a las personas servidoras que suscriben
un contrato de dedicación exclusiva con posterioridad a la publicación de la
Ley N° 9635, con la condición de grado académico de Bachiller Universitario y que
procedan a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o
superior?, se les aplican los porcentajes que establece el artículo 35 de la
Ley 2166 según reforma de la Ley 9635?
Al respecto, debemos advertir nuevamente
que lo dispuesto en dicho numeral, deviene de la reforma impuesta a la Ley de
Salarios de la Administración Pública mediante la Ley N° 9635, así como lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título
III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Como se señaló anteriormente, los
porcentajes a reconocer sobre el salario base por concepto de dedicación
exclusiva, una vez vigente la Ley N° 9635 (04 de diciembre de 2018), pasaron de
un 20% a un 10% para los profesionales con el nivel de bachiller universitario,
mientras que, para los profesionales con el nivel de licenciatura universitaria
o superior, se pasó de un 55% a un 25%. Sin embargo, se debe hacer la
aclaración que dichos porcentajes, ya habían sido previamente disminuidos a
partir del 06 de junio de 2018, cuando entró en vigencia el Decreto Ejecutivo
N° 41161-H, el cual estableció en su artículo 2, que esa modificación era
aplicable únicamente para la suscripción de nuevos contratos de dedicación
exclusiva, es decir, nuevos servidores, o bien, de servidores que, de previo a
la publicación de ese decreto, no contaran con un contrato de dedicación
exclusiva. Por ello, esa reforma no afectaba los derechos adquiridos de los
servidores que ya contaban con un contrato de dedicación exclusiva vigente.
Ahora bien, esa reforma efectuada por vía
de un decreto ejecutivo, fue plasmada en la Ley N° 9635, en los términos ya
expuestos. Los Transitorios XXVI y XXVIII de dicha Ley, establecen lo
siguiente:
“TRANSITORIO
XXVI. Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley
no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan
suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la
presente ley.
TRANSITORIO
XXVIII. Los porcentajes
dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que:
1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor.
2. Presenten movimientos de personal por medio de las
figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el
servidor involucrado cuente con un contrato vigente.
3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde
vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por
las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.”
Por su parte, los artículos 4 y 5 del
Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, disponen lo siguiente:
“Artículo 4.-
Contratos de dedicación exclusiva. Los porcentajes señalados en el artículo
35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, serán
aplicables a:
a)
Los servidores que
sean nombrados por primera vez en la Administración Pública, con posterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, en un puesto en el cual cumplen con
los requisitos legales y académicos para optar por un contrato de dedicación
exclusiva.
b)
Los servidores que
previo a la publicación de la Ley N° 9635, no contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
c)
Los servidores que
finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una
institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d)
(Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)
En los cuatro supuestos enunciados, la Administración
deberá acreditar una necesidad institucional para suscribir el contrato de
dedicación exclusiva, en los términos establecidos en la Ley N° 9635; así como
verificar el cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos
aplicables.
Artículo 5.-
Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad con
lo dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en el
artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°
9635, no serán aplicables a:
a) Los servidores que previo la publicación de la Ley
N° 9635, contaban con un contrato de dedicación exclusiva.
b) Aquellos movimientos de personal a través de las
figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma
institución o entre instituciones del Estado, siempre y cuando la persona
servidora cuente con un contrato de dedicación exclusiva previo a la
publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad
laboral. Las personas servidoras que cuentan con un contrato de dedicación
exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635 con la
condición de grado académico de Bachiller Universitario, que procedan a
modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior,
seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes
de la entrada en vigencia de la Ley 9635.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)
c) Las prórrogas de los contratos de dedicación
exclusiva de aquellos servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635
suscribieron un contrato de dedicación exclusiva, siempre y cuando la
Administración acredite la necesidad de prorrogar el contrato, de conformidad
con lo señalado en el artículo 29 de dicha ley.”
De la interpretación armónica de las
normas analizadas, es preciso concluir que en aquellos casos en donde el funcionario
cuente con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la
publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller
Universitario, pero que proceda a modificar dicha condición con referencia al
grado de Licenciatura o superior, puede seguir percibiendo los porcentajes de
dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635,
es decir, podría pasar a devengar un 55% sobre el salario base, por ese
concepto, si modifica su condición de Bachiller a Licenciado Universitario.
En el mismo sentido, si el funcionario no
contaba con un contrato de dedicación exclusiva válido, previo al 04 de
diciembre de 2018, y proceda a firmar un contrato de dedicación exclusiva en su
condición de Bachiller Universitario, posterior a esa fecha, el porcentaje a
reconocer sería de un 10%. Sin embargo, si modifica su grado universitario,
pasando de Bachiller a Licenciatura, el porcentaje puede ser variado de un 10%
a un 25%.
Así las cosas, el punto de partida para
definir cuál debe ser el porcentaje aplicable, debe ser en atención a la
vigencia del contrato de dedicación exclusiva del funcionario respectivo.
III.
CONCLUSIONES.
Con fundamento en
lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
a) La dedicación exclusiva resulta procedente en
aquellos puestos cuyo requisito de ocupación exija como
mínimo el grado académico de Bachiller Universitario de una profesión liberal.
b) El
hecho de ocupar un cargo cuyo requisito sea ostentar el grado de Bachiller
Universitario o de Licenciatura, no le otorga, per se, al funcionario la posibilidad de acceder a la dedicación
exclusiva. Para ello, la Administración, de previo, debe analizar el
cumplimiento de los requisitos legales y debe acreditar, mediante resolución
administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo
oportunidad de suscribir ese contrato, en razón de las funciones que ejerza el
funcionario y el beneficio para el interés público en que el servidor se
desempeñe en ese puesto de manera exclusiva y que no ejerza su profesión
liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución
pública o privada, por un periodo de tiempo definido.
c) Aún y cuando el puesto
que ocupa el funcionario tenga como requisito básico ser Bachiller
Universitario, pero el funcionario que lo ejerce ostente el título de
Licenciado Universitario o superior, siempre y cuando dicho funcionario cumpla
con los requisitos legales exigidos, le correspondería devengar el porcentaje
equivalente al grado académico que ostente. Sin embargo, el porcentaje que le
corresponda, debe ser calculado en relación al salario base equivalente al
puesto que ocupa el funcionario y no sobre otros puestos con requisitos
superiores o afines.
d) En aquellos casos
en donde el funcionario cuente con un contrato de dedicación exclusiva vigente,
suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado
académico de Bachiller Universitario, pero que proceda a modificar dicha
condición a un grado de Licenciatura o superior, puede percibir los porcentajes
de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley
9635.
e) Si un funcionario
no contaba con un contrato de dedicación exclusiva válido, previo al 04 de
diciembre de 2018, y proceda a firmar un contrato de dedicación exclusiva en su
condición de Bachiller Universitario (10%), pero modifica su grado
universitario, a Licenciatura Universitaria, el porcentaje a reconocer solo puede
ser variado de un 10% a un 25%.
Cordialmente,
Álvaro Fonseca Vargas
Procurador A
Dirección de la Función Pública
ALVAROFV/ LGC
PGR-C-157-2023
CONCEPTO, APLICACIÓN Y
REQUISITOS PARA LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA SEGÚN EL GRADO ACADÉMICO QUE OSTENTE EL
SERVIDOR, UNA VEZ ENTRADA EN VIGENCIA LA LEY N° 9635 Y NORMATIVA CONEXA.
Mediante oficio IMAS-GG-0855-2023, del 02 de junio de 2023, la Gerencia
General del Instituto Mixto Ayuda Social, consulta
“1. ¿Si de conformidad con el Decreto N°42266-H, mismo que contiene las
“Normas para la aplicación de la dedicación exclusiva para las Instituciones y
Empresas Públicas, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”,
corresponde el reconocimiento de la dedicación exclusiva a las personas
funcionarias del IMAS, por el grado académico que ostenta el servidor o por el
requisito del puesto que ocupa o que va a ocupar en la Institución, tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo primero de dicho cuerpo normativo,
cuando plantea: “… Su compensación económica se otorga dependiendo del grado
académico y las características del puesto”
2. ¿Como debe interpretarse lo indicado en el artículo 3 de dicho cuerpo
normativo, mismo que establece: “Las instituciones y empresas públicas
cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, podrán reconocer a sus servidores de nivel profesional, en razón de
la naturaleza y responsabilidades de los puestos que desempeñan, una
suma adicional sobre su salario base por concepto de Dedicación Exclusiva, de
la siguiente manera: a) Diez por ciento (10%) del Sueldo Base respectivo para
los servidores que posean el grado académico de Bachillerato Universitario. b)
Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base respectivo para los servidores que
ostenten el grado académico de Licenciatura Universitaria o superior”.?. (El
resaltado es propio).
3. ¿Cómo corresponde interpretar lo que indica la segunda parte del
inciso b) de ese artículo 5, del decreto 41564-MIDEPLAN-H, con relación a las
personas servidoras que suscriben un contrato de dedicación exclusiva con
posterioridad a la publicación de la Ley N° 9635, con la condición de grado
académico de Bachiller Universitario y que procedan a modificar dicha condición
con referencia al grado de Licenciatura o superior?, se les aplican los
porcentajes que establece el artículo 35 de la Ley 2166 según reforma de la Ley
9635?”
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, mediante
dictamen PGR-C-157-2023, de 25 de agosto de 2023, suscrito por el Procurador
Álvaro Fonseca Vargas, de la Dirección de la Función Pública, concluye:
a) La dedicación exclusiva resulta procedente en
aquellos puestos cuyo requisito de ocupación exija como
mínimo el grado académico de Bachiller Universitario de una profesión liberal.
b) El
hecho de ocupar un cargo cuyo requisito sea ostentar el grado de Bachiller
Universitario o de Licenciatura, no le otorga, per se, al funcionario la posibilidad de acceder a la dedicación
exclusiva. Para ello, la Administración, de previo, debe analizar el
cumplimiento de los requisitos legales y debe acreditar, mediante resolución
administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo
oportunidad de suscribir ese contrato, en razón de las funciones que ejerza el
funcionario y el beneficio para el interés público en que el servidor se
desempeñe en ese puesto de manera exclusiva y que no ejerza su profesión
liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución
pública o privada, por un periodo de tiempo definido.
c) Aún y cuando el
puesto que ocupa el funcionario tenga como requisito básico ser Bachiller Universitario,
pero el funcionario que lo ejerce ostente el título de Licenciado Universitario
o superior, siempre y cuando dicho funcionario cumpla con los requisitos
legales exigidos, le correspondería devengar el porcentaje equivalente al grado
académico que ostente. Sin embargo, el porcentaje que le corresponda, debe ser
calculado en relación al salario base equivalente al puesto que ocupa el
funcionario y no sobre otros puestos con requisitos superiores o afines.
d) En aquellos casos
en donde el funcionario cuente con un contrato de dedicación exclusiva vigente,
suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado
académico de Bachiller Universitario, pero que proceda a modificar dicha
condición a un grado de Licenciatura o superior, puede percibir los porcentajes
de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley
9635.
e) Si un funcionario
no contaba con un contrato de dedicación exclusiva válido, previo al 04 de
diciembre de 2018, y proceda a firmar un contrato de dedicación exclusiva en su
condición de Bachiller Universitario (10%), pero modifica su grado
universitario, a Licenciatura Universitaria, el porcentaje a reconocer solo
puede ser variado de un 10% a un 25%.