Dictamen : 141 - del 17/07/2023
17 de julio de 2023
PGR-C-141-2023
Señor
Enrique Aarón Bravo Rojas
Presidente
Comité Cantonal de Deportes y Recreación
Municipalidad de Puriscal
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio no. CCDRP-90-2023 de 19 de junio de
2023, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre “si existe prohibición
alguna para que un Presidente de la Junta Directiva de un Comité, pueda aspirar
a la Alcaldía Municipal.”
En múltiples ocasiones, esta
Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en
el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y
verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible
incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban
ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano
ni asuntos de interés particular o personal del
funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de
la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, entre muchos otros).
Conforme con el tercer requisito de
admisibilidad expuesto, la consulta debe ser formulada por el jerarca institucional,
en representación de la institución correspondiente. Por tanto, la consulta
planteada debe responder al interés de la Administración Pública y no a los
intereses personales del jerarca que la presenta.
De tal forma, atendiendo al primer
requisito de admisibilidad expuesto, ningún jerarca puede utilizar la vía
consultiva para requerir nuestro criterio sobre asuntos que, aunque
relacionados con la institución que representa, responden a su interés
personal, y no propiamente a los intereses de la administración pública, pues
ello implicaría avalar que se presente una consulta en su condición personal, y
no en su carácter de representante de la Administración.
En otras ocasiones hemos
dispuesto que la relación directa y particular del
tema objeto de la consulta con el funcionario que la plantea, nos impide
rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función consultiva
debe perseguir la
satisfacción de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del
funcionario consultante. (Véanse los dictámenes nos. C-404-2014 de 18 de
noviembre de 2014, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006, C-099-2017 de 18 de
mayo de 2017, C-159-2017 de 5 de julio de 2017, C-128-2019 de 10 de mayo de
2019, C-364-2019 de 11 de diciembre de 2019, C-168-2021 de 16 de junio de 2021
y PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021).
Entonces, en virtud de que resulta
evidente que quien consulta tiene un interés directo y particular sobre lo
cuestionado, la consulta resulta inadmisible.
Para futuras gestiones en las que se
planteen consultas que no tengan el impedimento señalado, debe adjuntarse el
criterio legal de la institución en el cual se responda la duda jurídica sobre
la que se requiere nuestro criterio, y, además, debe ser planteada por el jerarca
administrativo.
En ese último sentido, en el
supuesto de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por
medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, aunque
se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los
dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-378-2019 de 19 de diciembre de
2019).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de
ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico.
En el caso de los Comités Cantonales
de Deportes, es la Junta Directiva, por medio de un acuerdo, la legitimada para
requerir nuestro criterio.
Por todo lo expuesto, la consulta es
inadmisible y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados a rendir el
criterio solicitado.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 6320-2023
PGR-C-141-2023
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. LA CONSULTA DEBE RESPONDER AL INTERÉS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y
NO AL INTERÉS PERSONAL. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El señor Enrique Aarón Bravo Rojas, presidente del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de la Municipalidad de Puriscal mediante su oficio no.
CCDRP-90-2023 de 19 de junio de 2023, requirió de nuestro criterio sobre “si
existe prohibición alguna para que un presidente de la Junta Directiva de un
Comité, pueda aspirar a la Alcaldía Municipal.”
La Procuraduría en dictamen
PGR-C-141-2023 del 17 de julio de 2023 declaró inadmisible la consulta porque:
Ningún jerarca puede utilizar la vía consultiva para requerir nuestro
criterio sobre asuntos que, aunque relacionados con la institución que
representa, responden a su interés personal, y no propiamente a los intereses
de la administración pública, pues ello implicaría avalar que se presente una
consulta en su condición personal, y no en su carácter de representante de la
Administración.
La relación directa y particular del tema objeto de la consulta con el
funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el
ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e
institucionales, y no los propios del funcionario consultante. Para futuras
gestiones en las que se planteen consultas que no tengan el impedimento
señalado, debe adjuntarse el criterio legal de la institución en el cual se
responda la duda jurídica sobre la que se requiere nuestro criterio, y, además,
debe ser planteada por el jerarca administrativo.
En el caso de los Comités Cantonales de Deportes, es la Junta Directiva,
por medio de un acuerdo, la legitimada para requerir nuestro criterio.