Dictamen : 130 - del 05/07/2023
05
de julio de 2023
PGR-C-130-2023
Señora
Nayuribe
Guadamuz Rosales
Ministra
de Cultura y Juventud
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su atento oficio N° MCJ-DM-0413-2023
de fecha 17 de marzo del año en curso, mediante el cual nos plantea las
siguientes interrogantes:
“1.
¿Existe fundamento legal para que el Centro Nacional de la Música otorgue por
cada uno de sus conciertos o actividades, entradas de cortesía a los músicos
que son funcionarios institucionales, a los cantantes ad-honorem del Coro
Sinfónico Nacional, músicos invitados que aportan sus servicios ad-honorem para
los conciertos de la OSN, así como patrocinadores de la institución?
2.
¿Puede la costumbre administrativa autorizar este tipo de beneficios en tanto
implican la erogación de fondos públicos? ¿Se requiere marco legal expreso
habilitante?”
Al oficio de
consulta se adjuntaron los criterios emitidos por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Cultura y Juventud (MCJ-AJ-154-2023) y por la Asesoría Jurídica
del Centro Nacional de la Música (CNM-AL-014-2023).
I.- Naturaleza de las entradas de cortesía
El asunto planteado obliga, en
primer término, a tener claridad sobre la naturaleza que ostentan este tipo de
boletos o entradas denominadas “de cortesía”, a fin de determinar el
tratamiento que de ellas puede hacer la Administración en el ejercicio de sus
potestades.
Recordemos que las entradas de cortesía son pases que no tienen
naturaleza ordinaria ni valor económico como tal, sino que se entregan bajo
determinados criterios como un pase o distintivo que autoriza a que una persona
pueda ingresar sin costo alguno a un determinado evento, espectáculo o recinto.
Por esa especial
naturaleza, no son iguales ni tienen el valor económico de un boleto ordinario
cuyo costo o precio ha sido fijado previamente por el organizador del evento
para su venta al público, y que por ello se distribuye y pone a disposición por
los canales que se hayan establecido para efectos comerciales.
La determinación de cuándo emitir boletos de cortesía, en qué proporción
o cantidad, a quién entregarlos y con cuáles motivos hacerlo, es una decisión
que corresponde al dueño u organizador de la actividad o evento de que se
trate. Esa determinación puede obedecer a muy diversos motivos que han sido tomados
en cuenta para elegir quiénes deben ser sus destinatarios, y por qué razones es
necesario, conveniente o adecuado conceder esta regalía.
En el campo privado, como es público y notorio, las empresas productoras
de eventos manejan diversos criterios para hacer entrega de este tipo de pases,
como por ejemplo para patrocinadores, invitados especiales, prensa, promotores,
socios comerciales o financieros, etc.
Ahora bien, tratándose de eventos como espectáculos o conciertos que son
organizados por una entidad pública, tenemos que igualmente pueden expedirse
determinados boletos de cortesía. En tanto, como se dijo, no se trata de un
boleto ordinario que tenga valor económico como tal –puesto que no están
destinados para la venta al público y su beneficiario no puede comercializarlo,
sino que se le entrega para su uso y disfrute personal– estimamos que no cabe
incluirlo en el concepto de fondos, bienes o valores públicos.
Recordemos que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República (Ley N° 7428 del 7 de setiembre de
1994), dispone que “Fondos
públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de
órganos, de empresas o de entes públicos.” (Sobre el concepto de fondos públicos puede verse nuestro
dictamen N° C-275-2004 del 29 de septiembre de 2004).
En esa medida, cuando se emiten y
asignan boletos de cortesía, podría considerarse que no se trata directamente
del manejo de fondos públicos. Ahora bien, es claro que en esta específica
materia –en cuanto a pronunciarse si un determinado objeto, bien o recurso
forma parte de los fondos públicos– la Contraloría General de la República
ejerce una competencia exclusiva de raigambre tanto constitucional como
derivada de su Ley Orgánica N° 7428, por lo que sus
criterios sobre el particular son prevalentes en este campo[1].
Pero en todo caso, al indagar la
posición que sobre este punto ha mantenido el órgano contralor, se advierte
–como lo mencionó el criterio legal aportado mediante oficio MCJ-AJ-154-2023–,
que puede ubicarse al respecto el oficio N° 5989 de
fecha 10 de junio de 2009 (DAGJ-0853-2009), en el cual la Contraloría General
mantuvo una posición coincidente con el enfoque que estamos haciendo en el
presente dictamen[2], a
partir de las siguientes consideraciones:
“De
lo expuesto hasta ahora, procede analizar el concepto de entradas de cortesía,
el cual se asocia a términos sinónimos que lo relacionan con regalía, favor,
cortesía, entre otros. (Al efecto sinónimos asociados a dicho término se
encontraron "billete de cortesía, billete de favor, billete de regalo,
entrada de regalo, entrada de favor, pase de cortesía."). Para el caso
que nos ocupa y en términos simples vendrían a ser una disposición o renuncia
de ganancias realizadas por parte del organizador del evento y sobre las cuales
no se recibe ninguna retribución económica, puesto que se configura como una
regalía.
Así
las cosas se entiende con meridiana claridad que las entradas de cortesía
tienen como finalidad la disposición de un lugar en el evento sin que a cambio
se reciba una retribución económica a favor de quien las concede. En este
sentido, dichas entradas por sus características carecen de valor, no pueden
ser utilizadas ni canjeadas por un monto económico del cual pudiera
pensarse pueda ser reinvertido en el inmueble. Por el contrario adquieren un
significado simbólico y cumplen una finalidad dada, fuera de lo cual no pueden
ser utilizadas o transformadas.
En
atención a lo expuesto y sin perjuicio de que las partes se avoquen a delimitar
las condiciones en las que se dio la contratación con los terceros
organizadores de los eventos, se debe indicar que las entradas de cortesía
otorgadas por un tercero a la asociación administradora del inmueble municipal,
no constituyen en sí mismas fondos públicos. Lo anterior se entiende
en el tanto el producto de las entradas forme parte del patrimonio del tercero
organizador del evento y así se haya pactado, así como al no poder canjearse o
traducirse económicamente no podría entenderse que su disfrute pueda disponerse
en favor del inmueble municipal.” (énfasis suplido)
Ahora bien, resulta claro que aunque los boletos de cortesía no tienen un
valor económico ni comercializable en sí mismo, ello no quiere decir que los
funcionarios competentes para disponer de ellos puedan abusar de sus potestades
para utilizarlos con una finalidad apartada de la buena gestión pública, por
ejemplo, para encauzarlos hacia intereses personales o para obtener con ello
algún tipo de favorecimiento ajeno a los fines públicos y los objetivos
institucionales.
Esto, por cuanto la emisión y otorgamiento de estas entradas de cortesía
en espectáculos organizados por la Administración ciertamente permiten
disfrutar de un beneficio, que, como tal –en tanto lo está brindando una
entidad pública–, debe seguir los mismos parámetros de ética, racionalidad,
razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y mesura con que se debe manejar
cualquier otro bien o recurso en la Hacienda Pública. En efecto, deben honrarse
en todo momento los principios éticos y también el parámetro de eficiencia que
rige para todo el universo de la Hacienda Pública.
Al respecto, nos permitimos traer a colación las siguientes
consideraciones vertidas en nuestro dictamen N°
C-003-2003 del 14 de enero del 2003, en los siguientes términos:
“El
concepto de fondos públicos en nuestro ordenamiento tiene un componente orgánico
fundamental. Ello por cuanto el carácter público de los fondos viene dado en
último término por el hecho de que el bien pertenezca a un organismo público.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, los "fondos públicos son los recursos, valores,
bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes
públicos".
Podría decirse, entonces, que los equipos de
cómputo, los sistemas informáticos, las licencias para utilizar un determinado
software, los servicios que estos equipos y sistemas permiten desarrollar y en
tanto sean propiedad de un organismo público forman parte de los fondos
públicos. De ese hecho están sujetos al régimen correspondiente. Lo cual
implica que son parte de la Hacienda Pública, por una parte y que sobre ellos
pueden ejercerse los distintos controles que sobre la Hacienda Pública prevé el
ordenamiento, por otra parte.
En orden a la Hacienda Pública, debe
recordarse que el ordenamiento consagra una definición amplia tanto en cuanto a
su objeto como respecto de los sujetos sobre los cuales se puede ejercer
control.
Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General:
"La
Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades
para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir
tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas
al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y
externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.
(…)
El
patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los
pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán
sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u
órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos
de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por
cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior".
En cuanto al objeto, que es lo que
interesa para los efectos de la consulta, vemos que la definición amplia de
Hacienda Pública comprende no sólo los fondos públicos a que hace referencia el
artículo 9 antes trascrito, sino también las potestades públicas de contenido
financiero y las normas jurídicas relativas al proceso presupuestario, la
contratación administrativa y los controles sobre la Hacienda Pública. De esa
forma, el sistema de control sobre la Hacienda Pública es parte de esta misma.
Ese sistema de control encuentra su
fundamento en la Constitución Política y ha sido desarrollado por la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N°
7428 del 7 de septiembre de 1994 y más recientemente por la Ley General de
Control Interno, N° 8292 de 27 de agosto de 2002. Un
sistema que procura el adecuado manejo de los recursos públicos y que su
utilización se ajuste a las disposiciones de la ley pero también que sea eficaz
y eficiente. Sobre este sistema en la OJ-101-2002 de 5 de julio de 2002
indicamos al efecto:
"El
sistema de fiscalización de la Hacienda Pública es un todo coherente de base
constitucional. A partir de la obligación de control de la Hacienda Pública
consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política se ha establecido un
sistema de fiscalización que se filtra a lo largo y ancho de la Administración
Pública y que abarca tanto a los jerarcas de los entes, empresas u órganos
públicos como a las auditorías internas de las respectivas
administraciones".
Esta
imbricación está presente tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General
como en la Ley General de Control Interno, que derogó la mayor parte de las
disposiciones que sobre el control interno comprendía la Ley Orgánica de la
Contraloría. En efecto, la Ley N° 8292 de cita impone
a los organismos públicos la obligación de establecer un sistema de control
interno que se integre y sea congruente con las competencias y atribuciones
institucionales (artículo 7).
Un sistema que, para los efectos que nos
interesan, debe tender a proteger y conservar el patrimonio público contra
cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o
acto ilegal (inciso a), artículo 8); garantizar eficiencia y eficacia de
las operaciones y cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico (incisos c
y d) del referido artículo 8).
El sistema de control sobre los fondos
públicos se ejerce, entonces, no sólo sobre el "manejo" de éstos, sino
también sobre su "uso", con el objeto precisamente de que los fondos
sean destinados por el servidor responsable para el cumplimiento de los fines
públicos. Tal como señalamos en la OJ- 107-98 de 17 de diciembre de 1998, el
manejo de los fondos públicos hace referencia no a cualquier uso del fondo
público, sino a la administración y gestión administrativa y contable de esos
fondos. Se indicó al efecto:
"Es
opinión no vinculante de esta Procuraduría que debe entenderse por funcionarios
que "manejan fondos públicos" aquéllos que de conformidad con el
orden jurídico y de acuerdo con el acto de nombramiento tienen entre sus
atribuciones el administrar, gestionar administrativa o contablemente, los
fondos públicos. Por consiguiente, el término de gestión o manejo de fondos
públicos no se aplica al uso de los fondos en el sentido de haber patrimonial
sino a la circunstancia de que, conforme la definición de competencia,
corresponde tomar determinadas decisiones o acciones en relación con esos
fondos. De allí que, efectivamente la circunstancia de que todo funcionario
público utilice para el cumplimiento de sus funciones, por ejemplo, bienes
públicos sean éstos un escritorio, computadora, lápiz, no puede conducir a
estimar que por ese uso esté "manejando" fondos públicos...".
En dicha Opinión manifestamos también que
la diferencia entre "uso" y manejo de los fondos públicos tiene
consecuencias en orden a la responsabilidad del servidor público,
particularmente lo establecido en el Capítulo V de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, disposiciones que abarcan a los servidores
que –en razón de sus competencias- pueden realizar actos como comprometer el
gasto u ordenar su pago, realizar inversiones con los recursos públicos o deben
recaudar o custodiar éstos, etc, participando
directamente en la administración financiera pública.
La circunstancia de que el concepto
"servidor que maneja fondos públicos" sea de aplicación restrictiva (Sala
Constitucional, resolución N° 6750-97 de 11:12 hrs. del 17 de octubre de 1997) no significa, empero, que
el servidor que sólo "usa" los bienes de la Administración, como los
que nos ocupan, puedan destinar esos bienes a fines diferentes de los legales.
A evitar dicha utilización indebida tiende el sistema de control interno.” (énfasis
agregado)
Así, es bajo tales postulados que se debe manejar en todo momento la
emisión y otorgamiento de este tipo de pases de cortesía, dado que, pese a que
por sus características no comparte propiamente la naturaleza de los fondos
públicos en general, su uso igualmente debe emular los parámetros de la sana
gestión de la Hacienda Pública.
II.- Potestades del Centro Nacional de la
Música respecto de las entradas de cortesía
Aunque no estemos propiamente ante el manejo de fondos públicos, según
explicamos en el apartado anterior, estimamos que la emisión de boletos de
cortesía para determinados espectáculos constituye una decisión discrecional de
esa Administración, que puede ser valorada por su conveniencia, oportunidad y
necesidad, y la cual –insistimos– debe regirse por los principios básicos de la
Hacienda Pública y el buen servicio público, de ahí que no puede desviarse del
fin público hacia favorecimientos meramente personales ni tampoco puede
conllevar un despilfarro o un uso ineficiente de las localidades del
espectáculo de que se trate.
En ese sentido, conviene recordar el contenido y alcance de la
discrecionalidad administrativa que hemos abordado en otras oportunidades,
permitiéndonos traer a colación en lo conducente nuestro dictamen N° C-234-2020 del 22 de junio de 2020, que explica lo
siguiente:
“Sin
embargo, profundizando en el tema de la discrecionalidad administrativa, ni
este concepto básico del Derecho Administrativo, ni la escasa (y deficiente)
regulación legal de las facultades del PANARE o de sus órganos, puede de
ninguna forma concebirse como una suerte de libertad a favor de dicho ente para
hacer todo aquello que no esté expresamente previsto o vedado por la norma
jurídica.
Básicamente,
porque el principio de legalidad al que se encuentra sujeto todo ente público –
incluido el PANARE – conforme con los artículos 11 constitucional y 11, 12, y
13 Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978)
dispone todo lo contrario, en cuanto a que sólo podrá realizar aquellos actos o
prestar aquellos servicios públicos que autorice el ordenamiento jurídico.
Al
propio tiempo, la discrecionalidad administrativa es una manifestación del
principio de legalidad, en cuanto es la misma norma jurídica la que le confiere
a la Administración la posibilidad de elección entre dos o más alternativas
igualmente legítimas:
“Sobre el tema de las
potestades regladas y discrecionales de un acto
administrativo, relacionado con el principio de legalidad que rige toda
actuación de la Administración, este Órgano Asesor ha indicado:
“Debe recordarse que un principio fundamental de todo el actuar
administrativo es el contenido en los numerales 11 de nuestra Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, esto es el
principio de legalidad, de acuerdo con el cual la Administración se encuentra
sujeta a todo el ordenamiento jurídico y sus funcionarios públicos no pueden
arrogarse facultades que la Ley nos les concede.
‘(…) La Constitución Política
en el artículo 11 señala: “los funcionarios públicos son simples depositarios
de la ley”, igual disposición normativa establece el artículo 11 de la Ley
General de Administración Pública. Ambas disposiciones exigen que las
actuaciones públicas se fundamenten en una norma expresa que habilite la
actuación del funcionario, prohibiéndole realizar todos aquellos actos que
no estén expresamente autorizados, lo que involucra, desde luego, el principio
de interdicción de la arbitrariedad. En nuestro caso el amparo…’. (Sala
Constitucional, Voto 3887-94 de 3 de agosto de 1994)
De esta forma, toda actuación administrativa debe estar autorizada
en el ordenamiento jurídico. Ello no significa que todos y cada
uno de los elementos del acto deban estar previstos en el ordenamiento
jurídico, pero sí debe estar expresamente previsto su ejercicio. Así,
aquellos aspectos que se encuentren regulados expresamente son de obligatorio
acatamiento para los funcionarios públicos. En otras ocasiones el ejercicio
de la potestad remite a la estimación subjetiva de la Administración, sujeta a
los límites que en cuanto a discrecionalidad contiene nuestro ordenamiento
(véase por ejemplo los artículos 15, 16 y 17 de la Ley General de la
Administración Pública).
Doctrinariamente se
distingue entre las potestades regladas y las discrecionales de la siguiente
forma:
‘El ejercicio de las
potestades regladas reduce a la Administración a la constatación (accertamento, en el expresivo concepto italiano) del
supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en
presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente.
Hay un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo
ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo
con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es
obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser
configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que
la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo…’.
Por
diferencia de esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades
discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancial
diferente: La inclusión en el proceso aplicativo de la Ley de una
estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el
cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido
particular. Ha de notarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no
es una facultad extra–legal, que surja de un supuesto poder originario de
la Administración, anterior o marginal al Derecho; es, por el contrario, una
estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley
que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración
justamente con ese carácter. ‘(…) No hay, pues, discrecionalidad al
margen de la Ley, sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida
en que la Ley haya dispuesto’. (Eduardo García de Enterría y Tomás–Ramón
Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas,
España, 1978, pág. 268)”. (Dictamen C-174-98 de 20 de agosto de 1998).
Desde
la óptica de los derechos de los administrados, la
conversión de una potestad discrecional (elegir entre
varias alternativas que autoriza el ordenamiento jurídico), a una potestad
reglada (el ordenamiento jurídico establece todas y cada una de las condiciones
de su ejercicio), resulta más beneficio para aquéllos.
Desde
la posición de la Administración Pública, esa transformación significa la
pérdida de un instrumento que le permite elegir las mejores condiciones en
favor del servicio público o de la explotación del bien.” (OJ-086-2009,
del 17 de setiembre. El subrayado no es del original).” (énfasis suplido)
Ahora bien, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 8347 del 19 de febrero de 2003 (Ley de Creación de
Centro Nacional de la Música), cuando establece:
“Artículo 5º—Serán funciones de la Junta Directiva:
(…)
j) Aprobar los montos
por concepto de boletos, suscripciones a las temporadas (abonos), conciertos y
recitales de las unidades técnicas cuyas actividades se realicen en forma
onerosa.”
Así
las cosas, tenemos que la Junta Directiva del Centro Nacional de la Música
(CNM) tiene la atribución –conferida por Ley– de fijar los costos de los
boletos para aquellos conciertos y recitales que se realizan en forma onerosa,
potestad que lleva implícita, por la naturaleza de este tipo de eventos, la
posibilidad de autorizar la emisión de boletos que no tienen costo económico
(costo cero), como son los de cortesía.
A
nuestro juicio, esta norma debe ser interpretada a la luz de los principios
generales contenidos en la Ley General de la Administración Pública (LGAP).
Veamos:
“Artículo
10.-
1.
La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice
la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse
e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor
de la conducta y hechos a que se refiere.
Artículo
12.-
1.
Se considerará autorizado un servicio público cuando
se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado
podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos
de la actividad, bajo el imperio del Derecho.
2.
(…)
Artículo
16.-
1.
En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a
reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de
justicia, lógica o conveniencia.
2.
(…)”
En efecto, una aplicación integral y
armónica de estas normas tan relevantes y elementales en el ámbito de la
actuación pública es lo que permite interpretar que la potestad administrativa
atribuida a la Junta Directiva del CNM en el inciso j) del artículo 5 de la Ley
8347 constituye una
competencia que, por su naturaleza, implica la posibilidad de hacer la emisión
de boletos de cortesía (de costo cero), pues son muy comunes y naturales en
este tipo de espectáculos y, en el caso de la Administración, también pueden
constituirse en un instrumento para alcanzar una mejor satisfacción del interés
público, ante motivos válidos para ello.
Desde luego, como advertimos supra y queda
refrendado por el artículo 16 recién citado, su uso debe obedecer a reglas
derivadas de la técnica y a principios de justicia, lógica o
conveniencia.
En efecto, pueden existir válidos motivos
para entregar este tipo de entradas a artistas internacionales o invitados, por
ejemplo, como un modo de propiciar, incentivar, negociar o consolidar su
contratación o participación en los términos más ventajosos; para retribuir de
algún modo a los músicos o cantantes ad-honorem; o para que algunos
funcionarios a quienes se les asignen puedan propiciar la asistencia de
alumnos, maestros u otros invitados. También podrían facilitarse este tipo de
boletos a patrocinadores u otros invitados que de alguna forma presten un
servicio de difusión o apoyo de diversa naturaleza a las artes musicales que
debe promover el CNM. Esto, por citar algunos posibles motivos o finalidades
que podrían invocarse para tales efectos.
Ese tipo de consideraciones las deberá
motivar y regular la Administración según sus necesidades y conveniencia. Todo
ello, como una manera de contribuir a los fines fijados por el ordenamiento,
siendo que el artículo 2° de la citada Ley 8347 dispone que “El Centro
Nacional de la Música tendrá la finalidad de contribuir al desarrollo, el
fortalecimiento, la enseñanza y la difusión de las artes musicales en todas sus
manifestaciones.”
A mayor
abundamiento, valga acotar que, en la medida en que para la emisión y
distribución de este tipo de boletos se propicie el cumplimiento de los fines
asignados por ley al CNM, el acto se estará conformando sustancialmente con el
ordenamiento jurídico (artículos 128 y 130 LGAP), y los motivos invocados
igualmente deberán ajustarse a esos fines legales (artículos 132 y 133 LGAP).
Asimismo, ciertamente es conveniente que la
emisión y uso de este tipo de entradas de cortesía pueda ser objeto de una
regulación reglamentaria, vía por la cual el CNM podrá valorar aquellos
parámetros que deben y pueden ser tomados en cuenta para el manejo de esta
clase de boletos, siempre para el mejor cumplimiento de los fines
institucionales.
Recordemos –en concordancia con el artículo 12.1 de la
LGAP– que el ya artículo 5° de la Ley 8347 también establece:
“Artículo 5º—Serán funciones de la Junta Directiva:
(…)
g) Elaborar los
reglamentos internos necesarios para el correcto funcionamiento del Centro y
someterlos a conocimiento del ministro de Cultura, Juventud y Deportes, para su
aprobación definitiva y promulgación.”
Como última consideración, conviene
agregar que en este caso la emisión y entrega de boletos de cortesía no puede
atribuirse propiamente a una costumbre administrativa y por ende no cabe
aplicar el régimen jurídico correspondiente. Lo anterior, por cuanto –como lo
reconocen los propios criterios legales aportados– en el caso de la costumbre
administrativa se llega a producir una convicción o regla implícita de que
el comportamiento se constituye en una obligación jurídica.[3]
Como ya
vimos, la emisión y entrega de boletos de cortesía responde más bien a una
decisión administrativa que siempre debe conservar un espacio discrecional,
pues deben valorarse las condiciones de los diferentes eventos y posibles
destinatarios de las entradas con sentido de oportunidad, conveniencia y
necesidad, de ahí que este beneficio, por su propia naturaleza, no debe ni
puede resultar exigible, precisamente por constituir una cortesía, y no una
obligación.
En
consecuencia, la doctrina y las normas relativas al valor de la costumbre
administrativa (artículos 7 y 9 de la LGAP) no resultan aplicables al supuesto
consultado.
III.- Conclusiones
Con sustento en las consideraciones
expuestas, y en orden a las interrogantes planteadas, arribamos a las siguientes
conclusiones:
1.- Las
entradas de cortesía no constituyen boletos ordinarios y por lo tanto no
representan un valor económico como tal, puesto que no están destinadas para la
venta al público y su beneficiario no puede comercializarlas, sino que se le
entregan para su uso y disfrute personal. Por ello, no pueden incluirse
propiamente en el concepto de fondos públicos.
2.- Aunque los boletos de
cortesía no tienen un valor económico ni comercializable en sí mismos, esto no
quiere decir que los funcionarios competentes para disponer de ellos puedan
abusar de sus potestades para utilizarlos con fines que se aparten de la buena
gestión pública. Antes bien, deben seguirse los mismos parámetros de ética,
racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia, conveniencia y
mesura con que se debe manejar cualquier otro bien o recurso en la Hacienda
Pública.
3.- La
potestad administrativa para fijar el costo de los boletos para los conciertos
y recitales que ha sido atribuida por ley a la Junta Directiva del Centro
Nacional de la Música constituye una competencia que, por su naturaleza,
implica la posibilidad de autorizar la emisión de boletos de cortesía, que no
tienen costo económico.
4.- Ciertamente
es conveniente que la emisión y uso de este tipo de entradas de cortesía pueda
ser objeto de una regulación reglamentaria, vía por la cual el CNM podrá
valorar aquellos parámetros que deben y pueden ser tomados en cuenta para el
manejo de esta clase de boletos, siempre para el mejor cumplimiento de los fines
institucionales.
5.- El
manejo de las entradas de cortesía responde a una decisión administrativa que
siempre debe conservar un espacio discrecional, pues deben valorarse las
condiciones de los diferentes eventos y posibles destinatarios de las entradas
con sentido de oportunidad, conveniencia y necesidad, de ahí que este
beneficio, por su propia naturaleza, no debe ni puede resultar exigible,
precisamente por constituir una cortesía, y no una obligación.
6.- En
consecuencia, la emisión y entrega de boletos de cortesía no puede atribuirse
propiamente a una costumbre administrativa, pues ésta apareja una convicción o
regla implícita de que el comportamiento se constituye en una obligación
jurídica, lo cual no ocurre en este caso. Por ello, la doctrina y las normas
relativas al valor de la costumbre administrativa (artículos 7 y 9 de la LGAP)
no resultan aplicables al supuesto consultado.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
[1] En esta
materia, nos hemos pronunciamiento en abundantes ocasiones, en el siguiente
sentido:
“De
igual forma, en el dictamen N° C-291-2000 del 22 de
noviembre de 2000 (reiterado por dictamen N° C-085-2005 del 25 de febrero de
2005) señalamos:
“En
relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y
exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos
donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En
este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de
pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de
1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con
su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite el
órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12
que establece: "La Contraloría General de la República es el órgano rector
del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta
ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro
del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan
(…)”. (
La negrita no es del original) (en igual sentido ver,
entre otros, la opinión jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007, así
como los dictámenes números C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-384-2008 del
23 de octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de febrero del 2009, C-071-2009 del
13 de marzo del 2009, C-170-2010 del 12 de agosto del 2010 y C-108-2011 y
C-111-2011, ambos del 18 de mayo del 2011).”(reiterado, entre muchos otros,
en nuestro dictamen C-099-2018 del 11 de mayo del 2018)
[2] Valga acotar que, según consulta realizada al Centro de Información de
la Contraloría General de la República, a esta fecha no existe ningún pronunciamiento
posterior que haya variado este criterio.
[3] En nuestro dictamen C-190-2002 del 30
de julio de 2002, citando a su vez el dictamen C-008-2000
de 25 de enero del 2000, hacíamos la siguiente cita en el sentido apuntado:
“Resulta de importancia
también definir lo que se debe entender como costumbre; al respecto el
Diccionario de Derecho Público, (Emilio Fernández Vasquez, pc. 175), la define
de la siguiente manera:
‘Costumbre: Norma
jurídica no escrita consagrada por el uso. La costumbre es una norma jurídica
que no resulta de una manifestación de voluntad, sino de un simple
comportamiento uniforme y constante, practicado con la convicción de que
responde a una obligación jurídica (opinio juris et necessitatis). Con la
palabra costumbre se designa una regla que no ha sido impuesta por el Poder
Legislativo, sino que ha nacido espontáneamente de las necesidades y de los
usos de la vida social. La costumbre se impone por hábito y por la tradición. Resulta
por lo tanto de la repetición de hechos materiales en un determinado sentido
(usus), acompañada del elemento sicológico que consiste en considerar
obligatorio tal comportamiento frente al ordenamiento jurídico’. (énfasis suplido) (criterio
reiterado mediante nuestro dictamen C-232-2005 del 23 de junio de 2005)
PGR-C-130-2023
ENTRADAS DE CORTESÍA. NATURALEZA. NO CONSTITUYEN FONDOS PÚBLICOS.
DECISIONES DISCRECIONALES. PRINCIPIOS DE SANA ADMINISTRACIÓN DE LA HACIENDA
PÚBLICA. CUMPLIMIENTO DEL FIN PÚBLICO. POTESTADES DEL CENTRO NACIONAL DE LA MÚSICA
RESPECTO DE LAS ENTRADAS DE CORTESÍA. REGULACIÓN REGLAMENTARIA. NO SE CONFIGURA
UNA COSTUMBRE ADMINISTRATIVA.
La Ministra de Cultura y Juventud nos planteó las siguientes interrogantes:
“1. ¿Existe fundamento legal para que el Centro Nacional
de la Música otorgue por cada uno de sus conciertos o actividades, entradas de
cortesía a los músicos que son funcionarios institucionales, a los cantantes
ad-honorem del Coro Sinfónico Nacional, músicos invitados que aportan sus
servicios ad-honorem para los conciertos de la OSN, así como patrocinadores de
la institución?
2. ¿Puede la costumbre administrativa autorizar este
tipo de beneficios en tanto implican la erogación de fondos públicos? ¿Se
requiere marco legal expreso habilitante?”
Mediante nuestro dictamen PGR-C-130-2023
del 5 de julio de 2023, suscrito
por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos
la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- Las
entradas de cortesía no constituyen boletos ordinarios y por lo tanto no
representan un valor económico como tal, puesto que no están destinadas para la
venta al público y su beneficiario no puede comercializarlas, sino que se le
entregan para su uso y disfrute personal. Por ello, no pueden incluirse
propiamente en el concepto de fondos públicos.
2.- Aunque
los boletos de cortesía no tienen un valor económico ni comercializable en sí
mismos, esto no quiere decir que los funcionarios competentes para disponer de
ellos puedan abusar de sus potestades para utilizarlos con fines que se aparten
de la buena gestión pública. Antes bien, deben seguirse los mismos parámetros
de ética, racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia,
conveniencia y mesura con que se debe manejar cualquier otro bien o recurso en
la Hacienda Pública.
3.- La potestad
administrativa para fijar el costo de los boletos para los conciertos y
recitales que ha sido atribuida por ley a la Junta Directiva del Centro
Nacional de la Música constituye una competencia que, por su naturaleza,
implica la posibilidad de autorizar la emisión de boletos de cortesía, que no
tienen costo económico.
4.- Ciertamente es
conveniente que la emisión y uso de este tipo de entradas de cortesía pueda ser
objeto de una regulación reglamentaria, vía por la cual el CNM podrá valorar
aquellos parámetros que deben y pueden ser tomados en cuenta para el manejo de
esta clase de boletos, siempre para el mejor cumplimiento de los fines
institucionales.
5.- El manejo de las entradas de cortesía responde a una decisión
administrativa que siempre debe conservar un espacio discrecional, pues deben
valorarse las condiciones de los diferentes eventos y posibles destinatarios de
las entradas con sentido de oportunidad, conveniencia y necesidad, de ahí que
este beneficio, por su propia naturaleza, no debe ni puede resultar exigible,
precisamente por constituir una cortesía, y no una obligación.
6.- En consecuencia, la emisión y entrega de boletos de cortesía no
puede atribuirse propiamente a una costumbre administrativa, pues ésta apareja
una convicción o regla implícita de que el comportamiento se constituye en una
obligación jurídica, lo cual no ocurre en este caso. Por ello, la doctrina y
las normas relativas al valor de la costumbre administrativa (artículos 7 y 9
de la LGAP) no resultan aplicables al supuesto consultado.