Dictamen : 125 - del 03/07/2023
03
de julio del 2023
PGR-C-125-2023
Señora
Rocío Aguilar Montoya
Superintendente
General
Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF)
Estimada
señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, Iván Vincenti Rojas, me refiero a su oficio SGF-2669-2022 del 23 de diciembre de 2022, mediante el
cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:
“1. ¿Está obligada esta Superintendencia a brindar al
INEC, al Banco Central de Costa Rica o a alguna otra entidad integrante del
Sistema de Estadística Nacional, información o acceso a la información integral
de todas las operaciones de crédito que las entidades financieras supervisadas
le remiten, incluyendo información que permita su identificación como por ejemplo
número de cédula de identidad, cédula de persona jurídica, etc., tomando en
consideración que se trata de datos personales sensibles tutelados por el
artículo 24 de la Constitución Política (derecho a la intimidad, derecho a la
autodeterminación informativa, inviolabilidad de documentos privados), y por la
Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales?
2. ¿Establece el artículo 18 de la Ley del Sistema de
Estadística Nacional una excepción a la obligación de suministrar información
con fines estadísticos respecto de aquellos datos personales que sean
confidenciales y sensibles, como por ejemplo datos personales derivados de las
operaciones crediticias establecidas entre las entidades supervisadas y sus
clientes, según ha sido calificada dicha información por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia? “
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, se acompaña la consulta del criterio emitido por la División de
Asesoría Jurídica de la SUGEF.
I.
LAS OBLIGACIONES
DERIVADAS DE LA LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL
La Ley del Sistema
de Estadística Nacional, N.° 9694 del 4 de junio de 2019, se originó como una iniciativa
del Poder Ejecutivo y fue tramitada en la Asamblea Legislativa por la Comisión
Especial encargada de conocer y dictaminar los proyectos de ley requeridos para
la adhesión de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE).
La intención de dicha iniciativa, era ajustar nuestra normativa interna a las recomendaciones del
Comité de Gobernanza de la OCDE y, específicamente, a las contenidas en el
Informe sobre Buenas Prácticas en Estadística. A partir de ello, se detectó la
necesidad de derogar la Ley del Sistema de Estadística Nacional del 4 de
noviembre de 1998 y, en su lugar, se propuso una legislación que estableciera
las obligaciones y responsabilidades de todas las personas e instituciones
encargadas de hacer estadística que conforman el Sistema de Estadística
Nacional (SEN), se reforzó la rectoría en materia estadística en manos del
INEC, y se fortaleció el financiamiento de dicha institución para el ejercicio
de sus funciones, entre otras.
Dentro
de las disposiciones de dicha Ley que generaron discusión durante del trámite
legislativo, están los artículos 16 y 68 -finalmente aprobados- que por su
importancia para la presente consulta, procedemos a citar:
“ARTÍCULO 16- Todas las personas físicas o jurídicas, residentes
en el país o no, están obligadas a suministrar, de palabra, por escrito o por
cualquier medio, de manera gratuita y en el plazo fijado, los datos, las
informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las
instituciones públicas del SEN les soliciten, por intermedio de sus
funcionarios, delegados o comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza
y finalidad sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales
que les corresponde, según lo establece el PEN. En el caso de que la solicitud
se requiera en forma electrónica, deberá ser suministrada en formato abierto.
Esta obligación se extiende también a todos los funcionarios de la
Administración Pública que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo
registros administrativos que sean necesarios para la elaboración de las
estadísticas oficiales.
Asimismo, las instituciones públicas estarán obligadas a compartir
con el INEC la información geográfica y cartográfica que posean y que sea
necesaria para la producción y divulgación de estadísticas oficiales.
Las instituciones del SEN
advertirán sobre el deber de entregarla en el plazo requerido, los fines que se
persiguen con la recolección de estos datos, la confidencialidad y los
mecanismos de protección de la información, y las sanciones en que puede
incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar datos falsos, inexactos o
extemporáneos.
El
incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo se sancionará conforme
a las disposiciones contenidas en el capítulo IV, sección II de esta ley.
Las instituciones del SEN, al momento de recolectar datos personales, deberán
informar, a la persona que los suministra, que estos podrán ser transferidos y
los mecanismos de protección de la confidencialidad de esta información.”
“ARTÍCULO 68- La persona física o jurídica que se niegue a
responder las solicitudes al SEN o al INEC, relativas a la obtención de
información estadística, quedará sujeta a la sanción establecida en el artículo
65 de esta ley. El pago de la multa indicada no exime de la entrega de la
información.
La falta de entrega de la información solicitada configurará el
delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el Código Penal.”
Como
se desprende de dicho articulado, la ley vigente, a diferencia de la
legislación anterior, establece una obligación de todas las personas e
instituciones, de brindar la información -de interés estadístico- requerida por
las instituciones del Sistema Nacional de Estadística y, en caso contrario,
establece un régimen sancionatorio que debe aplicarse. Esto era precisamente
uno de los objetivos principales buscados por el legislador, con la idea de
fortalecer el sistema de estadística nacional y los alcances de la competencia
del INEC y demás instituciones del sistema.
En la
corriente legislativa se expuso que la mayoría de países de América Latina y
Europa, tienen regulado en su legislación la obligatoriedad de la entrega de
los datos debido al interés público que tiene la estadística (folio 886 del
expediente legislativo), tesis que prevaleció finalmente al aprobarse la Ley
9694.
Asimismo,
durante el trámite de dicha ley, esta Procuraduría fue consultada sobre el
entonces proyecto de ley y mediante la opinión jurídica OJ-087-2018 del 17 de
setiembre de 2018, se señalaron algunos temas de constitucionalidad que debían
ser contemplados:
“Ahora bien, cabe señalar
que si bien es legítimo que la administración pueda requerir, para fines
estadísticos, información a las personas
físicas, es claro que toda coerción para que las personas suministren datos de
referencia personal requiere, para que sea legítima y proporcional en relación
con el derecho autodeterminación informativa,
que el Legislador determine, previamente, no solo el fin genérico por el cual se deban
pedir los datos, sino que debe establecer algo más certero, sea la finalidad
específica y concreta a cuya realización se destinarán los datos personales
exigidos. El respeto debido al derecho de autodeterminación informativa,
demanda, entonces, que
el Legislador, en caso de que establezca una obligación de suministrar
información personal a la administración, prescriba con toda precisión la
utilización que se le dará a dicha información, el ámbito de la información que
se requerirá y que constituya garantías legales de que los datos requeridos sean adecuados y
necesarios para esa finalidad.
En este orden de ideas,
cabe resaltar, sin embargo,
que en el caso de
encuestas u otros procesos con fines estadísticos no es dable, en
principio, pensar que pueda
establecer una vinculación teleológica
estrecha y concreta de los datos. Ya se ha explicado en esta Opinión Jurídica,
que es un rasgo esencial de la estadística el que los datos recolectados, una
vez preparados estadísticamente, hayan de utilizarse para las funciones más
variadas e imposibles de determinar de antemano. Además, la naturaleza de la función pública
estadística requiere la necesidad de almacenar el acervo de datos recolectado.
Dicho de otro modo, el imperativo de una descripción concreta del objetivo y la
prohibición rigurosa de la recolección de datos de referencia personal en
grandes cantidades pueden valer únicamente para las encuestas o procesos de
recolección de información con finalidad no estadística, pero no en aquellas
encuestas o censos estadísticos cuya información sería utilizada,
posteriormente para ulteriores investigaciones estadísticas, así como para el
proceso de planificación mediante una determinación fiable del número y de la
estructura social de la población. Los procesos de recolección de información
para fines estadísticos, tales como el censo o la encuesta poblacional, tienen
forzosamente, entonces, que ser una encuesta de finalidad y elaboración
múltiple y por consiguiente una recolección y almacenamiento de datos en gran
escala.
Consecuencia de lo
anterior, es notorio que, en principio, no existe una relación de
proporcionalidad entre la necesidad de la administración de recolectar
información personal de la población con fines estadísticos, y el
establecimiento de disposiciones que establezcan la obligación de las personas
de suministrar dicha información personal, so pena de ser sancionados sea
administrativa o penalmente. Es decir que las disposiciones previstas en los
artículos 16, 65 y 68 del proyecto de Ley y que obligarían a las personas a
suministrar datos personales con fines estadísticos, so pena de sanción,
podrían ser inconstitucionales por ser desproporcionales y eventualmente
violatorios del derecho a la autodeterminación informativa.
Un razonamiento análogo
debe aplicarse en relación con la posibilidad de imponer una obligación a las
personas jurídicas privadas, de entregar información al Sistema de Estadística
Nacional. En este sentido, baste acotar
que, en principio, imponer a las personas jurídicas privadas a la obligación de
entregar su información con una finalidad meramente estadística, y sin que, por
tanto, se establezca una finalidad específica para dicha información, podría
ser desproporcional.”
Las dudas de constitucionalidad apuntadas
por este órgano asesor durante el trámite legislativo, no impactaron la norma
finalmente aprobada, pues la obligación de suministrar la información con fines
estadísticos para las personas físicas y jurídicas, así como el régimen
sancionatorio se mantuvieron en la ley ahora vigente.
Ahora
bien, a pesar de lo indicado en el precedente de cita debemos reconocer que el
numeral 24 de la Constitución establece la inviolabilidad de los documentos
privados como un derecho fundamental, el cual, como cualquier otro derecho, no
es irrestricto y está sujeto al principio de reserva de ley en orden a sus
excepciones. Señala este numeral:
“ARTÍCULO 24.- Se
garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son
inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de
cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley,
cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados
de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de
Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados,
cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de
Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará
los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad
excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y
sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta
excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser
razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán
responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley
fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda
y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de
contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta
utilización de los fondos públicos.
Una
ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará
cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos
que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de
regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en
qué casos procede esa revisión.
No
producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información
obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.” (El destacado no pertenece
al original)
Como se observa, una
“ley especial” puede definir cuáles órganos de la Administración Pública podrán
revisar los documentos privados en el ejercicio de su competencia para
conseguir fines públicos.
En consecuencia, el derecho a la
intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones consagrado en el
artículo 24 de la Constitución Política contiene una excepción: cuando prive
un motivo de interés público que amerite que, un órgano de la Administración
Pública pueda revisar los documentos e información privados.
En este caso, el Constituyente determinó que sería
a través de una “ley especial”, aprobada por mayoría calificada, donde se
determine el motivo de interés público que justifique la excepción al artículo
24 constitucional. Precisamente, la Ley 9694 fue aprobada por mayoría
calificada según se desprende del expediente legislativo, por lo que cumple el
requisito formal establecido.
Adicional a lo
anterior, debe considerarse que la Ley de Protección
de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, N° 8968 del 7 de julio de
2011, faculta el acceso a los datos personales para fines estadísticos
(artículo 6).
Esta
libertad de acceso autorizada por ley especial, sin embargo, no desmerita el
carácter confidencial de la información de carácter privado y, por tanto, el
deber de sigilo que dichas instituciones y sus funcionarios deben garantizar
con su manejo. Precisamente uno de los
principios fundamentales sobre los cuales se erige la Ley, es el de
confidencialidad (artículos 10 y 22), garantizando el secreto estadístico al
cual hemos hecho referencia en anteriores dictámenes (ver C-340-2004 de 18 de
noviembre de 2004 y C-076-2005 del 21 de febrero de 2005).
Es por lo anterior que la vigencia de las
Leyes 9694 y 8968 obligan al operador jurídico a aplicar sus disposiciones en
cuanto al acceso a los datos personales con fines estadísticos, salvo que la
Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución declare su
inconstitucionalidad, cosa que a la fecha no ha sucedido.
La eventual discusión de
constitucionalidad, por el fondo, debe eventualmente centrarse en la
razonabilidad de las disposiciones citadas, específicamente en lo que respecta
a la ponderación entre el derecho a la autodeterminación informativa y el
interés público existente en el acceso a los datos personales con fines
estadísticos, discusión que no corresponde dilucidar a esta Procuraduría por
tratarse, como indicamos, de una competencia de la Sala Constitucional.
Debe valorarse, además, que la Ley
finalmente aprobada corresponde a la aspiración de entonces del Estado de
pertenecer a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico
(OCDE) y, por tanto, ajustar su normativa interna a
las buenas prácticas recomendadas por dicha organización. Por tanto, la Sala
Constitucional eventualmente debe valorar el valor jurídico constitucional de
dichas recomendaciones a la luz de lo dispuesto en el numeral 7 constitucional.
Asimismo y de importancia para la presente consulta, debe considerarse que
la Ley finalmente aprobada dejó a salvo en el artículo 18 el acceso a los datos
de naturaleza sensible, al señalar:
“ARTÍCULO 18- En todo caso, serán de aportación estrictamente
voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento
expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico,
las opiniones políticas, las convicciones religiosas, espirituales o filosóficas,
la orientación sexual y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar la
intimidad personal o familiar.
Consecuentemente, no cabe duda que la Ley vigente N° 9694 autoriza
al INEC y a las instituciones del Sistema de Estadística Nacional, a tener
libre acceso a información de carácter privado y público para fines
estrictamente estadísticos, salvo los datos de naturaleza sensible que son de
entrega voluntaria pues así lo dispuso el legislador.
II.
SOBRE
LA NATURALEZA DE LOS DATOS CREDITICIOS Y LO CONSULTADO
Ya
adelantamos en el apartado anterior que los datos sensibles son de entrega
voluntaria bajo el marco normativo dispuesto en la Ley de Estadística Nacional,
lo cual hace necesario determinar cuál es la naturaleza de los datos
crediticios sobre los que se consulta, para poder determinar si existe una
obligación o no de la SUGEF de facilitar su acceso a las autoridades del
Sistema Nacional de Estadística y, específicamente, al Banco Central de Costa
Rica.
Sobre el
particular, debe tenerse en consideración que como ya lo hemos indicado, la
SUGEF mantiene en sus registros y bases de datos dos grandes grupos de
información de particulares: en primer lugar, la información relacionada con
las operaciones de las entidades supervisadas y, en segundo lugar, la
información privada de los deudores que han concretado operaciones de diversa
índole con dichas entidades financieras supervisadas. Es preciso tener claro
que el tratamiento de ambos grupos de información no es idéntico, pese a
tratarse igualmente de información privada y confidencial.
El artículo 132 de
la Ley Orgánica del Banco Central establece una prohibición de divulgación
respecto de la información que mantiene la Superintendencia de las entidades
supervisadas y establece una serie de excepciones a la misma. Señala dicha
norma en lo que interesa:
“Artículo
132.- Prohibición. Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los
miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra
persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la
regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer
información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las
entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según
lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de
la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.
Se exceptúan de la prohibición anterior:
(…)
c)
La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo
de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el
ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los
miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán
sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.
(…)”
Como se observa, salvo
los casos expresamente autorizados, como lo es el requerimiento que realiza la
Junta Directiva del Banco Central, ningún funcionario de la Superintendencia o
miembro del Consejo Directivo podrá hacer pública la información relacionada
con las entidades fiscalizadas.
Esta norma
prohibitiva, sin embargo, no versa ni aplica respecto de la información que no
es de las entidades sino más bien de los deudores o clientes de ellas, la cual,
está sujeta igualmente a un régimen especial de protección y tutela derivado
del artículo 24 de la Constitución Política y que ha sido desarrollado por la
jurisprudencia constitucional y por la ley ordinaria, específicamente la Ley de
Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N.°
8968 del 7 de julio de 2011.
Al
respecto, debe recordarse que los datos personales se clasifican a partir de
diversos criterios. Al respecto, la Ley 8968 establece:
“ARTÍCULO 9.- Categorías particulares de
los datos
Además de las reglas generales establecidas
en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las categorías
particulares de los datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes
disposiciones:
1.- Datos
sensibles
Ninguna persona estará obligada a suministrar
datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que
revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones
religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la
vida y la orientación sexual, entre otros.
Esta prohibición no se aplicará cuando:
a) El tratamiento de los datos sea necesario para
salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto
de que la persona interesada esté física o jurídicamente incapacitada para dar
su consentimiento.
b) El tratamiento de los datos sea
efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías
por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo, cuya finalidad
sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera
exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos
regulares con la fundación, la asociación o el organismo, por razón de su
finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el
consentimiento de las personas interesadas.
c) El tratamiento se refiera a datos que la
persona interesada haya hecho públicos voluntariamente o sean necesarios para
el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento
judicial.
d) El tratamiento de los datos resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de
asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios
sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un
funcionario o funcionaria del área de la salud, sujeto al secreto profesional o
propio de su función, o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación
equivalente de secreto.
2.- Datos personales de acceso
restringido
Datos personales de acceso restringido
son los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de
acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la
Administración Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines
públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular.
3.- Datos personales de acceso
irrestricto
Datos personales de acceso irrestricto
son los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según lo
dispongan las leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual
estos datos fueron recabados.
No se considerarán contemplados en esta
categoría: la dirección exacta de la residencia, excepto si su uso es producto
de un mandato, citación o notificación administrativa o judicial, o bien, de
una operación bancaria o financiera, la fotografía, los números de teléfono
privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los
derechos y los intereses de la persona titular.
4.- Datos referentes al comportamiento
crediticio
Los datos referentes al comportamiento
crediticio se regirán por las normas que regulan el Sistema Financiero
Nacional, de modo que permitan garantizar un grado de riesgo aceptable por
parte de las entidades financieras, sin impedir el pleno ejercicio del derecho
a la autodeterminación informativa ni exceder los límites de esta ley.”
Como se observa, la ley
regula una categoría propia para los datos referentes al comportamiento
crediticio, separándolos de los llamados datos sensibles que tiene una
protección especial, pues entre ellos se considera la raza, salud,
afiliación política, preferencia sexual, creencias políticas o religiosas, y
pueden generar la estigmatización del titular y discriminaciones. Por ello,
ninguna persona se encuentra obligada a suministrarlos, salvo excepciones muy
calificadas dispuestas en la misma ley.
En términos generales y
como regla, no podemos equiparar los datos crediticios a los datos sensibles,
pues ambos tienen una categoría de manejo separada en la ley. Adicionalmente,
debemos señalar que la Sala Constitucional se ha referido a la naturaleza
jurídica de los datos relativos al comportamiento crediticio, indicando que, a pesar de tratarse de datos personales,
tienen un marcado interés público. Al respecto, en la resolución N.° 754- 2002
de las 13:00 del 25 de enero de 2002, reiterada entre otras en la N.°
10268-2008 de 19 de junio de 2008, la Sala indicó:
“…Finalmente,
se encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés
público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio de las
personas; no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento
de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con
que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de
incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad
del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por
riesgo. Con respecto a estos datos, también caben las mismas reglas de
recolección, almacenamiento y empleo referidos a los anteriores, es decir, la
veracidad, integridad, exactitud y uso conforme. El respeto de las anteriores
reglas limita, pero no impide a las agencias –públicas y privadas- de
recolección y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero sí
asegura que el individuo, sujeto más vulnerable del proceso informático, no sea
desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere día con día….”.
De lo anterior se extrae
que la Sala Constitucional ha calificado los datos crediticios como datos
personales de interés público. Interesa recalcar que ese interés público se
hace recaer no en el monto o fuente del endeudamiento, sino en el
comportamiento como deudor, en especial la forma como la persona honra sus
obligaciones. Datos que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia
constitucional, pueden ser recopilados, tratados, almacenados y divulgados por
terceros a manera de contribuir con la protección del crédito y la estabilidad
del sistema financiero y ello a través de la
determinación de la solvencia, económica y financiera del deudor (Sala
Constitucional, sentencia N.° 10114-2008 de 19:18 horas de 17 de junio de
2008).
Es por lo anterior que
la protección de estos datos estaría radicada no en una prohibición o
limitación de su almacenamiento, que está permitido por la Sala, sino en
el cumplimiento de los principios que rigen el derecho de autodeterminación
informativa; en particular, los de veracidad, integridad, exactitud, uso
conforme, así como el derecho al olvido. (sentencia N.° 6793-2007 de 11:24 hrs. de 18 de mayo de 2007).
Ahora bien, aun cuando
los datos relativos al comportamiento crediticio revisten un evidente interés
público, no significa que en la formalización de un crédito toda la información
aportada por el deudor revista de ese interés público. Podrían aportarse al
proceso de formalización información de carácter sensible, que lógicamente
quedaría protegida por la especial naturaleza de esos datos. Al respecto, la
Sala Constitucional se ha referido a cuáles datos pueden ser considerados
sensibles, indicando:
“(…) En primer término, es necesario hacer
referencia a la Ley número 8968 de Protección de la Persona frente al
tratamiento de sus datos personales. Dicha norma estipula tres tipos o
categorías de datos personales. Primeramente, se define la información de
carácter sensible, relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo la
condición socioeconómica, el origen étnico, las convicciones espirituales o
religiosas, los datos referentes a la salud, la vida y la orientación sexual.
Como segundo tipo, existe la información de acceso restringido, que únicamente
es de interés para el titular o para la Administración Pública, de manera que
su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con
el consentimiento expreso del titular. Por último, se halla la información de
carácter irrestricto, que es de acceso general y está almacenada en bases
públicas, por lo que puede ser accedida por cualquier sujeto, según la
finalidad que llevó a su recopilación. (…)”. (Resolución 6357-2013 del 10 de
mayo del 2013) (La negrita no es del original)
Por todo lo
anterior, debemos decir, a manera de principio, que los datos crediticios no quedan
protegidos en la excepción contenida en el numeral 18 de la Ley del Sistema de
Estadística Nacional, por no poder ser catalogados como datos sensibles. Esto
sin perjuicio de la información específica que deba ser protegida bajo esa
categoría como lo sería por ejemplo la condición socioeconómica de una persona
en particular, preferencias sexuales, origen étnico, convicciones espirituales
o religiosas, entre otras.
Así
las cosas, como regla general, la SUGEF debe entregar a las instituciones que
forman parte del Sistema de Estadística Nacional, toda la información
relacionada con operaciones crediticias, pero en la medida que tengan un fin
estrictamente estadístico y que no se trate de información sensible, lo cual
debe ser justificado tanto en la solicitud de las autoridades del Sistema
Nacional de Estadística, como en un eventual rechazo de información específica
que pueda realizar SUGEF.
Debe
recordarse que la Ley del Sistema de Estadística Nacional busca un fin público
superior que facilita el acceso a la información pública y privada para fines
estadísticos, sin desmeritar el carácter confidencial de la información. Así
las cosas, el hecho de que se facilite el acceso a la información crediticia no
violenta el secreto bancario, ni el derecho a la autodeterminación informativa,
pues la ley aprobada por mayoría calificada, previó una serie de garantías para
mantener la confidencialidad de esa información y su utilización en fines
estrictamente estadísticos.
Así
las cosas, el requerimiento de la información por parte de las instituciones
del Sistema Nacional de Estadística, deberá justificarse en ese interés
estrictamente estadístico y bajo criterios de necesidad, sin perjuicio de que
posteriormente esa información sea segregada o anonimizada para fines
estadísticos, guardando los recaudos en cuanto a confidencialidad, calidad y
seguridad de la información.
III.
CONCLUSIÓN
De
lo expuesto debemos concluir lo siguiente:
a) A partir de lo dispuesto en la Ley del
Sistema de Estadística Nacional, N.° 9694 del 4 de junio de 2019, existe una obligación de todas las personas e instituciones,
de brindar la información -de interés estadístico- requerida por las instituciones
del Sistema Nacional de Estadística y, en caso contrario, se establece un
régimen sancionatorio que debe aplicarse. Esta ley excepciona únicamente los
datos sensibles, que son de entrega voluntaria;
b) La Ley de Protección de la persona frente al
tratamiento de sus datos personales regula una
categoría propia para los datos referentes al comportamiento crediticio,
separándolos de los llamados datos sensibles que tienen una protección
especial. Asimismo, la Sala Constitucional ha calificado los datos crediticios
como datos personales de interés público;
c) En virtud de lo anterior, los datos
crediticios no quedan protegidos en la excepción contenida en el numeral 18 de
la Ley del Sistema de Estadística Nacional, por no poder ser catalogados como
datos sensibles;
d) Consecuentemente, como regla general, la
SUGEF debe entregar a las instituciones que forman parte del Sistema de
Estadística Nacional, toda la información relacionada con operaciones
crediticias, en la medida que tengan un fin estrictamente estadístico y que no
se trate de información sensible, lo cual debe ser justificado tanto en la
solicitud de las autoridades del Sistema Nacional de Estadística, como en el
eventual rechazo de la información específica que pueda realizar SUGEF;
e) El acceso a la información crediticia por
parte de las autoridades del Sistema de Estadística Nacional, no menoscaba la
confidencialidad de esa información, ni la obligación de segregarla o
anonimizar para fines estadísticos, guardando los recaudos en cuanto a confidencialidad,
calidad y seguridad de la información.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
C. Instituto
Nacional de Estadística y Censo
Banco Central de
Costa Rica.
PGR-C-125-2023
INFORMACIÓN DE INTERÉS ESTADÍSTICO. AUTODETERMINACIÓN
INFORMATIVA. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN PRIVADA. DATOS SENSIBLES. DATOS
DE INTERÉS PÚBLICO. DATOS CREDITICIOS. DERECHO A LA INTIMIDAD. SISTEMA NACIONAL
DE ESTADÍSTICA.
La señora Rocío Aguilar Montoya, Superintendente
General de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:
“1. ¿Está obligada esta
Superintendencia a brindar al INEC, al Banco Central de Costa Rica o a alguna
otra entidad integrante del Sistema de Estadística Nacional, información o
acceso a la información integral de todas las operaciones de crédito que las
entidades financieras supervisadas le remiten, incluyendo información que permita
su identificación como por ejemplo número de cédula de identidad, cédula de
persona jurídica, etc., tomando en consideración que se trata de datos
personales sensibles tutelados por el artículo 24 de la Constitución Política
(derecho a la intimidad, derecho a la autodeterminación informativa,
inviolabilidad de documentos privados), y por la Ley de protección de la
persona frente al tratamiento de sus datos personales?
2. ¿Establece el
artículo 18 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional una excepción a la
obligación de suministrar información con fines estadísticos respecto de
aquellos datos personales que sean confidenciales y sensibles, como por ejemplo
datos personales derivados de las operaciones crediticias establecidas entre
las entidades supervisadas y sus clientes, según ha sido calificada dicha
información por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia? “
Mediante dictamen PGR-C-125-2023
del 03 de julio del 2023, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz,
se concluyó lo siguiente:
a) A partir de lo
dispuesto en la Ley del Sistema de Estadística Nacional, N.° 9694 del 4 de
junio de 2019, existe una obligación de todas las personas e
instituciones, de brindar la información -de interés estadístico- requerida por
las instituciones del Sistema Nacional de Estadística y, en caso contrario, se
establece un régimen sancionatorio que debe aplicarse. Esta ley excepciona
únicamente los datos sensibles, que son de entrega voluntaria;
b) La Ley de Protección de la persona frente
al tratamiento de sus datos personales regula una
categoría propia para los datos referentes al comportamiento crediticio,
separándolos de los llamados datos sensibles que tienen una protección
especial. Asimismo, la Sala Constitucional ha calificado los datos crediticios
como datos personales de interés público;
c) En virtud de lo anterior, los datos
crediticios no quedan protegidos en la excepción contenida en el numeral 18 de
la Ley del Sistema de Estadística Nacional, por no poder ser catalogados como
datos sensibles;
d) Consecuentemente, como regla general, la
SUGEF debe entregar a las instituciones que forman parte del Sistema de
Estadística Nacional, toda la información relacionada con operaciones crediticias,
en la medida que tengan un fin estrictamente estadístico y que no se trate de
información sensible, lo cual debe ser justificado tanto en la solicitud de las
autoridades del Sistema Nacional de Estadística, como en el eventual rechazo de
la información específica que pueda realizar SUGEF;
e) El acceso a la información crediticia por
parte de las autoridades del Sistema de Estadística Nacional, no menoscaba la
confidencialidad de esa información, ni la obligación de segregarla o
anonimizar para fines estadísticos, guardando los recaudos en cuanto a
confidencialidad, calidad y seguridad de la información.