Dictamen : 140 - del 17/07/2023
17 de julio de 2023
PGR-C-140-2023
Señores
Junta
Directiva
Asamblea
de Cotizantes de JUPEMA
Estimados
señores:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio
ACOJUPEMA-04-2023 de 10 de julio de 2023, mediante el cual requieren nuestro
criterio jurídico con respecto a la posibilidad de que esa organización plantee
un recurso de amparo. Además, cuestionan una decisión de la Sala Constitucional
en cuanto al rechazo de un recurso de amparo planteado con anterioridad.
Según el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982), la Procuraduría es el
órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública.
En esa condición, los artículos 3° inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que
la Procuraduría es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las
empresas estatales. Es decir, solo la Administración
Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas
genéricas.
De ahí que, tomando en
consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su
jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio
jurídico de la Procuraduría.
Por tanto, al no existir una norma expresa que faculte a
la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas de
particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión
formulada.
Además de la imposibilidad legal expuesta, como
ya hemos señalado en otras ocasiones,
rendir nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado,
implicaría desviar
el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos
nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019,
C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-226-2020
de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021,
PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de 2023).
Por otra
parte, resulta claro que lo solicitado en
su nota no es una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría,
sino que se requiere la emisión de un criterio técnico jurídico. Y, en ese
sentido, la Sala Constitucional ha indicado que los casos en los que se requiere que la administración realice un análisis o
estudio jurídico, como, por ejemplo, en el caso de las consultas o solicitud de
asesoría, no estamos frente a peticiones de información pura y simple
amparables bajo lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política y en
la Ley de Regulación del Derecho de Petición. (Votos nos. 17155-2014,
14230-2016, 4726-2017, 23112-2019 y 9216-2020).
Aparte de lo anterior, debe
advertirse que la Procuraduría no podría, aun en el ejercicio de la función
consultiva a petición de una institución legitimada para consultar, cuestionar
una decisión de la Sala Constitucional como la que mencionan.
Por todo lo expuesto, la consulta formulada es
inadmisible.
De ustedes,
atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
6755-2023
PGR-C-140-2023.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. LA CONSULTA DEBE SER FORMULADA POR LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. IMPOSIBILIDAD PARA CUESTIONAR UNA DECISIÓN DE LA
SALA CONSTITUCIONAL.
La Junta Directiva de la
Asamblea de Cotizantes de JUPEMA mediante oficio ACOJUPEMA-04-2023 de 10 de
julio de 2023 requirió de nuestro criterio jurídico con respecto a la
posibilidad de que esa organización plantee un recurso de amparo. Además,
cuestionan una decisión de la Sala Constitucional en cuanto al rechazo de un
recurso de amparo planteado con anterioridad.
La Procuraduría en Dictamen
PGR-C-140-2023 de 17 de julio de 2023 concluyó que:
Tomando
en consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), solo las instituciones públicas, por medio
de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir el
criterio jurídico de la Procuraduría. Por tanto, al no
existir una norma expresa que faculte a la Procuraduría a rendir su criterio
jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales
para atender la gestión formulada.
La Procuraduría no podría, aun
en el ejercicio de la función consultiva a petición de una institución
legitimada para consultar, cuestionar una decisión de la Sala Constitucional
como la que mencionan.