Dictamen : 135 - del 10/07/2023
10
de julio de 2023
PGR-C-135-2023
Señora
Laura
Fernández Delgado
Ministra
Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio MIDEPLAN-DM-OF-0760-2023
del 5 de mayo último, por medio del cual nos formuló varias consultas
relacionadas con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y
con las competencias legales que le fueron atribuidas al Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) en la Ley Marco de
Empleo Público (LMEP), n.° 10149 del 8 de marzo de 2022.
I.-
SOBRE LOS ALCANCES DE LA CONSULTA
En la gestión que se nos plantea se
transcribe el acuerdo n.° 09-26-2023, adoptado por la Junta Directiva de ARESEP
en su sesión ordinaria n.° 26-2023, celebrada el 21
de marzo de 2023. Dicho acuerdo está
relacionado con las condiciones bajo las cuales la ARESEP considera que le son
aplicables las disposiciones de la LMEP.
El texto de ese acuerdo –según la transcripción hecha en la consulta– es
el siguiente:
“a.
Acoger el criterio jurídico OF-0467-DGAJR-2022 de la Dirección General de
Asesoría Jurídica y Regulatoria en lo que respecta que la Aresep
y la Sutel, les aplica la Ley 10159, con las
salvedades cuando el artículo contenga la coletilla, que reza en casi todos los
casos: “Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las
personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación
que realice la respectiva institución.
b.
Determinar que todos los puestos de la Aresep y Sutel son exclusivos y excluyentes con base en los
criterios jurídicos y técnicos de la Dirección General de Asesoría Jurídica y
Regulatoria, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Unidad de Recursos
Humanos de Sutel y de la Unidad Jurídica de Sutel, externados en los oficios OF-0467-DGAJR-2022,
OF-0831-DRH-2022, OF-1061-DGO-2022 y su anexo, 09037- SUTEL-UJ-2021,
02220-SUTEL-CS-2022 y lo indicado en la presente sesión”.
Puntualiza el Ministerio consultante que,
según la ARESEP, esa institución tiene una autonomía de segundo grado, lo cual
le permite declarar como “exclusivos y excluyentes” los puestos de sus
funcionarios, así como los de la Superintendencia de Telecomunicaciones
(SUTEL), como órgano adscrito.
Sostiene que, de conformidad con lo analizado por la Junta Directiva de
la ARESEP, las relaciones de empleo público entre esa institución y sus
servidores están excluidas del ámbito de cobertura del Sistema General de
Empleo Público, a cargo del MIDEPLAN.
En la consulta se realiza un análisis
general sobre las competencias que la LMEP le confiere al MIDEPLAN como órgano
rector en materia de empleo público, se desarrolla el tema de la
descentralización administrativa, de los grados de autonomía de las
instituciones autónomas y se analizan las competencias asignadas legalmente a
la ARESEP. Luego, nos plantea las siguientes interrogantes:
“1)
¿En qué consiste la autonomía de la citada institución y qué grado de autonomía
es la que ostenta? ¿Cuáles son los alcances que esto representa a la luz del
marco jurídico vigente?
2)
Considerando su grado de autonomía, ¿le son aplicables a esta Institución y a
su Junta Directiva, la totalidad o solamente algunas de las disposiciones
contenidas en la Ley N° 10159 y su reglamento, quedando sujetas a la rectoría
del MIDEPLAN?
3)
¿Quién debe considerarse como patrono de los funcionarios de la ARESEP a la luz
de lo que establece el régimen jurídico constitucional de las autonomías y
demás normativa que cubre a las entidades del Estado, en ese sentido?
4)
¿Qué vinculación tiene para la ARESEP, las disposiciones y resoluciones de MIDEPLAN
en su condición de órgano rector en materia de régimen de empleo, en torno a
los funcionarios cuyos salarios son cubiertos por el erario público?”
A efecto de precisar los alcances de
nuestro pronunciamiento, interesa reseñar los requisitos para dar trámite a las
gestiones consultivas que se formulen ante este órgano asesor de la
Administración Pública.
II.-
SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS QUE SE FORMULEN
ANTE ESTA PROCURADURÍA.
La función asesora de la Procuraduría General
de la República está sujeta a ciertos requisitos que se derivan de los
artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de
setiembre de 1982. Entre esos requisitos se encuentran los
siguientes: 1) que las interrogantes
sean formuladas por el jerarca administrativo de la institución o por el
auditor interno; 2) que los cuestionamientos sean planteados de forma clara y
precisa; 3) que las consultas versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual
implica que no se consulte sobre un caso concreto pendiente de resolver o sobre
el cual ya se haya emitido una decisión concreta; 4) que la gestión no
involucre una materia que sea competencia de otro órgano; y, 5) que se remita
el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado. Al
respecto pueden consultarse, entre muchos otros, los dictámenes C-158-2008 del
12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014, C-039-2018 de 23 de febrero de 2018 y C-191-2021 del 30 de junio
del 2021.
En esta oportunidad, de la lectura de los
antecedentes expuestos en el planteamiento de la consulta, así como de las
interrogantes que se nos formulan, resulta claro que se requiere nuestro
criterio con respecto a la validez del acuerdo n.° 09-26-2023 adoptado por la
Junta Directiva de ARESEP en su sesión ordinaria n.° 26-2023; sin embargo,
atender tal solicitud resulta improcedente pues –como ya indicamos– este órgano
asesor no está facultado para revisar, en vía consultiva, la legalidad de decisiones
concretas ya adoptadas por la Administración.
Nótese que en este caso se nos solicita definir, entre otras cosas, si a
la ARESEP le es aplicable, de forma total o parcial, las disposiciones de la
LMEP y su reglamento, asunto que es precisamente el que se abordó en el acuerdo
de Junta Directiva al que se ha hecho referencia.
Aunado a ello, debemos reiterar que el
escrito mediante el cual se formuló la consulta realiza una serie de
consideraciones jurídicas generales relacionadas con la LMEP, con el tema de la
descentralización administrativa y con el de la naturaleza jurídica y las
competencias legales otorgadas a la ARESEP; no obstante, no se aporta un
criterio jurídico emitido por la Asesoría Legal del MIDEPLAN que conteste
puntualmente cada una de las consultas que fueron sometidas a nuestra
consideración, lo cual nos impide atender la consulta en los términos en que
nos fue formulada.
A pesar de lo anterior, en un afán
de colaboración con el Ministerio consultante, procederemos a pronunciarnos, en
términos generales ―sin hacer referencia a la validez o no de las
decisiones concretas adoptadas por la Junta Directiva de la ARESEP― sobre
las características que debe tener una institución descentralizada para poder
decidir si sus servidores desempeñan funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias que le han sido constitucionalmente asignadas. Ello con la finalidad de que el Ministerio
consultante cuente con la información necesaria para definir, por sí mismo,
cuáles instituciones están comprendidas dentro del ámbito subjetivo de
aplicación de la LMEP, sin perjuicio de que en futuras gestiones plantee las
inquietudes o dudas que subsistan, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos
de admisibilidad a los que hemos hecho referencia.
III.
SOBRE LAS INSTITUCIONES FACULTADAS PARA DEFINIR CUÁLES
DE SUS SERVIDORES DESEMPEÑAN FUNCIONES O LABORES ADMINISTRATIVAS, PROFESIONALES
O TÉCNICAS, QUE SEAN EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES PARA EL EJERCICIO DE LAS
COMPETENCIAS QUE LES HAN SIDO CONSTITUCIONALMENTE ASIGNADAS.
Para abordar el tema que se
analiza, es necesario señalar que existe una competencia encomendada a la
Asamblea Legislativa, atribuida por la propia Constitución Política, que es la
de emitir leyes de acatamiento obligatorio y general, competencia que deriva de
lo dispuesto en los artículos 9, 105 y 121.1 constitucionales. En el ejercicio de esa potestad, la Asamblea
Legislativa está facultada para regular toda clase de materias, incluida la
relativa a empleo público, salvo las que le estén expresa o inequívocamente
vedadas por la propia Constitución Política.
Con
respecto a ese tema hemos indicado que “…
dentro de un correcto concepto del sistema democrático, toda limitación al
ejercicio de los poderes parlamentarios tiene que interpretarse
restrictivamente, debido, principalmente, a que la legitimidad democrática que
posee el Parlamento no la tiene ningún otro órgano fundamental del Estado”. (Dictamen C-130-2000 del 9 de junio del
2000, reiterado en el C-130-2006 de 30 de marzo de 2006, en la OJ-180-2021 del
19 de noviembre del 2021 y en la OJ-014-2022 del 18 de febrero del 2022).
En materia de empleo público,
la propia Constitución Política habilita al legislador para regular las
condiciones bajo las cuales han de prestarse servicios personales en todo el
sector público. Dicha habilitación se
encuentra en el artículo 191 de la Constitución Política, norma según el cual “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones
entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la
eficiencia de la administración.”
En el caso de la LMEP, su ámbito de
cobertura abarca a todo el sector público, lo que incluye, indudablemente, a
los entes descentralizados y a las instituciones autónomas (artículo 2). Solo quedaron exceptuados de la esfera de
aplicación de dicha ley los entes públicos no estatales, las empresas públicas
en competencia –salvo en lo relativo a negociación colectiva– y el Benemérito
Cuerpo de Bomberos (artículo 3).
A pesar del alcance general de la
LMEP, la propia ley estableció, en varios de sus artículos, reglas particulares
aplicables a las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o
labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y
excluyentes para el ejercicio de competencias constitucionalmente asignadas al
Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa. Esta última categoría
(la de las instituciones autónomas) es la que interesa para este asunto.
Las reglas particulares a las que se refiere el
párrafo anterior surgieron como producto de lo resuelto por la Sala
Constitucional en el voto consultivo n.° 17098-2021
de las 23:15 horas del 1° de julio del 2021, emitido a raíz de la consulta
facultativa de constitucionalidad planteada por varios diputados con respecto
al proyecto de ley n.° 21.336, que culminó con la aprobación de la LMEP. En ese voto, la Sala Constitucional sostuvo que la
ley puede establecer reglas en materia de empleo público aplicables a todo el
sector público (incluidos los tres Poderes de la República, los entes
descentralizados y las instituciones autónomas); sin embargo, aclaró también
que el ejercicio de esa potestad legislativa no puede llegar al punto de
suprimir, afectar, ni trasladar el ejercicio de competencias exclusivas y
excluyentes de esos órganos y entes públicos.
Sostuvo, específicamente, que “… no es inconstitucional que el
legislador someta a toda la Administración Pública a una ley marco de empleo
público, siempre y cuando observe rigurosamente los principios de separación de
poderes y no vacíe de contenido los grados de autonomía que el Derecho de la
Constitución le otorgan a las universidades del Estado, a la CCSS y a las
municipalidades.”
Aun cuando el resultado del control facultativo de
constitucionalidad no tiene efectos vinculantes para el legislador en relación
con los vicios de fondo que detecte la Sala Constitucional, las observaciones
que realizó ese Tribunal en la opinión consultiva 17098-2021 citada en lo relativo a la infracción al principio de División de
Poderes y a la autonomía de segundo y tercer grado de los entes
descentralizados con competencias constitucionalmente asignadas, fueron
adoptadas por la LMEP y plasmadas básicamente en sus artículos 6; 7 incisos a),
c), f) y l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 31; 32; 33 y 34. En esas normas se establecieron reglas
especiales aplicables al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa con competencias constitucionalmente asignadas, reglas
que tienen como objetivo no violar la independencia o el grado de autonomía de
esas instituciones.
Es claro, sin embargo, que no todos los entes
descentralizados están facultados para aplicar las excepciones a las que
se refieren los artículos de la LMEP
citados en el párrafo anterior, sino que esas normas van dirigidas solo a los
entes públicos que reunan simultáneamente tres características: 1) que puedan
ser catalogados como instituciones autónomas; 2) que su autonomía sea de
segundo o de tercer grado; y, 3) que tengan competencias constitucionalmente
asignadas.
Lo anterior implica que las instituciones que no se mencionan
en la Constitución Política, no pueden aplicar las excepciones contempladas en
los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 31; 32;
33 y 34 de la LMEP; pues solo los entes de relevancia constitucional podrían
tener servidores que desempeñen“… funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y
excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente
asignadas”.
(Artículo 6 de la LMEP. El
subrayado es nuestro).
Incluso, el solo requisito de que se
trate de “entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa”, es
decir, de segundo o tercer grado, supone que las instituciones autónomas que
pretendan aplicar las reglas especiales a las que se refieren los artículos
mencionados de la LMEP sean entes de relevancia constitucional, pues las
instituciones autónomas creadas por ley con base en el artículo 188 de la
Constitución Política solo cuentan con autonomía administrativa, o de primer
grado y no tienen competencias constitucionalmente asignadas. Esa norma dispone: "Las institucionales
autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la
ley en materia de gobierno…".
Si el constituyente derivado sujetó
la autonomía de gobierno a la ley mediante la reforma al artículo 188
Constitucional, reforma que se produjo por medio de la ley n.° 4123 de 31 de
mayo de 1968, no podría el legislador crear una institución con autonomía de
gobierno (de segundo grado), ni organizativa (de tercer grado), pues ello
implicaría contradecir el numeral 188 mencionado. Ya esta
Procuraduría, en el informe rendido con motivo de la acción de
inconstitucionalidad n.° 22-009671-0007-CO, en la que se cuestiona la
constitucionalidad de varios artículos de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, sostuvo que “… los grados de autonomía de las
administraciones públicas descentralizadas únicamente pueden ser otorgados por la
propia Constitución Política y no por el legislador ordinario, quien de esa
forma estaría redefiniendo la relación jurídica del Estado con los entes
públicos orquestada por el Constituyente, con la consiguiente afectación al
poder de dirección y potestad de gobierno del Poder Ejecutivo.”
Así las cosas, las instituciones autónomas que
pretendan declarar a sus servidores como “exclusivos y excluyentes”, en
los términos en que se ha venido analizando, requieren tener asiento
constitucional, porque la autonomía de segundo o de tercer grado solo puede ser
otorgada por la propia Constitución Política.
La Sala Constitucional, en su voto consultivo n.°
15655-2011 de las 12:48 horas del 11 de noviembre del 2011, reiterado en el
17098-2021 citado, al analizar los alcances de la autonomía de la
CCSS, dejó claro que esa institución, al igual que las municipalidades, tiene
autonomía de gobierno (de segundo grado), a diferencia del resto de las
instituciones autónomas creadas con base en el artículo 188 constitucional,
cuya autonomía es solo administrativa (de primer grado):
“… la Caja Costarricense de Seguro Social se le ubica siempre en una
categoría especial dentro de las instituciones autónomas, porque a diferencia de
estas, no sólo es de creación constitucional, sino que tiene un grado de
autonomía mayor, asimilable al grado de autonomía de que gozan las
municipalidades, cual es, autonomía de gobierno. Lo cual significa un grado de
protección frente a la injerencia del Poder Ejecutivo, pero también
limitaciones a la intervención del Poder Legislativo. Aunque ciertamente la
CCSS no escapa a la ley, esta última no puede “modificar ni alterar” la
competencia y autonomía dada constitucionalmente a la CCSS, definiendo aspectos
que son de su resorte exclusivo. La Caja Costarricense de Seguro Social, por
ser básicamente una institución autónoma de creación constitucional, la materia
de su competencia, dada constitucionalmente, está fuera de la acción de la ley.
Dicho de otro modo, el legislador, en el caso de la administración y gobierno
de los seguros sociales tiene limitaciones, debiendo respetar lo que el
Constituyente estableció. Así como estaría vedado al legislador emitir una ley
donde disponga que la administración y gobierno de los seguros sociales ya no
le corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social, asimismo, tampoco
puede emitir una ley que incursione en aspectos propios o correspondientes a la
definición de la CCSS, en la administración y gobierno de los seguros
sociales…”.
Asimismo, en el voto consultivo 17098-2021 citado, la
Sala Constitucional reiteró varias resoluciones anteriores en las que ha
precisado cuáles instituciones públicas tienen autonomía de primer grado (todas
las descentralizadas), cuáles tienen autonomía de segundo grado (las
municipalidades y la CCSS) y cuáles tienen autonomía de tercer grado (las
universidades públicas):
“A) Alcances
de la autonomía administrativa de las instituciones autónomas, y la sujeción de
éstas a la ley en materia de gobierno (…). El grado de autonomía administrativa
–mínima y de primer grado–, es propia de las instituciones autónomas; de
gobierno –de segundo grado–, propia de las municipalidades y de la Caja
Costarricense del Seguro Social en lo relativo a la administración de los
seguros sociales; y de organización –plena o de tercer grado–, propia de las
universidades del Estado. El ente
descentralizado creado por ley ordinaria, está subordinado a su contenido e
involucra la potestad legislativa para modificarlo y hasta extinguirlo; pero
como la descentralización implica que le corresponden al ente todos los poderes
del jerarca administrativo, quiere decir que su personalidad abarca la
totalidad de los poderes administrativos necesarios para lograr su cometido en
forma independiente. Así entonces, la
Constitución Política le garantiza, en su ordinal 188, a todo ente público
menor, distinto del Estado, una autonomía administrativa mínima o de primer
grado, esto es, la potestad de auto-administrarse, sin sujeción a ningún otro
ente público y sin necesidad de una norma legal que así lo disponga, para
disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros de la forma que lo
estime más conveniente para el cumplimiento eficaz y eficiente de los cometidos
y fines que tiene asignados. De este modo, el poder central tiene varias
limitaciones respecto de su injerencia sobre las instituciones autónomas, así
no puede actuar como jerarca del ente descentralizado: no puede controlarlo
limitando la actividad del ente por razones de oportunidad; y, no puede,
tampoco, actuar como director de la gestión del ente autónomo mediante la
imposición de lineamientos o de programas básicos. Sin embargo, tal como lo
expresa el mismo artículo 188 Constitucional, las instituciones autónomas están
sujetas a la ley en materia de gobierno. Conforme a lo anteriormente dicho, la
autonomía administrativa no es incompatible con la sujeción de las
instituciones autónomas a las leyes, así entonces los objetivos, fines y metas
del ente vienen dados por el legislador.”
Es lógico que las previsiones hechas en la LMEP para
acatar lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto consultivo 17098-2021
no sean aplicables a todas las instituciones descentralizados, ni a todos los
entes autónomos, sino solamente a las
instituciones autónomas de segundo o tercer grado con competencias
constitucionalmente asignadas, pues existe una norma, de rango constitucional
(artículo 191) que autoriza la creación, por ley, de un Estatuto aplicable a
las relaciones de empleo de todo el sector público, de manera tal que las
excepciones a esa regla solo podrían fundamentarse en normas de rango
constitucional.
Llama la atención
que la LMEP haya utilizado dos frases como salvaguarda para los problemas de
constitucionalidad que se detectaron en el voto consultivo 17098-2021
citado. La primera de ellas indica que
esa ley no se aplica a “…las personas servidoras
públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o
técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.” (Artículos 6; 7 incisos a, c,
f y l; 9 inciso a; 13; 30; 32 párrafo tercero; y 33 de la LMEP). La
segunda frase utilizada como salvaguarda no hace alusión a las “competencias
constitucionalmente asignadas”, sino que solamente establece disposiciones
especiales aplicables a “El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa…”. (Artículos 18, 21, 31, 32 párrafo 2 y 34 de la
LMEP). La duda que surge es si el uso de una u otra frase lleva implícita alguna
diferencia de fondo en lo que concierne a las instituciones públicas a las que
le son aplicables esas disposiciones especiales.
Analizado el asunto, considera esta Procuraduría que no existe diferencia
alguna según se haya utilizado una u otra frase, pues las instituciones
autónomas de segundo grado (la CCSS y las municipalidades) y las de tercer
grado (las universidades públicas) son las que tienen competencias
constitucionalmente asignadas y la lógica tanto del voto consultivo 17098-2021,
como de las precisiones hechas en la LMEP con motivo de ese dictamen, fue la de
proteger el ejercicio de esas competencias de rango constitucional. En otras palabras, aun cuando no se precise
en los artículos 18, 21, 31, 32 párrafo 2 y 34 de la LMEP que la intención de la salvaguarda es proteger
las competencias constitucionalmente asignadas a las instituciones autónomas de
segundo y tercer grado, esa intención se deduce claramente del contexto en el
que fueron emitidas esas disposiciones.
La equivalencia de las dos frases de salvaguarda utilizadas en la LMEP se
comprueba al analizar el informe rendido por la Comisión Permanente Especial de
Consultas de Constitucionalidad dentro del trámite del expediente n.°
21.366. Esa Comisión fue la que
recomendó los cambios que era necesario hacer al proyecto de ley como producto
del dictamen rendido por la Sala Constitucional en el voto consultivo
17098-2021 citado. La Comisión, luego de
aprobar los cambios en los artículos 6, 7, 9 y 13 del proyecto para incluir la
salvaguarda que hace referencia a los órganos y entes con “competencias
constitucionalmente asignadas”, se refirió a las modificaciones que se
requerían en el artículo 18 del proyecto, norma esta última relacionada con el
periodo de nombramiento y de prueba de la alta dirección pública. La frase utilizada en ese artículo 18 fue la
primera en la que no se mencionaron las “competencias constitucionalmente
asignadas”; sin embargo, en el informe de Comisión se explicó que la
intención era dar a ese artículo el mismo tratamiento que se había conferido a
los numerales 6, 7, 9 y 13 anteriores:
“Al igual que en acápites anteriores, sugerimos
modificar la redacción del párrafo segundo del artículo 18 de manera que se lea "El Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa se respetarán los plazos y períodos
determinados en sus leyes, estatutos orgánicos y reglamentos, respecto
de los servidores públicos nombrados en puestos de alta dirección pública."
De manera que se reconoce que el período de prueba, plazo
o condiciones de prórroga de los nombramientos, son regulaciones propias y atinentes a la autonomía
organizacional y administrativa de los otros Poderes
de la República, el Tribunal Supremo
de Elecciones (TSE) y
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa para dar cumplimiento a los fines constitucionales que le han sido asignados. Por
ello, consideramos que la redacción propuesta recoge el sentir de los magistrados
del alto Tribunal Constitucional.”
(Folio n.° 16568 del expediente legislativo n.° 21.336. El subrayado es nuestro).
Lo anterior permite ratificar que, independientemente de la frase utilizada
como salvaguarda en la LMEP para corregir los vicios detectados por la Sala
Constitucional en el voto consultivo 17098-2021, las instituciones autónomas
que pueden hacer valer las regulaciones particulares establecidas en los
artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l);
9, inciso a); 13; 18; 21; 31; 32; 33 y 34 de la LMEP son las que ostenten una autonomía de segundo o
tercer grado, con competencias constitucionalmente asignadas.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La consulta, en tanto requiere el
criterio de esta Procuraduría con respecto a la validez del acuerdo n.°
09-26-2023 adoptado por la Junta Directiva de ARESEP en su sesión ordinaria n.°
26-2023, resulta inadmisible pues este órgano asesor no está facultado para
revisar, en vía consultiva, la legalidad de decisiones concretas ya adoptadas
por la Administración.
2.- Dentro de los requisitos de admisibilidad
aplicables a las consultas que se formulen a esta Procuraduría, se encuentra
además el de aportar un criterio jurídico emitido por la Asesoría Legal del
consultante, que conteste cada una de las consultas sometidas a nuestra
consideración, lo cual no ocurrió en este caso.
3.- A pesar de lo anterior, en un
afán de colaboración con el Ministerio consultante, se emite un pronunciamiento
general sobre las características que debe tener una institución
descentralizada para poder decidir si sus servidores desempeñan funciones o
labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean “exclusivas y
excluyentes” para el ejercicio de las competencias que le han sido
constitucionalmente asignadas. Ello con
la finalidad de que MIDEPLAN cuente con la información necesaria para definir,
por sí mismo, cuáles instituciones están comprendidas dentro del ámbito
subjetivo de aplicación de la LMEP, sin perjuicio de que en futuras gestiones
plantee las inquietudes o dudas que subsistan, en cuyo caso deberá cumplir los
requisitos de admisibilidad a los que hemos hecho referencia.
4.- El ámbito de cobertura de la LMEP abarca a todo el sector
público, lo que incluye, a los entes descentralizados y a las instituciones
autónomas. Solo quedaron exceptuados de
la esfera de aplicación de dicha ley los entes públicos no estatales, las
empresas públicas en competencia –salvo en lo relativo a negociación colectiva–
y el Benemérito Cuerpo de Bomberos.
5.- A pesar del alcance general de
la LMEP, la propia ley estableció, en varios de sus artículos, reglas
particulares aplicables a las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de competencias constitucionalmente asignadas
al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa.
6.- No todos los entes descentralizados están facultados para
aplicar las reglas particulares mencionadas, sino que esas normas van dirigidas
solo a los entes públicos que reunan simultáneamente tres características: 1)
que puedan ser catalogados como instituciones autónomas; 2) que su autonomía
sea de segundo o de tercer grado; y, 3) que tengan competencias
constitucionalmente asignadas.
7.- Lo anterior implica que las instituciones que no se
mencionan siquiera en la Constitución Política, no pueden aplicar las reglas
particulares citadas, pues solo los entes de relevancia constitucional podrían
tener servidores que desempeñen“… funciones o labores administrativas, profesionales o
técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas”.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-135-2023
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA.
MIDEPLAN. LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO. ÓRGANO RECTOR EN MATERIA DE EMPLEO
PÚBLICO. ÁMBITO DE COBERTURA. DECLARACIÓN
DE PUESTOS EXCLUSIVOS Y EXCLUYENTES. CARACTERISTICAS DE EXCLUSIÓN. INSTITUCIONES AUTÓNOMAS. AUTONOMÍA DE SEGUNDO O DE
TERCER GRADO. COMPETENCIAS
CONSTITUCIONALMENTE ASIGNADAS. AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
ARESEP.
El Ministerio de Planificacion Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN) nos formuló
varias consultas relacionadas con la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP) y con las competencias legales que le fueron atribuidas a ese
Ministerio en la Ley Marco de Empleo Público (LMEP), n.° 10159 del 8 de marzo
de 2022.
En la gestión que
se nos planteó se transcribió el acuerdo n.° 09-26-2023, adoptado por la Junta
Directiva de ARESEP en su sesión ordinaria n.° 26-2023, celebrada el 21 de
marzo de 2023. Dicho acuerdo está
relacionado con las condiciones bajo las cuales la ARESEP considera que le son
aplicables las disposiciones de la LMEP.
El texto de ese acuerdo –según la transcripción hecha en la consulta– es
el siguiente:
“a.
Acoger el criterio jurídico OF-0467-DGAJR-2022 de la Dirección General de
Asesoría Jurídica y Regulatoria en lo que respecta que la Aresep
y la Sutel, les aplica la Ley 10159, con las
salvedades cuando el artículo contenga la coletilla, que reza en casi todos los
casos: “Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las
personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación
que realice la respectiva institución.
b.
Determinar que todos los puestos de la Aresep y Sutel son exclusivos y excluyentes con base en los
criterios jurídicos y técnicos de la Dirección General de Asesoría Jurídica y
Regulatoria, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Unidad de Recursos
Humanos de Sutel y de la Unidad Jurídica de Sutel, externados en los oficios OF-0467-DGAJR-2022,
OF-0831-DRH-2022, OF-1061-DGO-2022 y su anexo, 09037- SUTEL-UJ-2021,
02220-SUTEL-CS-2022 y lo indicado en la presente sesión”.
Por su parte, en
la consulta se realizó un análisis general sobre las competencias que la
LMEP le confiere al MIDEPLAN como órgano rector en materia de empleo público,
se desarrolló el tema de la descentralización administrativa, de los grados de
autonomía de las instituciones autónomas y se analizaron las competencias
asignadas legalmente a la ARESEP. Luego, nos plantearon las siguientes
interrogantes:
“1) ¿En qué
consiste la autonomía de la citada institución y qué grado de autonomía es la
que ostenta? ¿Cuáles son los alcances que esto representa a la luz del marco
jurídico vigente?
2) Considerando
su grado de autonomía, ¿le son aplicables a esta Institución y a su Junta
Directiva, la totalidad o solamente algunas de las disposiciones contenidas en
la Ley N° 10159 y su reglamento, quedando sujetas a la rectoría del
MIDEPLAN?
3) ¿Quién debe
considerarse como patrono de los funcionarios de la ARESEP a la luz de lo que
establece el régimen jurídico constitucional de las autonomías y demás
normativa que cubre a las entidades del Estado, en ese sentido?
4) ¿Qué vinculación
tiene para la ARESEP, las disposiciones y resoluciones de MIDEPLAN en su
condición de órgano rector en materia de régimen de empleo, en torno a los
funcionarios cuyos salarios son cubiertos por el erario público?”
Esta Procuraduría, en su dictamen
PGR-C-135-2023 del 10 de julio del 2023, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- La consulta,
en tanto requiere el criterio de esta Procuraduría con respecto a la validez
del acuerdo n.° 09-26-2023 adoptado por la Junta Directiva de ARESEP en su
sesión ordinaria n.° 26-2023, resulta inadmisible pues este órgano asesor no
está facultado para revisar, en vía consultiva, la legalidad de decisiones
concretas ya adoptadas por la Administración.
2.- Dentro de los
requisitos de admisibilidad aplicables a las consultas que se formulen a esta
Procuraduría, se encuentra además el de aportar un criterio jurídico emitido
por la Asesoría Legal del consultante, que conteste cada una de las consultas sometidas
a nuestra consideración, lo cual no ocurrió en este caso.
3.-
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con el Ministerio
consultante, se emite un pronunciamiento general sobre las características que
debe tener una institución descentralizada para poder decidir si sus servidores
desempeñan funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que
sean “exclusivas y excluyentes” para el ejercicio de las competencias que le
han sido constitucionalmente asignadas.
Ello con la finalidad de que MIDEPLAN cuente con la información
necesaria para definir, por sí mismo, cuáles instituciones están comprendidas
dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LMEP, sin perjuicio de que en
futuras gestiones plantee las inquietudes o dudas que subsistan, en cuyo caso
deberá cumplir los requisitos de admisibilidad a los que hemos hecho
referencia.
4.-
El ámbito de cobertura de la LMEP
abarca a todo el sector público, lo que incluye, a los entes descentralizados y
a las instituciones autónomas. Solo
quedaron exceptuados de la esfera de aplicación de dicha ley los entes públicos
no estatales, las empresas públicas en competencia –salvo en lo relativo a
negociación colectiva– y el Benemérito Cuerpo de Bomberos.
5.- A pesar
del alcance general de la LMEP, la propia ley estableció, en varios de sus
artículos, reglas particulares aplicables a las personas servidoras públicas
que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas,
que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno
u organizativa.
6.- No todos los entes descentralizados están
facultados para aplicar las reglas particulares mencionadas, sino que esas
normas van dirigidas solo a los entes públicos que reunan simultáneamente tres
características: 1) que puedan ser catalogados como instituciones autónomas; 2)
que su autonomía sea de segundo o de tercer grado; y, 3) que tengan
competencias constitucionalmente asignadas.
7.- Lo anterior implica que las instituciones que no
se mencionan siquiera en la Constitución Política, no pueden aplicar las reglas
particulares citadas, pues solo los entes de relevancia constitucional podrían
tener servidores que desempeñen“… funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el
ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas”.