Dictamen : 136 - del 11/07/2023
11
de julio de 2023
PGR-C-136-2023
Señora
Ana Miriam Araya Porras
Directora Ejecutiva
Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria
Estimada señora:
Mediante su oficio no. MH-STAP-OF-0859-2023
de 27 de junio de 2023, se requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes
relacionadas con la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público (no. 10159 de
8 de marzo de 2022).
En múltiples ocasiones, esta
Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en
el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que
el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre
temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos
por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones
concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos
judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea
competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del
funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la
asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el
jerarca administrativo de la institución correspondiente. (Al respecto véanse los pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, entre muchos otros).
En cuanto al tercer requisito
apuntado, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra
Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que
la misma Ley, en el artículo 4°, haya limitado la posibilidad de solicitarlos
disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente.
Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un
dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que
éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad
de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor. Lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el
jerarca correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir
nuestro criterio vinculante sobre un tema específico. (Véanse nuestros
dictámenes nos. (C-044-2016 de 29 de febrero de 2016, C-315-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, C-006-2020 de 9 de
enero de 2020, C-211-2021 de 19 de julio de 2021, entre otros).
También, en reiteradas
ocasiones hemos señalado que en el supuesto de que el consultante sea un órgano
colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar
la consulta. Entonces, aunque se autorice a uno de sus miembros o a algún otro
funcionario a presentar la consulta, debe constar la existencia del acuerdo
firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los
términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014
de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017
de 5 de abril de 2017, C-052-2019 de 22 de febrero de 2019, C-150-2019 de 30 de
mayo de 2019, C-268-2019 de 17 de setiembre de 2019, C-378-2019 de 19 de
diciembre de 2019, C-054-2020 de 17 de febrero de 2020, C-069-2020 de 2 de
marzo de 2020, PGR-C-281-2021 de 29 de setiembre de 2021, PGR-C-051-2022 de 4 de
marzo de 2022, entre otros).
Conforme con lo dispuesto en los artículos 21
y 22 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos (no. 8131 de 18 de setiembre de 2001) la Autoridad Presupuestaria es
un órgano colegiado conformado por el Ministro de Hacienda o su Viceministro,
el Ministro de Planificación o un representante y un Ministro designado por el
Presidente de la República o su Viceministro.
La Secretaría Técnica, por su parte, es un
órgano ejecutivo de la Autoridad Presupuestaria, cuyo Director -nombrado por el
Ministro de Hacienda- puede asistir a las sesiones de ese órgano colegiado con voz pero sin derecho a voto. Así lo dispone expresamente el
artículo 19 del Reglamento a la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos (Decreto Ejecutivo no. 32988 de 31 de enero
de 2006):
“Artículo 19.-Secretaría
Técnica. La Autoridad Presupuestaria contará con una Secretaría Técnica, que
actuará como órgano ejecutivo, con el personal que sea necesario para el
cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el
Poder Ejecutivo, mediante reglamento, a propuesta del Director Ejecutivo. El
Director de la Secretaría Técnica es un funcionario de confianza, cuyo
nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda, pudiendo recaer en el Director
General de Presupuesto Nacional.
El Director de la Secretaría
Técnica asistirá a las sesiones de la Autoridad Presupuestaria, con voz pero sin derecho a voto.”
Conforme con lo anterior, para requerir
nuestro criterio sobre materias enmarcadas dentro del ámbito de competencias
legales de la Autoridad Presupuestaria, el legitimado es, precisamente, el
órgano colegiado que la conforma. En otras palabras, si la Autoridad
Presupuestaria requiere contar con nuestro criterio para el ejercicio de sus
competencias, la decisión de plantear la consulta y los términos de ésta deben
ser acordados por el órgano colegiado que la conforma.
El Director de la Secretaría Técnica podría
presentar una consulta cuando haya sido designado para esos efectos en un
acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, pero no podría hacerlo a instancia
propia, sin contar con una habilitación del órgano colegiado.
Recuérdese que, en virtud del carácter
vinculante de nuestros dictámenes, es el jerarca de cada órgano o institución
quien debe valorar la conveniencia y necesidad de requerir un criterio de esa
naturaleza.
Dado que, en esta ocasión, la gestión está
siendo planteada por la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria, sin que conste un acuerdo del órgano colegiado que
conforma la Autoridad Presupuestaria en el que se determine la decisión de
consultar y los términos de la consulta, no existe legitimación para requerir
el ejercicio de nuestra función consultiva.
Por todo lo expuesto, la consulta es
inadmisible y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados a rendir el
criterio solicitado.
De usted, atentamente,
Iván
Vincenti Rojas
Procurador
General de la República
Cc: Ministra
de la Presidencia
Ministro de Hacienda
Ministra de Planificación
IVVR/ELR/ysb
Cód. 6317-2023
PGR-C-136-2023.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE
LAS CONSULTAS. LA CONSULTA DEBE SER FORMULADA POR EL
JERARCA ADMINISTRATIVO DE LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE. NO SE ADJUNTA ACUERDO
DEL ÓRGANO COLEGIADO.
La señora Ana Miriam Araya Porras Directora Ejecutiva de la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria mediante oficio no. MH-STAP-OF-0859-2023
de 27 de junio de 2023 requirió de nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas
con la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público (no. 10159 de 8 de marzo de
2022).
La Procuraduría en Dictamen PGR-C-136-2023 de 11 de julio de 2023 declaró
inadmisible la consulta, porque:
Para requerir nuestro criterio sobre materias enmarcadas dentro del
ámbito de competencias legales de la Autoridad Presupuestaria, el legitimado
es, precisamente, el órgano colegiado que la conforma. En otras palabras, si la
Autoridad Presupuestaria requiere contar con nuestro criterio para el ejercicio
de sus competencias, la decisión de plantear la consulta y los términos de ésta
deben ser acordados por el órgano colegiado que la conforma.
Dado que, en esta ocasión, la gestión está siendo planteada por la
Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria,
sin que conste un acuerdo del órgano colegiado que conforma la Autoridad
Presupuestaria en el que se determine la decisión de consultar y los términos
de la consulta, no existe legitimación para requerir el ejercicio de nuestra
función consultiva.