Dictamen : 133 - del 06/07/2023
06
de julio del 2023
PGR-C-133-2023
Licenciado
Israel
Barrantes Sánchez
Auditor
Interno
Municipalidad
de San José
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su atento oficio N° AI-069-2022,
mediante el cual nos plantea las siguientes interrogantes:
“1.- En el caso
de que la organización de bien social a que se refiere una ley, como
beneficiaria de fondos públicos provenientes de festejos populares y con
derecho a conformar la comisión de festejos populares correspondiente, no posea
personería jurídica ni la autorización oficial del órgano regente, ¿debe
abstenerse la Administración Municipal de transferir dichos fondos a una
organización distinta a la que consigna dicha ley?
2.- En el caso de que la organización de bien
social a que se refiere una ley, como beneficiaria de fondos públicos
provenientes de festejos populares y con derecho a conformar la comisión de
festejos populares correspondiente, no posea personería jurídica ni la
autorización del órgano regente, ¿debe abstenerse el Concejo Municipal de
nombrar una comisión de festejos populares tomando en cuenta un miembro
sugerido por una organización diferente a la que consigna dicha ley?
3. En
el caso de que una comisión de festejos populares esté conformada de forma
distinta a la establecida por ley, ¿debe abstenerse esta Auditoría de proceder
con la legalización de los libros contables de la comisión solicitante?
4. En
el caso de que una comisión de festejos populares esté conformada de forma
distinta a la establecida por ley, ¿debe abstenerse el(la) Jerarca Municipal de
autorizar que funcionarios municipales subalternos suyos formen parte de dicha
comisión?”
Tal
como se desprende de su oficio de consulta, las inquietudes están referidas a
que la Ley N° 4286 señala en su Artículo 11 que de
las utilidades que generen los festejos populares del cantón Central de San
José, un cincuenta por ciento (50%) corresponderá al Hospicio de Huérfanos de
San José, que tendrá derecho a nombrar a uno de los miembros de la comisión que
para tales efectos se integre.
Se
señala que esa transferencia debe ejecutarse bajo el entendido que dicha
entidad utiliza dichos fondos para atender el fin público que corresponde con
la guarda y educación de menores huérfanos.
Se
menciona que desde el año 2018 el Patronato Nacional de la Infancia decidió no
renovar el permiso de funcionamiento al Hospicio de Huérfanos y, paralelamente,
procedió al retiro de todos los niños y niñas que se encontraban bajo su
custodia, advirtiendo que dicha entidad ya no cuenta con autorización oficial para
operar. Ante ello, se indica que a lo
interno de la Administración se ha llamado la atención sobre el hecho de que
debe determinarse si procede la transferencia de fondos públicos consignada por
el Legislador en el artículo 11 de la Ley 4286.
Sumado
a lo anterior, se señala en su oficio de consulta que esa auditoría pudo
determinar que la entidad Hospicio de Huérfanos de San José, bajo cédula
jurídica 3007045523, no cuenta con una personería jurídica y que, en su lugar,
paralelamente, ha venido funcionado bajo cédula jurídica 3006045523 otra
organización denominada FUNDACIÓN HOSPICIO DE HUÉRFANOS.
Se
agrega que “en labores de prevención y resguardo del principio de legalidad que
nos obliga, mediante servicio de advertencia número de oficio 002-EA-AI-2022 de
fecha 17 de marzo de 2022, del cual adjunto copia, procedimos a informar al
Concejo Municipal y a la Alcaldesa en ejercicio Licda. Paula Vargas R., acerca
de la obligación de validar y cumplir con toda la estructura normativa atinente
al nombramiento de la Comisión de Festejos Populares y la repartición de los
fondos públicos generados por los festejos populares, de forma tal que sea
posible alcanzar el grado de certeza jurídica respecto a la legitimación de
todos los representantes de la Comisión y la eficacia jurídica de sus
actuaciones.”
I.- Algunas
consideraciones sobre los términos de la consulta y su admisibilidad
Debemos iniciar recordando que, si bien con la reforma introducida al artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante el artículo
45 inciso c) de la Ley N° 8292 se faculta a los
auditores a consultar directamente a esta Procuraduría en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse
en su justa dimensión, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Por
ello, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo
las cuales debe ejercerse dicha facultad.
Así, hemos sentado una sólida línea de criterio en el
sentido de que las consultas planteadas por las auditorías institucionales
deben respetar los criterios de admisibilidad –a excepción de acompañarse del
criterio legal interno–, siendo uno de los requisitos fundamentales el hecho de
que no se traslade el conocimiento de un caso concreto ni se persiga una
valoración o juzgamiento de criterios internos. (Al respecto existe una
amplísima gama de pronunciamientos en los que hemos desarrollado las
particularidades de las consultas de las auditorías internas en materia de
admisibilidad, dentro de los cuales pueden consultarse, entre muchos otros, los
dictámenes PGR-C-085-2023 del 27 de abril de 2023 y PGR-C-095-2023 del 9 de
mayo de 2023).
En efecto, sobre el particular hemos señalado que “Tampoco pueden pretender consultar los auditores internos,
expresa o implícitamente, acerca de la validez o no de conductas
administrativas concretas ya adoptadas por la administración activa, pues
nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de
decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos
excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la
legalidad de actuaciones singulares de la Administración (entre otros,
los dictámenes N° C-025-2018 del 30 de enero del
2018, C-064-2018 del 4 de abril del 2018, C-222-2018 del 7 de setiembre del
2018, C-271-2018 del 30 de octubre del 2018, C-007-2019 del 10 de enero del
2019, C-038-2019 del 14 de febrero del 2019, C-149-2019 del 30 de mayo del 2019,
PGR-C-218-2022 del 6 de octubre del 2022 y PGR-C-266-2022 del 1° de diciembre
del 2022)
Ahora bien, vistos los términos de su oficio, resulta
indispensable detenernos en la línea de criterio que hemos sostenido en el
sentido de que las consultas sometidas a nuestra consideración deben
necesariamente versar sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, como requisito de admisibilidad que debe ser verificado
previo a entrar a conocer el fondo. Al respecto, este Órgano Asesor ha
manifestado reiteradamente lo siguiente:
"Como una
tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo
órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el
órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública
mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los
jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden
jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos
son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia
administrativa.
Atendiendo a que
la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa
índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la
administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva
que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos
considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto
entendimiento de las normas jurídicas.
Es decir, la Procuraduría
se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al
sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ,
Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En
Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del
Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999,
páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el
dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003.” (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)
Igualmente,
mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos lo siguiente:
“De forma más
reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la
competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le
atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto
vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre
situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos
conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función
consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003
del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del
2005).
Bajo ese entendido, se impone
señalar que, aunque se nos están planteando una serie de preguntas genéricas a
nivel jurídico sobre los alcances del beneficio concedido por el artículo 11 de
la Ley 4286 al Hospicio de Huérfanos de San José y el nombramiento de un
representante de dicha entidad en la Comisión de Festejos Populares de esa
municipalidad, también se nos impone del conocimiento de algunas actuaciones
internas que se han efectuado en relación con esta organización y la situación
actual de ese hospicio en relación con la prestación de sus servicios.
Así las cosas, debe quedar claro que mediante
la gestión consultiva no puede pretenderse que abordemos las circunstancias
específicas del caso concreto, dado que ello implicaría sustituir indebidamente
a la Administración en el ejercicio de sus competencias. (En ese sentido, véanse los dictámenes nos. C-139-2017 de 20 de
junio de 2017, C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-246-2018 de 21 de setiembre
de 2018, C-046-2019 de 20 de febrero de 2019, C-003-2020, C-135-2021 de 19
de mayo de 2021, PGR-C-202-2022
de fecha 16 de setiembre del 2022, y PGR-C-287-2022 del 20 de diciembre del 2022, entre otros).
Por lo anterior, debe entenderse que
nuestra función consultiva debe ser ejercida en orden a la interpretación de
normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o
criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o
asesorías (entre otros muchos, los dictámenes C-277-2002 del 16 de octubre
del 2002, C-196-2003 del 25 de junio del 2003, C-241-2003 del 8 de agosto del
2003, C-120-2004 del 20 de abril del 2004, C-315-2005 del 5 de setiembre del
2005, C-328-2005 del 16 de setiembre del 2005, C-392-2006 del 06 de octubre del
2006, C-154-2007 del 22 de mayo del 2007 y C-056-2011 del 04 de marzo del
2011).
Bajo
ese entendido, evidentemente no podemos entrar a analizar ni a determinar si el
Hospicio de Huérfanos carece de personería jurídica, si ha cesado en sus
funciones, si ha venido actuando con otro registro de persona jurídica o si
actualmente ya carece de autorización oficial para atender a menores de edad. Tales elementos deben ser verificados por la
propia Administración en razón de las competencias que le corresponde ejercer
en relación con lo previsto en la Ley N° 4286 (Ley de
Nombramientos Comisiones de Festejos Populares, reformada por la Ley N° 8810, Ley Pro Ayuda al Hospicio de Huérfanos de San
José).
En consecuencia, nos abocaremos a
analizar únicamente los aspectos técnico jurídicos inmersos en su consulta, en orden
a la conformación de los órganos colegiados y la eficacia de las normas que
prevén tanto el nombramiento de representantes como la asignación de recursos a
favor de determinada entidad y la naturaleza del Hospicio de Huérfanos de San
José. Lo anterior, además, en razón de que en anteriores ocasiones nos hemos
pronunciado sobre los aspectos jurídicos que interesan a esa auditoría.
II.- El Hospicio de Huérfanos de San José
Sobre
esta entidad, y sin perjuicio de lo que ya advertimos supra en relación con la
admisibilidad de la consulta, resulta conveniente dejar establecido un marco de
referencia en cuanto a la naturaleza jurídica de esa organización y las
consideraciones que esta Procuraduría General ha tenido la oportunidad de
señalar en anteriores ocasiones. Así, mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-120-2003 del 23 de julio de 2003, señalamos lo
siguiente:
“A) El Hospicio de
Huérfanos de San José. Entidad privada que satisface fines públicos
El Hospicio de Huérfanos
de San José es una persona de derecho privado inscrita en la Sección de
Personas del Registro Público, con cédula jurídica N°
3-007-045523. No obstante, a pesar de su naturaleza privada, satisface fines
públicos, tal y como acertadamente lo indicó esta Procuraduría desde el año
1977:
"Examinadas estas
disposiciones a la luz de la doctrina comentada, llegamos a concluir que el
Hospicio de Huérfanos de la ciudad de San José cumple fines de carácter
público, esto es, que el Hospicio de Huérfanos al proponerse la guarda y
educación de menores huérfanos que carecen de recursos económicos está
cumpliendo con un fin público, un fin que interesa a la colectividad, razón por
la cual el Estado ha considerado conveniente dotarlo de rentas propias."
(Dictamen N° C-097-77 del 4 de octubre de 1977).
Ahora bien, considerando
los términos de la consulta planteada, no es nuestro interés entrar a ahondar
respecto de la naturaleza jurídica del Hospicio de Huérfanos de San José, sino
más bien enfatizar sobre los fines de carácter público para los cuales fue
constituido.
El Hospicio de Huérfanos
tiene como objetivo otorgar protección y educación a los niños y adolescentes
huérfanos que carecen de recursos económicos. Esta finalidad se enmarca dentro
del más amplio deber del Estado de garantizar que estos menores de edad cuenten
con la protección necesaria para el desarrollo de su personalidad, en
condiciones de pleno respeto a su dignidad.
Nos encontramos,
entonces, frente a un ámbito de protección de los derechos humanos. La dignidad
propia del hombre y la mujer requiere de un sistema garante del cuido y
educación de los niños y adolescentes huérfanos, o sea, de un ambiente sano en
el cual puedan crecer y desarrollarse. De más está el señalar que el futuro de
la sociedad se encuentra en los niños de hoy, y que los niños y adolescentes
huérfanos, dada su condición de abandono, requieren de un sistema especial de
garantía para el pleno respeto de sus derechos.
(…)
Entonces, es en cumplimiento
del régimen especial de protección establecido a favor de la niñez y la
adolescencia que el Estado costarricense -en sentido amplio- traslada fondos
públicos a entidades privadas encargadas de la guarda y educación de los
menores de edad huérfanos, tal y como es el caso del Hospicio de Huérfanos de
San José.
El interés superior del
niño, guía fundamental de todo el sistema de protección de la niñez y la
adolescencia, se constituye en parámetro del accionar del Estado. Y en este
sentido, los fondos públicos que se trasladen a entidades privadas
encargadas de velar por el cuido y educación de los menores de edad huérfanos
deben destinarse única y exclusivamente a esa finalidad. Fondos que, en
todo caso, se encuentran sujetos al sistema de fiscalización superior de la
Hacienda Pública -de base constitucional-, detalladamente desarrollado por el
legislador.”
Como vemos, es la naturaleza de sus
actividades y el interés público que está de por medio en su cumplimiento lo
que justifica que se hayan dictado normas que prevén, como en el caso de la
consulta que aquí nos ocupa, un traslado de fondos públicos a favor de esta
organización privada.
III.- Funcionamiento de órganos colegiados.
Integración de sus miembros para conformar el quorum estructural.
La
Ley N° 4286, en lo que aquí nos interesa, dispone lo
siguiente:
“Artículo 11.- De
las utilidades que generen los festejos populares del cantón Central de San
José, un cincuenta por ciento (50%) corresponderá al Hospicio de Huérfanos
de San José, que tendrá derecho a nombrar a uno de los miembros de la comisión
que para tales efectos se integre.
La
Municipalidad de
San José deberá presupuestar primero y girar después las sumas correspondientes
al Hospicio de Huérfanos, a más tardar setenta y cinco días después de que el
Concejo haya aprobado la liquidación.
En caso de que la
auditoría encuentre alguna irregularidad en las liquidaciones de cuentas que
presente la comisión y esta, por el grado de complejidad, no se pueda corregir
en el plazo definido en el párrafo anterior, la auditoría deberá presentar al
Concejo las liquidaciones que no presentaron irregularidad alguna y
una vez aprobada por el Concejo, este dará la aprobación para que el Hospicio
de Huérfanos de San José disponga del porcentaje antes señalado
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Pro Ayuda al Hospicio de Huérfanos
de San José, N° 8810 del 3 de mayo de 2010 )”
Esto
nos lleva al tema de la correcta conformación de los órganos colegiados como
requisito fundamental para su funcionamiento y validez de sus actuaciones. Lo
anterior, por cuanto la Comisión de Festejos Populares es un órgano colegiado
que pertenece a esa corporación municipal (sobre la creación, integración y
naturaleza jurídica de las comisiones para la realización de los Festejos
Populares, véase nuestro dictamen N° C-304-2000 del
11 de diciembre del año 2000).
El
tema de la correcta conformación y funcionamiento de los órganos colegiados es
explicado de manera profusa en nuestro dictamen C-094-2013 del 6 de junio de
2013, del cual nos permitimos transcribir lo siguiente:
“II. GENERALIDADES
SOBRE LA INTEGRACION Y ADOPCION DE ACUERDOS POR PARTE DE LOS ÓRGANOS
COLEGIADOS
En
anteriores oportunidades este Órgano Asesor se ha abocado al análisis de la
integración de órganos colegiados, manteniendo una línea de criterio uniforme
sobre el tema.
Al
efecto se ha realizado un análisis del quorum estructural y el funcional. El
primero remite a la integración del órgano, y el segundo al número de miembros
necesarios para la adopción de acuerdos.
Así,
y en relación al quorum estructural, se ha indicado que la integración es
esencial para el funcionamiento del órgano. Al efecto, ha indicado esta
Procuraduría, en ejercicio de su función consultiva, lo siguiente:
“(…) I.- SOBRE LA DEBIDA INTEGRACION
DEL ORGANO:
El primer requisito (de los
relacionados con el sujeto) para que resulte válido un acuerdo de un órgano
colegiado, consiste en que dicho órgano se encuentre debidamente integrado.
Sobre el tema, existen varios
antecedentes emanados de esta Procuraduría, algunos de los cuales se
transcriben seguidamente:
"La integración del órgano
colegiado con el número de miembros previstos en la ley es un requisito
necesario para el ejercicio de la competencia..." (Dictamen C- 136-88
del 17 de agosto de 1988).
"La posibilidad de
sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del
órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente
integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está
integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan
no serán válidos. Así que sólo en el tanto, en que el órgano esté constituido,
puede plantearse este segundo aspecto del quórum. Problema que se refiere al
funcionamiento concreto del órgano colegiado ya constituido"
(Dictamen C- 195-90 del 30 de noviembre de 1990).
"No podría considerarse que
existe una correcta integración de la 'junta' en condiciones de vacancia, o
bien si el nombramiento de uno de sus miembros es inválido (...) si la 'junta
médica' no está integrada en estos momentos por tres de sus miembros, está
jurídicamente imposibilitada para sesionar. Lo que determina la invalidez de
cualquier dictamen o certificación que llegaren a expedir sus otros miembros
(...) Las reglas y principios en orden al quórum estructural y funcional
resultan aplicables a órganos debidamente constituidos, por lo que no debe
estarse ante una situación de plaza vacante y, por ende, de ausencia de
integración del órgano o de falta de investidura de alguno de sus
miembros" (Dictamen C-015-97 del 27 de enero de 1997).
"El órgano debe ser
regular en cuanto a su constitución y respecto de la investidura de sus
miembros. Sólo cuando sus miembros han sido investidos regularmente se
considera constituido el órgano. Puede considerarse que un órgano no
constituido, por falta de nombramiento de la totalidad de sus miembros, es un
órgano no existente en tanto que colegio. Lo que significa que no puede
sesionar regularmente: para hacerlo deben nombrarse sus miembros, el acto
respectivo debe ser legal y la investidura regular (...) La inexistencia del
órgano (por falta de nombramiento de uno de sus miembros), la ausencia de
investidura del miembro respectivo, constituyen una infracción sustancial del
ordenamiento, un vicio que afecta la competencia para actuar y que determina la
nulidad de pleno derecho de lo actuado (...). Por lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que la Junta Directiva del
Banco Central no puede sesionar válidamente, hasta tanto no haya sido nombrada
la persona que deba ocupar el puesto dejado por el ahora señor Ministro de
Comercio Exterior" (Dictamen C- 025-97 del 7 de febrero de 1997).
"La falta de nombramiento de
uno de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central (...) repercute en
la imposibilidad de que dicho cuerpo colegiado pueda sesionar válidamente,
habida cuenta de que, de llevarse a cabo las sesiones, los acuerdos que en
tales circunstancias se tomen, resultarían absolutamente nulos, por el vicio sustancial
que presenta uno de los elementos del acto: a saber, el sujeto" (Dictamen
C- 055-97 del 15 de abril de 1997).
"... la debida
conformación de un órgano colegiado es un requisito de validez de los acuerdos
que se tomen en su seno" (Dictamen C- 251-98 de 25 de
noviembre de 1998).
La doctrina nacional también se ha
referido al requisito en estudio. Así, el Profesor Eduardo Ortíz
Ortíz, sostuvo en su momento:
"El colegio sólo existe si están
investidos todos los miembros del mismo de acuerdo con la ley, de modo que la
falta de cualquiera de ellos produce la inexistencia del titular colegiado y de
todas las deliberaciones que adopte ..." (ORTIZ ORTIZ
Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, I, Tesis IX, Publicaciones de la
Universidad de Costa Rica, 1976, página 15).
Es claro entonces que para la
validez de los acuerdos emanados de un órgano colegiado (incluido el de
declarar firme un acto en la misma sesión en que se adopta) es necesario que
todos sus miembros estén debidamente nombrados.
(…)
En la
Opinión Jurídica No. O.J. 081-2001 de 25
de junio del 2001 se sigue la misma línea:
“(…) III.-La existencia del órgano
colegiado deriva de su integración plena.
En
reiteradas ocasiones en que hemos tenido la oportunidad de referirnos a los
problemas que se presentan cuando existe falta de nombramiento de alguno de los
directivos que integran órganos colegiados, ha sido constante el criterio de la
Procuraduría General de que la integración del órgano es fundamental para
considerar que éste existe jurídicamente, y por ende, esa integración es
presupuesto inexorable para que aquél pueda funcionar válidamente. (…)”
(…)
"(...) para que una junta
sesione válidamente, no es suficiente que concurra el número de miembros
necesario para integrar el quórum estructural, ya que éste presupone la
existencia de un colegio debidamente integrado o constituido conforme la
ley". (Dictamen C-138-2001 de 18 de mayo del 2001).
Conforme a lo expuesto,
podemos afirmar que la existencia del órgano colegiado deriva de su integración
plena.” (Lo resaltado no es del original).”
De las anteriores consideraciones
queda claro que un requisito fundamental para que el órgano colegiado pueda
sesionar válidamente, es decir, para que pueda ejercer su competencia, es
encontrarse correctamente integrado de acuerdo con lo previsto en la ley, conformándose así el quorum
estructural.
Así, ello cobra importancia en
relación con la Comisión de Festejos Populares, en tanto, de conformidad con la
Ley 4286, uno de sus miembros debe ser designado por el Hospicio de Huérfanos
de San José, tema que pasamos a abordar en el siguiente apartado.
IV.- Imposibilidad material y jurídica para efectuar
el nombramiento de representantes en un órgano colegiado. Pérdida de eficacia
de la norma.
Teniendo
claro lo explicado en el apartado anterior, el punto a resolver es qué sucede
en aquellas situaciones en las cuales formal y jurídicamente se extingue -o
simplemente cesa en sus actividades- la entidad a la cual corresponde designar
un representante dentro de un órgano colegiado público.
Este tema ya ha sido tratado por
esta Procuraduría General. Así, en nuestro dictamen N°
C-202-2009 del 21 de julio de 2009, resolvimos lo siguiente:
“Ahora
bien, qué ocurre cuando el legislador le da representación a una entidad
privada en un órgano público y ésta se extingue o deja de funcionar como
tal. Dos respuestas radicales a esta interrogante serían que para
solucionar el problema es necesario hacer la respectiva modificación
legislativa. La otra, mientras no se integre el órgano, éste no puede
sesionar. Ambas posturas tendrían el inconveniente de que afectarían
seriamente los intereses públicos.
Desde
nuestra perspectiva, hay otro camino más seguro y acorde con el ordenamiento
jurídico. Para descubrirlo y transitar por él, se hace necesario hacer una
breve referencia al tema de la vigencia de las normas. Como es bien sabido, una
norma puede perder su vigencia, en términos generales, a causa de una
derogatoria expresa, tácita, una derogatoria sobreviniente, etc. Pero también
puede acontecer que se dé una pérdida de vigencia por el cumplimiento de una
condición o una determinada circunstancia o un plazo establecido
(normas ad tempus). Así las cosas,
se puede producir la pérdida de vigencia de una norma, aun sin derogación en
sentido estricto “(…) cuando la ley se dictó en atención y
contemplación de una situación que posteriormente ha desaparecido (por ejemplo:
guerra, calamidad pública, etc.). La desaparición de la situación que
constituía la razón de ser de la ley hace que la ley pierda su eficacia
(cesante ratione legis cesta lex ipsa)”[3].
En
el caso que usted nos plantea, es claro que la representación de la entidad
privada en el órgano público supone su existencia o su normal funcionamiento.
Es decir, en tanto y cuanto la entidad privada exista como tal y funcione con
normalidad la norma legal despliega todos sus efectos. Sin embargo, cuando la
entidad privada deja de existir, independientemente de su causa, o deja de
funcionar de hecho aunque siga existiendo como tal desde el punto de vista
registral, en ese momento, la ley deja de ser eficaz para ese caso específico. Pierde
su vigencia para el caso concreto. En este caso, lo que acontece es que el
número de miembros del colegio se reduce por el hecho que estamos comentando,
sin que sea necesario para ello una modificación a la Ley, ni mucho menos que
el órgano colegiado deje de funcionar.
Dicho
lo anterior, es importante, en estos casos, tener la certeza plena de que
efectivamente la entidad privada dejó de existir, ya sea de hecho o derecho,
dadas las consecuencias de la pérdida de la eficacia de la norma legal. Por tal
motivo, la Administración Pública debe de cerciorarse, por todos los medios, de
que efectivamente esos hechos han acontecido; de lo contrario, no es posible
aplicar la pérdida de la vigencia de la norma a causa de que la condición
necesaria que previó el legislador -existencia y normal funcionamiento de
la entidad- ha desaparecido.”
Como puede apreciarse, en el
transcrito dictamen se aborda y se resuelve justa y precisamente la inquietud
que interesa a esa auditoría. Nótese que dicho criterio, que seguimos y
ratificamos en este dictamen, responde cabalmente a un motivo de pérdida de
eficacia de la norma, que la torna inaplicable pues desaparece el supuesto de
hecho previsto en la Ley.
Igual hipótesis había sido analizada
en nuestro dictamen N° C-349-2006 del 30 de
agosto de 2006, el cual arribó a una solución similar,
cuando señaló lo siguiente:
“En este caso, interpretar la ley n.° 5811
conforme a los principios y valores constitucionales que la inspiran, y en la
forma que mejor garantice la realización del fin público a que va dirigida,
integrando las otras normas conexas, implicaría considerar que al
extinguirse la “Asociación del Consejo Nacional de Publicidad” se extinguió
también la obligación prevista en el artículo 10 de esa ley en el sentido de
que un representante de dicha asociación integrara el Consejo Asesor de
Propaganda. Lo contrario –como hemos advertido– llevaría consigo
la desaplicación de todo el sistema de control previsto en ley n.° 5811 citada.
(…)
IV.- Conclusión:
Con
base en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Al haber ocurrido una situación excepcional, como lo fue, la
extinción de la “Asociación del Consejo Nacional de Publicidad”, debe
considerarse extinguida también la obligación prevista en el artículo 10 de la
ley n.° 5811 en el sentido de que un representante
suyo integre el Consejo Asesor de Propaganda.
2.- El Consejo Asesor de Propaganda deberá considerarse
válidamente constituido con el resto de los integrantes previsto en la ley,
a saber, dos representantes del Ministerio de Gobernación y Policía, un
representante de la Cámara de Comercio, y una representante del Instituto
Nacional de las Mujeres.
3.- La Oficina de Control de Propaganda puede realizar sus
funciones normalmente, con la participación del Consejo Asesor de Propaganda,
mientras este último esté integrado en la forma indicada en el punto anterior.”
(énfasis suplido)
A mayor abundamiento, en este punto se impone retomar lo que ya
hemos señalado en múltiples ocasiones acerca de los métodos para interpretar el
alcance de las normas, recordando que la lectura y aplicación de las
disposiciones legales siempre debe resultar razonable, lógica
y dirigida a alcanzar el fin previsto por el ordenamiento (inteligencia de los artículos 10 y 16 de la Ley General de la
Administración Pública). Sobre el particular, nos permitimos citar nuestro
dictamen N° C-048-2021 del 19 de febrero del 2021:
“En primer lugar, es menester recordar que el Derecho
Administrativo, por su naturaleza, es un derecho autónomo, cuyos principios y
reglas son prevalentes sobre otros ordenamientos por estar destinado a normar
el funcionamiento, actividad o prestación de servicios públicos de la
Administración Pública, así lo expresa el artículo 9 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978. En virtud de ello, cuando el operador jurídico requiera interpretar la
norma, la fórmula a aplicar está cardinalmente establecida en el canon 10 de la
Ley General de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 10.-
1. La norma administrativa deberá
ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público
a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la
conducta y hechos a que se refiere.” (El
resaltado no corresponde al original)
Sobre el alcance del artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública, en nuestro dictamen C-281-2019 del 01 de octubre de
2019 explicamos lo siguiente:
“Durante el trámite legislativo de la Ley General de la
Administración Pública, don Eduardo Ortiz se refirió a los alcances de la
disposición recién transcrita en los siguientes términos:
“... fíjense que de acuerdo con el párrafo 2) la interpretación se
hace tomando en cuenta las otras normas conexas y además la naturaleza de los
hechos, el valor de las conductas que están tratando de regularse o armonizarse
dentro del caso. Es decir, tomando en
cuenta todos esos elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a
tener un conocimiento completo de la ley en todo su articulado y de la
situación que está tratando de resolver, se llega a la conclusión de que un
artículo de la ley y esto ocurre a menudo, contradice al resto o no se
compagina con la finalidad que los otros persiguen, porque más bien hace
imposible que se realice lo que la ley persigue o dificulta su realización y
además desconoce la realidad a que se tiene que aplicar la ley, entonces en ese
caso nosotros optamos por decir que el administrador, o el juez, puedan
desaplicar ese artículo ateniéndose al resto del articulado y a la naturaleza
de la situación social que está contemplando”. (Asamblea Legislativa,
Expediente Legislativo A 23 E5452. Transcrito
por QUIRÓS CORONADO (Roberto), Ley General de la Administración Pública
Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia
Constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera edición, 1996, página
93 y 94).
También esta Procuraduría ha indicado, con base en el artículo 10
transcrito, que no es admisible la interpretación que conduzca a consecuencias
distintas a las pretendidas por el legislador:
“De conformidad con los criterios que rigen la interpretación de
las normas jurídicas administrativas, el intérprete jurídico debe dar prioridad
a la interpretación teleológica. Dispone
el artículo 10.-1. de la Ley General de la Administración Pública: (…) Conforme
lo cual resulta inválida la interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad
de la ley o bien, que produzca un efecto contrario al querido por el
legislador. Criterio interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código
Civil, al disponer que se debe atender ‘fundamentalmente al espíritu y
finalidad de ellas’”. (OJ-100-2004 del 19 de agosto del 2004, reiterado en el
dictamen C-349-2006 del 30 de agosto del 2006).”
Esta misma línea de interpretación conforme la finalidad de la
norma lo ha explicado la doctrina nacional al indicar que “La norma es un medio creado por el legislador para lograr un fin, que
se supone valioso. Detrás de toda norma hay una valoración, que es la que le da sentido a los diversos términos de la misma. Estos
deben interpretarse en función de esa valoración y del fin perseguido, para
lograr que se realice. El significado de los términos empleados por una norma
no está dado por su correspondencia con la realidad, sino por su utilidad para
lograr el resultado que la norma persigue, de acuerdo con aquella valoración
[…]” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo Tomo I, pág. 220).”
Bajo esa línea de razonamiento,
la interpretación del artículo 11 de la Ley 4286 en orden a la inclusión de un representante
del Hospicio de Huérfanos debe conformarse con el espíritu del legislador al
momento de dictar la norma y con miras a dar cumplimiento al fin perseguido,
tomando en cuenta la labor de interés público desarrollada por dicha
organización privada.
Además,
en el caso particular debe tenerse presente también lo dispuesto en el
mencionado artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP),
que constituye una norma principista de carácter fundamental para la
interpretación de las disposiciones de derecho público, y cuyo texto señala:
“Artículo 16.-
1. En
ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o
de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.”
A
la luz de lo anterior, la interpretación que estamos haciendo en el sentido de
que la norma que designa un miembro nombrado por el Hospicio de Huérfanos de
San José eventualmente puede haber perdido su eficacia, resulta acorde tanto
con los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia, así como con las
reglas elementales de lógica y conveniencia que prevé la LGAP, pues no tendría
ningún sentido que exista imposibilidad material para hacer esa designación y
que por ello se genere una afectación y paralización de la Comisión de Festejos Populares de San José. Ello causaría
un daño al interés público y dejaría inoperante todo el resto de las
disposiciones de la Ley 4286 y el funcionamiento de dicha comisión, cosa que,
como es evidente, resultaría improcedente.
Como siempre ha sostenido esta Procuraduría, “conviene notar
que el Derecho Administrativo no puede ser interpretado de forma tal que se
frustre, más bien, el fin público buscado por la Ley.” (dictamen
C-238-2016 del 8 de noviembre del 2016). Sobre el ejercicio de interpretación
que nos corresponde hacer en la vía consultiva, pueden consultarse también
nuestros dictámenes C-218-2020 del 10 de junio de 2020 y PGR-C-028-2023
del 17 de febrero del 2023, que ilustran muy bien lo
que venimos explicando.
Así las cosas, al igual que resolvimos el asunto que dio lugar a
la emisión de nuestro ya citado dictamen N° C-349-2006,
cabe concluir que la Comisión de Festejos Populares deberá
considerarse válidamente constituida (en el supuesto consultado) con el máximo
de cinco integrantes previstos en el artículo 1° de la Ley 4286, pudiendo
cumplir con normalidad sus funciones. Ergo, igualmente esa auditoría y la
Administración podrán ejercer con normalidad las competencias que tengan
asignadas con relación a ese órgano colegiado.
IV.- Obligación
de transferencia de recursos a favor de organizaciones privadas
Otro tema que lleva aparejado las inquietudes
planteadas por esa auditoría está referido a que el artículo 11 arriba
transcrito también establece la obligación de transferir al Hospicio de
Huérfanos de San José el 50 % de los fondos obtenidos con la realización de los
festejos populares de San José.
Esto nos obliga a armonizar lo que
ya concluimos en el apartado anterior, con esa obligación legal –en cuanto al
traslado de recursos económicos– prevista en la Ley 4286.
Así,
debe tenerse presente lo indicado en nuestra opinión jurídica N° OJ-120-2003 citada líneas atrás, en el sentido de que el
Hospicio
cumple fines de carácter público, razón por la cual el Estado ha considerado
conveniente dotarlo de rentas propias, de ahí que, “los fondos públicos que se
trasladen a entidades privadas encargadas de velar por el cuido y educación de
los menores de edad huérfanos deben destinarse única y exclusivamente a esa
finalidad. Fondos que, en todo caso, se encuentran sujetos al sistema de
fiscalización superior de la Hacienda Pública”.
Sobre el particular, debe
considerarse que las decisiones de la Administración atinentes a la disposición
de fondos deben
guiarse en todo momento por los principios que rigen el manejo de los recursos
públicos, entre ellos, su uso racional, así como los principios de economía,
eficiencia y eficacia. Esto, encaminado a que su administración consiga un
cumplimiento efectivo y satisfactorio de los intereses generales a los que se
debe el Estado y que justifican la existencia de la administración (véase
nuestro dictamen N° C-289-2018 de fecha 21 de
noviembre de 2018).
En este punto, es importante
recordar que la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos (Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001) en su artículo 3°
señala:
“ARTÍCULO 3.- Fines de la Ley
Los fines de la presente Ley que deberán
considerarse en su interpretación y reglamentación serán:
a.
Propiciar que la obtención y aplicación de los
recursos públicos se realicen según los principios de economía, eficiencia y
eficacia.
b.
(…)”
Asimismo, recordemos que
de conformidad con el artículo 1° de esta normativa, el cual define su ámbito
de aplicación, dispone que será aplicable a las municipalidades
únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el
título II de esa Ley. Y justamente dentro de dicho título, se encuentra el
artículo 5°, que a la letra señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.- Principios
presupuestarios
Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse
los siguientes principios presupuestarios:
(…).
b) Principio de gestión financiera. La
administración de los recursos financieros del sector público se orientará a
los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía,
eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley”.
Según hemos señalado,
este principio de gestión financiera que no es otro que la buena gestión con
sujeción a la eficiencia, racionalidad y economía del gasto (dictamen N° C-289-2018). Así, la aplicación de estos principios,
particularmente el de eficacia y uso racional de los recursos públicos
debe determinar –al igual que lo interpretamos para el caso de la obligación de
nombrar un miembro en la Comisión de Festejos Populares– que si la organización
privada que el ordenamiento fijaba como destinataria de los fondos públicos
desaparece –y por ende no está cumpliendo ningún fin público– esos recursos no
podrían serle transferidos, no solo porque ello puede resultar materialmente
imposible, sino principalmente porque se estaría propiciando un uso
abiertamente irracional, dado que no sería posible cumplir con el fin público
que justifica esa disposición de fondos.
Es decir, pretender
darle cumplimiento a un traslado de valiosos recursos públicos hacia una
organización privada que ya no existe y/o no funciona, implicaría no solo un
despilfarro contrario a la sana administración de la Hacienda Pública, sino,
sobre todo, un abierto incumplimiento del fin público que tomó en cuenta el
legislador para la promulgación de la norma.
Esa
es la interpretación que esta Procuraduría estima que debe hacerse de una norma
que impone una obligación para la Administración (traslado de fondos) cuyo
cumplimiento es imposible, y, sobre todo, cuando ya no resulta viable satisfacer
el fin público al que obedece y responde tal obligación prevista en el
ordenamiento (inteligencia de los artículos 10 y 16 de la LGAP).
Más
allá de lo anterior, cualquier otro aspecto relacionado con la forma en que esa
Municipalidad debe proceder en cuanto al manejo de los fondos obtenidos con la
realización de los festejos populares, por tratarse directamente de un tema de
Hacienda Pública, será la Contraloría General la que puede emitir un criterio
vinculante sobre el particular, dada la competencia prevalente que ella ejerce
en ese campo.[1]
V.- Conclusiones
1.- Un requisito fundamental para que el
órgano colegiado pueda sesionar válidamente, es decir, para que pueda ejercer
su competencia, es encontrarse correctamente integrado de acuerdo con lo
previsto en la ley, conformándose
así el quorum estructural.
2.- Cuando
una norma prevé la representación de una entidad privada en un órgano colegiado
público, supone su existencia y su normal funcionamiento. Si la entidad privada
deja de existir o deja de cumplir su cometido, la ley deja de ser eficaz para
ese caso específico.
3.- La norma que designa un representante
del Hospicio de Huérfanos de San José (artículo 11 de la Ley 4286) eventualmente
puede haber perdido su eficacia si se acreditara la circunstancia indicada en
el punto 2 anterior, lo que la tornaría inaplicable. Esta interpretación
obedece a los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia, así como a
las reglas elementales de lógica y conveniencia que prevé la LGAP. Lo contrario
implicaría la paralización del funcionamiento de la Comisión de Festejos
Populares de San José.
4.- De presentarse esa situación, se deberá
prescindir del miembro designado por el Hospicio, y la Comisión de Festejos
Populares deberá considerarse válidamente constituida con el máximo de cinco
integrantes previstos en el artículo 1° de la Ley 4286, pudiendo cumplir con
normalidad sus funciones. Ergo, igualmente esa auditoría y la Administración
podrán ejercer con normalidad las competencias que tengan asignadas con
relación a ese órgano colegiado.
5.- A la luz de los principios de eficacia y
uso racional de los recursos públicos, si la organización privada que el
ordenamiento fija como beneficiaria desaparece o es inoperante –y por ende no
está cumpliendo ningún fin público– esos fondos públicos no podrían serle
transferidos. Pretender darle cumplimiento a un traslado de recursos hacia una
organización que ya no existe y/o no funciona, implicaría no solo un
despilfarro contrario a la sana administración de la Hacienda Pública, sino,
sobre todo, un abierto incumplimiento del fin público que tomó en cuenta el
legislador para la promulgación de la norma.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
[1] En esta materia, nos hemos pronunciamiento en abundantes ocasiones, en
el siguiente sentido:
“De
igual forma, en el dictamen N° C-291-2000 del 22 de
noviembre de 2000 (reiterado por dictamen N° C-085-2005 del 25 de febrero de
2005) señalamos:
“En
relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y
exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos
donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En
este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de
pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de
1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con
su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite el
órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12
que establece: "La Contraloría General de la República es el órgano rector
del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta
ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro
del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan
(…)”. (
La negrita no es del original) (en igual sentido ver,
entre otros, la opinión jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007, así
como los dictámenes números C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-384-2008 del
23 de octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de febrero del 2009, C-071-2009 del
13 de marzo del 2009, C-170-2010 del 12 de agosto del 2010 y C-108-2011 y
C-111-2011, ambos del 18 de mayo del 2011).”(reiterado, entre muchos otros,
en nuestro dictamen C-099-2018 del 11 de mayo del 2018)
C-133-2023
HOSPICIO DE HUÉRFANOS DE SAN JOSÉ. NATURALEZA Y FINES.
COMISIÓN DE FESTEJOS POPULARES DE SAN JOSÉ. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS
COLEGIADOS. NECESARIA INTEGRACIÓN DEL QUORUM ESTRUCTURAL. IMPOSIBILIDAD
MATERIAL Y JURÍDICA PARA EFECTUAR EL NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES EN UN
ÓRGANO COLEGIADO: PÉRDIDA DE EFICACIA DE LA NORMA. OBLIGACIÓN DE TRANSFERENCIA
DE RECURSOS A FAVOR DE ORGANIZACIONES PRIVADAS: NO CABE TRANSFERIR LOS FONDOS
SI EL DESTINATARIO NO EXISTE O NO ESTÁ CUMPLIENDO EL FIN PÚBLICO QUE JUSTIFICA
LA NORMA.
El Auditor Interno de la Municipalidad de San José nos planteó las
siguientes interrogantes:
“1.- En el caso
de que la organización de bien social a que se refiere una ley, como
beneficiaria de fondos públicos provenientes de festejos populares y con
derecho a conformar la comisión de festejos populares correspondiente, no posea
personería jurídica ni la autorización oficial del órgano regente, ¿debe
abstenerse la Administración Municipal de transferir dichos fondos a una
organización distinta a la que consigna dicha ley?
2.- En el caso
de que la organización de bien social a que se refiere una ley, como
beneficiaria de fondos públicos provenientes de festejos populares y con
derecho a conformar la comisión de festejos populares correspondiente, no posea
personería jurídica ni la autorización del órgano regente, ¿debe abstenerse el
Concejo Municipal de nombrar una comisión de festejos populares tomando en
cuenta un miembro sugerido por una organización diferente a la que consigna
dicha ley?
3. En el caso de que una comisión de festejos populares
esté conformada de forma distinta a la establecida por ley, ¿debe abstenerse
esta Auditoría de proceder con la legalización de los libros contables de la
comisión solicitante?
4. En el caso de que una comisión de festejos populares
esté conformada de forma distinta a la establecida por ley, ¿debe abstenerse
el(la) Jerarca Municipal de autorizar que funcionarios municipales subalternos
suyos formen parte de dicha comisión?”
Mediante nuestro dictamen PGR-C-133-2023 del 6 de julio de 2023, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- Un requisito fundamental para que el órgano
colegiado pueda sesionar válidamente, es decir, para que pueda ejercer su
competencia, es encontrarse correctamente integrado de acuerdo con lo previsto
en la ley, conformándose
así el quorum estructural.
2.- Cuando una
norma prevé la representación de una entidad privada en un órgano colegiado
público, supone su existencia y su normal funcionamiento. Si la entidad privada
deja de existir o deja de cumplir su cometido, la ley deja de ser eficaz para
ese caso específico.
3.- La norma que
designa un representante del Hospicio de Huérfanos de San José (artículo 11 de
la Ley 4286) eventualmente puede haber perdido su eficacia si se acreditara la
circunstancia indicada en el párrafo anterior, lo que la tornaría inaplicable.
Esta interpretación obedece a los principios de razonabilidad, eficacia y
eficiencia, así como a las reglas elementales de lógica y conveniencia que
prevé la LGAP. Lo contrario implicaría la paralización del funcionamiento de la
Comisión de Festejos Populares de San José.
4.- De presentarse esa situación, se deberá prescindir del miembro designado por el Hospicio, y la Comisión de Festejos Populares
deberá considerarse válidamente constituida
con el máximo de cinco integrantes previstos en el artículo 1° de la Ley 4286,
pudiendo cumplir con normalidad sus funciones. Ergo, igualmente esa auditoría y
la Administración podrán ejercer con normalidad las competencias que tengan
asignadas con relación a ese órgano colegiado.
5.- A la luz de
los principios de eficacia y uso racional de los recursos públicos, si la
organización privada que el ordenamiento fija como beneficiaria desaparece o es
inoperante –y por ende no está cumpliendo ningún fin público– esos fondos
públicos no podrían serle transferidos. Pretender darle cumplimiento a un
traslado de recursos hacia una organización que ya no existe y/o no funciona,
implicaría no solo un despilfarro contrario a la sana administración de la
Hacienda Pública, sino, sobre todo, un abierto incumplimiento del fin público
que tomó en cuenta el legislador para la promulgación de la norma.