Dictamen : 143 - del 17/07/2023
17 de julio de 2023
PGR-C-143-2023
Señora
Yananci Noguera Calderón
Presidenta de la Junta Directiva
Colegio de Periodistas y Profesionales de
la Comunicación Colectiva de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a sus oficios nos. CPJD-410-23 y CPJD-411-23 de 24 de
mayo de 2023, mediante el cual nos comunica que la Junta Directiva acordó lo
siguiente:
“…solicitar criterio jurídico a la Procuraduría
General de la República sobre la legalidad del artículo 31 del decreto
ejecutivo 4111-C (Reglamento Ley de Timbre del Colegio de Periodistas), que le
permite a la junta directiva exonerar del pago del timbre a instituciones
públicas del estado o las organizaciones particulares no lucrativas.”
Luego, nos indica que se requiere nuestro criterio en
cuanto a “si la potestad que allí se establece encuentra sustento en la Ley N°
5527 de 30 de abril de 1974 o si por el contrario la Junta Directiva se encuentra
impedida para exonerar del pago del timbre a las instituciones públicas del
Estado o las organizaciones particulares no lucrativas que así lo soliciten.”
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En
virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado
de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de
ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos,
asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión
de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de
informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos
sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de
interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de
marzo de 2021, PGR-C-131-2023 de 6 de julio de 2023, entre muchos otros).
En cuanto al primer requisito
expuesto, hemos señalado que la Procuraduría, en ejercicio de su función consultiva,
no puede convertirse en un contralor de legalidad de los actos administrativos,
sino que esa competencia se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados, pero ello no implica que se pueda requerir que la Procuraduría
determine la legalidad o ilegalidad de una norma reglamentaria. (En ese
sentido, véanse nuestros pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de
1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, entre
muchos otros).
Como hemos señalado en otras
ocasiones, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa declarar la
legalidad o ilegalidad de los actos administrativos y de las normas
reglamentarias, y, aunque los problemas de legalidad pueden también ser
señalados por los órganos consultivos, “ese control no tiende a la anulación de
la norma, porque esa facultad no ha sido otorgada a los órganos consultivos. Es
un control que tiene a determinar el Derecho aplicable a la Administración y,
por ende, cómo debe actuar la autoridad administrativa en cumplimiento de ese
Derecho.” (OJ-135-2003 de 7 de agosto de 2003).
De tal forma, el objeto de la
consulta acordado por la Junta Directiva del Colegio -órgano legitimado para
requerir nuestro criterio- escapa a la competencia legal de la Procuraduría,
pues, se nos requiere determinar la legalidad o ilegalidad del Reglamento a la
Ley del Timbre del Colegio de Periodistas. Y, en consecuencia, la consulta debe
declararse inadmisible.
Lo anterior no impide que el asunto
pueda ser planteado nuevamente, requiriendo nuestro criterio en cuanto a si
conforme con la Ley no. 5527 y su Reglamento, la Junta Directiva del Colegio se
encuentra facultada para exonerar del pago del timbre allí dispuesto a las
instituciones públicas del Estado o las organizaciones particulares no
lucrativas.
En cuanto al segundo requisito de
admisibilidad expuesto, que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, hemos indicado que se trata de un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018,
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
En
esta ocasión, aunque se indica que se adjunta el criterio de la asesoría legal
de la Junta Directiva, no se recibió ningún oficio anexo a la consulta. Y,
aunque se transcriba parte del criterio, no puede tenerse por acreditado el
cumplimiento de ese requisito.
Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta
inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el dictamen requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 5087-2023
PGR-C-143-2023.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. LA PROCURADURÍA NO DETERMINA LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE UNA NORMA
REGLAMENTARIA. NO SE ADJUNTA EL CRITERIO LEGAL.
La señora Yananci Noguera Calderón presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas y
Profesionales de la Comunicación Colectiva de Costa Rica mediante sus oficios
nos. CPJD-410-23 y CPJD-411-23 de 24 de mayo de 2023 nos comunica que la Junta
Directiva acordó lo siguiente:
“…solicitar criterio jurídico a la Procuraduría General de la República
sobre la legalidad del artículo 31 del decreto ejecutivo 4111-C (Reglamento Ley
de Timbre del Colegio de Periodistas), que le permite a la junta directiva
exonerar del pago del timbre a instituciones públicas del estado o las
organizaciones particulares no lucrativas.”
Indica que requiere de nuestro criterio en cuanto a “si la potestad que
allí se establece encuentra sustento en la Ley N° 5527 de 30 de abril de 1974 o
si por el contrario la Junta Directiva se encuentra impedida para exonerar del
pago del timbre a las instituciones públicas del Estado o las organizaciones
particulares no lucrativas que así lo soliciten.”
La Procuraduría en dictamen
PGR-C-143-2023 del 17 de julio de 2023 declaró inadmisible la consulta porque:
La Procuraduría, en ejercicio de su función
consultiva, no puede convertirse en un contralor de legalidad de los actos
administrativos, sino que esa competencia se circunscribe al análisis y precisión
de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados, pero ello no implica que se pueda requerir que la Procuraduría
determine la legalidad o ilegalidad de una norma reglamentaria.
El objeto de la consulta acordado por la Junta
Directiva del Colegio -órgano legitimado para requerir nuestro criterio- escapa
a la competencia legal de la Procuraduría, pues, se nos requiere determinar la
legalidad o ilegalidad del Reglamento a la Ley del Timbre del Colegio de Periodistas.
Y, en consecuencia, la consulta debe declararse inadmisible.
En esta ocasión, aunque se indica que se adjunta
el criterio de la asesoría legal de la Junta Directiva, no se recibió ningún
oficio anexo a la consulta. Y, aunque se transcriba parte del criterio, no
puede tenerse por acreditado el cumplimiento de ese requisito.