Dictamen : 142 - del 17/07/2023
17 de julio de 2023
PGR-C-142-2023
Señor
Jorge Denis Mora Valverde
Alcalde
Municipalidad de León Cortés
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. MLC-AMLC-097-2023 de 23 de mayo de 2023,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias preguntas relacionadas
con el nombramiento de plazas en propiedad.
Indica que la Municipalidad
no cuenta con departamento de asesoría jurídica, pero emite una serie de
consideraciones jurídicas sobre lo consultado.
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En
virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado
de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de
ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos,
asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión
de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de
informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos
sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de
interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-131-2023 de 6 de julio de 2023, entre muchos otros).
En cuanto al segundo requisito de
admisibilidad expuesto, que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, hemos indicado que se trata de un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018,
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
En
esta ocasión, no se adjunta el criterio legal a la consulta y se indica que el
Ayuntamiento carece de asesoría legal.
Ante situaciones similares a la expuesta, hemos señalado
que, excepcionalmente, si no se cuenta con abogado institucional, podría remitirse
el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra
institución afín, como podría ser una federación o confederación de
Municipalidades a la cual pertenezca el Municipio, o por un asesor legal
externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de
asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de adjuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes nos. C-030-2017 de 15
de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de
abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-007-2020 de 9 de enero
de 2020).
En
virtud de que el consultante expone una serie de consideraciones jurídicas para
responder las preguntas planteadas, debe advertirse que el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica indica expresamente que debe
adjuntarse “la opinión de la asesoría legal respectiva” y, en virtud de
ello, resulta claro que el criterio que debe acompañar la consulta debe ser
rendido por el asesor legal institucional, no por cualquier otro funcionario
que, aunque abogado, no ocupe tal cargo dentro de la estructura administrativa.
(Véanse los dictámenes nos. C-177-2020 de 15 de mayo de 2020 y C-252-2020 de 3
de julio de 2020).
Por esa razón, las consideraciones
jurídicas expuestas por el señor Alcalde, al no provenir de la asesoría
jurídica institucional, no cumplen las características exigidas por nuestra Ley
Orgánica.
Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta
inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el dictamen requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 4915-2023
PGR-C-142-2023
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE
LA CONSULTA. NO SE ADJUNTA EL CRITERIO LEGAL.
El señor Jorge Denis Mora Valverde alcalde de la Municipalidad de
Turrubares mediante su oficio
no. MLC-AMLC-097-2023 de 23 de mayo de 2023 requirió de nuestro criterio sobre
varias preguntas relacionadas con el nombramiento de plazas en propiedad. Indica que la Municipalidad no cuenta con
departamento de asesoría jurídica, pero emite una serie de consideraciones
jurídicas sobre lo consultado.
La Procuraduría en dictamen
PGR-C-142-2023 del 17 de julio de 2023 declaró inadmisible la consulta porque:
El criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica
como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las
dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar
nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su
asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de
que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales
que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal
que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido
específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a
ser consultados a la Procuraduría. En esta ocasión,
no se adjunta el criterio legal a la consulta y se indica que el Ayuntamiento
carece de asesoría legal.
Ante situaciones similares a la expuesta, hemos señalado que, excepcionalmente, si no
se cuenta con abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema
consultado emitido por el asesor legal de otra institución afín, como podría
ser una federación o confederación de Municipalidades a la cual pertenezca el
Municipio, o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente
imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la
omisión de adjuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta.