Dictamen : 150 - del 01/08/2023
01 de agosto de 2023
PGR-C-150-2023
Señor
José Luis Araya Alpízar
Director General de Presupuesto Nacional
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su
oficio n.° MH-DGPN-DG-OF-0007-2023, del 25
de enero del año en curso, en el que formula las siguientes preguntas
relacionadas con la aplicación del artículo 7, inciso 1, de la Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio
Económico del 2023 (n.°10331 de 29 de noviembre de 2022):
“1. Al estipularse en el numeral 1 del
artículo 7 que regula las Normas de Ejecución de la Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del
2023, que “Durante el ejercicio económico
2023, los órganos que conforman el presupuesto nacional no podrán destinar los
montos que se produzcan en las subpartidas de las
partidas 0, 1, 2 y 6 para incrementar otras partidas presupuestarias, con
excepción de las subpartidas 6.01.03 Transferencias
corrientes a instituciones descentralizadas no empresariales (contribuciones
estatales), 7.01.03 Transferencias de capital a instituciones descentralizadas
no empresariales (contribuciones estatales, para el caso de los programas de
inversión), 6.03.01 Prestaciones legales, 6.03.99 Otras prestaciones para el
pago de subsidios por incapacidad, 6.06.01 Indemnizaciones y 6.06.02 Reintegros
o devoluciones…” ¿Se debe entender
que se trata de los remanentes o sobrantes en esas subpartidas,
atendiendo a lo que se disponía en las normas de ejecución presupuestaria
correspondientes a ejercicios anteriores?
2. Con respecto a ese mismo numeral ¿La limitante para realizar traslados de
partidas entre partidas presupuestarias aplica en el tanto se hagan mediante
Decreto Ejecutivo? ¿Podrían realizase, en este caso, los traslados entre
partidas mediante una modificación legislativa?”
En
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se
adjunta el criterio legal n.° DE-026-2023,
del mismo 25 de enero, de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el que primero
hace la observación de que las normas de ejecución de las diferentes leyes de
presupuesto de la República, desde el año
2019 y hasta el 2022, con algunas variantes, han hecho referencia al
término “sobrante” o “remanente”; situación que cambia en el
año 2023 con la vigente Ley de Presupuesto (n.°10331), cuyo artículo 7.1
–objeto de consulta– no hace ninguna mención al respecto, con lo que surge la
duda de si la alusión en el precepto a “los
montos que se produzcan en las subpartidas” presentan esa condición. Descarta el poder
basarse en las normas de ejecución de los presupuestos anteriores a efectos de
interpretar el sentido de dicha frase, en virtud del principio de anualidad, lo
que las convierte en leyes de presupuesto independientes que rigen para un
ejercicio presupuestario específico. Por lo que, procede a analizar el
expediente legislativo n.° 23.318 de la Ley
n.°10331,
del que desprende de la discusión parlamentaria producida alrededor de la
moción de fondo n.°50, que incorporó el texto vigente de las normas de
ejecución, especialmente, de la intervención del diputado Johnatan
Acuña, que el artículo 7.1 sí hace referencia a remanentes de las subpartidas. Asimismo, utiliza el mismo método
interpretativo para determinar respecto a la segunda pregunta, sobre todo, del
debate generado entre los legisladores Cisnero Gallo
y Acuña Soto, que el espíritu del legislador claramente fue “que la limitante para hacer traslados de subpartidas de las partidas presupuestarias citadas en el
inciso 1 del artículo 7 mencionado, sí podrían plantearse, mediante
modificación presupuestaria y serían los señores Diputados y las señoras
Diputadas en sede legislativa, los que aprobarían o no el movimiento
respectivo”.
A.
OBJETO
CONSULTADO Y ALCANCE DEL PRESENTE DICTAMEN: SE INTERPRETA LA NORMA DE EJECUCIÓN
PRESUPUESTARIA EN TANTO LÍMITE LEGAL DE LA ACCIÓN DEL PODER EJECUTIVO EN EL USO
DE LOS RECUROS PÚBLICOS
Básicamente,
para poder dar respuesta a las dos preguntas formuladas por esa Dirección, se
pide que la Procuraduría lleve a cabo una interpretación del citado inciso 1
del artículo 7 de la Ley n.°10331, que es una norma de ejecución del
presupuesto nacional vigente. Dice así el precepto en cuestión:
“ARTÍCULO 7- Normas de ejecución
presupuestarias. Para ejecutar, controlar y evaluar lo dispuesto en los
artículos anteriores, se establecen las siguientes disposiciones:
1.
Durante el ejercicio económico 2023, los órganos que conforman el presupuesto
nacional no podrán destinar los
montos que se produzcan en las subpartidas de las partidas 0, 1, 2 y 6 para
incrementar otras partidas presupuestarias, con excepción de las subpartidas 6.01.03 Transferencias corrientes a
instituciones descentralizadas no empresariales (contribuciones estatales),
7.01.03 Transferencias de capital a instituciones descentralizadas no
empresariales (contribuciones estatales, para el caso de los programas de inversión),
6.03.01 Prestaciones legales, 6.03.99 Otras prestaciones para el pago de
subsidios por incapacidad, 6.06.01 Indemnizaciones y 6.06.02 Reintegros o
devoluciones.
El
acatamiento de lo aquí indicado es responsabilidad de la administración activa,
por lo que deberá tomar las medidas pertinentes para su cumplimiento y el
Ministerio de Hacienda deberá incluir, en el informe de liquidación del
presupuesto, un acápite relativo a esta norma presupuestaria” (ni la negrita,
ni el subrayado es del original).
Como
tal, la disposición transcrita forma parte del contenido propio del presupuesto
nacional, conforme con el inciso e) del artículo 8 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del
18 de setiembre de 2001), cuyo propósito, precisamente, es regular la ejecución
presupuestaria consistente en el cumplimiento de las políticas, objetivos y
metas institucionales, con base en el presupuesto aprobado, mediante una serie
de actividades administrativas y operaciones económico-financieras que permiten
la percepción de los ingresos y su utilización en los egresos presupuestados en
el ejercicio económico respectivo (ver el artículo 21 de los Criterios y Lineamientos
Generales sobre el Proceso Presupuestario del Sector Público, Decreto
Ejecutivo n.° 33446-H del 18 de octubre de 2006).
Tal y como lo ha señalado este órgano superior consultivo
desde vieja data, el presupuesto nacional expresa el sometimiento de la
actividad financiera del Estado a la ley (ver el dictamen C-184-89, del 26 de
octubre de 1989). Con lo cual, el presupuesto es algo más que un balance de
ingresos y egresos, en tanto ley formal y
material (voto n.°1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995 de la Sala
Constitucional), constituye en los términos del artículo
180 de la Constitución Política, el límite de acción de los poderes públicos en
materia de gasto público. Como límite que
es, se considera parte del contenido presupuestario la inclusión de normas para
regular el ejercicio económico correspondiente, las que, según se acaba de
indicar, pueden ser incluidas en la ley de presupuesto siempre que se refieran
a la materia presupuestaria o conexa (ver el dictamen C-262-2016, del 5 de
diciembre). Se deriva de lo expuesto que una norma de ejecución presupuestaria
es un "límite de acción",
por el que se regula el modo en que los Poderes Públicos podrán hacer uso de
los recursos públicos durante el año financiero correspondiente.
Dicho lo anterior, la Procuraduría
entiende que con lo consultado no se solicita un criterio de la gestión
económico-financiera de las partidas presupuestarias mencionadas en el inciso 1 del
artículo 7 de la Ley de Presupuesto vigente –que bien podría considerarse como
un tema del resorte competencial de la Contraloría General de la República–
sino que se pide precisar los
alcances del límite contenido en dicha norma jurídica, en un ejercicio
exegético que no dista de la labor propia que le corresponde hacer
ordinariamente a este órgano y desde un doble punto de vista, determinando, en
primer lugar, qué se debe entender por “los
montos que se produzcan en las subpartidas” (1) y
en segundo lugar, si las modificaciones presupuestarias ahí mencionadas se
pueden hacer por el Poder Ejecutivo según lo autoriza el artículo 45 de la Ley
n.°8131 o solo las puede llevar a cabo la Asamblea Legislativa, en cuyo caso,
supondría que esta última disposición quedó reformada para este ejercicio
económico por la aludida norma de ejecución presupuestaria (2). Por
consiguiente, es conforme a los términos señalados que se abordará y dará
respuesta a las interrogantes planteadas.
1. EL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY
DE PRESUPUESTO NACIONAL ALUDE A MONTOS REMANENTES GENERADOS EN LAS
SUBPARTIDAS DE LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS 0, 1, 2 Y 6
La
primera duda alrededor del primer apartado del artículo 7 de la Ley de
Presupuesto vigente, según se indicó antes, consiste en el sentido dado a los “montos que se produzcan en las subpartidas de las partidas 0, 1, 2 y 6”, sobre los que
se establece una restricción para poder ser destinados a incrementar otras
partidas presupuestarias, con las excepciones ahí indicadas. Concretamente, si
se refiere a montos remanentes generados en esas subpartidas,
como en efecto, se contemplaba en las normas de ejecución presupuestaria de las
leyes de presupuesto de ejercicios anteriores y se ilustra con toda claridad en
el cuadro comparativo que viene en el referido criterio legal n.° DE-026-2023.
Por
mencionar un par de ejemplos nada más, el artículo 7 de la Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2021 (n.°9926 del 1 de diciembre de
2020), dedicado también a las normas de ejecución presupuestarias, disponía en
su inciso 1:
“1)
Durante el ejercicio económico 2021, los órganos que conforman el presupuesto
nacional no podrán destinar los
sobrantes o remanentes que se produzcan en las diferentes subpartidas que pertenecen a las partidas 0, 1, 2 y 6, para
incrementar otras partidas presupuestarias ni entre ellas, a excepción de las subpartidas 6.03.01, Prestaciones legales, 6.03.99 Otras
prestaciones, 6.06.01 Indemnizaciones y 6.06.02 Reintegros o devoluciones,
7.01.03 Transferencias de capital a instituciones descentralizadas no
empresariales (exclusivamente para contribuciones estatales de seguros de
pensiones y salud) y 6.01.03 Transferencias corrientes a instituciones
descentralizadas no empresariales (exclusivamente para contribuciones estatales
de seguros de pensiones y salud)” (ni la negrita, ni el subrayado es del
original).
Mientras
que el artículo homónimo de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de
la República para el Ejercicio Económico del 2022 (n.°10.103 del 30 de noviembre de 2021), relativo igualmente a
este tipo de normas, establecía asimismo en el inciso 1:
“1.
Durante el ejercicio económico 2022, los órganos que conforman el presupuesto
nacional no podrán destinar los
remanentes que se produzcan en las diferentes subpartidas
de la partida 0 Remuneraciones, para incrementar otras partidas
presupuestarias, con excepción de las subpartidas
6.01.03 Transferencias corrientes a instituciones descentralizadas no
empresariales (contribuciones estatales), 7.01.03 Transferencias de capital a
instituciones descentralizadas no empresariales (contribuciones estatales, para
el caso de los programas de inversión), 6.03.01 Prestaciones Legales, 6.03.99
Otras prestaciones para el pago de subsidios por incapacidad, 6.06.01 indemnizaciones
y 6.06.02 reintegros o devoluciones” (ni la negrita, ni el subrayado es del
original).
A
pesar de que las normas citadas –incluida la que es objeto de consulta– mantienen prácticamente la misma redacción,
lleva razón la Unidad de Asuntos Jurídicos en no darles más que un valor
meramente informativo, habida cuenta de que por virtud del principio de
anualidad (artículo 5, letra d), de la Ley n.°8131), su vigencia está acotada
al propio año de rigor del respectivo presupuesto. Justo a este respecto, la
Procuraduría se refería décadas atrás, a esta condición de las normas de
ejecución presupuestaria:
“Se
trata, entonces, de una verdadera norma presupuestaria y, como tal su
vigencia no puede sino ser temporal, referida al año financiero para el cual se
emitió; específicamente referida a la ejecución del presupuesto
extraordinario para 1988. Dicha disposición no puede tener carácter de
permanencia por cuanto constituye, repetimos, una norma de ejecución
presupuestaria, referida al uso de partidas presupuestarias, y, por ende, a
gastos, por lo que está sujeta a la regla de anualidad propia de la Ley de
Presupuesto” (dictamen C-112-89, del
27 de junio de 1989, el subrayado no es del original).
“Por lo anterior, y aunque la definición
de la naturaleza de dicha norma (su carácter presupuestario o de ley reguladora
de materia diferente), no fue objeto de la consulta, lo cual, por diversas
razones nos impide entrar a su análisis, ese Ministerio deberá determinar al
resolver las gestiones que se le presenten, si en la práctica, esa
disposición puede ser calificada como norma de ejecución presupuestaria, en
cuyo caso, no podría considerarse que se encuentra vigente, debido al carácter
temporal de ese tipo de normas, que desaparecen una vez terminado el ejercicio
fiscal correspondiente” (dictamen
C-051-90 del 30 de marzo de 1990, el subrayado no es del original).
Con la vigente Ley n.°8131, el
citado inciso e) de su artículo 8, confirma que las normas de ejecución
presupuestaria “se aplicarán durante el
ejercicio económico para el que dicho presupuesto esté vigente”.
La opción, entonces, como lo plantea
el criterio legal del órgano consultante es acudir a los antecedentes
legislativos de la Ley de Presupuesto en ejecución (artículo 10 del Código
Civil) a efectos de determinar a qué montos se refiere el inciso 1) en
cuestión, mediante la revisión del expediente legislativo n.°23.318 que
documentó su aprobación.
Pues bien, un elemento de juicio
adicional a considerar de las actas citadas por la Unidad de Asuntos Jurídicos,
es que en el texto original del proyecto de ley de presupuesto nacional
presentado por el Poder Ejecutivo para el ejercicio económico 2023, sí se hacía
mención expresa a “remanentes”,
usando prácticamente la misma redacción del artículo 7.1 de la Ley de
Presupuesto del año 2022, según se puede leer de seguido:
“Artículo 7°- Para ejecutar, controlar y
evaluar lo dispuesto en los artículos anteriores se establecen las siguientes
disposiciones:
1. Durante el ejercicio económico 2023,
los órganos que conforman el Presupuesto Nacional no podrán destinar los remanentes
que se produzcan en las diferentes subpartidas de la
partida 0 Remuneraciones, para incrementar otras partidas presupuestarias, con
excepción de las subpartidas 6.01.03 Transferencias
corrientes a instituciones descentralizadas no empresariales (contribuciones
estatales), 7.01.03 Transferencias de capital a instituciones descentralizadas
no empresariales (contribuciones estatales, para el caso de los programas de
inversión), 6.03.01 Prestaciones Legales, 6.03.99 Otras prestaciones para el
pago de subsidios por incapacidad, 6.06.01 indemnizaciones y 6.06.02 reintegros
o devoluciones” (folio 2073, el
subrayado no es del original).
Luego, en su informe afirmativo, la subcomisión de presupuesto de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, explicó ampliamente los motivos
para que desde el año 2019, la incorporación de este tipo de normas en el
presupuesto de la República haya adquirido una marcada relevancia, resaltando
su función como límite al accionar del Gobierno y para reforzar el control
político de la Asamblea Legislativa en la ejecución del gasto público:
“7. NORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
Las
normas de ejecución del Presupuesto tradicionalmente eran reglas para gestionar
el presupuesto de la República en detalles de poca relevancia en relación con
el efecto esperado de este instrumento financiero sobre la estabilidad de las
finanzas y el adecuado financiamiento de la obra pública y los servicios
estatales. No marcaban ni orientaban la eficiencia del sistema como un todo.
Para
el 2019, se incorporaron una serie de reglas presupuestarias no tradicionales
que buscaban básicamente dos cosas: 1) otorgar transparencia a la información
de la ejecución presupuestaria y 2) mecanismos de control de gasto a través del
presupuesto.
El
origen de esta nueva normativa incluida en los presupuestos desde el 2019 al
2022 inclusive, fueron los acontecimientos registrados durante el 2018, en
torno al denominado "hueco
presupuestario" y las inversiones de la Tesorería Nacional en Bancrédito.
En
cuanto al hueco presupuestario, se
hicieron pagos de vencimientos de amortizaciones de deuda interna por ȼ401
mil millones entre 2017 y 2018 de forma ilegal por no contar con la
autorización legal mediante ley de Presupuesto, que es necesaria para la
erogación de cualquier recurso con cargo al Erario, a raíz de un faltante
presupuestario de ȼ600.000 millones durante el ejercicio económico del
2017 y de ȼ300.000 millones en el 2018. Estos
importantes problemas de gestión financiera y presupuestaria en el Gobierno
Central provocó (sic), por ejemplo, un efecto negativo del -0,75% del
PIB en las estimaciones del déficit fiscal para el 2018, pues la reducción en
los ingresos modificó las proyecciones de balanza entre ingresos y gastos
totales.
De
forma paralela a estos acontecimientos presupuestarios, la Tesorería Nacional
realizó inversiones por más de ȼ131 mil millones en el Bancrédito,
como una inyección de capital para mantener a flote la entidad financiera. Este
mecanismo de inversión está habilitado legalmente para la Tesorería Nacional,
no para el rescate de organizaciones públicas o privadas, sino para evitar
mantener los recursos ociosos. Sin embargo, esta atribución que tiene la
Tesorería Nacional se limita por el principio de anualidad y no puede
trascender del ejercicio presupuestario correspondiente; lo que en el caso de
estos recursos si ocurrió, reflejándose posteriormente en el proceso de
liquidación del Banco a través de una ley de la República que permitió al Banco
de Costa Rica, absorber al Bancrédito, con todos sus
activos y pasivos, incluidos los que se tenían de las inversiones de Hacienda
en el banco por cerrar.
Estas
situaciones generaron en aquel momento la incorporación de las normas
presupuestarias como instrumento legislativo para redefinir límites para
ejecutar, controlar y evaluar lo dispuesto en el Presupuesto de la República
durante el ejercicio económico correspondiente.
Estas
han venido siendo ajustadas en los cuatro presupuestos posteriores (2019-2022)
y hoy conocemos más y mejor a la administración financiera, al tiempo que han
evidenciado importantes yerros de control, gestión y evaluación
presupuestarias, lo que genera una serie de retos de mejora para el proceso de
formulación, aprobación, ejecución y evaluación del Presupuesto de la
República. Al respecto la Contralora General de la República en sesión de la
Comisión de Asuntos Hacendarios expresó su valoración positiva respecto de
estas normas presupuestarias, en virtud de las mejoras que logran en términos
de transparencia y control presupuestario.
En
ese sentido la señora Contralora expresó lo siguiente:
"Sí, bueno,
ese es un tema; es una práctica que ha asumido la Asamblea Legislativa desde hace unos cuatro años, y
yo voy a ser muy franca. En un principio la Contraloría
criticó esta práctica, porque nos parecía que efectivamente, atrasa, genera
bastante ... mucha más labor por parte de esta Asamblea, de esta Comisión, de
la Contraloría, etcétera. Si hay diez presupuestos hay que venir diez veces y
todo eso. Sin embargo, sí creemos, después de todo yo he reconocido y lo
hice en la última Asamblea Legislativa, que esto sí ha tenido -digamos- un
efecto positivo en el tema de la contención del gasto.
Cuando yo
asistía a las comparecencias en esta Comisión y se estaban revisando esos
traslados y esos cambios de partidas y todo, en varias ocasiones se detectaron
temas que merecían ser corregidos. Entonces, yo sí creo que tuvo un efecto
positivo don Eli, yo
no le voy a decir, ni que sí, ni que no,
pero sí que tuvo un efecto positivo." 5
Estas
normas han pretendido, como claramente ha quedado consignado en dictámenes
legislativos de los presupuestos, hacer que la ejecución presupuestaria tienda
a satisfacer los principios presupuestarios en cumplimiento de la ley 8131 y la
Constitución Política. No solo han tenido un fin de carácter contable, sino
principalmente, una búsqueda del cumplimiento del equilibrio financiero de la
administración financiera. Claramente han ayudado a dar contención al gasto en
materias tan diversas como la forma de uso de los recursos y los movimientos
presupuestarios de las plazas.
Para el 2023 los firmantes ratificamos el compromiso
de los diputados de la legislatura anterior con la contención de gasto y el
control legislativo del presupuesto, al integrar al proyecto de presupuesto
para el 2023 las normas con los ajustes que la experiencia y el tiempo van
mostrando, asi como por la relevancia o pérdida de
importancia que la norma tiene para efectos del control político sobre el
presupuesto; y recomendamos al Plenario la integración de estas normas a la Ley
de Presupuesto de la República para el ejercicio económico 2023.
5
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios. Acta Sesión
Extraordinaria N° 12. Miércoles 29 de Junio de 2022” (folios
3713, 3770, 3771, 3772 y 3773).
Ciertamente, como así se indica en
el criterio legal del órgano consultante, durante la sesión extraordinaria
n.°56 del 19 de octubre de 2022, de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Hacendarios, se conoció y aprobó (con 9 votos a favor y solo 1 en contra) la
moción de fondo n.°50 suscrita por varios diputados, que modificó íntegramente
el texto original recién transcrito del artículo 7 del proyecto de Ley de
presupuesto, relativo a las normas de
ejecución presupuestaria, dándole, en lo que aquí interesa, la redacción
vigente al inciso 1) en cuestión, donde ya no aparece la palabra “remanentes” (folios 4649 a 4655, 4765 y
4792).
La discusión parlamentaria que se
generó en el seno de la Comisión dictaminadora alrededor de esta moción –y que
recoge en parte el citado criterio legal– resulta ser sumamente ilustrativa del
sentido dado a la frase consultada del aludido inciso 1), de la que volvemos a
extraer del acta legislativa correspondiente las siguientes consideraciones:
“Diputado
Johnatan Jesús Acuña Soto:
Muchas gracias, Presidenta.
Esta moción contiene normas de ejecución
a incorporar a este presupuesto, para la ciudadanía, porque sé que en es de
espacio es de conocimiento. Las Normas de Ejecución son básicamente reglas para
el proceso que lleva, luego de aprobado el presupuesto, el Poder Ejecutivo para
su ejecución. Por eso se denominan así.
Son normas que únicamente pueden
regular, en primer lugar, materia presupuestaria, y, en segundo lugar, materia
presupuestaria en este ejercicio económico. Nada más, cualquier cosa que se
extralimite más allá de eso, resulta en una norma atípica y en el pasado, pues
ya hay bastante jurisprudencia Al (sic) respecto por parte de la Sala
Constitucional.
De resaltar algunos elementos
importantes. Hay varias Normas que son realmente Normas que se han venido
incluyendo en presupuestos anteriores, algunas de ellas con las que hemos
tenido discusiones en general. Y hemos logrado un acuerdo intermedio -me
parece- entre diversas diputaciones de esta Comisión para incorporar estas
Normas.
En primer lugar, se ponen
restricciones a la utilización de remanentes
de las partidas cero que son remuneraciones, uno, que son servicios, dos y
seis, con algunas pequeñas excepciones. O sea, que esos recursos, si hay
remanentes subejecutados,
no se puedan trasladar a no ser que se mande un
presupuesto acá, que estará en posibilidad del Poder Ejecutivo de hacerlo,
para hacer las modificaciones del respectivas” (folios 4781-4782, el subrayado no es del original).
Después de aprobada la moción, el
mismo diputado Acuña Soto vuelve a tratar el punto al razonar su voto
afirmativo, con la siguiente alusión:
“Tercer asunto, aprobamos una moción con
Normas de Ejecución que incluye, y se los está diciendo el diputado de
izquierda que ha tenido varios señalamientos sobre esas Normas, se los está
diciendo el representante del Frente Amplio acá; porque tuvimos disposición
para construir un acuerdo mínimo e igual sobre las Normas de Ejecución.
Que incluye limitación en el gasto remanentes en algunas partidas por vía
decreto: límites al pago de Servicios Especiales, límites
para Creación de Plazas Nuevas, límites para efectos del gasto en Alquileres,
límites para efectos del gasto en Servicios de Gestión y Apoyo, y el
oficialismo, votó en contra de esas Normas de Ejecución” (folio 4811, ni la negrita, ni el subrayado es del
original).
A mayor abundamiento, el dictamen afirmativo de mayoría de la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, del propio 19 de octubre
de 2022 (folio 4953), termina de confirmar que los montos a los que hace
referencia el inciso 1 del artículo 7 de la Ley de Presupuesto Nacional
(n.°10331), provenientes de las partidas 0, 1, 2 y 6, sí aluden a remanentes o
sobrantes, fruto de una subejecución presupuestaria.
A este respecto, en el análisis que
hace de la aprobación de la moción n.°50, antes mencionada, que le dio la
redacción actual a la norma consultada, hace la siguiente observación:
“Norma
1. Obliga a que los montos que se generen por subejecución de recursos (remanentes)
no puedan ser utilizados en otras subpartidas para
evitar los colchones presupuestarios. Esto generalmente se ha prohibido para
los remanentes en remuneraciones, pero se amplía a las partidas de gasto corriente
para que estas no se utilicen en más gasto y que ese ahorro pueda ser deducido
de la deuda. Solo se permite movilizar recursos hacia subpartidas
de Transferencias corrientes a instituciones descentralizadas no empresariales
(contribuciones estatales), Transferencias de capital a instituciones
descentralizadas no empresariales (contribuciones estatales, para el caso de
los programas de inversión), Prestaciones Legales, Otras prestaciones para el
pago de subsidios por incapacidad, indemnizaciones y reintegros o devoluciones,
pues la característica de estas partidas es que pueden darse impredecibilidades” (folio
5073, el subrayado grueso no es del original).
Se desprende de lo expuesto, en
particular, de los antecedentes legislativos de la Ley de Presupuesto vigente
que, en efecto, la respuesta a la primera interrogante es que los montos de las
subpartidas relacionadas con las partidas 0, 1, 2 y 6
a que hace alusión la norma de ejecución presupuestaria 1) de su artículo 7, se
refieren a los remanentes o sobrantes generados en estas.
2.
LOS TRASLADOS DE LAS PARTIDAS
PRESUPUESTARIAS DEL ARTÍCULO 7.1) DE LA LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL QUEDAN
RESERVADAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 45 DE LA
LEY N.°8131 PARA EL PRESENTE EJERCICIO ECONÓMICO
Por lo que se refiere a la segunda
pregunta formulada, acerca de si la limitante que contempla la misma norma de
ejecución presupuestaria para realizar traslados de una partida presupuestaria
a otra (con las salvedades ahí indicadas) aplica en el tanto se hagan mediante
decreto ejecutivo, pero no si se hace por ley, interesa recordar primero, que
las modificaciones al presupuesto cuentan con una regulación general en el
ordenamiento financiero. Concretamente, en el artículo 45 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos que dispone:
“ARTÍCULO
45.- Presupuestos extraordinarios y
modificaciones. Podrán dictarse presupuestos extraordinarios y
modificaciones del presupuesto nacional, según las siguientes consideraciones:
a)
Quedan reservados a la Asamblea Legislativa:
i)
Los que afecten el monto total del presupuesto.
ii)
Los que conlleven un aumento de los gastos corrientes en detrimento de los
gastos de capital.
iii)
Las transferencias entre programas presupuestarios.
iv)
Los que afecten el monto total de endeudamiento.
v)
Las transferencias entre servicios no personales y servicios personales.
b)
Quedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas
en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación que se dicte para
tal efecto” (el subrayado no es del
original).
De conformidad con el precepto
anterior, el Poder Ejecutivo está autorizado para llevar a cabo modificaciones
al presupuesto nacional por medio de decreto ejecutivo, sin necesidad de una
ley adicional, en los casos en que no se afecte el monto total del presupuesto
o de endeudamiento, no suponga un aumento de los gastos corrientes en
detrimento de los gastos de capital, ni implique transferencias entre programas
presupuestarios distintos o entre servicios no personales y servicios
personales, conforme a la regulación establecida en el Reglamento a la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Decreto
Ejecutivo n.°32988-H-MP-PLAN, del 31 de enero de 2006), en particular, sus
artículos 61 y 63:
“Artículo 61.—Modificaciones del Presupuesto por decreto
ejecutivo. Mediante Decreto Ejecutivo elaborado por el Ministerio de
Hacienda, podrán realizarse modificaciones presupuestarias dentro de un
mismo programa o subprograma, para atender lo siguiente:
a) Adecuar los recursos presupuestarios
a la programación, según las prioridades definidas por los Órganos del Gobierno
de la República, mediante traspasos de partidas presupuestarias entre
los gastos autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario
de la República del ejercicio que se tratare, sin modificar el monto total de
los recursos asignados al programa. También se podrán ordenar traspasos de
partidas entre subprogramas dentro de un mismo programa, sin modificar el
monto total del programa. Asimismo se podrán realizar
traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en las leyes
de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del mismo ejercicio
económico, para incorporar otras subpartidas de gasto
que no figuraren en el presupuesto inicialmente autorizado, toda vez que las
mismas resulten indispensables para conseguir los objetivos y las metas
establecidas por cada programa o subprograma presupuestario.
b) Adecuar la programación
presupuestaria como producto de variaciones en la asignación presupuestaria, o
bien como producto de cambios en las prioridades definidas por los responsables
de los programas o subprogramas presupuestarios, de los Órganos del Gobierno de
la República.
c) Trasladar recursos entre las subpartidas del título presupuestario del Servicio de la Deuda
Pública, y cuando fuere necesario, incorporar, otras subpartidas
que no figuraren en el presupuesto inicialmente autorizado para ese título
presupuestario.
d) Recodificar los presupuestos
ordinarios y extraordinarios, según la codificación general vigente” (el subrayado no es del original).
“Artículo 63.—Restricciones en las solicitudes de
modificación presupuestaria. Las dependencias del Gobierno de la República
deberán observar las siguientes restricciones, en cualquier solicitud de
modificación presupuestaria que se tramite por la vía del Decreto Ejecutivo:
a) El monto total del presupuesto no
podrá ser afectado a través de Decreto Ejecutivo.
b) En ningún caso podrán financiarse
gastos corrientes con ingresos de capital, ni podrá incrementarse el gasto
corriente como producto de rebajar los gastos de capital.
c) Cualquier otra restricción que el
Poder Ejecutivo estableciere, sin perjuicio de las competencias
constitucionales propias de las dependencias del Gobierno de la República” (el subrayado no es del original).
Tal y como lo analizó la
Procuraduría desde el pronunciamiento OJ-121-2007, del 13 de noviembre, la
facultad conferida al Poder Ejecutivo para realizar modificaciones
presupuestarias con el objeto de permitir una mayor flexibilidad en la gestión
administrativa y propiciar la eficacia de su accionar, está sujeta a los
límites fijados por las disposiciones anteriores, que están enmarcados a su vez
por la jurisprudencia constitucional, precisamente porque la competencia es
propia del legislador. En esa ocasión indicamos:
“2-. Las transferencias entre partidas
Normalmente la ejecución presupuestaria se
analiza desde la perspectiva de los efectos de la autorización presupuestaria.
En ese sentido, se cuestiona si existe el deber de ejecutar el presupuesto o
bien, si esa ejecución comporta una facultad para el Ejecutivo. No obstante, un
aspecto fundamental de la ejecución está referido a la posibilidad de
modificaciones a la autorización presupuestaria. Ergo, en qué medida la
autorización otorgada por el legislador puede ser modificada por el propio
Ejecutivo.
Puesto
que la Ley de Presupuesto es una ley en sentido formal y material, el principio
es que dicho documento solo puede ser modificado por leyes emanadas de la
Asamblea Legislativa. Hay que tomar en cuenta, al respecto, que la Constitución
Política no establece una disposición específica en orden a la modificación del
presupuesto, concretamente para efectos de limitar la potestad legislativa.
Ergo, la Asamblea tiene constitucionalmente la potestad de modificar el texto
de la Ley de Presupuesto en la medida en que respete los límites propios a la
materia presupuestaria, así como los del procedimiento presupuestario, en
concreto los relativos al derecho de iniciativa y al de enmienda.
No
obstante, en la historia costarricense el respeto a la competencia del
legislador no ha sido evidente. Por el contrario, tempranamente se
estableció la costumbre de autorizar al Ejecutivo, por medio de normas de
ejecución presupuestaria, para realizar cambios entre partidas. Una práctica
que posteriormente sería aprobada por la Sala Constitucional, sin que ello
signifique que el Ejecutivo tiene libertad para variar lo aprobado
legislativamente y, por ende, para desconocer la fuerza jurídica de la Ley de
Presupuesto.
En
orden a lo expuesto, tenemos que en la resolución N° 1716-90 de 27 de
noviembre de 1990 la Sala Constitucional prohíbe que el Poder Ejecutivo realice
cambios entre partidas. Estas solo son posibles dentro de una misma partida:
“…La Asamblea Legislativa, es entonces,
la única que como se dijo puede mediante su aprobación o no, indicar el destino
de los gastos, pues es la llamada a limitar la acción de los poderes públicos
en el uso y disposición de los recursos del Estado...Normas...números 46, 48,
-los cuales no serían inconstitucionales
si el traspaso se realiza en una misma partida- y 49 son
inconstitucionales, en la medida en que se estaría de una manera implícita,
pero muy clara, autorizando al Ejecutivo a crear partidas, o a variar el
destino de los gastos ya autorizados, burlándose con ello, el control
constitucional de la Asamblea Legislativa en ésta materia. Unicamente
en los casos citados y bajo las condiciones previstas en el párrafo final del
artículo 180, ya citadas, puede el Ejecutivo variar el destino de una partida... ." (el realce no es del texto original).
En
ese sentido, si bien le corresponde a la Asamblea establecer el valor, monto,
fuente de ingreso y sobre todo destino de la partida presupuestaria, el Poder
Ejecutivo se ve autorizado para variar esos elementos esenciales y ello a
través de un decreto ejecutivo, siempre y cuando sea dentro de una misma
partida.
A
partir de la resolución N. 7598-94 de 23 de diciembre de 1994, la Sala
considera constitucionales las transferencias entre partidas a condición que se
realicen “dentro de un mismo programa”. Se modifica el criterio sustentado en
la resolución N. 1716-90 según el cual la especialización es por partida, autorizándose
que los cambios se hagan entre programas:
“Con base en el criterio
jurisprudencial anteriormente expuesto, no son inconstitucionales las normas
contenidas en los párrafos a) y b) del artículo 12, inciso 14, de las Normas de
Ejecución del Presupuesto, en el tanto la autorización que se otorga al Poder
Ejecutivo para que mediante decreto transfiera recursos entre las partidas
aprobadas, se realice dentro de un mismo
programa, porque en este caso no se estaría lesionando la competencia que
constitucionalmente se atribuye a la Asamblea Legislativa en la autorización de
los gastos y su destino”. El énfasis no es del original.
En igual forma,
se establece en esa sentencia de 1994 que es posible variar la relación de
puestos, en el tanto se trate de modificaciones dentro de un mismo programa:
“....el que se confiera al Poder Ejecutivo la facultad
de variar las relaciones de puestos incluidas en el presupuesto, implica que se
podrán modificar partidas presupuestarias debidamente aprobadas. En consecuencia,
con base en la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, la Sala
considera que no son inconstitucionales las normas que aquí se impugnan si las
variaciones en las relaciones de puesto operan dentro de un mismo programa”.
No obstante, al interno de un programa se
mantiene una restricción y es la imposibilidad para el Ejecutivo de hacer
cambios, aun cuando sean dentro de un mismo programa, entre las partidas de
servicios personales y no personales.
En
conclusión: se permite la modificación al interno de una partida y entre
partidas a condición de que opere dentro de un mismo programa. Si la
autorización presupuestaria se da por programas, en aplicación del principio de
especialidad, tendríamos que esos programas no podrían ser modificados –sea
para aumentar, sea para disminuir sus créditos- porque ello implicaría una
modificación –por Decreto- del destino del gasto y una alteración de las
competencias que corresponden a la Asamblea.
El
programa viene ser el elemento de definición del destino del gasto por parte de
la Asamblea, en tanto determina en qué deben gastarse los recursos del Estado.
Ergo, solo la Asamblea legislativa puede crear o eliminar programas
presupuestarios (C-023-2003 de 3 de febrero de 2003) o bien, hacer
modificaciones entre uno y otro programa. La asignación de créditos a cada
programa corresponde también a la Asamblea. El Poder Ejecutivo sólo puede hacer
modificaciones entre programas.
La Ley
de Administración Financiera y Presupuestos Públicos pretende recoger los límites
establecidos por la jurisprudencia constitucional. Dispone el artículo 45 de dicha Ley…
Ciertamente,
la redacción del artículo podría dar margen a considerar que existe una reserva
a favor del Poder Ejecutivo en materia de modificaciones al presupuesto. La
Asamblea tendría una competencia de excepción, referida exclusivamente a los
supuestos establecidos en el inciso a), por la que las excepciones no
enumeradas escaparían a su competencia. Empero, una interpretación que
llevare a restringir la potestad legislativa sería dudosamente constitucional.
La Ley N° 8131 en razón de su naturaleza legislativa no tiene el efecto de
limitar la potestad legislativa atribuida por la Constitución al Poder
Legislativo. En consecuencia, bien podría una ley de presupuesto modificar un
presupuesto anterior en extremos no comprendidos en el inciso a), así como
podría el Parlamento modificar el texto del artículo 45 por medio de cualquier
ley ordinaria.
Por el contrario, para efectos de
modificaciones presupuestarias, el Poder Ejecutivo está vinculado no sólo a los
límites constitucionalmente establecidos, sino a cualesquiera que disponga una
norma con rango legal, sea esta la Ley ordinaria (como la 8131), sea una norma presupuestaria.
En
consecuencia, debe resultar claro que en virtud de
la supremacía de la ley sobre el reglamento, una ley de presupuesto bien podría
provocar una modificación de la ley de presupuesto en extremos no enumerados en
el inciso a) de mérito.
Es de advertir que esos límites se aplican
plenamente al Poder Ejecutivo, por lo que deben ser respetados tanto al
disponer modificaciones presupuestarias como cuando regula la elaboración de
los presupuestos y los documentos presupuestarios…
CONCLUSION
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
(…)
5. Puesto que
la modificación de los presupuestos de la República es una potestad
constitucional de la Asamblea Legislativa, esta no puede resultar vinculada por
lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos Públicos.
6. Lo anterior
significa que el Parlamento puede realizar modificaciones no sólo en los
ámbitos establecidos en el inciso a) de dicho artículo, sino también respecto
de los comprendidos en el inciso b).
7. En ese
sentido, el carácter limitativo del artículo 45 de mérito se impone al Poder
Ejecutivo, que solo puede realizar modificaciones en los términos allí
autorizados” (el subrayado no es del
original).
A la luz de lo considerado hasta
ahora, se tiene que la autorización legal dada al Poder Ejecutivo para
trasladar recursos entre partidas presupuestarias de un mismo programa puede
ser limitada por la Ley de Presupuesto, debido a que la potestad legislativa
del Congreso no se encuentra condicionada por lo dispuesto en el citado
artículo 45 de la Ley n.°8131, al provenir directamente de la Constitución
Política (artículo 121 inciso 11). En ese tanto, lo que procede es verificar si
eso fue lo que ocurrió en la especie con la norma de ejecución presupuestaria
bajo estudio.
De entrada, al disponer dicha norma
que no se pueden trasladar los remanentes de las subpartidas
de las partidas 0, 1, 2 y 6 para incrementar otras partidas presupuestarias,
con las salvedades allí indicadas, se establece una prohibición para que el
Ministerio de Hacienda lo haga vía decreto ejecutivo, aun cuando calce dentro
de los supuestos del recién mencionado artículo 45 de la Ley n.°8131. Pues,
como se acaba de indicar, se impone la potestad constitucional de la Asamblea
Legislativa en la materia presupuestaria y el carácter de ley de la propia Ley
de Presupuesto (incluidas sus normas de ejecución), a la que están sometidos
todos los poderes públicos por virtud del principio de legalidad presupuestaria
(artículo 180 constitucional). Ergo, la ejecución presupuestaria debe
realizarse dentro del marco aprobado por el Congreso con la Ley n.°10331.
Y es que, como se deduce de las
actas legislativas de la Ley de Presupuesto vigente, la intención del legislador
fue clara en restringir el margen de actuación del Poder Ejecutivo aún en ese
ámbito residual de las modificaciones presupuestarias en las que la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos no impone la
reserva legal, como una forma de reforzar el control político de la Asamblea
Legislativa en la ejecución del gasto público.
En efecto, como así lo consignó el
criterio legal del órgano consultante, al recoger el debate parlamentario que
se generó principalmente entre el diputado Acuña Soto y la diputada Cisneros
Gallo, el propósito con el inciso 1) en cuestión fue que las modificaciones
presupuestarias relacionadas con esas partidas pasaran también por la
aprobación del Congreso. Aparte de las citas hechas antes a los folios
4781-4782 del expediente legislativo, esta conclusión se observa también en los
siguientes extractos:
“Diputada
Pilar Cisneros Gallo:
Gracias, señora Presidente.
A mí en esta lo que me preocupa es, en
el caso de la Norma 1, que se amplía la limitación de no permitir traslados
entre partidas de un programa. En el 2022 era solo para la cero, y eso
implica que los movimientos que hoy proceden por vía de decreto Ejecutivo no se
van a poder realizar; es decir, los presupuestos son todavía mucho más rígidos
y eso puede dificultar la aplicación de los presupuestos y la decisión de los
jerarcas, sobre cómo mover los dineros que corresponden…
Yo nada más les recuerdo que, igual,
siempre va a requerir venir aquí a la Asamblea como un presupuesto extraordinario,
de manera que esta norma no viene a aportar o corregir situación alguna; es
decir, cualquier cambio va a tener que pasar por esta Asamblea Legislativa
para gastarlo…
Diputado
Johnatan Jesús Acuña Soto:
La Norma 1, efectivamente, implicaría
que el Poder Ejecutivo haya (sic) movimientos que, no es que no pueda realizar,
sino que para realizarlos tendrá que presentar modificaciones
presupuestarias, y esa es una forma también de definición de contrapesos
y de control político, verdad, que efectivamente así es. Efectivamente así
es.
(…)
Diputada
Pilar Cisneros Gallo:
Por eso, pero son partidas dentro de
un mismo presupuesto, dentro de una misma institución, entonces, ahí es
donde a mí me queda la duda de, ¿por qué hay esa inquietud de que un jerarca
equis, decida pasar una partida de un lado para otro sin aumentar el monto?; es
decir, el monto ya fue aprobado por esta Asamblea.
Diputado
Johnatan Jesús Acuña Soto:
Claro. Yo, puedo decir desde mi
perspectiva, es que topándonos un presupuesto donde los propios jerarcas han indicado que los recortes no fueron
discutidos con ellos y ellas, es todavía más importante que la Asamblea, en
las modificaciones, tenga incidencia.
Si en el pasado se han realizado, para
efectos del Presupuesto Ordinario, reducciones que los propios jerarcas nos
indicaron no les habían sido informados, también -y esa es mi perspectiva-
sería necesario tener los controles respectivos y necesarios a la hora de
realizar modificaciones, aunque sea a lo interno del mismo programa. Esa es la
razón, por lo menos, desde mi perspectiva” (folios 4785-4787, el subrayado no es del original).
“Diputada
Pilar Cisneros Gallo:
(…)
Yo nada más quiero decir que, a mí lo
que usted acaba de decir, yo suscribo sus
palabras al 100%; y este Gobierno es un gobierno que quiere ser responsable
con los presupuestos.
Pero, sinceramente, me preocupa, por
ejemplo, en el caso de la Norma 1, ya he aprendido lo difícil que es
negociar en esta Comisión y en la Asamblea en general, los presupuestos. Es
decir, yo creo que muchas veces las valoraciones de los señores diputados -que
tienen todo su derecho- son mucho más políticas que técnicas.
Entonces, me preocupa muchísimo, que
ahora se restrinja aún más la posibilidad de que un jerarca cambie partidas,
sin aumentar los montos que ya fueron previamente autorizados por los
diputados. Es decir, no es que le estamos diciendo "no, tome la
chequera y haga lo que quiera". No, no, no. Pero, yo creo que los
jerarcas, si les vamos a exigir responsabilidad y cumplimiento de las
funciones, deberían tener cierta libertad para manejar su presupuesto, ya
aprobado y limitado por este órgano.
Entonces, eso es lo que a mí me
preocupa, y creo que los procesos son muy engorrosos, son muy difíciles, hay
que venir a justificar todo como debe ser, la justificación debe ser así, pero
sí me preocupa ese entrabamiento interno…” (folio 4789, el subrayado no es del original).
“Diputado
Johnatan Jesús Acuña Soto:
(…)
Respecto al querer rendición de cuentas,
sí, coincido en eso, pero justamente por eso las Normas de Ejecución que se
incorporaron --dichosamente- mediante la moción número cincuenta, establecen
ese tipo de rendiciones de cuentas. Por ejemplo, obligando a que
modificaciones presupuestarias que se pueden hacer por decreto, tengan que
venir a la Asamblea Legislativa, eso es rendir cuentas; pero el oficialismo
votó en contra esa moción” (folio
4822, el subrayado no es del original).
Según se apuntó antes, las
intervenciones anteriores reflejan la intención de los legisladores para que
las normas de ejecución del presupuesto nacional en curso funcionen como un
mecanismo de control político, como así también lo evidencia las palabras de la
diputada Ramírez Portuguéz:
“Diputada
Paulina María Ramírez Portuguez:
Bueno, voy a hacer referencia también a
las Normas Presupuestarias.
Es importante que tengamos claro que
las Normas tienen como objetivo, tener control,
transparencia y además que esto va a incentivar la disciplina fiscal y la
contención del gasto, sobre todo en tiempos que nos encontramos ante escenarios
tan gravosos con la situación país que estamos viviendo en este momento, y que
podríamos enfrentar una mayor deuda si permitimos que los gastos se puedan
disparar.
Esto le permite a los legisladores
ejercer un mayor control, dar mayor transparencia a todos los costarricenses,
y es bien sabido que, entre más rendición de cuentas y a mayor transparencia,
pues muchísimo mejor para dar a todos los costarricenses, la seguridad y la
certeza de que el Presupuesto Nacional cuenta con todas las revisiones y
análisis correspondientes, no solo del Ejecutivo, sino también por la Asamblea
Legislativa; que estaremos velando que esos gastos sean realmente los adecuados
y que no se excedan” (folios 4787 y
4788, el subrayado no es del original).
A partir de lo expuesto, debe
concluirse, entonces, en torno a la segunda interrogante, que el procedimiento
que debe seguirse para realizar las modificaciones presupuestarias de las
partidas indicadas en el inciso 1) del artículo 7 de la Ley de Presupuesto de
la República 2023, está reservado a la Asamblea Legislativa, por lo que el
Poder Ejecutivo no puede hacerlo por decreto. Todo lo cual trae como necesaria
consecuencia que dicha norma de ejecución presupuestaria reformó para el
presente ejercicio económico el artículo 45 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
B.
CONCLUSIÓN
De conformidad con las consideraciones anteriores, es
criterio de la Procuraduría General de República que:
1. La
norma de ejecución presupuestaria como parte de la Ley de Presupuesto
constituye un "límite de
acción", por el que se regula el modo en que el Poder Ejecutivo podrá
hacer uso de los recursos públicos durante el año financiero correspondiente.
2. Los antecedentes legislativos de la Ley de
Presupuesto Nacional vigente (n.°10331) permiten establecer, en respuesta a la
primera interrogante, que los montos de las subpartidas
relacionadas con las partidas 0, 1, 2 y 6 mencionadas en la norma de ejecución
presupuestaria 1) de su artículo 7, sí aluden a remanentes o sobrantes fruto de
una eventual subejecución.
3. La autorización dada al Poder Ejecutivo por
el artículo 45 de la Ley n.°8131 para trasladar recursos entre partidas
presupuestarias de un mismo programa puede ser limitada por la Ley de
Presupuesto, debido a que la potestad legislativa del Congreso no se encuentra
condicionada por lo dispuesto en dicho precepto, al provenir directamente de la
Constitución Política (artículo 121 inciso 11).
4. Con lo cual, la ejecución presupuestaria
debe realizarse dentro del marco aprobado por la Asamblea Legislativa con la
Ley de Presupuesto de la República.
5. Ergo, al disponer el artículo 7.1) de la
Ley de Presupuesto Nacional que no se pueden trasladar los remanentes de las subpartidas de las partidas 0, 1, 2 y 6 para incrementar
otras partidas presupuestarias, con las salvedades allí indicadas, se establece
una prohibición para que el Poder Ejecutivo lo haga vía decreto, aun cuando
calce dentro de los supuestos del artículo 45 de la Ley n.°8131.
6. De las mismas actas legislativas se deduce
que la intención del legislador fue clara en restringir el margen de actuación
del Ministerio de Hacienda aún en ese ámbito residual de las modificaciones
presupuestarias en las que la Ley n.°8131 no impone la reserva legal, como una
forma de reforzar el control político de la Asamblea Legislativa en la
ejecución del gasto público.
7. Por ende, en respuesta a la segunda
interrogante, las modificaciones presupuestarias de las partidas indicadas en
el inciso 1) del artículo 7 de la Ley de Presupuesto están reservadas al
Congreso, lo que necesariamente supone que dicha norma de ejecución
presupuestaria reformó para el presente ejercicio económico el artículo 45 de
la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-C-150-2023
DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO NACIONAL. NORMAS DE
EJECUCIÓN PRESUPUESTARIAS. MONTOS REMANENTES O SOBRANTES DE SUBPARTIDAS O
PARTIDAS PRESUPUESTARIAS. MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS VÍA DECRETO EJECUTIVO.
RESERVA DE LEY. ARTÍCULO 7, INCISO 1),
DE LA LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA PARA EL
EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2023 (N.°10331). MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL
ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS (N.°8131).
El Director General de Presupuesto Nacional mediante
oficio n.° MH-DGPN-DG-OF-0007-2023,
del 25 de enero de 2023, formuló las siguientes preguntas relacionadas con la
aplicación del artículo 7, inciso 1, de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2023 (n.°10331):
“1. Al
estipularse en el numeral 1 del artículo 7 que regula las Normas de Ejecución
de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el
Ejercicio Económico del 2023, que “Durante
el ejercicio económico 2023, los órganos que conforman el presupuesto nacional
no podrán destinar los montos que se produzcan en las subpartidas
de las partidas 0, 1, 2 y 6 para incrementar otras partidas presupuestarias,
con excepción de las subpartidas 6.01.03
Transferencias corrientes a instituciones descentralizadas no empresariales
(contribuciones estatales), 7.01.03 Transferencias de capital a instituciones
descentralizadas no empresariales (contribuciones estatales, para el caso de
los programas de inversión), 6.03.01 Prestaciones legales, 6.03.99 Otras
prestaciones para el pago de subsidios por incapacidad, 6.06.01 Indemnizaciones
y 6.06.02 Reintegros o devoluciones…” ¿Se
debe entender que se trata de los remanentes o sobrantes en esas subpartidas, atendiendo a lo que se disponía en las normas
de ejecución presupuestaria correspondientes a ejercicios anteriores?
2. Con
respecto a ese mismo numeral ¿La
limitante para realizar traslados de partidas entre partidas presupuestarias
aplica en el tanto se hagan mediante Decreto Ejecutivo? ¿Podrían realizase, en
este caso, los traslados entre partidas mediante una modificación legislativa?”
El procurador Alonso Arnesto
Moya, procedió a dar respuesta mediante el dictamen PGR-C-150-2023, del
01 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
1. La norma de ejecución presupuestaria como
parte de la Ley de Presupuesto constituye un "límite de acción", por el que se regula el modo en que
el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de los recursos públicos durante el año
financiero correspondiente.
2. Los antecedentes legislativos de la Ley de
Presupuesto Nacional vigente (n.°10331) permiten establecer, en respuesta a la
primera interrogante, que los montos de las subpartidas
relacionadas con las partidas 0, 1, 2 y 6 mencionadas en la norma de ejecución
presupuestaria 1) de su artículo 7, sí aluden a remanentes o sobrantes fruto de
una eventual subejecución.
3. La autorización dada al Poder Ejecutivo por
el artículo 45 de la Ley n.°8131 para trasladar recursos entre partidas
presupuestarias de un mismo programa puede ser limitada por la Ley de
Presupuesto, debido a que la potestad legislativa del Congreso no se encuentra
condicionada por lo dispuesto en dicho precepto, al provenir directamente de la
Constitución Política (artículo 121 inciso 11).
4. Con lo cual, la ejecución presupuestaria
debe realizarse dentro del marco aprobado por la Asamblea Legislativa con la
Ley de Presupuesto de la República.
5. Ergo, al disponer el artículo 7.1) de la
Ley de Presupuesto Nacional que no se pueden trasladar los remanentes de las subpartidas de las partidas 0, 1, 2 y 6 para incrementar
otras partidas presupuestarias, con las salvedades allí indicadas, se establece
una prohibición para que el Poder Ejecutivo lo haga vía decreto, aun cuando
calce dentro de los supuestos del artículo 45 de la Ley n.°8131.
6. De las mismas actas legislativas se deduce
que la intención del legislador fue clara en restringir el margen de actuación
del Ministerio de Hacienda aún en ese ámbito residual de las modificaciones
presupuestarias en las que la Ley n.°8131 no impone la reserva legal, como una
forma de reforzar el control político de la Asamblea Legislativa en la ejecución
del gasto público.
7. Por ende, en respuesta a la segunda
interrogante, las modificaciones presupuestarias de las partidas indicadas en
el inciso 1) del artículo 7 de la Ley de Presupuesto están reservadas al
Congreso, lo que necesariamente supone que dicha norma de ejecución
presupuestaria reformó para el presente ejercicio económico el artículo 45 de
la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.