Dictamen : 114 - del 31/05/2023
31 de mayo de 2023
PGR-C-114-2023
Señora
María Jeannette Ruiz Delgado
Presidenta, Junta Directiva
Banco Nacional de Costa Rica
Estimada
señora
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos
respuesta a su oficio JDG-010-2022, por medio del cual nos comunicó lo acordado
por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en el artículo 17 de su
sesión ordinaria n.° 12571, celebrada el 18 de abril de 2022. En dicho acuerdo se dispuso consultar a esta
Procuraduría sobre la vigencia de algunas disposiciones de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, como producto
de la aprobación de la Ley Marco de Empleo Público, n.° 10159 de 8 de marzo de
2022.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO
LEGAL
Nos indica en
la gestión que la primera inquietud sobre la cual requiere nuestro criterio
está relacionada con la aplicación del artículo 46 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública ─relativo a la rectoría del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) en materia de empleo
público─ a las empresas públicas en competencia. A juicio de la
institución consultante, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Marco de
Empleo Público, el MIDEPLAN no tendría injerencia sobre las entidades que
conforman el conglomerado financiero del Banco Nacional de Costa Rica, ya que
el artículo 3 de la ley citada excluye de su ámbito de aplicación a las empresas
e instituciones públicas en competencia. Sostiene que no es posible interpretar
que la rectoría a la que hace referencia el artículo 46 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública (n.° 2166 de 9 de octubre de 1957) se mantiene
vigente para dicho conglomerado, pues una interpretación en esa línea vaciaría
de contenido lo establecido en la Ley de Marco de Empelo Público, la cual es
especial y posterior.
Reitera que la
decisión del legislador de excluir a las entidades y empresas en competencia de
la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público deja sin efecto la rectoría del
MIDEPLAN sobre ellas, lo cual estima consecuente con la autonomía que ostenta
el Banco Nacional de Costa Rica, según lo dispuesto en los artículos 188 y 189
de la Constitución Política, por lo que solicita nuestro criterio sobre ese
aspecto.
Por otra parte,
señala que con la aprobación de la Ley Marco de Empleo Público el artículo 44
de la Ley de Salarios de la Administración Pública –relativo al límite a las
remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operan en
competencia– se torna incoherente. Indica que el contenido del artículo 44
mencionado constituye una afectación al derecho que tienen los funcionarios
para que sus salarios sean reajustados razonablemente, de acuerdo con el
incremento en el costo de la vida.
Agrega que dicho numeral imposibilita a las entidades sujetas al régimen
de competencia ofrecer salarios que resulten competitivos.
Sostiene
que la Constitución Política reconoce la condición de instituciones autónomas a
los Bancos del Estado, lo cual les permite elegir la forma y los medios con los
que han de cumplir los cometidos asignados por el ordenamiento
jurídico. Solicita que nos pronunciemos con respecto a “…la
legalidad y vigencia del artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública y si estima que dicho numeral quedó tácitamente derogado como
consecuencia de los dispuesto en el artículo 3 de la Ley Marco de Empleo
Público”.
A la
consulta se adjuntó el criterio del Departamento de la Asesoría Legal del Banco
Nacional de Costa Rica, emitido mediante el oficio ALG-12-2022 del 8 de abril
del 2022, suscrito por el Lic. Rafael Ángel Brenes Villalobos. Ese
estudio sostiene que “…la aplicación de la Ley de Marco de Empleo Público
deja también sin efecto la rectoría del Mideplán
prevista en dicho numeral [46 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública], y que esa consecuencia es
coherente y congruente con la autonomía constitucional que posee el Banco
Nacional de Costa Rica como institución autónoma de Derecho Público, consagrada
en los artículos 188 y 189 de Constitución Política”. Además, agrega
que “… varias de las disposiciones de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en especial las relativas al límite a las
remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operen en
competencia (…) son manifestación de una incoherencia, posiblemente con vicios
de inconstitucionalidad, con respecto al ámbito de competencias de dichas
entidades. Esta afirmación se enfoca especialmente en el artículo 44 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública”.
A
efecto de contar con el criterio del MIDEPLAN, como órgano rector en materia de
empleo público, decidimos conferir audiencia a dicho ministerio sobre las
consultas formuladas. Esa audiencia se
concretó mediante nuestro oficio DPB-OFI-1859-2023 del 14 de marzo de 2023, y
fue atendida por medio del oficio MIDEPLAN-DM-OF-0556-2023 del 22 de marzo de
2023. En este último oficio, el MIDEPLAN hizo alusión al artículo 3,
inciso b), de la Ley Marco de Empleo Público, norma que excluye del ámbito de
aplicación de esa ley a las instituciones públicas en competencia, dentro de
las que indica se encuentra el Banco Nacional de Costa Rica. En ese sentido
señaló que “…es claro que MIDEPLAN no tiene injerencia sobre dichas empresas
e instituciones, pues se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la
referida ley, salvo en lo relativo a las disposiciones sobre negociación colectiva”. Asimismo, en lo relativo a la vigencia
del artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, señaló que
dicho numeral es consecuente con la política nacional de contener uno de los
principales componentes del gasto público, como lo es el de las remuneraciones
de los funcionarios, lo que incluye a los servidores de las instituciones que
operan en competencia. Sostuvo que el artículo aludido se mantiene vigente,
pues no operó una derogación tácita como consecuencia de lo dispuesto en el numeral
3 de la Ley Marco de Empleo Público.
A continuación,
nos referiremos a los temas sobre los cuales versa la consulta que se nos
formula.
II.- LA RECTORÍA DEL MIDEPLAN EN
MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO, EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS E INSTITUCIONES PÚBLICAS
EN COMPETENCIA
A efecto de atender la consulta que se nos formula,
debemos indicar que el artículo 46 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública dispone que toda la materia de
empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o la ministra de
Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá establecer, dirigir y
coordinar las políticas generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a
todas las instituciones públicas, y definir los lineamientos y las normativas
administrativas que tiendan a la unificación, simplificación y coherencia del
empleo en el sector público, velando por que instituciones del sector público
respondan adecuadamente a los objetivos, las metas y las acciones definidas. Agrega esa norma que el MIDEPLAN deberá
evaluar el sistema de empleo público y todos sus componentes en términos de
eficiencia, eficacia, economía y calidad, así como proponer y promover los
ajustes necesarios para el mejor desempeño de los funcionarios y las
instituciones públicas.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública regula el ámbito de aplicación del Capítulo III y
siguientes de esa ley, y dispone que esos preceptos (dentro de los que está
incluido el artículo 46 mencionado) son aplicables a la Administración
descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado
y municipalidades.
A pesar de lo anterior, la Ley Marco de Empleo
Pública, en su artículo 6, retomó el tema de la rectoría del MIDEPLAN en
materia de empleo público y lo reguló de manera integral. El artículo 6 mencionado dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 6- Creación del Sistema General de Empleo
Público
La rectoría del Sistema General de
Empleo Público estará a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán). Se excluye de esta
rectoría las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que
desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que
sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución.
Dicho sistema estará compuesto por lo
siguiente:
a) El
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
b) Las
oficinas, los departamentos, las áreas, direcciones, unidades o denominaciones homólogas
de Gestión de Recursos Humanos de las entidades y los órganos bajo el ámbito de
aplicación de la presente ley.
c) La
Dirección General de Servicio Civil, de conformidad con la regulación
establecida en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento.
d) El
conjunto de normas administrativas, políticas públicas, disposiciones de
alcance general, reglamentos, circulares y manuales emitidos para la
planificación, estandarización, simplificación, coherencia, óptima
administración y evaluación del empleo público, según lo indicado por la Ley
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
e) Las
directrices y resoluciones”
Por
su parte, el artículo 3 de la Ley Marco de Empleo Público excluyó a las
empresas e instituciones en competencia del ámbito de aplicación de esa ley y
aunque dicho artículo no se refirió expresamente a la rectoría del MIDEPLAN con
respecto a las empresas e instituciones en competencia, el numeral 3 de su
reglamento, emitido mediante el decreto n.° 43952 de 28 de febrero del 2023, sí
lo hizo y dispuso la exclusión de las empresas e instituciones en competencia
de dicha rectoría. El texto de la norma
reglamentaria citada es el siguiente:
“Artículo 3.- Ámbito de
cobertura de la rectoría del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica sobre las relaciones de empleo público. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica ejercerá la
rectoría en las relaciones estatutarias, de empleo público y mixto de los
servidores que laboran en las instituciones públicas, salvo las excepciones que
la Ley Marco de Empleo Público, Ley N°10159, establece en cuanto a los puestos
con funciones o labores que sean exclusivas y excluyentes de las competencias
que le han sido conferidas constitucionalmente a los Poderes de la República e
instituciones con autonomía de gobierno u organizativa.
Por
consiguiente, dicha rectoría tendrá dentro de su ámbito a todas aquellas
relaciones de empleo público o mixto que no se encuentren incluidas dentro de
la categorización de puestos con funciones o labores que sean exclusivas y
excluyentes de las competencias que le han sido conferidas constitucionalmente
a los Poderes de la República e instituciones con autonomía de gobierno u
organizativa. El superior jerárquico de
los Poderes Legislativo, Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones y de las
instituciones autónomas señaladas, deberá definir tal categorización de
puestos. La Dirección General de Servicio
Civil, como órgano desconcentrado máximo de MIDEPLAN, ejercerá la asesoría y
direccionamiento técnico para las instituciones en el ámbito del Estatuto de
Servicio Civil, Ley N° 1581 y sus reformas.
Se
excluyen de la rectoría de MIDEPLAN, dispuesta en este artículo, a los entes
públicos no estatales, las empresas e instituciones en competencia, salvo en lo
relativo a las disposiciones sobre negociación colectiva, y el Benemérito
Cuerpo de Bomberos, por estar excluidos de la aplicación de la Ley Marco de
Empleo Público, así como los puestos con funciones o labores que sean
exclusivas y excluyentes de las competencias que le han sido conferidas
constitucionalmente a los Poderes de la República e instituciones con autonomía
de gobierno u organizativa.” (El subrayado es nuestro).
Cabe señalar que la Sala Constitucional, en el voto
consultivo 17098-2021 de las 23:15 horas del 31 de julio del 2021, avaló la
validez constitucional de las exclusiones dispuestas en el artículo 3 de la Ley
Marco de Empleo Público en relación con las empresas públicas en competencia:
“… el propio Constituyente previó que no todos los servidores del
Estado podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de
escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las
relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los
casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables
a la mayoría de los trabajadores del Estado, pero no a todos.
Desde esta perspectiva, contrario a lo afirmado por los consultantes, sí es
posible establecer excepciones al ámbito de aplicación del régimen o estatuto
de servicio civil; exclusión que no puede ser arbitraria y que tiene que estar
debidamente justificada. Ahora bien, se
observa que los consultantes cuestionan esta disposición –artículo 3 del
proyecto bajo estudio– señalando, únicamente, que el mero criterio de
competitividad no es suficiente para darles un trato diferenciado, pues se
trata igualmente de funcionarios públicos que manejan fondos públicos y, como
ellos mismos reconocen, se trata de empresas e instituciones públicas que están
bajo el régimen de competencia; es decir, no están en igualdad de
condiciones que las demás instituciones del Estado conforme se desprende de los
artículos 3, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, cuando
se refieren a los trabajadores de este tipo de empresas estatales, se rigen por
el Derecho privado. (…) no se considera
que el artículo 3 proyecto de "LEY MARCO DE EMPLEO
PÚBLICO", que se tramita en el expediente legislativo n° 21.336 sea
inconstitucional, por el hecho de realizar las exclusiones que allí se
indican a las empresas públicas en competencia, a los entes públicos no
estatales y al Benemérito Cuerpo de Bomberos.”
Partiendo de lo expuesto, es
criterio de esta Procuraduría que las empresas e
instituciones públicas en competencia están excluidas de la rectoría del
MIDEPLAN en materia de empleo público, salvo en lo relativo al ámbito de la
negociación colectiva.
III.-
SOBRE LA VIGENCIA DEL LÍMITE SALARIAL APLICABLE A LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
EN COMPETENCIA
Se nos consulta si el límite a las remuneraciones totales de las
instituciones y los órganos que operen en competencia, establecido en el
artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, consistente en
30 salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la
Administración Pública, se mantiene vigente, o si ese límite fue tácitamente
derogado por el artículo 3 de la Ley Marco de Empleo Público, norma esta última
que –como ya indicamos– excluyó a las empresas e instituciones públicas en
competencia del ámbito de aplicación de esa ley, excepto en lo relativo a las
disposiciones sobre negociación colectiva.
El texto de las dos normas citadas es el siguiente:
“Artículo
44- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que
operen en competencia. La remuneración total de los funcionarios y los
directivos que brindan sus servicios en las instituciones u órganos que operen
en competencia no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual
de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.
Adicionalmente, la remuneración total se fundamentará en un estudio técnico de
mercado que la entidad deberá presentar al menos una vez al año a la
Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de Ingreso y
Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.”
“ARTÍCULO
3- Exclusiones
Se
excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los entes públicos no estatales.
b)
Las empresas e instituciones
públicas en competencia, salvo
en lo relativo a las disposiciones sobre negociación colectiva.
c) El Benemérito Cuerpo de Bomberos.”
En punto a la derogación tácita, esta Procuraduría ha
indicado que dicha figura opera cuando una nueva norma, del mismo rango o de un
rango superior a otra existente, regula de manera distinta la misma materia:
“(…)
la derogación tácita o implícita de una norma se produce en el tanto en que se
emita una nueva ley que disponga en forma contraria respecto de la
anteriormente vigente. Es decir, en la medida en que el análisis comparativo de
la ley anterior y de la ley posterior nos revela una antinomia normativa, que
las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico así
establecido. Se requiere que la nueva ley, por su contenido, alcance y
significación sustituya la disposición anterior". (Dictamen C-184-89
de 26 de octubre de 1989, reiterado en C-199-1994 del 22 de diciembre de 1994 y
en el C-372-2019 del 13 de diciembre del 2019).
“(…) la
antinomia normativa se da cuando la norma antigua y la nueva son incompatibles
por existir una identidad en el ámbito de regulación material, espacial,
temporal y personal. Se trata del fenómeno según el cual dos
disposiciones regulan en forma contradictoria un mismo punto o materia.
En otras palabras, el contenido de la norma es incompatible respecto de un
mismo supuesto de hecho. En estos
supuestos de incompatibilidad debe desentrañarse la intención del legislador,
pues lo cierto es que la funcionalidad del ordenamiento jurídico se deriva de
su caracterización como sistema lógico y coherente, en el que no se puede
admitir la existencia de efectos jurídicos diversos para una misma situación de
hecho (ver dictámenes C-293-2000 del 24 de noviembre del 2000 y C-246-2001 del
17 de setiembre del 2001)”. (Dictamen
C-078-2017 del 17 de abril de 2017, reiterado en el C-042-2022 del 25 de
febrero del 2022).
Por su parte, el artículo 8 del Código
Civil regula específicamente la derogatoria tácita de normas jurídicas, e
indica que ésta surge cuando la nueva ley es incompatible con la anterior:
“Artículo
8º- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia
no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que, en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que
ésta hubiere derogado.” (El
subrayado es nuestro).
De lo expuesto se colige que la derogación
tácita aplica cuando existe una contradicción insalvable entre el contenido de
una norma y el de otra posterior, antinomia jurídica que se resuelve
(tratándose de disposiciones del mismo rango, y de la misma naturaleza)
haciendo prevalecer la norma de más reciente promulgación.
En este caso, la
consulta señala, entre otras cosas, que el límite a las remuneraciones totales
de las instituciones y órganos que operan en competencia, establecido en el
artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, es ilegítimo e
inconstitucional, por violentar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad y por ser incoherente con la posición adoptada por el legislador al eximir a las entidades
en régimen de competencia de la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público. Agrega que mantener la vigencia de esa norma implica una desconexión con la
realidad del mercado costarricense, lo cual va en detrimento de la capacidad de
las entidades y empresas públicas para competir y para ser viables y
sostenibles en el tiempo. Afirma que ese
artículo afecta el derecho que tienen los funcionarios a que su salario sea
reajustado razonablemente de acuerdo con el incremento en el costo de vida, así
como la posibilidad de las entidades de ofrecer un salario que resulte
conveniente para interesar a candidatos de alto nivel de desempeño a que ocupen
puestos dentro de la respectiva organización, así como para retener el talento
existente. Sostiene que el límite
cuestionado se encuentra totalmente desligado de las justificaciones que
utilizó el legislador para aprobar la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas. Argumenta que la Constitución
política les otorga a los bancos de Estado la condición de instituciones
autónomas, naturaleza que impide al legislador establecer obstáculos para
ejercer dicha autonomía.
Una vez analizado
minuciosamente el tema, considera esta
Procuraduría que no existe una contradicción insalvable entre la Ley Marco de
Empleo Público y el artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, pues la primera no contempla norma alguna que regule de manera distinta la
materia a la que se refiere el artículo 44 citado.
Nótese que los
argumentos que se esgrimen para justificar la derogación tácita del tope al que
se ha hecho alusión son razones de constitucionalidad, o de oportunidad y
conveniencia, que podrían ser útiles en caso de que se pretenda acudir a la
jurisdicción constitucional en procura de anular el artículo 44 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, o bien para promover una eventual
reforma o derogación de esa norma, pero no para afirmar su derogación
tácita.
Si se considera que el legislador incurrió en algún
exceso al fijar el tope de los salarios de los funcionarios que prestan sus
servicios en entes y empresas en régimen de competencia, o al establecer los
criterios para actualizar su remuneración, y que con ello se infringen
principios constitucionales como el de razonabilidad, proporcionalidad,
autonomía, etc., lo que corresponde es que los entes interesados acudan a la
jurisdicción constitucional a efecto de plantear la acción respectiva.
La diferencia entre este tema y el relativo a la
rectoría del MIDEPLAN sobre las empresas e instituciones públicas en
competencia, consiste en que la Ley Marco de Empleo Público reguló nuevamente
lo relativo a esa rectoría, lo que hizo que las disposiciones anteriores sobre
esa materia contenidas en la Ley de Salarios de la Administración Pública
quedaran tácitamente derogadas; sin embargo, en lo relativo al tope salarial
que se ha venido analizando, la Ley Marco de Empleo Público no emitió
regulación nueva alguna, por lo que el tratamiento de ambos temas debe ser
distinto.
En síntesis, el artículo 44 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública no es incompatible con el
artículo 3 de la Ley Marco de Empleo Público, ni con alguna otra de sus
disposiciones, por lo que el límite a las
remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operan en
competencia al que se refiere el artículo 44 de cita, no quedó tácitamente derogado con
la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- Las empresas e instituciones
públicas en competencia están excluidas de la rectoría del MIDEPLAN en materia
de empleo público, salvo en lo relativo al ámbito de la negociación colectiva.
2.- El artículo 44 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública no es incompatible con el artículo 3 de
la Ley Marco de Empleo Público, ni con alguna otra de sus disposiciones, por lo
que el límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que
operan en competencia al que se refiere el artículo
44 de cita, no quedó tácitamente derogado con la entrada en vigencia de la Ley
Marco de Empleo Público.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
C: Sra. Laura Fernández Delgado,
Ministra, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
PGR-C-114-2023
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LEY MARCO DE
EMPLEO PÚBLICO. RECTORÍA DEL MIDEPLAN EN MATERIA DE EMPLEO. RÉGIMEN DE
COMPETENCIA. EMPRESAS E INSTITUCIONES
PÚBLICAS EN COMPETENCIA. LÍMITE A LAS REMUNERACIONES.
El Banco Nacional de Costa Rica nos comunicó lo acordado
por su Junta Directiva en el artículo 17 de la sesión ordinaria n.° 12571,
celebrada el 18 de abril de 2022. En
dicho acuerdo se dispuso consultar a esta Procuraduría sobre la vigencia de
algunas disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.°
2166 de 9 de octubre de 1957, como producto de la aprobación de la Ley Marco de
Empleo Público, n.° 10159 de 8 de marzo de 2022.
La primera inquietud sobre la cual requirió nuestro
criterio está relacionada con la aplicación del artículo 46 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública ─relativo a la rectoría del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) en materia
de empleo público─ a las empresas públicas en competencia.
Posteriormente, nos solicitaron pronunciarnos con respecto
a “…la legalidad y vigencia del artículo 44 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública y si estima que dicho numeral quedó tácitamente derogado
como consecuencia de los dispuesto en el artículo 3 de la Ley Marco de Empleo
Público”.
Esta Procuraduría, en su dictamen
PGR-C-114-2023 del 31 de mayo del 2023, suscrito por Julio César Mesén Montoya,
Procurador, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Las
empresas e instituciones públicas en competencia están excluidas de la rectoría
del MIDEPLAN en materia de empleo público, salvo en lo relativo al ámbito de la
negociación colectiva.
2.- El artículo
44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública no es incompatible con el
artículo 3 de la Ley Marco de Empleo Público, ni con alguna otra de sus
disposiciones, por lo que el límite a las
remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operan en
competencia al que se refiere el artículo 44 de cita, no quedó
tácitamente derogado con la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo
Público.