Dictamen : 146 - del 31/07/2023
31 de julio de 2023
PGR-C-146-2023
Señora
Edith Campos Víquez
Secretaria del Concejo
Municipalidad de Poás
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio número MPO-SCM-304-2023 de 25 de julio de
2023, mediante el cual se nos comunicó el acuerdo del Concejo que dispuso
requerir nuestro criterio sobre lo siguiente:
“PRIMERO:
¿considerando la normativa que regula la inversión en aceras, se hace
diferencia acerca de la fuente financiamiento, para tener procedimientos
diferentes? SEGUNDO: ¿puede la Municipalidad destinar recursos a programas de
aceras donde done a terceros materiales para estas obras sin realizar un cobro
y recuperar lo invertido? TERCERO: ¿conociendo que son legales los proyectos
participativos para invertir recursos de la Ley 8114, puede el Municipio
destinar recursos en materiales y utilizar esta figura para proyectos que
únicamente tienen como objeto reconstrucción o construcción de aceras sin que se
vaya a realizar una recuperación de lo invertido? CUARTO: ¿Es posible hacer
convenios participativos con una persona física? QUINTO: Saber si el porcentaje
de participación (70-30) que está establecido en los proyectos participativos,
si ese 70 se debe de cobrar o no.”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En
virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado
de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de
ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos,
asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión
de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de
informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos
sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de
interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución correspondiente. (Al respecto véanse los
pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020,
C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-136-2023 de 11 de julio de 2023, entre
muchos otros).
En cuanto al primer
requisito de admisibilidad expuesto, hemos indicado que la Procuraduría no
puede rendir su criterio sobre materias cuyo conocimiento y análisis
corresponde a la Contraloría General de la República.
Al respecto, hemos
señalado:
“En relación con el asunto
consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista
de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien
sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos
donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como
sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano
Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año,
expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la
República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta
ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro
del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los
sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen
no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al
original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009,
C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016,
C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, entre muchos otros).
En esta ocasión, las
preguntas planteadas están destinadas a determinar cuál es el uso correcto de
los montos que se asignen a la Municipalidad en virtud de lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (no. 8114 del
04 de julio de 2001), la posibilidad de llevar a cabo convenios participativos
con esos recursos y la obligatoriedad de recuperar los fondos invertidos.
Ante consultas similares a la actual, hemos señalado que:
“Debemos advertir que no corresponde a esta
Procuraduría pronunciarse sobre la correcta ejecución de los recursos derivados
de las Leyes 8114 y 9329, por cuanto tal materia resulta competencia exclusiva
y excluyente de la Contraloría General de la República, por tratarse del
adecuado manejo de los fondos públicos.
(…)
Por tanto, la Procuraduría no puede determinar
de manera concreta cuál es el destino permitido de los recursos administrados
por las municipalidades del impuesto de los combustibles…” (Dictamen no. C-161-2018 de 11 de julio de
2018. En igual sentido, véase el dictamen no. PGR-C-224-2022 de 12 de octubre
de 2022).
De ahí que, en criterio de la Procuraduría, al estar de por medio el uso
correcto de fondos públicos, el objeto de la consulta forma parte del ámbito de
competencias de la Contraloría General de la República.
Con base en todo lo expuesto, la consulta
es inadmisible y lamentablemente nos encontramos imposibilitados a emitir el
dictamen requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
7225-2023
PGR-C-146-2023.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. USO CORRECTO DE FONDOS PÚBLICOS ES COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
La señora Edith Campos Víquez, secretaria del Concejo de la Municipalidad
de Poás, mediante oficio número MPO-SCM-304-2023 de 25 de julio de 2023 mediante
el cual se nos comunicó el acuerdo del Concejo que dispuso requerir nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“PRIMERO: ¿considerando la normativa que regula la inversión en aceras,
se hace diferencia acerca de la fuente financiamiento, para tener
procedimientos diferentes? SEGUNDO: ¿puede la Municipalidad destinar recursos a
programas de aceras donde done a terceros materiales para estas obras sin realizar
un cobro y recuperar lo invertido? TERCERO: ¿conociendo que son legales los
proyectos participativos para invertir recursos de la Ley 8114, puede el
Municipio destinar recursos en materiales y utilizar esta figura para proyectos
que únicamente tienen como objeto reconstrucción o construcción de aceras sin
que se vaya a realizar una recuperación de lo invertido? CUARTO: ¿Es posible
hacer convenios participativos con una persona física? QUINTO: Saber si el
porcentaje de participación (70-30) que está establecido en los proyectos
participativos, si ese 70 se debe de cobrar o no.”
La Procuraduría en Dictamen
PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023 declaró inadmisible la consulta porque:
En esta ocasión, las
preguntas planteadas están destinadas a determinar cuál es el uso correcto de
los montos que se asignen a la Municipalidad en virtud de lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (no. 8114 del
04 de julio de 2001), la posibilidad de llevar a cabo convenios participativos
con esos recursos y la obligatoriedad de recuperar los fondos invertidos.
De ahí que, en criterio de la Procuraduría, al
estar de por medio el uso correcto de fondos públicos, el objeto de la consulta
forma parte del ámbito de competencias de la Contraloría General de la
República.